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Proceso No 28566
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 245.
Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala aborda el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo casacional presentado por el defensor de MAURICIO ALFONSO MORENO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 12 de junio de 2007, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 17 de abril de 2006, por cuyo medio lo condenó, junto con Elmer Beltrán Ramírez, como autor penalmente responsable del delito de tráfico y porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en una llamada anónima a través de la cual se informó que en el vehículo de placas BGL 589 se encontraban sustancias estupefacientes, el 21 de mayo de 2004, miembros de la Policía Nacional apostados en un puesto de control en el municipio de Tello dispusieron la inmovilización del referido automotor, en el que se transportaban MAURICIO ALFONSO MORENO y Elmer Beltrán Ramírez. Al día siguiente, la Fiscalía Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva realizó inspección judicial al vehículo, encontrando en una caleta dentro de su interior cincuenta y nueve (59) paquetes de una sustancia que pesó ciento veintiséis (126) libras y que un perito estableció dentro de la misma diligencia, que arrojaba resultado positivo para cocaína.
La Fiscalía Especializada de Neiva declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a MAURICIO ALFONSO MORENO y a Elmer Beltrán Ramírez, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles coautores del delito de tráfico y porte de estupefacientes.
Concluida la fase instructiva, el sumario fue calificado, el 23 de diciembre de 2004, con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del delito que sustentó la medida de aseguramiento.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, profirió fallo el 17 de abril de 2006, por medio del cual condenó a MAURICIO ALFONSO MORENO a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito objeto de acusación. A su vez, condenó a Elmer Beltrán Ramírez a la pena principal de ocho (8) años de prisión y multa por 1000 salarios mínimos legales mensuales como cómplice de la conducta por la cual se lo acusó.
También sancionó a los incriminados con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de libertad. En la misma decisión les fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó mediante fallo del 12 de junio de 2007, decisión contra la cual el defensor de MAURICIO ALFONSO interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El impugnante formula dos cargos contra el fallo del Tribunal. El primero, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad. El segundo, por quebranto de las reglas de la sana crítica.
Con la finalidad de soslayar repeticiones, se optará a continuación por referir de manera independiente los reproches presentados por el censor, para acto seguido analizar si en su postulación y desarrollo cumplen o no con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación exigidos para acceder a este medio impugnaticio extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como ya ha sido suficientemente decantado por la Sala, en el estudio sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales requisitos se orientan a conseguir que las demandas se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Advertido lo anterior, procede la Sala a realizar el anunciado estudio sobre los cargos formulados por el defensor de MAURICIO ALFONSO MORENO.
1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de derecho por falso juicio de legalidad.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente afirma que en el fallo atacado se incurrió en errores de derecho por falso juicio de legalidad, dado que la materialidad del delito se dio por demostrada con el informe de incautación, la diligencia de pesaje y destrucción, y con el dictamen técnico sobre la sustancia encontrada, pese a que se trata de medios de prueba allegados a la actuación sin el cumplimiento de las formalidades legales, todo lo cual condujo a que el fallo fuera condenatorio.
Acerca del informe de incautación de la sustancia afirma que no fue aportado con aplicación del sistema de cadena de custodia dispuesto para asegurar condiciones de identidad, integridad, preservación, seguridad, continuidad y registro de los elementos físicos recaudados, desde que inicia la cadena en el lugar donde se obtienen, hasta que finaliza “por orden de autoridad competente”, motivo por el cual no debió ser apreciado, pues sólo tenía el carácter de medio de orientación, dado que por mandato legal carece de la condición de prueba.
Respecto de la diligencia de decomiso y ulterior pesaje de la sustancia expone, que no se practicó de acuerdo con las reglas definidas en la Resolución 1890 de 2002 de la Fiscalía General de la Nación, con mayor razón si fue manipulada, pues arrojó un peso de 126 libras, utilizando para ello una báscula con capacidad máxima de 60 libras y expresándose en la misma diligencia que se decretaba la incautación de la sustancia, “al parecer base de cocaína”.
Añade que según el mencionado informe, el caso fue conocido por los subintendentes Margoth Hernández y Alvaro Borrero Salas y por el agente José Farin Rodríguez Tapias, circunstancia que fue ratificada por la primera en su intervención dentro de la audiencia pública, pese a lo cual, los citados servidores públicos no aparecen en el acta de incautación de la sustancia.
Resalta, que de lo expuesto se concluye que no se dio inicio a la cadena de custodia dispuesta en los artículos 288 y 289 de la Ley 600 de 2000, así como en la Resolución 1890 de 2002 de la Fiscalía General de la Nación, además de que no se señala al responsable de la cadena de custodia, pues se imponía que toda persona que interviniera en la diligencia debía firmar la correspondiente acta, más aún, si los primeros en entrar en contacto con la sustancia ilegal fueron los miembros de la policía, quienes tenían la obligación de elaborar dicha acta.
Añade que no se dejó consignada la cantidad de sustancia remanente objeto de destrucción, ni el método de incineración utilizado, pues el funcionario judicial no dispuso “la fijación, la filmación y demás procedimientos que los peritos debían cumplir”.
Entonces, concluye que si tal diligencia “que está sujeta a ciertas solemnidades”, se realizó sin someterse a ellas, “no puede surtir efectos de legalidad” y, por tanto, no debió ser apreciada.
El censor aduce que también se incurrió en un falso juicio de legalidad respecto del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, pues allí no se establece que realmente se cumplió la cadena de custodia respecto de la sustancia incautada y luego analizada, sino que en dicha entidad se cumplieron los protocolos dispuestos para su análisis.
Similares observaciones efectúa respecto de lo declarado por el perito forense durante el debate del juicio, para concluir que tales pruebas son nulas de pleno derecho, en atención a que se violó el debido proceso, esto es, se impone aplicar la regla de exclusión, dado que no se conservó la cadena de custodia establecida en los artículo 288 y 289 de la Ley 600 de 2000.
Señala que así como un testimonio sería insuficiente para acreditar la materialidad del delito de tráfico de estupefacientes, en tratándose de dicho punible se impone acudir “a la peritación, científica, especializada y técnica en la materia es la forma sustancial para acreditar de manera idónea que se trata de determinada sustancia y que la misma no ha sufrido contaminación que pueda generar duda en su autenticidad y originalidad”.
Destaca que no se sabe si las muestras de la sustancia fueron cambiadas, adulteradas, manipuladas o contaminadas, circunstancia que vulnera la estructura del proceso e imposibilita que se tenga por demostrada la existencia material del delito investigado, situación que acredita que los falladores desconocieron el artículo 232 de la legislación procesal penal.
Finalmente advera que con el denunciado proceder se violaron los artículos 78 y 79 de la Ley 30 de 1986, así como los artículos 288 y 289 de la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia atacada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor de su asistido.
Consideraciones de la Sala
Dado que en el planteamiento de este reproche el recurrente refiere la presencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, es pertinente indicar que dicho yerro se presenta cuando el fallador aprecia una prueba irregularmente aducida a la actuación o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez; también se presenta cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta tal irregularidad. En el primer caso, corresponde al actor identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad y demostrar que ello efectivamente ocurrió; en el segundo es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
Además, en los dos eventos, también le compete acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Puntualizado lo anterior, advierte la Sala que el casacionista encamina su esfuerzo a demostrar que no se mantuvo la cadena de custodia respecto de la incautación, pesaje y análisis de la sustancia encontrada en el vehículo en el cual se transportaban los procesados, pero no explica de qué manera si resultaran marginadas las pruebas que tacha de ilegales, esto es, el informe de incautación, la diligencia de pesaje y destrucción, y el dictamen del Instituto de Medicina Legal, las conclusiones del fallo serían diversas y favorables a su representado.
También se tiene que el objeto de reproche apunta a que si la diligencia de incautación, pesaje y experticio de la sustancia ilegal “está sujeta a ciertas solemnidades”, pero se realizó sin sujetarse a ellas “no puede surtir efectos de legalidad”, encuentra la Sala que el defensor ingresa en el discurrir propio del error de derecho por falso juicio de convicción, que se configura cuando existiendo tarifa legal en punto de la apreciación de las pruebas, se niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o se le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. En atención a que en el estatuto procesal penal no se conserva este método de apreciación probatoria, por regla general, salvo contadas excepciones, la denuncia de ésta clase de yerros no tiene cabida en sede del recurso de casación, amén de que correspondía al actor en tal evento demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco emprendió.
En efecto, pese a que el actor considera que la materialidad del delito de tráfico y porte de estupefacientes se prueba única y exclusivamente con “la peritación, científica, especializada y técnica” sobre la sustancia, ninguna referencia realiza con relación a lo expuesto de tiempo atrás por esta Sala sobre el particular, esto es, que en virtud del principio de libertad probatoria establecido en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, según el cual, “los elementos constitutivos de la conducta punible (…) podrán demostrarse con cualquier medio probatorio”, las referidas diligencias que el demandante tilda de ilegales, no constituyen la única forma de acreditar la materialidad del delito de porte y tráfico de estupefacientes, pues se puede acudir a otros medios probatorios, como por ejemplo a los testimonios1, en este caso, del agente Luis Farín Rodríguez Tapias, la Sub Intendente Margoth Hernández, Angela Paola Coba, Jaime Martínez Guarnizo, Nelson Enrique Torres y Jorge Alberto Franco, amén de lo expuesto por el mismo MAURICIO ALFONSO MORENO en su injurada.
Es oportuno acotar que el censor considera violados los artículos 78 y 79 de la Ley 30 de 1986, así como los artículos 288 y 289 de la Ley 600 de 2000, sin percatarse, de una parte, que si el delito investigado ocurrió con posterioridad al 24 de julio de 2001, ya no se encontraba vigente la Ley 30 de 1986, y de otra, que las últimas normas citadas no tienen la condición de preceptos sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación procesal de 2000, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem).
Ahora, si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de las mismas pruebas y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto, con el error por falso juicio de legalidad y el yerro por falso juicio de convicción.
La referida confusión lógica y conceptual imposibilita a la Sala para acometer el estudio de la censura así planteada, más aún, cuando el impugnante no se ocupa de desvirtuar el aporte demostrativo de otras pruebas que obran en la actuación (principio de trascendencia), como para derrumbar la atribución de responsabilidad contenida en el fallo atacado, circunstancia que impone la inadmisión del reproche.
2. Segundo cargo (subsidiario): Violación de las reglas de la sana crítica.
También al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor manifiesta que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por “falso error de apreciación” al plasmar en el fallo inferencias erróneas que contrariaron la lógica, la ciencia y la experiencia que condujo a la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 y a la aplicación indebida del artículo 232 del mismo ordenamiento, así como de los artículos 376 y 384 numeral 3º del Código Penal.
Afirma que los falladores arribaron a la certeza exigida para condenar con base “en pruebas que por falta de llenar los requisitos en su producción fáctica, conllevan a su exclusión (…) brilla (sic) por su ausencia los hechos demostrativos que permitan inferir que la sustancia de la cual se ha dicho por el ad quem está demostrada, que se trataba estupefaciente – cocaína”, en atención a que una vez inmovilizado el automotor “el cual al no ser sometido desde ese instante el día 20 de mayo de 2004, a cadena de custodia, y sólo hasta el tercer día después aparezca que dicha sustancia encontrada en un vehículo que quedó bajo la custodia y responsabilidad de la autoridad, se predique que en el se transportaba la sustancia estupefaciente – cocaína”.
Reitera que con el informe de incautación, la diligencia de pesaje y destrucción y dictámenes, se dio por demostrada la materialidad del delito, sin tener en cuenta que tales medios demostrativos están viciados de ilegalidad, al no ser mantenida la cadena de custodia y sin que puedan ser suplidos por otras pruebas, según lo explicó en el reparo precedente.
Considera que debió aplicarse el principio in dubio pro reo, pues no se configura “un elemento fundamental del tipo penal que es la culpabilidad al existir duda sobre el elemento volitivo doloso”, circunstancia que excluye la certeza necesaria para condenar.
Puntualiza que los sentenciadores debieron concluir que en este asunto no había certeza sobre la responsabilidad penal de su procurado, habida cuenta que no existe elemento probatorio alguno que sustente la acusación y condena impuestas.
Con apoyo en lo anterior, el defensor solicita la casación del fallo, a fin de que la Sala profiera sentencia absolutoria en favor de MAURICIO ALFONSO MELO.
Consideraciones de la Sala
Como en este reproche el censor finca su aspiración casacional en la denuncia de un error de hecho por falso raciocinio, conviene señalar que tal yerro se presenta cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió el defensor.
Así pues, encuentra la Sala que de manera indebida el recurrente comienza por denunciar como error de apreciación las mismas incorrecciones a las que se refirió en el reparo precedente. Además, considera que debió aplicarse el principio in dubio pro reo, pues no se configura “un elemento fundamental del tipo penal que es la culpabilidad al existir duda sobre el elemento volitivo doloso”, pero no emprende de manera alguna la demostración de tal aserto, como que no basta para conseguir la admisión del reproche que, sin más, se afirme que no fue acreditada la existencia de dolo en la conducta del procesado o que no se probó la responsabilidad del mismo.
No hay duda, que si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales e indemostradas del impugnante y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, circunstancia que determina en este asunto el rechazo del cargo.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MAURICIO ALFONSO MORENO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver providencias del 30 de junio de 2005. Rad. 22779, 25 de mayo de 1999. Rad. 12885, 18 de septiembre de 1996. Rad. 9582 y del 5 de mayo de 1994. Rad. 8.361.