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Proceso No 23973
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 42
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)
Celebrada la diligencia de audiencia pública, procede la Sala a proferir sentencia en el juicio de única instancia seguido en contra de ANA MARÍA FLÓREZ SILVA a quien, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), se la acusó como probable autora del concurso de los delitos de concierto para delinquir y utilización indebida de información oficial.
HECHOS
Con fundamento en las copias compulsadas por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso que se adelantaba contra la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación con sede en Cúcuta (Norte de Santander), MAGALLY YANETH MORENO VERA, entre otras personas, se dispuso la apertura de investigación en contra de ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, al haberse determinado que cuando se desempeñó como Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta, durante el período comprendido entre mediados del año 2003 y comienzos de 2004, en asocio de la investigadora MAGALLY YANETH MORENO VERA y otras personas colaboraron activamente con grupos “paramilitares” que operaban en esa ciudad entregándoles información con la que contaban en razón a las funciones que cada una de ellas desempeñaba al interior de la Fiscalía General de la Nación.
Igualmente, se estableció que con ocasión a esos vínculos de colaboración, los grupos armados ilegalmente, pudieron desarrollar sus actividades ilícitas, atentando contra diferentes bienes jurídicamente tutelados como la vida e integridad personal, el patrimonio económico y, en especial, la seguridad pública.
IDENTIDAD DE LA PROCESADA
ANA MARÍA FLÓREZ SILVA nació en Bogotá, el 19 de enero de 1967; hija de ÁLVARO FLÓREZ BERNAL y LEONOR SILVA COGOLLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.773.706 de Usaquén, estado civil viuda, de profesión abogada egresada de la Pontificia Universidad Javeriana y con postgrados en Derecho Internacional de Transporte de la misma universidad y en Derecho Administrativo de la Universidad Santo Tomás.
En los años 2000 a 2001 fue Asesora en materia de Transporte en la Alcaldía de Cúcuta. Con anterioridad trabajó en la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá D. C.; también fue asesora del IDU y laboró en la Procuraduría General de la Nación.
Ingresó a la Fiscalía General de la Nación, el 1 de febrero de 2002, desempeñándose como Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta hasta el 6 de marzo de 2003 destacada ante el Cuerpo Técnico de Investigación, Fuerzas Militares, DAS y la Policía Nacional.
En el período comprendido del 7 de marzo al 21 de julio del 2003 tuvo la doble condición de Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados y Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta, en encargo. A partir del 22 de julio de 2003 sólo se desempeñó como Directora Seccional de Fiscalías de esa ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta (Norte de Santander), mediante oficio 00002037 del 3 de septiembre del 2003 remitió a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, copia de un escrito anónimo mediante el cual se hacían algunos señalamientos en su contra, especialmente, su simpatía a la organización de la A.U.C. (fl. 2 c. # 1).
2.- Mediante Resolución del 23 de septiembre de 2003 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia inadmitió la denuncia anónima y ordenó su remisión a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Cúcuta para hacer las indagaciones pertinentes (fl. 13 c # 1).
3.- La Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en oficio 063 del 23 de febrero del 2004, compulsó ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, copias de la investigación que cursó en contra ALEXI RAFAEL SANDOVAL OROZCO y MAGALLY YANETH MORENO VERA, con el fin de que se iniciara la correspondiente investigación en contra de ANA MARÍA FLÓREZ SILVA en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta y establecer si estaba incursa en la comisión de alguna conducta ilícita (fl. 19 c # 1). Las copias remitidas, entre otras, son las siguientes:
3.1.- Indagatoria rendida por MAGALLY YANETH MORENO VERA rendida ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (fl. 82 cuaderno anexo 2) en la que narra la forma como se vinculó a los grupos “paramilitares” que operan en el Norte de Santander, particularmente, en Cúcuta.
Es enfática en señalar que por orden de ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta, se contactó con los “paramilitares” de esa ciudad Cúcuta, además, contaba con su pleno respaldo y que con todo ello iba a salir laureadas.
Indica que a ANA MARÍA era quien obtenía informaciones en el DAS, en el Ejército o en la Policía porque era a la única persona que dichos organismos se les suministraban y ella valoraba si las entregaban a los grupos de las AUC. Así mismo, señala que los datos los entregaban cuando ellos la llamaban para preguntarle o para confirmar la información que tenían ante lo cual se limitaba a decirles si o no a las preguntas que se les formulaba
En el curso de la diligencia fue exhortada para que se ratificara bajo la gravedad del juramento lo narrado en relación con la funcionaria FLÓREZ SILVA y contra ALEXIS SANDOVAL, ante lo cual contestó que “Me ratifico bajo juramento en cuanto a las circunstancias que he narrado y nada más”.
3.2.- Igualmente, fueron aportadas las copias de las indagatorias que rindieron ALEXI RAFAEL SANDOVAL OROZCO, VÍCTOR RAFAEL MORA GARCÍA, resolución del 26 de diciembre de 2003, a través de la cual la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, resolvió la situación jurídica de MAGALLY MORENO VERA, entre otros (cuaderno anexos número 2)
4.- Con base en las anteriores copias, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 4 de marzo de 2004 ordenó la apertura de instrucción en contra de ANA MARÍA FLÓREZ SILVA y decretó la práctica de algunas diligencias, entre otras, la indagatoria de la precitada, por el presunto delito de concierto para delinquir (fl. 22 y ss. c # 1).
En esta diligencia ANA MARÍA FLÓREZ SILVA (fl. 40 c # 1) refirió que conoció a MAGALLY MORENO en marzo de 2002 por presentación que le hiciera el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, doctor CARLOS MARIO RESTREPO, a quien, inicialmente, le asignaron comisiones del despacho de la Fiscalía Especializada de la que ella era titular, durante el período comprendido entre los meses de julio y agosto de 2002.
Cuando tomó posesión como Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta, la indagada solicitó a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, un funcionario de apoyo, por cuanto se encontraba con insuficiencia de personal, siéndole asignada MAGALLY MORENO en comisión de servicios, quien laboró bajo su mando desde mediados de septiembre hasta finales de octubre de 2003, fecha en la que MAGALLY fue declarada insubsistente.
Dice que MAGALLY MORENO, inicialmente, estuvo adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación y trabajó en la Fiscalía Especializada Satélite las comisiones del despacho de la indagada, por lo tanto, le correspondía investigar a grupos subversivos, de autodefensa, de narcotráfico y, en general, toda organización que se dedicara a cometer delitos de competencia de dicha fiscalía.
Agrega la indagada que durante su ejercicio profesional en la Fiscalía General de la Nación, en forma indirecta recibió varias amenazas, las que consideró serias y graves debido a la delicada situación de orden público que se vivía en el Norte de Santander, que se concretaban en la muerte a fiscales que tenían a su cargo los despachos judiciales que ella recibió. Sobre esta situación informó el nombre de las personas y entidades que conocieron las amenazas, razón por la cual se dispuso un esquema de seguridad en el que participó personal del Cuerpo Técnico de Investigación, Policía Nacional y DAS., destacando que no era oriunda de la región y por lo tanto desconocía su gente y conflicto armado imperante.
Informa que en el mes de marzo del 2003 en el que asumió el cargo de Directora Seccional de Fiscalías, la Policía Nacional le solicitó algunos allanamientos en el municipio de Tibú, identificándose uno de los inmuebles como la vivienda de la esposa o de un familiar cercano a MANCUSO, razón por la cual el grupo de autodefensas del departamento se unió para atentar en su contra.
Por esta situación discutió con MAGALLY MORENO la posibilidad de verificar si las amenazas provenían de dicha organización, decidiendo hablar con el abogado ALEXI RAFAEL SANDOVAL OROZCO quien había asistido a la esposa o un familiar muy cercano de un cabecilla paramilitar. El mencionado profesional del derecho, a finales de marzo o principios de abril de 2003, confirmó las amenazas y las instó a hablar con ellos. La indagada se negó rotundamente y le manifestó que nada tenía que hablar con esos señores y que si se encontraban era “a plomo”, por ser el único lenguaje que entendían, agradeciéndole al abogado su gestión. Estos pormenores fueron comentados con MAGALLY MORENO quien le aconsejó hablar con las autodefensas y así tomó esa decisión, para lo cual contactaron al abogado SANDOVAL OROZCO y a través de él conocieron un supuesto comandante paramilitar, cuyo nombre y rango ignoraba, por cuanto hay comandantes de barrio de ciudad y de departamento.
Luego de esta reunión, MAGALLY MORENO le comentó que las autodefensas creían que ellas eran las únicas que no colaboraban, pues recibían ayuda de las demás autoridades y que la Fiscalía los estaba golpeando duro, ya que habían ingresado a sectores de su dominio sin precedentes, incluso, allanando la casa de un comandante muy importante en Tibú, ante lo cual la interlocutora les explicó el procedimiento de las investigaciones y que no solo lo hacían contra ese grupo sino también contra la guerrilla y todas aquellas personas que pudieran estar incursas en delitos; luego de la explicación dada por MAGALLY parecieron entenderle; empero, le preguntaron cómo iban a colaborar. No recuerda bien, pero dice que esto sucedió a finales de abril y comienzos de mayo de 2003.
Más adelante precisa que ella no le ordenó a MAGALLY MORENO infiltrarse en esa organización paramilitar, porque esa decisión no le competía tomarla; simplemente que hiciera un análisis de la situación para exponerla ante la autoridad correspondiente y que ésta decidiera. Pese a lo anterior expuso que MAGALLY MORENO fue a una segunda reunión con dicho grupo, desconociendo fechas, interlocutores y sitio de la misma y cualquier otro dato sobre ese encuentro.
Aclara que los contactos con el grupo se hicieron a nivel estrictamente personal y en legítima defensa y que los resultados se iban a informar al nivel central, pero como quiera que no hubo un avance investigativo, no se efectuó la comunicación, siendo enfática en afirmar que su contacto fue con el doctor SANDOVAL OROZCO y con nadie más.
Expresa que no conoció amenazas directas contra MAGALLY MORENO, sino contra la “gordita” y ella, en verdad, es gorda y contra la “mona” y ella es mona, desconociendo si MAGALLY MORENO hizo algún trato con las autodefensas, a pesar de que ella le advirtió que no podía asumir compromisos, bajo ninguna circunstancia.
Reitera que no conocía a los miembros de las autodefensas del Norte de Santander, ni de otra región del país y, que no ha tenido ningún contacto con dicha organización, dado que, sólo se comunicó con el doctor SANDOVAL OROZCO, no como miembro de las autodefensas, sino como abogado defensor de una persona que tenía relaciones con este grupo.
5.- Con el oficio 1684 del 10 de marzo del 2004, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía de Cúcuta (Norte de Santander), remitió constancia del tiempo de servicio de ANA MARÍA FLÓREZ SILVA; copia de la resolución 0-1911 del 13 de diciembre de 2001 mediante la cual fue nombrada como Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta; Acta de posesión; Resolución 01324 de julio 21 de 2003 nombrándola como Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta y, acta de posesión 87 del 22 de Julio de 2003 (fl. 73 y ss. c # 1).
6.- La declaración de MAGALLY YANETH MORENO VERA no se pudo adelantar debido a que la testigo solicitó estar asistida por su defensor, quien no se encontraba en esos momentos en Bucaramanga, porque tenía su domicilio en Bogotá D. C. (fl. 138 ss. c. # 1)
7.- Sobre los hechos aquí investigados ALEXI RAFAEL SANDOVAL OROZCO expuso que actuó como abogado en un despacho comisorio adelantado en la Unidad de Lavado de Activos de la que hacía parte ANA MARÍA FLÓREZ, cuando era Fiscal destacada ante el Cuerpo Técnico de Investigación y que al terminar la diligencia se le acercó MAGALLY y le dijo que ANA MARÍA quería hablar con él, por lo que la atendió y luego de la conversación le preguntaron que si conocía a algún paramilitar porque tenían un problema, recibiendo respuesta afirmativa.
Por esta razón les concretó una cita con alias “ENRIQUE” en el sitio conocido como el “pueblito Pepsi”, sin que él asistiera. Posteriormente se enteró que a esa reunión iba a estar presente MAGALLY, pero que no se enteró de qué temas trataron. Aclara, además, que no presenció ninguna de las reuniones ni se enteró de su desenvolvimiento.
Igualmente, informa que también le solicitaron que averiguara en el medio profesional en que se desenvolvía, qué tipo de irregularidades cometían sus colegas y los fiscales de la ciudad de Cúcuta; inclusive indagar en las investigaciones seguidas contra grupos al margen de la ley. El recolectó esa información y la transmitió a sus requirentes.
Al referirse a las amenazas de las autodefensas, manifiesta que MAGALLY MORENO le dijo que todo había sido un chisme, un malentendido, por lo que él no le volvió a preguntar nada más sobre el tema.
Finalmente, señala que durante los seis meses que colaboró con la Fiscalía Seccional, cree que MAGALLY MORENO siguió comunicándose con el supuesto paramilitar, ya que en una ocasión le dijo que dicho sujeto no contestaba el teléfono, razón por la cual intercedió ante el mismo para que le respondiera la llamada.
8.- Fotocopia del oficio DSF 2106 del 9 de septiembre de 2003, mediante el cual ANA MARÍA FLOREZ SILVA solicitó al Director Seccional de Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta la “viabilidad de autorizar por comisión la adscripción de un funcionario que pueda apoyar con su aporte las labores que se desarrollan en esta Dirección”, debido a la falta de personal en la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad (fl. 163 c. # 1).
Con base en esta petición, el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de esa ciudad, en oficio FGN-DDS-CTI 007442 del 17 de septiembre del 2003 informó a la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta de la Fiscalía General de la Nación, que mediante resolución de comisión de servicios, se asignó a la investigadora MAGALLY YANETH MORENO VERA a la Dirección Seccional de Fiscalías, precisándole sus funciones.
9.- Mediante resolución del 4 de mayo del 2004 la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, resolvió la situación jurídica de ANA MARÍA FLÓREZ SILVA imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como probable autora del concurso de delitos de concierto para delinquir (fl. 108 ss. c. # 2).
10.- La Técnico Judicial II, MARÍA VICTORIA LOBO AMAYA, quien trabajó con ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, más o menos desde octubre del 2002 hasta cuando pasó a desempeñarse como Directora Seccional de Fiscalías, manifiesta que al inicio de las labores desempeñadas por ANA MARÍA esta no tenía manejo del cargo, pero gracias a sus capacidades fue logrando un buen desempeño, contando con la colaboración de MAGALLY YANETH MORENO y CARLOS ALBERTO PINZÓN GIL, autorizándolos como las únicas personas con acceso a todos los procesos.
En torno a MAGALLY MORENO expone que sus relaciones no fueron buenas porque “llegó con mucha voz de mando, pero la doctora ANA MARIA FLOREZ le dio mucho poder a ella”. Al requerírsele para que explicara qué quería significar con esta aseveración, dijo: “(…) ella entraba a la fiscalía a la hora que quería y ella entraba al despacho y miraba todas las investigaciones y ella decía que se llevaba las investigaciones y pues yo no decía nada porque yo vi que la doctora ANA MARIA FLOREZ no decía nada y que MAGALI tenía poder, autoridad porque estaba apoyada por la doctora. Después que fue nombrada la doctora ANA MARIA FLOREZ como directora ahí si fue peor porque ella mandaba”, razón por la cual calificó, desde su personal percepción, esta relación como muy íntima.
Añadió que casi todas las investigaciones estaban asignadas a MAGALLY MORENO; así mismo, que cuando se trataba de paramilitares ella era la única que se ocupaba de esas diligencias.
Al referirse al abogado ALEXI RAFAEL SANDOVAL OROZCO dice que lo conoció porque la Fiscalía de Bogotá envió un despacho comisorio donde él era el abogado y después de eso lo vio como una tres veces mas, preguntando por ANA MARÍA FLÓREZ (fl. 25 ss. c # 3).
11.- En la declaración de CECILIA BALAGUERA QUINTERO quien se desempeñó como Técnico Judicial II entre el 10 de marzo al 14 de noviembre de 2003 en la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, destacada ante el Cuerpo Técnico de Investigación, Fuerzas Militares, DAS y Policía Nacional, informa que ANA MARÍA FLÓREZ era la titular de uno de esos despachos y Directora de Fiscalías, encargada, con quien tuvo poco trato personal por razón del mismo trabajo.
Señala que MAGALLY MORENO fue asignada a una de esas fiscalías delegadas y que tenía una relación estrecha de amistad con ANA MARÍA FLÓREZ quien estaba pendiente de sus investigaciones, pero todo lo canalizaba a través de MAGALLY. Aduce que al abogado ALEXI RAFAEL SANDOVAL, lo vio en la ventanilla solicitando audiencia con la doctora, pero no hablando con ella, en tanto que al Coronel MOLINA lo veía casi a diario en las oficinas de la doctora y pasaba mucho tiempo allí con MAGALLY (fl. 31 ss. c. # 3).
12.- MARTHA LUZ TOLOZA MARTÍNEZ en su declaración expuso que se desempeñó como técnico judicial adscrita al despacho de la Directora Seccional de Fiscalías, por lo tanto, laboró con ANA MARÍA FLÓREZ desde el 6 de marzo del 2003 (no recuerda bien), hasta el 15 de marzo de 2004, precisando que de ese despacho tenía llaves, la titular, MAGALLY y ella.
Informa que conoció al abogado ALEXI RAFAEL SANDOVAL OROZCO cuando fue al despacho para hablar con ANA MARÍA FLÓREZ unas cuatro o cinco veces y se demoraba de 15 a 20 minutos, en una oportunidad estuvo por espacio de 45 minutos aclarando que MAGALLY también estaba presente en estas visitas, aunque no precisa que fuera en todas. Igualmente, recordó al Coronel MOLINA a quien ANA MARÍA FLÓREZ invitaba a las reuniones, le pedía favores para que le asignara escoltas o para que hiciera averiguaciones, afirmando que eran amigos.
En relación con las funciones específicas de MAGALLY dice que no las puede precisar porque se la pasaba en la oficina de la doctora ANA MARÍA FLÓREZ, quien le encargaba labores de seguimiento a los bienes o elementos de los procesos (fl. 36 ss. c # 3).
13.- El doctor ORLANDO CLAVIJO TORRADO quien se desempeñó como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta – ahora pensionado – dice que fue compañero durante 8 meses de ANA MARÍA FLÓREZ quien llegó “con atribuciones superiores” y por tal motivo coordinaba las investigaciones de los demás fiscales y todos tenían que someterse a la programación que hacía, en cuanto a los allanamientos especialmente, pues era la que planeaba, coordinaba y asignaba a cada fiscal entregándoles en un sobre el sitio que iba a ser allanado con indicación del apoyo de la fuerza pública y del vehículo en que se transportarían.
Dice el declarante que, durante su período, recibió investigaciones iniciadas, impulsadas y tramitadas por ANA MARÍA FLÓREZ, particularmente, de terrorismo contra miembros de la subversión e inclusive paramilitares, siempre con capturados indagados; además, que tuvo problemas de criterio con la mencionada funcionaria lo que ocasionó descontento en ella, al punto que terminó siendo señalado como infiltrado de la subversión, razón por la cual fue declarado insubsistente, sin que se materializara esta decisión porque fue recogida el mismo día.
Aduce que la relación con ANA MARÍA FLÓREZ fue muy esporádica, ya que cada quien estaba en su trabajo. No tenían mucho contacto con ella y nunca llegó a insinuarle el sentido de una decisión ni a presionarlo; no obstante, ejercía indirectamente un control sobre sus investigaciones a través de MAGALLY MORENO, a quien había nombrado como su asistente y secretaria privada, habida cuenta que ella sacaba de su despacho los expedientes durante días y semanas, sobre todo los de paramilitares; empero, nunca habló con la doctora o con MAGALLY sobre esa situación, pues el dominio que ejercía ella era absoluto y, por eso, cree que esta misma situación se presentaba en otros despachos fiscales, de modo que habría sido una insensatez indagar por qué la Directora y su asistente se apropiaban de los expedientes, ya que las represalias estaban a la orden del día, se sentía la intimidación en el ambiente; además, la Directora hacía alarde de su amistad con el Fiscal General de la Nación.
Califica la relación de ANA MARÍA FLÓREZ y MAGALLY MORENO como íntima, de absoluta confianza, más que laboral; incluso se comentaba que MAGALLY permanecía mucho tiempo en el apartamento de la funcionaria y que hasta vivía allá, eran inseparables.
14. El doctor JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, en su testimonio manifiesta que cuando ANA MARÍA FLÓREZ se vinculó a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, destacada ante la SIJIN, DAS, Fuerzas Militares y Cuerpo Técnico de Investigación, ella se desempeñó como Jefe de la Unidad hasta cuando fue designada como Directora Seccional de Fiscalías y explica que en atención a que carecía de experiencia, su relación se limitó a orientarla y guiarla en sus primeras actuaciones lo que le permitió establecer buenas relaciones como compañeros de trabajo (fl. 50 ss. c # 3).
Sobre MAGALLY MORENO, dice que tenía acceso a las investigaciones por cuanto se desempeñaba como asistente de ANA MARÍA FLÓREZ desde cuando era Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, quien se informaba de las investigaciones a través de su asistente.
Referente al desarrollo laboral de ANA MARÍA FLÓREZ, expresa que la vio como una funcionaria dinámica y motivada por el deseo de acertar desde el punto de vista de producción de resultados. En el desempeño de la función nunca observó errores criticables, no obstante haberla tenido que reorientar en algunas decisiones que venía proyectando. Agrega que la falta de experiencia de la doctora ANA MARÍA FLÓREZ pudo llevarla a incurrir en errores como el que originó la investigación que se adelanta y señala que su gestión como Directora fue acertada, desde su punto de vista.
Sobre la relación existente entre ANA MARÍA FLÓREZ y MAGALLY MORENO dice que era muy cercana, ya que ésta acompañaba permanentemente a la doctora. Era la única persona que tenía acceso a la dirección por contar con llaves para ello y, siempre vio a MAGALLY como la persona de absoluta confianza de ANA MARÍA, no sólo en el plano laboral, sino también, personal.
Piensa que esa funcionaria fue utilizada y aprovechada por personas que ocultaron sus verdaderos propósitos.
15.- Mediante resolución del 16 de junio del 2005 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, acusó a ANA MARÍA FLÓREZ SILVA como probable autora responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° del Código Penal) y utilización indebida de información oficial privilegiada (artículo 420 ibídem).
En este pronunciamiento se ordenó compulsar copias de la decisión y de la declaración de MARÍA VICTORIA LOBO con destino a la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la desaparición de CARLOS PINZÓN GIL quedando radicada bajo el número 1695 (fl. 223 c # 3). Así mismo, se ordenó la expedición de copias de la resolución y de la transliteración de la conversación sostenida entre MAGALLY MORENO y RAFAEL ALEXIS SANDOVAL para que obre en el proceso 1827 que adelanta la Unidad de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
La precitada acusación se fundamentó en los siguientes aspectos:
15.1.- La Fiscalía precisa, inicialmente, que si bien es cierto en la indagatoria únicamente se formalizó la imputación jurídica por el delito de concierto para delinquir, también lo es que fácticamente se le endilgó la conducta ilícita de utilización indebida de información oficial privilegiada, citando los apartes de la indagatoria que así lo demuestran.
15.2.- La providencia calificatoria señala que la indagada FLÓREZ SILVA cumplía simultáneamente gestiones opuestas e incompatibles. De un lado ejercía una función legal como representante de la entidad encargada de investigar y acusar a los infractores de la ley penal, situación que le permitía conocer las actuaciones de los operadores judiciales, no sólo de ese departamento, sino, del nivel central; y, de otra, se servía de esa información y, a través de MAGALLY MORENO la ponía al servicio de grupos armados al margen de la ley.
15.3.- La acusación destaca el informe de Policía según el cual se verificó que el número celular de MAGALLY MORENO aparecía registrado en el teléfono decomisado a alias “ALEX”, quien al parecer causó la muerte del agente Camilo Portilla, en tanto que relaciona otras pruebas atinentes al accionar del grupo de autodefensas de esa región.
15.4.- Así mismo, refiere que la relación de amistad entre ANA MARÍA FLÓREZ SILVA y MAGALLY MORENO VERA se inició cuando trabajaron en la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados y a esta última le asignaron múltiples investigaciones, por lo que revisaba todos los procesos contando para ello con el respaldo de la doctora FLÓREZ SILVA, poder que siguió ejerciendo cuando la funcionaria pasó a ser Directora Seccional de Fiscalías.
15.5.- De otra parte, precisa el ente acusador que el doctor ORLANDO CLAVIJO TORRADO ex – Fiscal Delegado indicó que la Directora ANA MARÍA FLÓREZ indirectamente ejercía control sobre sus investigaciones a través de MAGALLY MORENO a quien había nombrado como su asistente y sobre quien todos sentían que ejercía como subdirectora por las potestades que tenía. Además, todos los deponentes coinciden en señalar la estrecha amistad que las unía. Tal aserto lo corrobora la sindicada en su indagatoria, en la que dice que MAGALLY MORENO era una de sus pocas amistades y, además, cita grabaciones telefónicas sostenidas por estas dos procesadas que respaldan lo señalado precedentemente.
15.6.- Avanzando en la valoración probatoria, la Fiscalía en su providencia se propuso desentrañar la manera como surgió la relación de ANA MARÍA FLÓREZ SILVA con los grupos paramilitares. En ese cometido relata las motivaciones que refirió MAGALLY MORENO en su indagatoria y su gestión a través del abogado ALEXI RAFAEL SANDOVAL OROZCO, en las condiciones ya sabidas.
Cita textualmente el relato de la investigadora en el que supuestamente ANA MARÍA le propone infiltrarse en el grupo paramilitar, manifestándole su respaldo incondicional.
Seguidamente reproduce lo dicho por el abogado ALEXI RAFAEL SANDOVAL en el sentido de que fue contactado por la Directora Seccional de Fiscalias y su asistente para que averiguara por unas amenazas de muerte. El concertó una cita con un presunto paramilitar, cliente suyo, alias ENRIQUE, este se reunió con MAGALLY y cree que allí se arregló el malentendido, explicación que fue corroborada por la procesada en su versión inicial y luego en la indagatoria; por consiguiente, la Fiscalía concluye que ANA MARÍA FLÓREZ sí tuvo contactos y acuerdos con grupos de autodefensa de Cúcuta, a través de ALEXI SANDOVAL y MAGALLY MORENO VERA, pasando a cuestionar el proceder de dicha Directora, quien no obstante el nivel de protección personal que tenía debido a su cargo, decidió contactarse con grupos al margen de la ley, en posición contraria a la misma.
15.7.- Para tal cometido, agrega la Fiscalía que en la investigación, no sólo se cuenta con las exposiciones de MAGALLY MORENO, ALEXI SANDOVAL y la de la sindicada, sobre las circunstancias que rodearon los primeros encuentros con los miembros del grupo ilegal, sino también con las grabaciones y transliteraciones de las llamadas que existieron entre MAGALLY MORENO con alias “Enrique” de las cuales se evidencia los nexos entre ellos.
15.8.- Destaca que los diálogos entre ANA MARÍA FLÓREZ y MAGALLY MORENO con el lenguaje cifrado que utilizaban reflejan nítidamente el conocimiento común de la situación, haciendo mención expresa de las conversaciones.
15.9.- Para desvirtuar la versión de FLÓREZ SILVA, quien manifestó que el trato con el doctor ALEXI RAFAEL SANDOVAL era esporádico, lejano y nada constante, la Fiscalía trae a colación apartes de las llamadas interceptadas a MAGALLY en las cuales dicho profesional refiere trato íntimo con la procesada y habla de ella en lenguaje cifrado.
15.10.- Con base en lo anterior, la acusación precisa que ANA MARÍA FLÓREZ SILVA en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta en forma mediata, a través de MAGALLY MORENO, se integró a la estructura de los grupos de autodefensa de la región, desarrollando roles de búsqueda y entrega de información, para transmitirla a los demás miembros de la organización facilitando sus acciones, previniéndolos y protegiéndolos de cualquier intervención judicial.
De lo anterior extrae que la conducta de la acusada estuvo dirigida a promover los grupos al margen de la ley, dado que, se concertó con ellos, activó y dio impulso a los propósitos de la organización paramilitar.
16.- Iniciado el debate público, los sujetos procesales presentaron sus argumentaciones del siguiente tenor:
16.1.- Intervención del Fiscal Delegado
Tras hacer una presentación de los hechos que dieron lugar a esta investigación, pasa a relacionar cada uno de los delitos por los cuales se formuló la acusación y, en torno a la conducta ilícita de concierto para delinquir expuso los requisitos para su configuración.
Seguidamente se refirió a los informes de policía judicial que obran en el proceso sobre el accionar del bloque norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, bajo el mando de un sujeto conocido como “La Iguana”, agrupación a la cual se le atribuye la comisión de homicidios, secuestros y extorsiones en dicha región, con el correspondiente respaldo probatorio contenido en el testimonio rendido por el conductor de taxi JHONNY HERRERA ECHEVERRI. Luego, hizo referencia a las interceptaciones telefónicas entre MAGALLY MORENO VERA con alias “ENRIQUE” y RAFAEL ALEXIS SANDOVAL OROZCO.
Considera, el Fiscal Delegado, reveladoras las indagatorias de ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, MAGALLY MORENO VERA y RAFAEL ALEXIS SANDOVAL OROZCO, acerca de las circunstancias en que MORENO VERA se contactó con un integrante del bloque Norte de las Autodefensas, alias “ENRIQUE”, siguiendo instrucciones de la entonces Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta, para proseguir con la descripción de la figura de la “infiltración”, argumentando que si bien es cierto no se encontraba regulada por la Ley 600 del 2000, el artículo 242 de la Ley 906 de 2004 la prevé bajo el título de “Agentes encubiertos”; sin embargo, estima que la orden para adelantar esa operación escapaba a la competencia exclusiva de la Directora Seccional de Fiscalías ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, pues la misma correspondía, previa evaluación y decisión, al Fiscal a cargo de la investigación a condición de que su operancia resultara necesaria.
Consideró que la acusada con su conducta estaría admitiendo una especie de justicia propia o justicia privada o, al menos, una facultad ejercida por fuera de la ley ante las amenazas que se proferían en su contra, siendo su deber legal en este caso acudir ante las autoridades para promover una investigación sobre el particular; igualmente, que la Directora Seccional de Fiscalìas no tenía facultades de Policía Judicial para decidir la infiltración de MAGALLY MORENO en el grupo armado al margen de la ley, toda vez que esa actividad requería de una autorización del superior inmediato del investigador; esto es, la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación.
Por consiguiente, la actividad que se hizo bajo una supuesta infiltración lo que realmente devela es un convenio criminal con las AUC mediante el cual ANA MARÍA FLÓREZ SILVA se hizo partícipe de sus actividades, el que fue efectuado a través de la investigadora MAGALLY MORENO VERA, cuyo propósito no era otro que el de entregar información reservada y privilegiada sobre investigaciones de la Fiscalía Seccional de Cúcuta y del nivel Central a que tenían acceso, en razón a su cargo.
De otro lado, refiere que los testimonios de VICTORIA LOBO AMAYA y DORIS CECILIA BALAGUERA QUINTERO, informan cómo MAGALLY MORENO VERA revisaba con facilidad y amplitud los procesos con la anuencia de la Directora ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, versiones corroboradas por los ex Fiscales ORLANDO CLAVIJO TORRADO y JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ. Esta actividad estaba por fuera de las funciones de vigilancia y control propias de las Direcciones Seccionales de Fiscalías, las cuales se hacen por conductos formales y a través de servidores que dependen jerárquicamente de esa Dirección y no de manera informal como se hizo en este caso.
Además, las comunicaciones telefónicas interceptadas a MAGALLY MORENO VERA, señalan que estaba autorizada por ANA MARÍA para entregar la información al bloque Norte de las Autodefensas, a través de alias “ENRIQUE”, por ello puntualiza que, sin duda, la participación de la acusada estuvo orientada a promover y facilitar indeterminados y permanentes actos delictivos de la empresa al margen de la ley, al punto que en esa época aumentaron considerablemente los índices de criminalidad en la ciudad de Cúcuta.
Afirma, también, que la conducta desplegada por ANA MARÍA FLÓREZ SILVA fue dolosa, toda vez que admitió haber autorizado la infiltración de MAGALLY MORENO en el grupo armado, por lo que, no son de recibo sus exculpaciones en el sentido de que procedió motivada por razones de seguridad personal.
Sobre el delito de utilización indebida de información oficial privilegiada, la acusación ubica, inicialmente, su encuadramiento legal; posteriormente, recuerda las funciones de las Direcciones Seccionales de Fiscalía, a partir de las cuales FLÓREZ SILVA tuvo acceso a la información que, finalmente, transmitió a las autodefensas del departamento de Norte de Santander, por intermedio de la investigadora MAGALLY MORENO VERA.
Concluyó, entonces, que se estructura el ilícito previsto en el artículo 420 del Código Penal, ya que dichos datos necesariamente tienen que ver con investigaciones a cargo de la Fiscalía y constituyen información oficial privilegiada de carácter reservado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 323 (Investigación previa) y 330 (instrucción) de la Ley 600 del 2000.
En estas condiciones, la actitud de ANA MARÍA FLÓREZ al suministrar esas informaciones, hicieron ineficaces los esfuerzos investigativos dirigidos contra los integrantes del grupo de autodefensas citado, beneficiando su actuar, además de promover y facilitar su accionar delictivo.
En lo que respecta al delito de concierto para delinquir, es claro al referir el procedimiento utilizado por la Directora Seccional ANA MARÍA FLÓREZ SILVA para que a través de la investigadora MAGALLY MORENO VERA, pudiera acceder a los procesos que se adelantaban en las Unidades de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, concretamente se refiere a la interceptación de la llamada a alias “ENRIQUE” llevada a cabo el 19 de septiembre de 2003 a quien esta última empleada le comunicó sobre la llegada de una comisión de la UNAIM de Bogotá, quienes venían por su “novio” refiriéndose a alias “LA IGUANA”, comandante de las Autodefensas de Puerto Santander.
Refiere que en otra conversación realizada el 16 de septiembre de 2003, MAGALLY MORENO VERA transmitió a alias “ENRIQUE” información relacionada con una investigación por la muerte de un servidor de la Fiscalía General de la Nación de nombre MARTÍN FUENTES, haciéndole saber que la Fiscalía ya tenía identificado al llamado comandante del Bloque Libertad.
Por lo anterior, el Fiscal Delegado solicita a la Corte proferir sentencia condenatoria contra la procesada ANA MARÍA FLÓREZ SILVA por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y utilización indebida de información oficial privilegiada.
16.2.- Intervención del Ministerio Público:
Inició su intervención realizando algunas precisiones sobre los artículos 340 incisos 2 y 3, y 420 del Código Penal.
Luego explicó que para determinar si ANA MARÍA FLÓREZ SILVA incurrió en los comportamientos delictivos objeto de reproche es necesario remontarse a los orígenes del proceso. Así, recuerda que en diferentes escritos anónimos se indicaba la presunta vinculación de miembros de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, incluida su Directora, con los denominados “paramilitares”.
Concretó, así mismo, que constituye un hecho indiscutible el entrañable lazo de amistad existente entre FLÓREZ SILVA y MAGALLY MORENO, tanto así que esta última tenía la oficina al lado de aquélla e iban juntas para toda parte. La técnico investigadora frecuentaba su casa; comía y dormía en no pocas ocasiones en la residencia de la Directora Seccional y hasta era llamada la “vice – directora”. Sobre esta estrecha relación de amistad se escucharon varios testimonios, particularmente, cita la declaración de MARÍA VICTORIA LOBO quien gráficamente señaló que estas dos personas “parecían novios, inseparables, no se soltaban ni para ir al baño, siempre estaban juntas, todo el día y era tanto que hasta le puso una oficina al lado del despacho de ella…”. Este vínculo de amistad, dice, fue incluso reconocido por ambas en sus versiones, como que, cuando MAGALLY MORENO fue detenida, a la primera persona que llamó fue a ANA MARÍA FLÓREZ SILVA; además en las charlas que sostenían estas dos implicadas, se escuchan frases como: “Hola gorda, gordita linda, te quiero mucho, me haces mucha falta, estoy desubicada sin ti…”.
De igual manera, algunos fiscales indican que MAGALLY MORENO retiraba expedientes para revisarlos, generalmente en investigaciones adelantadas por terrorismo o rebelión, aduciendo hacerlo por orden de la Directora, para ser devueltos semanas después. Así mismo, la funcionaria habría patrocinado una ola de descrédito de algunos fiscales como el caso de la doctora ÉLCIDA MOLINA absuelta recientemente por la Corte Suprema de Justicia.
Enfatiza que al doctor ORLANDO CLAVIJO TORRADO lo tildó de aliado de la subversión, situación corroborada por otro fiscal, el doctor ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, quien en su declaración relata que en sus investigaciones se ejercía un control indirecto por parte de ANA MARÍA FLÓREZ SILVA a través de MAGALLY MORENO, quien examinaba los expedientes a su cargo.
Conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, señala que es viable inferir que la confianza existente entre ambas, necesariamente, debió conducirlas a compartir todos los pormenores de un trabajo que realizaban de manera conjunta, razón por la cual del análisis de las conversaciones, afirma el Ministerio Público que no se trató de una colaboración accidental o de poca monta para con los grupos de autodefensa y, además, que de todo ello estuvo enterada ANA MARÍA FLÓREZ.
El Ministerio Público destaca las llamadas que el abogado ALEXIS SANDOVAL OROZCO, quien prestaba su asesoría a estos grupos armados al margen de la ley en la ciudad de Cúcuta, hizo al comandante de las autodefensas solicitándole que se comunicara urgentemente con MAGALLY, pues el mismo profesional del derecho reconoció expresamente la autenticidad de la conversación.
Referente a CARLOS ANDRÉS PALENCIA GONZÁLEZ a quien en una conversación se refieren como “ANDRÉS” aceptó en diligencia de ampliación de indagatoria trasladada del proceso que cursa en la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por la muerte del esposo de ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, ser miembro de esos grupos armados y haberse desempeñado como escolta personal de este abogado, estando además a cargo de las “finanzas”, esto es, de cobrar cuotas a diferentes estamentos de la sociedad.
En otra conversación sostenida por MAGALLY MORENO, le dice al comandante ENRIQUE que por qué la tiene tan abandonada y le habla de la llegada de una comisión de Bogotá, de la Unidad de Interdicción Marítima, para que se cuiden, ya que vienen 14 integrantes de la misma con un personaje importante dentro de la institución. También lo enteró que estaban filmando la marquetería de alias “La hormiga”, para que tuvieran cuidado con la gente que entraba allí. Y agrega que no es cuerpo glorioso, que ella no se sostiene del aire, a lo que su interlocutor le responde que en estos días le consigue algo. Destaca que MAGALLY MORENO llama “novio”, como lo reconoce en la indagatoria a alias “La Iguana”, jefe de alias “ENRIQUE”, comandante de las autodefensas de Norte de Santander.
Sobre la llamada número 5, MAGALLY le comenta a alias ENRIQUE que quien es alias “COLMILLO”, a quien señalan de haber matado a un compañero de la Fiscalía de nombre MARTÍN FUENTES, que ya lo tienen identificado con foto y todo, y que ella estuvo averiguando y hay un amigo que quedó de darle el nombre pero que no ha podido sacar la información. Además lo insta para establecer si se cambió el alias porque se dice que es el comandante del bloque libertad, resaltando los términos cariñosos con que finaliza la conversación.
Así mismo, relieva que no obstante MAGALLY MORENO en su indagatoria afirmó que tuvo conocimiento sobre la muerte de su compañero CARLOS PINZÓN ocho días después, las interceptaciones telefónicas demuestran que el mismo día de su desaparición se comunicó con alias “ENRIQUE”, en términos muy distintos a los relatados. Es más, este sujeto advierte a su interlocutora que no le vaya a hablar nada por el teléfono y ella le responde que tienen que dejar eso por ahí para que sepan, donde alguien lo pueda recoger; sin embargo, alias “ENRIQUE” le dice que es mejor hacerlo como el dice porque de lo contrario se forma “un pedo grande”, para que la cosa quede inconclusa, pues no hacen prueba de balística, ni nada, quedando como desaparecido, ante lo cual su interlocutora le concede la razón y se despiden afectuosamente. También menciona la explicación que MORENO VERA da en su indagatoria sobre el particular.
La representante del Ministerio Público resalta que a partir del folio 150 del cuaderno dos, aparecen conversaciones en lenguaje cifrado, pues sospechan que sus teléfonos están intervenidos. Aparte de esto, los peritos del Cuerpo Técnico de Investigación establecieron que MAGALLY MORENO mantuvo fluida y reiterada comunicación, no solamente con alias “ENRIQUE” sino, también, con otros integrantes de la organización delictiva, a quienes llamaba desde su teléfono celular.
Destaca que en un celular decomisado a alias “ALEX”, integrante de esa organización ilegal, se encontró un número de teléfono cuya suscriptora, según la base de datos del Cuerpo Técnico de Investigación era MAGALLY MORENO.
En relación con el trato existente entre ANA MARÍA FLÓREZ SILVA y MAGALLE MORENO VERA concluye el Ministerio Público que una de las reglas de la experiencia enseña que en relaciones de amistad como las existentes entre ellas, necesariamente hay comunicación acerca de todo cuanto les sucede y aqueja.
Para fortalecer su posición, el Ministerio Público cita un aparte de la indagatoria de MORENO VERA en el que se aprecia el conocimiento y común acuerdo que había entre las dos implicadas sobre la decisión de contactar a los paramilitares.
Además, dice, que existe la aceptación de ésta investigadora del pacto con alias “ENRIQUE” sobre el suministro de información, no la de público conocimiento como quiere hacerlo ver, sino también la de carácter reservado.
En sentir del Ministerio Público, tampoco se trató de una infiltración como lo dicen, por cuanto nunca se ocultó a los paramilitares su verdadera identidad. El trato era simplemente pasar información relevante, que facilitara el accionar delictivo de ese grupo ilegal, pues fue ANA MARÍA FLÓREZ SILVA la encargada de corroborar, en lo esencial, lo manifestado por MORENO VERA: Habla de las amenazas recibidas; la decisión de contactar al abogado ALEXIS SANDOVAL; y, la concertación a instancias de dicho profesional de la cita con un miembro de la organización delictiva a la que asistió MAGALLY.
Sostiene que pese a la diferente connotación que la doctora ANA MARÍA FLÓREZ le da a la supuesta infiltración, luego de analizar algunas pruebas como su declaración por certificación jurada, se establece que entre ella y MAGALLY MORENO existía un vínculo de amistad en un plano de igualdad y que comentaban los temas relacionados con su trabajo en la Fiscalía y las decisiones se adoptaban de común acuerdo.
Asegura el Ministerio Público que MAGALLY MORENO no miente cuando dice que FLÓREZ SILVA intervino, orientó y decidió la actuación a seguir por el conocimiento que tenia de la situación; además, que los datos suministrados a los grupos de autodefensa fueron veraces e importantes para sus fines, contrariamente a lo sostenido por ellas.
Se pregunta, entonces, el Ministerio Público, si con el fin de averiguar las amenazas, era necesario involucrarse dentro de la organización; o, evaluar la situación para acordar dentro de la legalidad una estrategia al respecto?
Refiere, así mismo, que el abogado ALEXIS SANDOVAL OROZCO reconoció su vinculación con estos grupos de defensa privada, razón por la cual fue condenado anticipadamente por el delito de concierto para delinquir; además, señaló haber concertado una entrevista con el jefe paramilitar y MAGALLY MORENO y que, en repetidas ocasiones, llamó a alias “ENRIQUE” para manifestarle que por qué no se comunicaba con ella. Sobre su comportamiento, señala, que fue determinado por el afán de colaborarles, aunque reconoce que fue un mal proceder.
Destaca la Procuradora, que la evidencia enseña una relación cercana de este profesional y ANA MARÍA FLÓREZ quienes se comunicaban por un teléfono celular, dejándose recados en el restaurante de su propiedad, así como las visitas que le hacían en su oficina cuando no podía hablar telefónicamente con ella.
De igual modo, se demostró que él le enviaba razones con MAGALLY MORENO para que “prendiera el aparato” que según se afirma le obsequió. En una de las conversaciones telefónicas deja entrever su desconcierto y desengaño al sentirse utilizado por la Directora Seccional; por lo demás, expresa, reconoció su voz en las grabaciones y haber hablado en un lenguaje cifrado, por que estaban siendo objeto de interceptaciones y seguimientos.
La Representante del Ministerio Público hace claridad que MAGALLY MORENO admitió que en las conversaciones se refiere al “novio”, quien en realidad es alias “La Iguana”, uno de los comandantes más importantes de las autodefensas del Norte de Santander.
De otra parte, puntualiza, que se deben tener en cuenta las labores de inteligencia del Cuerpo Técnico de Investigación, las cuales llevaron a establecer que la suscriptora del abonado telefónico 315-3327115 de la empresa Bellsouth era ANA MARÍA FLÓREZ SILVA desde donde reportaron llamadas al celular 310 696 62 77 de alias “GATO”, conocido también con el sobrenombre de “ENRIQUE” y al abonado celular 310-8817222 de alias “PACHO”, a quien la investigación revela como otro integrante de grupos paramilitares con sede en esa ciudad, probándose, igualmente, que este sujeto se comunicó por lo menos en dos oportunidades con el número celular de FLÓREZ SILVA.
Tal acontecimiento pone en evidencia que ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, además, de mantenerse al tanto de la situación, decidió junto con MAGALLY MORENO seguir frente al grupo paramilitar al cual transmitió información oficial reservada y mantuvo trato directo con algunos de sus más representativos integrantes.
No obstante ello, la Delegada del Ministerio Público, analizó si, tal como lo plantean la acusada y su defensor, dicha conducta fue realizada para preservar el derecho a la vida; empero, sin desconocer el estado de alteración del orden público en la zona, considera que esta circunstancia en manera alguna legitima su comportamiento, como quiera que a su disposición tenía una serie de mecanismos legales y de seguridad que habría podido hacer valer en el evento de resultar necesario.
Agrega que personas muy cercanas a FLÓREZ SILVA, también vinculadas con la Fiscalía, como el Fiscal PEDRO IVÁN CONTRERAS, dijo que no tuvo conocimiento de amenazas en contra de dicha funcionaria. Añadió que ni siquiera él, que se desempeñó como Coordinador fue objeto de las mismas. Por su parte, el jefe de seguridad de la Fiscalía JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ, expresó no tener conocimiento alguno en ese sentido.
No le extraña a la representante del Ministerio Público, el clima de intimidación a que pudo estar expuesta la funcionaria indagada, como de hecho lo padecen quienes ejercen su actividad en una zona de marcada influencia de grupos al margen de la ley; pero, dichas amenazas no pueden calificarse de insalvables o extremadamente graves, pues un estudio de seguridad efectuado a ANA MARÍA FLÓREZ calificó el riesgo en nivel medio, relacionado directamente con su cargo de Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en una zona de influencia paramilitar, de narcotraficantes y delincuencia común, pero sin ninguna referencia a situaciones concretas; esto es, un peligro latente pero no inminente.
Indica, además, que el informe consigna que la funcionaria no presentaba vulnerabilidad porque su grado de exposición al peligro era bajo y que no ha recibido ningún tipo de amenazas ni directa ni indirectamente, pero que el riesgo estaba relacionado con los procesos que adelantaba.
De este modo, concluye, que no se niega la existencia de un clima de intimidación, pero en manera alguna puede calificarse de extremadamente grave. Si así fuere, la acusada tenía otras opciones, como solicitar mayor protección a los organismos de seguridad del Estado o aumentar su personal de seguridad o, solicitar su traslado.
Corolario de lo anterior, en criterio de la Procuraduría Delgada se encuentran reunidos los requisitos necesarios para proferir en contra de la funcionaria acusada sentencia condenatoria, conforme el pliego de cargos, teniendo en cuenta que con su comportamiento vulneró varios bienes jurídicamente tutelados, configurándose un concurso real de tipos, resultando indiferente que para tal propósito se haya procedido animado por una o varias finalidades.
Finalmente, la Procuradora Delegada hace algunas reflexiones sobre la Ley 975 de 2005, desestimando su aplicación en este proceso.
16.3. Intervención del defensor de la procesada.
Inicia sus planteamientos indicando que el principal fundamento de la acusación en contra de su prohijada lo constituye la declaración de MAGALLY MORENO y la interceptación de las llamadas telefónicas, pues de ellas se ha inferido que esta última estuvo durante varios meses en contacto con grupos de autodefensa a través de alias “ENRIQUE” o el “GATO”, jefe paramilitar de Cúcuta, a quien le habría suministrado información acerca de la llegada de una comisión de la Unidad de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá D. C.
Así mismo MORENO VERA previno al grupo sobre la filmación que se estaba haciendo en una marquetería que hay frente a la oficina, de propiedad de la mujer de alias “HORMIGA”. De igual modo, en una de las conversaciones le dice a su interlocutor que ya tienen identificado al asesino de MARTÍN FUENTES (un compañero de la Fiscalía); además de alias “LA IGUANA” comandante de las autodefensas de Puerto Santander que abarca Cúcuta, Zulia y Villa del Rosario.
Igualmente, se dice en la acusación que MAGALLY recibía dinero de las autodefensas: $500.000.oo mensuales, para un total de dos millones de pesos, según lo confiesa ella misma.
Señala el defensor de la procesada, que se ha afirmado que ANA MARÍA FLÓREZ SILVA respaldaba en todo a MAGALLY MORENO; esto es, que la esencia de los cargos contra su procurada radica en lo manifestado por su ex – asistente, quien dijo que esta actividad ilícita la hizo con su conocimiento y apoyo.
Aduce que la incriminación a ANA MARÍA FLÓREZ no sólo se dedujo de la versión de MAGALLY MORENO sino, también, del estrechísimo laso de amistad que las unía. Además, esta última tenía acceso a todas las investigaciones de la Unidad de Fiscalías Especializadas y en cualquier momento podía solicitar los expedientes a cargo de esa dependencia. Aparte de todo, hablaban en lenguaje cifrado.
Frente a esta acusación, el defensor no acepta que ANA MARÍA FLÓREZ SILVA hubiera conocido y respaldado las actuaciones cumplidas por MAGALLY MORENO, en tanto que afirma que no hay duda que la acusada estaba amenazada como lo dijo en la declaración certificada que rindió cuando aún no era procesada, así como en su indagatoria, siendo ratificada esta aseveración con el testimonio del abogado ALEXIS RAFAEL SANDOVAL OROZCO. Igualmente otras evidencias como las llamadas recibidas por MARTHA TOLOZA y FREDY ALFONSO LEAL demuestran la existencia de las amenazas, siendo esta la razón por la cual se contactó con grupos paramilitares y no otra.
Refiere que la testigo MARÍA VICTORIA LOBO afirma que dos funcionarios que habían estado en la misma Fiscalía Especializada de ANA MARÍA, esto es, MARÍA DEL ROSARIO SILVA y el doctor PINTO fueron asesinados. En consecuencia, estima la defensa que las amenazas si existieron y frente a ello los seres humanos son temerosos. Ese miedo no se calma con carros blindados ni con escoltas, dada la terrible peligrosidad y la osadía de los grupos armados al margen de la ley.
Señala que las amenazas contra ANA MARÍA FLÓREZ SILVA se aumentaron cuando se intensificaron los operativos en contra de los grupos paramilitares del sector, dando como resultado la captura de varios de ellos; la incautación de material de intendencia; y, el allanamiento a la casa de un familiar cercano al jefe paramilitar conocido como MANCUSO.
Sostiene el defensor que por ello su procurada tomó la decisión de contactarse con el doctor ALEXIS RAFAEL SANDOVAL OROZCO ya que había sido abogado de la esposa de alias “LA IGUANA”, jefe paramilitar de la región. Así las cosas, no observa cuestionamiento alguno al hecho de que ANA MARÍA FLÓREZ efectuara las averiguaciones en relación con sus amenazas de manera personal.
Agrega que luego del primer contacto ANA MARÍA no quería seguir con los acercamientos con el grupo ilegal; no obstante su asistente MAGALLY MORENO VERA le insistió, haciéndole ver el peligro que entrañaban las amenazas; sin embargo, indica, que la información que suministraron sólo confirmaba hechos ya cumplidos e incluso la procesada FLÓREZ SILVA le dijo a MAGALLY MORENO que si se veía muy acosada les transmitiera datos que nos les sirviera. Es más, la instó para que procurara obtener información útil para la Fiscalía.
En sentir del defensor, tampoco dio autorización para que MAGALLY MORENO se infiltrara, porque esta no era una decisión que le competía a ella sino, a otras instancias, por lo que jamás lo consideró. Además, con una experiencia de 9 años, MAGALLY MORENO debía saber que una misión de esa naturaleza no podía ser dispuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías, sino que correspondía al área de inteligencia del DAS, de la Policía Nacional o del Cuerpo Técnico de Investigación a la cual no pertenecía esta investigadora, ya que ella cumplía funciones meramente administrativas y para esa labor se requiere de una preparación especial, por lo que concluye que ni la acusada FLÓREZ SILVA le dio la orden, ni MAGALLY MORENO tenía esa facultad. Se pregunta entonces la defensa: Por qué mintió? En su concepto, lo hizo para elaborar una coartada al sentirse descubierta y para ello que mejor que decir que le habían ordenado infiltrarse.
Menciona, así mismo, que el Fiscal ORLANDO CLAVIJO TORRADO, quien sentía una profunda animadversión por su prohijada, no dice que ésta le haya insinuado el sentido de alguna decisión o lo hubiera presionado. Al contrario, precisa que este funcionario quien se desempeñó como Fiscal Especializado, manifestó que la acusada trató con el mismo rigor tanto a subversivos como a paramilitares y de ello también dan fe las estadísticas que obran en el encuadernamiento, por lo que colige que si no tuvo preferencia para con los grupos de autodefensa es porque no formó parte de esa organización criminal, sin consentir que se les favoreciera en forma alguna, en tanto que, no estaba enterada de las actuaciones de MAGALLY.
De otro lado, el defensor desestima la supuesta utilización de lenguaje cifrado en los diferentes diálogos telefónicos que mantuvieron su representada y MAGALLY MORENO, pues para él todo obedece a la costumbre de dos amigas íntimas a poner sobrenombres a la gente, citando una declaración para ejemplificar su aseveración.
Reitera que la acusada FLÓREZ SILVA sólo autorizó a MAGALLY MORENO para tener contacto con las autodefensas y transmitirles datos inútiles, tratando de que ella consiguiera información favorable para la Fiscalía y, en consecuencia, MAGALLY MORENO excedió esa autorización, sin que se estableciera el móvil que la indujo a ello, pero sea cual fuere, lo hizo a espaldas de la Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta.
En cuanto al delito de concierto para delinquir asevera que para ser declarada culpable no basta que exista la organización criminal; agrega que una cosa es que exista esa organización y otra es que uno entre a formar parte de ella; es indispensable, entonces, que haya un acuerdo o comunidad de voluntades, lo que implica conciencia y voluntad de asociarse para cometer delitos y, si se trata de la forma agravada, como la que aquí se imputa a su representada, para cometer genocidio, desaparición forzada, homicidio, terrorismo, tráfico de estupefacientes, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley.
En este caso, insiste, que ese ánimo societario; ese conocimiento y voluntad de asociarse, brilla por su ausencia; en ninguna parte del proceso aparece que la procesada ANA MARÍA directamente o a través de MAGALLY lo hubiera hecho.
Se ocupa, a renglón seguido, de la transliteración de una charla sostenida entre su mandante y ALEXIS SANDOVAL, de la cual extrae que este profesional estaba enamorado de ANA MARÍA FLÓREZ y que ella le sacaba información y no al contrario, situación que en manera alguna quiera significar que perteneciera al grupo de las autodefensas.
Concluye, entonces, en que si en gracia de discusión se aceptara que ANA MARÍA FLÓREZ SILVA estaba enterada de que su subalterna se había excedido en su autorización y suministró información al grupo criminal, el único reato que podría imputársele es el de utilización indebida de información oficial privilegiada y no el de concierto para delinquir (fl. 269 ss. cuaderno de la corte)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para proferir la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 9º, del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, puesto que ANA MARÍA FLÓREZ SILVA es acusada por un concurso de delitos cometidos cuando se desempeñó como Directora Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), teniendo en cuenta que no concurre ninguna causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado.
2.- Conforme al inciso 2° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria es preciso que concurra prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, exigencias que comportan, desde luego, la eliminación de toda duda racional.
3.- La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, acusó a ANA MARÍA FLÓREZ SILVA como probable autora del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y utilización indebida de información oficial privilegiada, cometidos cuando se desempañaba como Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta.
3.1.- DE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN OFICIAL PRIVILEGIADA.
Es preciso recordar, inicialmente, que el delito de utilización indebida de información privilegiada, fue introducido en el ordenamiento jurídico interno mediante el artículo 27 de la Ley 190 de 1995 conocida como el “Estatuto Anticorrupción” que adicionó el Código Penal, al establecer en los delitos contra la administración pública, el artículo 148 A, denominado utilización indebida de información privilegiada; operado el tránsito de legislación mediante la Ley 599 de 2000 dicha conducta fue recogida en el artículo 420 con el siguiente tenor:
“Utilización indebida de información oficial privilegiada. El servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea este persona natural o jurídica, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.”
Conforme a la redacción gramatical de este precepto, se establece que el tipo penal se configura cuando el servidor público, que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento público, anteponiendo para ello su beneficio personal o para un tercero, conculcando de esta manera el orden jurídico y el correcto ejercicio de la administración pública en sus connotaciones de eficiencia y eficacia y la de sus servidores en relación con los principios de lealtad, fidelidad y honestidad, además, para mantenerla impoluta de los funcionarios corruptos.
El objeto material de esta infracción lo constituye la “información oficial privilegiada” de la cual se ha tenido conocimiento por razón o con ocasión de sus funciones, pues el Estado, en su accionar, adopta determinaciones, las cuales para la buena marcha de la administración están sujetas a reserva, cuya utilización indebida por parte de los servidores públicos conduciría a la pérdida de la confianza de los coasociados en la administración.
Se trata, entonces, de un tipo penal en blanco o de reenvío, habida cuenta que se tiene que acudir a otros ordenamientos para establecer si la información que tuvo el funcionario público en razón o con ocasión de sus funciones, está sujeta a la prudencia y es privilegiada, dado que, no puede ser de dominio público, sino, hasta cuando ha cumplido su finalidad.
La Sala no encuentra ninguna dificultad para establecer la condición de servidora pública de la acusada ANA MARÍA FLÓREZ SILVA pues para la época en que ocurrieron los hechos objeto del proceso se desempeñaba como Directora Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cúcuta, según se acreditó por parte del Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación de esa ciudad, mediante el oficio 1684 del 10 de marzo de 2004 (fl. 75 c # 1) a través del cual remitió la siguiente documentación:
Resolución 0-11911 del 13 de diciembre de 2001, nombrándola como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta.
Acta de posesión 00013 del 1 de febrero de 2002.
Resolución 1324 del 21 de julio de 2003, mediante la cual fue nombrada como Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta.
Acta de posesión 000087 del 22 de julio de 2003.
Así las cosas se encuentra demostrado que la acusada tenía la calidad de Directora Seccional de Fiscalías de una entidad pública (Fiscalía General de la Nación), tal como lo exige el punible referido.
El Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, vigente para la fecha de los hechos, establecía las funciones específicas de las Direcciones Seccionales de Fiscalía, las cuales, en síntesis, son las siguientes:
Según el artículo 32 del Decreto 261 de 2000, corresponde a las Direcciones Seccionales de Fiscalías, las siguientes funciones:
“1.- Dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigación y acusación adelantadas por las unidades de fiscalías adscritas.
2.- Velar porque las actuaciones asociadas con el cumplimiento de las funciones de investigación y acusación se adelanten de conformidad con la Constitución, la ley, los reglamentos establecidos y las políticas de la Fiscalía General.
3.- Adelantar, por intermedio de las Unidades de Fiscalía adscritas, las actividades inherentes a la investigación y acusación de los presuntos infractores de la ley penal.
4.- Tramitar, a través de las Unidades de Fiscalía adscritas las apelaciones y consultas contra las decisiones tomadas por las unidades locales de fiscalías.
5. Coordinar con la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación y con la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, las acciones tendientes al desarrollo efectivo de la función de investigación
6. Las demás funciones que les sean asignadas por el Fiscal General o por el Director Nacional de Fiscalías y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.
Adviértase, en consecuencia, que las funciones de las Direcciones Seccionales de Fiscalía son de carácter administrativo, orientadas a garantizar el correcto desempeño de las unidades de fiscalía que se encuentran bajo su mando y control. De esta manera, los Directores Seccionales si bien, expresamente, no tienen competencia para adelantar investigaciones penales, dado que, su facultad se orienta a dirigir, coordinar y controlar las actividades de investigación que dirigen los fiscales adscritos a las respectivas direcciones seccionales, no son ajenos al devenir procesal de las actuaciones penales, atendiendo el mecanismo de control de gestión que les impone los artículos 10, 11 y los numerales 1° y 2° del artículo 32 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía, que les permite, válidamente, el acceso y conocimiento de las incidencias que ocurren al interior de los procesos e, incluso, estar enterados de las diligencias que van a practicar los diferentes fiscales delegados adscritos a Unidades Nacionales o de otros lugares del país que llegan en comisión.
Es incuestionable, entonces, que los Directores Seccionales de Fiscalía, en razón del cargo o de las funciones tienen acceso a las determinaciones que se adopten en el curso de la actuación procesal y, por consiguiente, estando sometidas a reserva se les impone la prudencia debida para el éxito de las investigaciones que se lleven a cabo para afianzar la confianza que la sociedad tiene en sus funcionarios judiciales.
Ahora bien, en el presente proceso está suficientemente acreditado que las informaciones que obtuvo la Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta ANA MARÍA FLÓREZ SILVA en razón o con ocasión de sus funciones y que fueron suministradas a la organización armada ilegal, estaban sujetas a reserva, tal como se desprende de su naturaleza y de la finalidad con las que fueron ordenadas de acuerdo con los artículos 323 del Código de Procedimiento Penal, atinente a la investigación previa y a la instrucción consagrada en el 330 y siguientes ibídem que procuran el esclarecimiento de los hechos delictuosos y la identificación de los probables autores, a partir de la resolución de apertura de la investigación.
Adviértase, entonces, que mediante la utilización de un lenguaje cifrado, ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, en algunas ocasiones a través de MAGALLY MORENO informó al grupo armado ilegal que opera en la ciudad de Cúcuta, algunas de las decisiones que se iban a adoptar dentro de las investigaciones que se les adelantaban y, adicionalmente, en eventos en los que, en comisión, se desplazaban funcionarios al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde la ciudad de Bogotá D. C., de ello de manera concreta informan las transliteraciones de las llamadas telefónicas que se interceptaron de los teléfonos celulares de la funcionaria acusada.
Para cumplir con ese cometido ilícito, ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, tuvo la colaboración imprescindible de MAGALLY YANETH MORENO VERA, con quien sostenía un vínculo de amistad que iba más allá que el de la simple relación laboral, a tal punto que solicitó a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación que se le asignara a su despacho, petición que fue aceptada y fue así como mediante oficio FGN-DDS 007442 del 17 de septiembre de 2003, de esa dependencia, se requirió a la Dirección Administrativa y Financiera de esa ciudad, para que se profiriera resolución de COMISIÓN DE SERVICIOS a la Investigadora Judicial II MAGALLY YANETH MORENO VERA, la que fue aceptada con la asignación de las siguientes funciones:
“1.- Asistir al Director Seccional en la Coordinación y ejecución de los planes y programas para el cumplimiento de objetivos de la Dirección Seccional de Fiscalías.
2.- Procesar y analizar la información que requiera la Dirección Seccional de Fiscalías.
3.- Atender y orientar a los usuarios que ordene la Dirección Seccional de Fiscalías cuando requieran información especializada en los asuntos de su conocimiento.
4.- Efectuar el seguimiento y control de los asuntos que requiera la Dirección Seccional de Fiscalías.
5.- Absolver consultas, prestar asistencia especializada, emitir conceptos y elaborar proyectos en los asuntos encomendados por la Dirección Seccional de Fiscalías.”
Como puede verse, a la investigadora se la revistió de facultades administrativas específicas que se relacionaban directamente con la labor que cumplen las Direcciones Seccionales de Fiscalía, como quiera que iba en comisión a esa dependencia de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cúcuta.
Es de anotar que la designación de MAGALLY MORENO no obedeció al simple apoyo laboral, pues como ya se anotó entre la funcionaria y la empleada, existía una fuerte amistad, de la que dan cuenta algunos de los funcionarios judiciales de ese sector del país.
Para ello es importante resaltar cómo los testigos que depusieron en el proceso dan cuenta de esa relación tan fuerte que existía entre estas dos personas. Es así que la Técnico Judicial MARÍA VICTORIA LOBO AMAYA (fl. 25 ss c # 3), quien laboró en ese cargo como asistente de ANA MARÍA FLÓREZ desde Octubre del 2002, cuando ésta se desempeñaba como Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, destacada ante el Cuerpo Técnico de Investigación, Fuerzas Militares, DAS y la SIJIN, informa sobre la relación:
“Parecían como dos novios, inseparables, no se soltaban ni para ir al baño, siempre estaban juntas, todo el día y era tanto que hasta le puso una oficina al lado del despacho de ella. Esto cuando trabajaban en la delegada especializada porque cuando a ella la nombraron Directora Seccional de Fiscalía MAGALI era subdirectora, tenía voz y mando y ahí si menos se separaban, MAGALI se la pasaba todo el día en la oficina de ella le puede preguntar a quien quiera y le dice lo que yo le estoy diciendo, para donde iba una iba la otra.”
Sobre el mismo aspecto relata la técnico judicial CECILIA BALAGUERA QUINTERO, auxiliar de ANA MARÍA FLÓREZ del 10 de marzo al 13 o 14 de noviembre del 2003, que:
“La relación era muy estrecha y tal vez con mucha confianza entre las dos, eran buenas amigas por lo que uno podía ver y MAGALI parecía incondicional con ella, siempre estaba dispuesta en tiempo o favores (…). Eso era notorio, todo el mundo se daba cuenta” (fl. 32 c # 3)
Así mismo, la Técnico Judicial II MARTHA LUZ TOLOZA MARTÍNEZ (fl. 36 ss. c # 3), narra que:
“Era muy cercana se veían que eran como muy amigas porque yo una vez entré y la doctora Ana María estaba llorando y Magali la tenía abrazada consolándola. Se tenían mucha confianza, en varias ocasiones yo me hacia la pregunta que tan raro porque la doctora ANA MARIA no era que confiara mucho en la gente. Ella era muy precavida con todos los demás, era desconfiada.”
El doctor ORLANDO CLAVIJO TORRADO (fl. 42 c # 3), ex – Fiscal Especializado en la ciudad de Cúcuta y compañero de trabajo de la acusada, expresó:
“La relación era muy íntima, muy de absoluta confianza, más que laboral era de amistad, incluso se comentaba que MAGALI permanecía mucho tiempo en el apartamento de ANA MARÍA FLOREZ y hasta que vivía allá y eran inseparables.”
Igualmente, el Fiscal JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ (fl. 50 c # 3), manifestó:
“Se trataba de una relación muy cercana por cuanto MAGALI MORENO permanentemente acompañaba a la doctora, era la única persona que tenía acceso a la Dirección por contar con llaves para ello, siempre vi. a MAGALI como la persona de absoluta confianza de la doctora ANA MARÍA. MAGALI fue la única que tuvo esa confianza y cercanía con la doctora ANA MARÍA, no solo como directora sino también como persona”.
También en una conversación telefónica sostenida entre MAGALY MORENO VERA y ANA MARÍA FLÓREZ SILVA el 16 de octubre de 2003 (fl. 141 c # 2), aquélla le dice: “Pues yo no se si es que tu me haces mucha falta, pero me siento toda extraña”, a lo que su interlocutora le contesta: “Yo también, gorda”
Desde esa perspectiva, es viable concluir que el vínculo que unía a ANA MARÍA FLÓREZ SILVA y MAGALLY YANETH MORENO VERA era inocultable y fuerte. De toda esa complejidad de la relación, se deduce el conocimiento que la Directora Seccional de Fiscalías tenía de las labores cumplidas por su asistente, no sólo por lo que percibían los demás miembros de la entidad a su cargo, sino también por las conversaciones interceptadas y demás elementos de juicio que se tienen en el proceso.
Por eso es inocultable que uno de los conductos por el que la Directora Seccional de Fiscalías, acusada filtraba la información a los grupos de autodefensa de la región, sobre los procesos adelantados en la Fiscalía Seccional de Cúcuta fue a través de la investigadora MAGALLY MORENO VERA, quien, como ya se anotó, se encontraba en comisión de servicios como asistente de la acusada, revestida de tantas facultades, que hasta los miembros de entidad se supeditaban a las órdenes que impartía esta empleada. Así lo relatan entre otros, MARÍA VICTORIA LOBO AMAYA: “La verdad es que a mi no me gustó ella porque llegó con mucha voz de mando, pero la doctora ANA MARIA FLOREZ le dio mucho poder a ella (…) Porque ella entraba a la fiscalía a la hora que quería y ella entraba al despacho y miraba todas las investigaciones y ella decía que se llevaba las investigaciones y pues yo no decía nada porque yo vi que la doctora ANA MARIA FLOREZ no decía nada y que MAGALI tenía poder, autoridad porque estaba apoyada por la doctora. Después que fue nombrada la doctora ANA MARIA FLOREZ como directora ahí si fue peor por que ella mandaba”. (consultar folios 27 y 28 c # 3 negrillas fuera del texto); CECILIA BALGUERA QUINTERO: “(…) por la relación tan estrecha tal vez laboral y de amistad que mantuvo MAGALI MORENO con la doctora ANA MARIA ella solicitaba los expedientes los cuales nosotros se los facilitábamos, ya fuera porque estuviera asignada a la investigación o por orden verbal de la doctora ANA MARIA según decía MAGALI y nosotros se los entregábamos, eso lo hacíamos todos los que trabajábamos en la unidad de fiscalías especializadas”(fl. 33 c # 3).
Incluso esta autoridad era palpable en los mismos funcionarios de esa Seccional, como lo afirma el Fiscal ORLANDO CLAVIJO TORRADO: “Sin embargo ejercía indirectamente un control sobre mis investigaciones a través de una investigadora del CTI MAGALLY MORENO a quien había nombrado ella como su asistente y secretaria privada, a la que sentíamos que ejercía como subdirectora por las potestades que tenía”. (fl. 45 c # 3 negrillas fuera del texto).
Nótese, entonces, que en principio, tanto ANA MARÍA FLÓREZ SILVA como la investigadora Judicial II MAGALLY YANETH MORENO VERA tuvieron acercamientos y comunicaciones con los miembros de las autodefensas de la ciudad de Cúcuta, a través del abogado ALEXI RAFAEL SANDOVAL OROZCO, con el propósito de verificar unas amenazas de muerte que dicho grupo al margen de la ley había proferido en su contra.
Es de utilidad recordar que ANA MARÍA FLÓREZ SILVA llegó a la ciudad de Cúcuta a desempeñarse como Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, teniendo perfecto conocimiento de las obligaciones que le impone el cargo, pues el grado de inseguridad inherente a la gestión judicial y al ambiente que se vivía en la región, que incluso ocasionó la muerte de algunos fiscales que tenía a cargo el despacho judicial que recibía, hechos que fueron admitidos por la procesada en la diligencia de indagatoria en la que, en algunos apartes, sostuvo:
“(…) Cúcuta ha sido catalogada como la segunda ciudad más violenta del país, el índice de homicidios es supremamente alto, históricamente funcionarios del Estado habían sido asesinados y las fiscales que tenían a cargo los despachos que yo recibí fueron asesinados estoy hablando de la doctora MARIA DEL ROSARIO RIOS SILVA o SILVA RIOS o apellidos similares no los preciso, de un fiscal cuyo nombre no recuerdo del jefe de policía judicial del C.T.I. cuyo nombre desconozco quienes habían sido asesinados más o menos una año antes de que yo llegara o algo menos y que precisamente eran las personas que tenían a su cargo las labores que en ese momento estaba yo desarrollando incluso luego de que asesinaran a la doctora MARIA DEL ROSARIO la doctora FANNY AMPARO creo que su apellido es LEAL quien asumió ese despacho tuvo que salir de un día para otro de Cúcuta también por amenazas.”
Como se observa, ANA MARÍA FLÓREZ SILVA tenía conocimiento de los riesgos que comportaba aceptar el cargo de Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, inicialmente, y, de Directora Seccional de Fiscalías, después, además, de la fuerte influencia que ejercían los grupos armados al margen de la ley, que habían desatado la alteración del orden público, en el que el índice de homicidios, de delitos comunes se habían incrementado ostensiblemente.
Es evidente, entonces, que la Directora Seccional de Fiscalías acusada, en asocio, con su asistente en comisión MAGALLY MORENO, con pleno conocimiento de la ilicitud de la conducta, informaban, a través de teléfonos celulares, a los cabecillas de la organización de “paramilitares” que operan en la región, las diligencias que se iban a llevar a cabo y de qué manera los afectaba, siendo necesario destacar que, obviamente, tales diligencias estaban sujetas a la reserva, sigilo y prudencia de los funcionarios judiciales.
En consecuencia, la conducta ilícita se concretó con el suministro al grupo de paramilitares de la información privilegiada, según se constata con la transliteración de la interceptación de las llamadas telefónicas que realizó MAGALLY MORENO VERA con alias “ENRIQUE” o el “GATO”, jefe paramilitar de la región1.
“Llamada No. 3 “19-09-03” 11-45-24
V.H. Aló… C.S,G… Aló
V.H, Un momento
V.M. Aló?…Alo?
V.H. Sí, quiubo, cómo le ha ido? Cuénteme
V.M. ¡Quiubo, mi rey!
V.H, Nada, reina. Cómo le ha ido?
V.M. Usté por qué me tiene a mi tan abandonada?
V,H. Mamita ahorita precisamente iba a meter la tarjeta pa lIamarla
V.M. Mi vida, dos cosas…
V.H,¡Umm!
V.M. iOigame Bien! Llegó una comisión de Bogotá, Fiscales de la Unidad Nacional de Interdicción Maritima, esto quiere decir narcóticos..,.
V.H. iUmjum!
V,M. Vienen por mi novio…
V,H. Si?
V.M. Y por varios de aqui, los ojitos, los pepes, los pepitos, eh… bueno traen………catorce.., Entonces, la gente que está aquí, que se abra, mi novio, que se cuide….
V,H. Bueno lid!. No, el novio suyo, por ese no hay problema, porque pa cogerlo necesitan
Si no han cogido a Marulanda durante tanto tiempo…
V,M. Pero que se cuide.
V.H. Bueno, listo, listo.
V.M. Eso no le sobra no?, Que se cuide.
V.H. Bueno, lidto.
V.M. Es que’l tipo ya está, el tipo ya está conectado con el Maza yeso, para que le presten helicópteros, gente y todo lo demás,
V,H. Bueno, lidto, lidto,
V,M. El que mandaron fue un duro, reduro?, recontraduro, oiste?
V,H. Bueno.
V.M. Dijo que si no lo agarraban por paraco, lo agarraban por traqueto….
V.H. iJa, j aja ja!
V.M. Oiste? Otra casita, mi amor.. ..que necesito que.. ..eh… te acuerdas la marquetería que hay frente a la oficina, que es de la mujer de la hormiga?
V.H.iAjá!
V.M. La están filmando, mi amo, mi vida…
V.H. ¡Ah, bueno! Lidto.
V.M. Listo? Entonces, ojo con la gente que entra ahí…Eh… una cosa, el C.T.I. está amenazado?
V.H. No, no, negativo.
V.M. Bueno, el cuento es que dizque tu nos mandaste amenazar a todítos nosotros, no y que vas a poner una bomba en el Palacio una bomba en el C.T.I.!. Entoes, desvirtúa esos chismes…xxxxx
V.H. y usté sabe que, que nosotros no actuamos en esa forma.
V.M. Pues yo se que no, pero te estoy contando mi amor.
V.H. Bueno, lidto.
V.M. Cuando vamos a… a ir a ver mi vuelta?
V.H. Bueno, ya tocará mañana porque hoy eso está….
(……… )
V.M. Mi amor, otra cosa que necesito hablar contigo….
V.H. Dime, mi amor
V.M. Usté, usté cree que yo soy cuerpo glorioso? Que me sostengo de aire?
V.H. Ahhh, no, tranquila, mami! Que ya en estos dias te conseguimos algo, oíste.
En otra charla sostenida por ANA MARÍA FLÓREZ SILVA con su asistente MAGALLY MORENO VERA y luego de que esta última le transmitiera algunos pormenores de la oficina, le dice:2
“Llamada No. 1 16-10-03
16-27-46″
V.M. Bien, ya tengo las copias para entregárselas a mi papá, porque no las conseguimos…
V.M.¡Ummm xxx!
V.M. Porque eso ya estaba en el archivo…
V.M. iAh, bueno, pero no se han perdido!
V.M. Ah, no, no señora ya… ya se le va a sacar una fotocopia, para que venga y las recoja… V.M. ¡Ah, bueno!
V.M. Eh… mi otro padre lIamó a preguntar que como estaba….
V.M. Tu otro padre?
V.M. Si, con el que estaba yo ayer… V.M. Si… ¡Ya!…
Así mismo, MAGALLY MORENO se comunicó con alias “ENRIQUE” o “JORGE” o “EL GATO”, comandante de las autodefensas de la región, según los informes de inteligencia de Policía Judicial (fl. 12 del anexo 2) en los siguientes términos: (fl. 95 c # 2)
“V.M. Oiste… quién es “colmillo”?
V. ENRIQUE “Colmillo”?
V.M. iUmjum!
V. ENRIQUE No sé.
V.M. No?…Bueno, es que hay un cuento, hace un tiempo un tipo, alias “colmillo”… mató un compañero
de la Fiscalía xxx creo que se llamaba… el comentario que hay ahorita, es que saben donde está ubicado el tipo y todo lo demás y que es el Comandante de la Libertá
V. ENRIQUE Si?
V.M. ¡Ajá!…Averiguate con el que tengas de Comandante en la Libertad, si es el mismo…C.S.G.
V. ENRIQUE Bueno, listo.
V.M. Lo tienen ya ubicao y si no es el mismo, pues pa que le hagan, no?
V. ENRIQUE Bueno Lidto.
V.M. Listo? El… es un muerto desde hace, desde hace como tres o cuatro años, el muerto se llamaba Martín Fuentes…
V. ENRIQUE Como?
V.M. El muerto se llamaba Martín Fuentes
V. M. ENRIQUE Lidto, lidto.
V.M. Y al tipo le decian “colmillo” en esa época
V. ENRIQUE ¡Umjum!
V.M. Entoes, de pronto se cambió el alias o algo… pero que lo tienen ubicado, saben don es la casa y todo el cuento, que’s el nuevo Comandante de La libertad
Adicionalmente, la investigación cuenta con el informe de Policía Judicial 004 UNDH y DIH D. 25 del 14 de julio de 2004, realizado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (fl. 1 y ss. cuaderno anexos # 3), en el cual se establece que MAGALLY YANETH MORENO VERA era conocida dentro del grupo de las autodefensas con el sobrenombre de “PERLA”.
Los investigadores realizaron un muestreo de las llamadas recibidas y salidas del abonado 310 2639459 perteneciente a la investigadora MAGALLY MORENO, en el lapso comprendido entre enero de 2003 y junio de 2004, confrontándolo con los diferentes operadores de telefonía celular y en el se pudo comprobar una alta frecuencia de llamadas entre MAGALLY YANETH MORENO VERA y alias “EL GATO” (Comandante de las autodefensas de Cúcuta). Además, con otros miembros de este grupo al margen de la ley como LlLIAN MARÍA GONZÁLEZ alias “MARCELA” (Encargada de las finanzas de las autodefensas en CENEBASTO de Cúcuta); y, a alias “ALEX”, otro miembro de ese grupo.
Las informaciones suministradas por la investigadora MAGALLY MORENO VERA con anuencia de la Directora Seccional de Fiscalías resultaron importantes para el desarrollo de las conductas ilícitas de los grupos de autodefensa de Norte de Santander. Nótese cómo los datos que se transmitieron a ese grupo ilegal iban desde ponerlos al tanto de las investigaciones puntuales que se siguen en contra de sus integrantes hasta alertarlos sobre los operativos que la Fiscalía iba a realizar en su contra.
De este modo, es claro que ANA MARÍA FLÓREZ SILVA en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta, suministraba información a los grupos armados al margen de la ley, que tenía el carácter de privilegiada, atendiendo que las diligencias se ordenaban dentro de un proceso penal, que como tal está sometido a reserva.
Es claro, entonces, que esta forma de corrupción administrativa benefició a los grupos armados al margen de la ley – paramilitares – que operan en esa región con el consecuente deterioro de la administración de justicia.
Ahora bien, no son de recibo los planteamientos defensivos expuestos a lo largo del proceso y afianzados en la diligencia de audiencia pública, mediante los cuales pretenden justificar el accionar de la acusada por la defensa de su vida, dado que, estaba siendo amenazada por grupos al margen de la ley, que habían sido objeto de investigaciones por ella adelantadas.
En efecto, dadas las condiciones personales y profesionales de ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, pues siendo abogada conocía perfectamente el deber constitucional y legal que le asistían de presentar ante las autoridades competentes la denuncia por tales hechos y con mayor razón si tal acontecer ilícito involucraba su derecho a la vida. Es así que el artículo 27 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, establece:
“Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar ante la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.”
Ahora bien, en su doble calidad de abogada y funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, sabía que constitucional y legalmente tenía el deber de denunciar la conducta punible y no tratar de hacer justicia por su propia cuenta; tampoco es aceptable que su asistente MAGALLY YANETH MORENO VERA pretendiera establecer contactos o acercamientos con los miembros de los grupos de autodefensa del Norte de Santander, ni siquiera por convenio con ANA MARÍA FLÓREZ, para averiguar sobre estas amenazas.
Así mismo, el defensor de la procesada expuso que quizás el miedo que embargó a ANA MARÍA FLÓREZ SILVA la llevó a contactar al abogado ALEXIS RAFAEL SANDOVAL OROZCO, quien había sido defensor de la esposa de un paramilitar de la región conocido como “LA IGUANA”, para verificar las amenazas en su contra.
Tal planteamiento tampoco resulta atendible, toda vez que el comportamiento asumido por la procesada va en sentido contrario al proceder normal cuando ocurre una amenaza de muerte, máxime si proviene contra un funcionario judicial. La experiencia enseña que en estos casos las víctimas de tales amenazas piden mayor protección tanto para ellas como para sus familiares y, en otros casos, deciden separarse del cargo, como bien lo señaló la procesada en la diligencia de indagatoria. Pero es difícil pensar que un grupo armado organizado al margen de la ley desistiera de las amenazas por el sólo hecho de que sus potenciales victimas se contactaran con ellos.
De otra parte, obsérvese que la Sala Técnica de Evaluación de Riesgo, Peligro y Vulnerabilidad del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede Cúcuta, el 29 de agosto del 2002, época en la que ANA MARÍA FLÓREZ SILVA se desempeñaba como Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados – cargo de mayor vulnerabilidad -, conceptuó que la misma tenía un “nivel de valoración medio”, compuesto por un “RIESGO ALTO, UN PELIGRO LATENTE y UNA VULNERABILIDAD BAJA.”
Ahora, si bien es cierto en un principio ANA MARÍA FLÓREZ SILVA no tenía la suficiente experiencia en el campo judicial para afrontar situaciones como las aquí planteadas, no lo es menos, que cuando asumió la Dirección Seccional de Fiscalías ya había adquirido el conocimiento necesario para desenvolverse dentro de los terrenos de la judicatura y, de esta manera, evaluar las connotaciones que eventualmente tendría un proceder como el de tomar contacto directo con los grupos al margen de la ley, sin ninguna facultad legal para ello y la trasgresión evidente del ordenamiento jurídico al suministrar información que dentro del normal desarrollo del proceso penal, está sometida a reserva legal.
Aparte de todo y si el conflicto armado en la región comprometía a los dos grandes grupos armados organizados al margen de la ley, cuyos actores principales eran los paramilitares y la guerrilla, cómo podía saber la acusada de qué facción exactamente provenían las amenazas de muerte, si como bien dice FLÓREZ SILVA en su desempeño en la Fiscalía General de la Nación había afectado tanto a uno como a los otros?.
En todo caso, ninguna justificación surge para que FLÓREZ SILVA haya pretermitido el deber de denunciar, como tampoco el de tomar por sí misma las riendas de una investigación que no le competía y, menos, afectar de manera ostensible la administración pública, suministrando informaciones sujetas a reserva.
Finalmente, es importante precisar que no obstante la acusada cumplir funciones de carácter eminentemente administrativo, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías tenía acceso a los procesos que se llevaban en esa dependencia y, obviamente, a las decisiones que se adoptaban, máxime cuando a través de MAGALLY MORENO VERA ejercía un perseverante control sobre los procesos que se adelantaban contra los “paramilitares”, tal como lo informaron los fiscales directores del proceso.
Es evidente para la Corte que fue por razón del cargo o con ocasión de sus funciones que la procesada accedió a la información de los expedientes y la transmitió a los grupos de autodefensa que funcionaban en la ciudad de Cúcuta a través de su asistente, MAGALLY YANETH MORENO VERA.
4. DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR
En la resolución de acusación también se elevó pliego de cargos en contra de ANA MARÍA FLÓREZ SILVA por el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de promover; supuesto fáctico definido de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir (Modificado por la Ley 733 de enero 29 De 2002). Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
En relación con las modificaciones que introdujo la Ley 1121 de 2006 a esta modalidad delictual, la Sala3 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“3. Ahora bien, con ocasión de la expedición de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006 por cuyo medio, entre otras disposiciones que tomó el Congreso de la República, modificó los Arts. 340, en su inciso 2°, y 345 del C. Penal -Ley 599 de 2000-, que tipificaban, en su orden, las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, resulta oportuno que la Sala haga las siguientes precisiones:
Deviene evidente que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, se ha suscitado, entre otras, una importante modificación típica de algunas conductas sancionadas en el Título XII, Capítulo I del Código Penal, bajo la denominación general “Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación”, motivo por el cual la Sala debe entrar a verificar los alcances de la misma, específicamente el impacto que tuvo en el concierto para “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, en orden a establecer si en relación con ese comportamiento se generó su descriminalización, o si lo que se presenta es un desplazamiento de su tipicidad o una readecuación típica de la conducta.
Desde ya advierte la Sala que el legislador al expedir la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, publicada al día siguiente en el Diario Oficial N° 46497, lo que quiso fue regular de una manera más técnica los comportamientos que tienen que ver con la financiación del terrorismo, con el fin de adaptarlos a las nuevas necesidades y requerimientos surgidos con ocasión de los compromisos internacionales adquiridos a través de la aprobación de tratados internacionales como el Convenio para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobado mediante Ley 808 de 2003, operándose así un tránsito legislativo hacia nuevas disposiciones modificativas de las ya existentes, pero nunca una despenalización de alguna de las conductas consagradas en el citado apartado de la Ley 599 de 2000.
Al cumplimiento de ese cometido, y partiendo de la premisa de que en la Ley 599 de 2000 no existe un delito que penalice de manera autónoma la conducta de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, el legislador de 2006 quiso tipificar ese comportamiento como tal, conducta que entonces fue recogida en el artículo 16, modificatorio del artículo 345 del estatuto represor del año 2000, en los siguientes términos:
“Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que directa o indirectamente provea recolecte, entregue, reciba administre aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Se ha destacado).
Del mismo modo, con el fin de que el hecho de concertar la comisión de esta específica conducta quedara incluido como agravante del tipo penal descrito en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -concierto para delinquir-, se reformó el inciso 2º del referido precepto, reemplazando las alocuciones “o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, por la modalidad conductual relativa al “financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”.
Resumiendo, lo que antes se denominaba “Administración de recursos relacionadas con actividades terroristas”, en la nueva normatividad pasó a denominarse “Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, para incluir en el tipo de una manera que resulte omnicomprensiva, otras conductas compatibles o relacionadas con la actividad del financiamiento de actos terroristas que anteriormente no estaban descritas como delito autónomo, sino como circunstancias de agravación del concierto para delinquir, tal como se reconoce en la exposición de motivos al proyecto de Ley No. 208 de 2005 del Senado de la República, antecedente de la Ley que se examina, cuando al referirse al punto, expresó:
“Resulta necesario introducir un cambio en las agravantes del artículo 340 del Código Penal, que tipifica la conducta del concierto para delinquir, para ajustarlo al nuevo tipo de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, toda vez que en la actualidad no existe el delito de ‘…organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley…’ Por ello esta expresión se debe modificar por la del tipo penal que se contempla en el artículo 345 del Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo XXXX
“Modifícase el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 340. Concierto para delinquir (…)
“‘Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato o conexos, financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.”
En el marco de estas consideraciones resulta evidente que el concierto para organizar, promover, o financiar grupos armados al margen de la ley, no fue suprimido del catálogo de delitos que contempla la nueva ley; todo lo contrario, esa conducta fue readecuada como comportamiento punible autónomo en el citado artículo 345, como con antelación se dijo, y su concierto, técnicamente calificado como circunstancia de agravación del concierto para delinquir en el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre 2006, con una pena mayor a la que señalaba el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002.
Como se puede observar, la nueva disposición, conservando la esencia de lo prohibido, resulta inclusive más rígida, pues la conducta de “organizar, promover, o financiar grupos armados al margen de la ley” no sólo se tipifica como delito autónomo, sino que su concierto, bajo la denominación del financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, se mantiene como circunstancia agravante del tipo señalado en el artículo 340 del Código Penal con una pena más severa.
Este fue el resultado que dentro del sistema produjo la reforma introducida a los artículos 340 y 345 del Código Penal, con la salvedad -aclara la Sala- que si bien el verbo rector “armar” incluido en la disposición modificada del Art. 340, no se contempló expresamente en la descripción comportamental del Art. 16 de la nueva Ley 1121/06, modificatorio del Art. 345 de la Ley 599/00, esa conducta queda subsumida en las acciones de proveer, entregar o aportar bienes a la organización armada ilegal.”
Desde esa perspectiva, se reitera, que si bien el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, al modificar el inciso segundo del 340 del Código Penal, no incluyó el verbo “promover” por el que fue llamada a juicio ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, esta conducta fue recogida en la descripción típica del artículo 345 ibídem, modificada por el artículo 16 de la mencionada ley, dentro de la redacción gramatical del delito de “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, del siguiente tenor:
“El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros o a terroristas nacionales o extranjeros o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000), salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Negrillas fuera del texto).
Entonces, la conducta imputada a ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, ontológicamente considerada, fue incluida como una modalidad delictiva en el delito de “Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas” en el artículo 345 del Código Penal, modificado por el 16 de la Ley 1121 de 2006, normatividad que se desestima, pues es claro que en el presente evento debe aplicarse el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, toda vez que los hechos aquí juzgados se realizaron bajo su vigencia y en atención a la aplicación del principio constitucional de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política y en los artículos 6° de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
La jurisprudencia de la Sala, en torno al delito de concierto para delinquir, ha sostenido:
“El delito de concierto para delinquir, presupone la existencia de una organización, así esta sea rudimentaria, conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo, o han convenido llevar a cabo un número plural de delitos y de este modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jurídicos bajo circunstancias no necesariamente singularizables, “bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley –coautoría propia-, o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva” 4
“En el mencionado pronunciamiento señaló la Corte, además, que “el legislador consideró que el solo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar el desvalor en tal conducta”.
Se precisó, así mismo, en esa oportunidad que la realización de dicha conducta “no solamente es predicable en los eventos donde se atenta contra los poderes públicos, o contra la existencia y seguridad del Estado; y tampoco exige la verificación de delitos contra la vida, ni atentados terroristas, etc. El simple hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos indeterminados, sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere el modus operandi, y sea cual fuere el cometido final, es ya punible”.
De este modo, la misma definición comportamental contenida en la preceptiva a través de la cual se busca reprimir esta clase de conductas atentatorias contra la seguridad pública, admite la posibilidad de que el concierto tenga como propósito la comisión de delitos de terrorismo, narcotráfico, genocidio, desaparición forzada, etc.
“Es que no solamente propicia un ambiente de inseguridad pública quien atenta materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio físico, sino que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo, aunque sin violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social y desestabilizar las principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad y la quiebra de esenciales principios que informan al Estado social, democrático y de derecho” como en tal sentido ha sido dicho por la Sala en el pronunciamiento que en esta ocasión se cita.
Es inocultable que en el departamento de Norte de Santander, opera uno de los grupos de autodefensa comúnmente denominados “paramilitares”, con fuerte influencia en la ciudad de Cúcuta a través de su red urbana. Dicha organización estaba al mando de un comandante de ciudad y los comandantes de barrio, todos ellos bajo un esquema organizativo jerarquizado, con roles definidos en sus integrantes y dentro del cual sobresale el aporte de ANA MARÍA FLÓREZ SILVA en su condición de Directora Seccional de Fiscalías y en ese cometido, la tarea asignada, estuvo orientada a dejar a salvo las acciones al margen de la ley, llevadas a cabo por la organización armada, conocida como “paramilitares”.
Así las cosas, el escenario de la Fiscalía General de la Nación, fue propicio para llevar a cabo las labores que en últimas redundarían en provecho de la organización de paramilitares que utilizaba los datos ofrecidos por su Directora Seccional y se retroalimentaba con esta filtración, tomando represalias en contra de las personas que se atrevían a denunciar su trasegar ilícito y ejecutando otras conductas punibles al amparo de esta funcionaria que se había puesto a su servicio, tal como quedó visto al hacer el estudio de la responsabilidad de ANA MARÍA FLÓREZ SILVA frente al punible de utilización indebida de información oficial privilegiada.
Aunque es de dominio público la existencia de un esquema organizacional de las denominadas autodefensas, prima la jerarquización al interior del grupo y su vocación colectiva, donde cada uno cumple funciones específicas en beneficio común; igualmente, se percibe su alta especialización, ya que unas personas se ocupan de cargos de dirección o manejo; otras del aspecto financiero y, otras más que asumen funciones militares.
Al efecto, obsérvese, la ampliación de indagatoria rendida por CARLOS ANDRÉS PALENCIA GONZÁLEZ (fls. 28 ss. c. # 2), quien fuera sindicado del homicidio del doctor ALFREDO ENRIQUE FLÓREZ, esposo de la hoy procesada y, curiosamente, escolta de ALEXI SANDOVAL, este último también relacionado con ANA MARÍA FLÓREZ SILVA. El indagado, acepta que es integrante de las autodefensas y que es el “segundo financiero” de la zona con funciones de recoger el dinero en unas fechas específicas y señala a algunos integrantes de ese grupo, con su jerarquía, de esta manera:
“Yo manejaba todo lo que era el comercio es que en Cúcuta hay dos o tres financieros. PREGUNTADO: Infórmele a la Fiscalía cual es la identificación de los dirigentes o cabecillas de las autodefensas en la ciudad de Cúcuta. CONTESTO. Esta el comandante de Cúcuta que es el GATO, y sigue uno que le dicen ALEX, y el comandante de la zona donde yo estaba y es Alias la CHURCA y hace como un mes que le dieron de baja el Ejército y ahorita está PEREZ, y el resto no lo conozco los únicos que conozco son ellos los otros no los dejan conocer como los muchachos de la parte militar. (fls. 37 ss. c. # 2).
Dentro de esta dinámica, en ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, recayó la función de permear la institución que representaba, pues necesariamente todas las labores realizadas por personas a su cargo debía conocerlas y autorizarlas en atención a la posición que ocupaba, ya que de otra manera su asistente no hubiera podido ingresar a esa seccional y, menos, acceder a los asuntos tramitados en las diferentes unidades.
Ahora bien, que por razones de división del trabajo, de ocupaciones y para evitar suspicacias, la misma funcionaria no asumiera el control total de los hechos aquí investigados, es absolutamente comprensible. Su cargo de Directora Seccional la colocaba en una posición difícil para realizar directamente las reprochables actividades que se le endilgan. En este sentido se entiende el apoyo que le prestó su asistente MAGALLY YANETH MORENO VERA.
No se alberga duda, entonces, que ANA MARÍA FLÓREZ SILVA a través de su cuestionable proceder, cuando se encontraba al frente de la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cúcuta, en el período ya determinado y con la connivencia de su asistente, propició un ambiente de desestabilización de la entidad desde el comienzo de su gestión, para lograr el libre actuar del grupo de autodefensas que operaba en esa región, tal como lo señala el doctor PEDRO IVÁN CONTRERAS MEJÍA, Coordinador de las Unidades de Reacción Inmediata y de la Brigada para la Investigación de delitos de homicidio, cuando expresó:
“(…) Solo Con la actual Directora tuve algunos problemas y por ello me despojó de esas obligaciones. Sucede doctor que preocupados por el alto índice de criminalidad en Cúcuta, en relación a los homicidios, se pensó en la creación de una brigada que atendiera esos casos y fue así como con la colaboración del Director del DAS, del Director del C.T.I. y del comandante de la SIJIN y del Director Seccional de Fiscalías de ese entonces se creo la brigada y eso exigía de un gran esfuerzo por parte de todos, reinvestigadores y Fiscales y de común acuerdo coordinábamos diligencias de allanamiento y registro en algunos barrios de la ciudad en donde había una fuerte presencia de las llamadas AUC y logramos algunas capturas y en otras al menos la brigada hizo presencia y se logro disminuir la criminalidad y solucionar muchos homicidios que se presentaban. En una ocasión el Despacho de la Señora Directora me dijo que porque yo estaba realizando esas labores los días sábados y yo le dije que para mi todos los días y horas eran hábiles y que era el mejor día y la mejor hora para sorprender a quienes estábamos buscando y ella me dio a entender que estaba de acuerdo con esa situación (….). después de esta conversación al cabo de los días la Señora Directora vía telefónica me dice que ha tomado la decisión de despojarme de esas coordinaciones para nombrarme como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado.” (fl. 290 Anexo 1).
Frente a esta decisión, explicó el doctor CONTRERAS MEJÍA, que le pidió a ANA MARÍA FLÓREZ SILVA reconsiderarla, pues creía prioritario continuar en sus funciones, ya que estaba dando excelentes resultados, que constató con la fotocopia del oficio 0333 BRINHO – URI en la cual hace la solicitud; sin embargo, la decisión fue rechazada.
El proceder de la Directora Seccional deja ver su intervención directa en las labores operativas de la Fiscalía que estaba ofreciendo resultados positivos, especialmente, en la lucha contra las autodefensas unidas de Colombia “AUC”, para impedir que continuaran su gestión en la lucha contra la delincuencia organizada.
Acierta la acusación al establecer que la procesada es responsable de promover las actividades delictivas determinadas en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, pues en verdad adelantó una serie de actos para favorecer el accionar ilícito del grupo paramilitar que se había asentado en la ciudad. Aunque es claro que cuando ella llegó a ocupar los cargos de Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados y Directora Seccional de Fiscalías, ya las autodefensas se habían consolidado en la región.
Los diálogos de la Directora Seccional a través de su asistente, con miembros del paramilitarismo de Norte de Santander, revelan un sentimiento de pertenencia hacia el grupo, no solo por el conocimiento de algunos de sus integrantes, sino también por la referencia a hechos que debían evitar o con los cuales tenía que colaborar y, la utilización de un lenguaje simulado, que se traduce en una relación íntima de ella frente a los acontecimientos que concernían a la agrupación. La desinhibición con que hablan de situaciones tan delicadas y graves como un atentado en contra de las instalaciones de la Fiscalía donde prestaban sus servicios la procesada y su asistente y, a la vez, se previene a uno de los jefes de las autodefensas sobre los seguimientos que se están haciendo, permiten colegir su vinculación con los “paramilitares”,5
“V.M. Oiste? Otra cosita, mi amor…que necesito que….eh…te acuerdas de la marquetería que hay frente a la oficina, que es de la mujer de la hormiga?
V.H. ¡Ajá!
V.M. La están filmando, mi amo, mi vida….
V.H.¡Ah, bueno! Lidto.
V.M.Listo? Entonces, ojo con la gente que entra ahí…eh…una cosa, el C.T.I. esta amenazado?…
V.H. Bueno, el cuento es que dizque tu nos mandaste amenazar a toditos nosotros, no y que vas a poner una bomba en el Palacio, una bomba en el C.T.I….Entoes, desvirtúa esos chismes
V.H. Y usté sabe que, que nosotros no actuamos en esa forma.
V.M. Pues yo se que no, pero te estoy contando, mi amor.
V.H. Bueno lidto.
V.M. Cuándo vamos a…a ir a ver mi vuelta.
V.H. Bueno, ya tocará mañana, porque hoy eso esta….
Entonces, acreditada la existencia de la organización al margen de la ley que operaba en la ciudad de Cúcuta (AUC), las múltiples ilicitudes atribuibles a esa colectividad y el aporte objetivo de ANA MARÍA a través de la información privilegiada que les brindó, la Sala se ocupará del estudio de la responsabilidad frente al delito de concierto para delinquir, descartando lo alegado por la defensa en el sentido de que FLÓREZ SILVA en un eventual caso debería responder sólo por el delito de utilización indebida de información oficial privilegiada y no por el de asociación para delinquir.
Existen elementos de juicio que comprometen la responsabilidad de la procesada. En efecto, recuérdese que RAFAEL ALEXI SANDOVAL y la investigadora MAGALLY YANETH MORENO VERA, se acogieron a la figura de la sentencia anticipada y en esos términos fueron condenados por el mismo delito que en razón del fuero en este proceso se adelanta contra ANA MARÍA FLÓREZ SILVA.
Adviértase, que siendo este abogado y la investigadora los contactos directos con los grupos de autodefensa como quedó establecido precedentemente, no sólo por la aceptación de cargos que hicieron, sino, también, por las pruebas que aparecen en el proceso, no es posible asumir en la amenidad de la conducta de la procesada cuando, como ha quedado demostrado, entre estos tres personajes había una entrañable amistad.
Recuérdese que SANDOVAL OROZCO en su indagatoria habla de sus contactos con la acusada de quien dijo: “(…) la Dra. ANA MARIA a veces se comunicaba conmigo a mi celular”. Y, a renglón seguido trata de evitar cualquier suspicacia en su trato con esta funcionaria y su asistente, de la siguiente manera: “(…) y la Dra. ANA MARIA a veces se comunicaba conmigo a mi celular, quiero también hacerles de su conocimiento que si de pronto ustedes están pensando que nosotros cuando hablábamos, bien sea este servidor con MAGALLY o este servidor con ANA MARIA, nosotros por preacuerdo, pues es lógico, o yo estaba acompañado cuando ella me llamaba o ellas estaban acompañadas cuando yo las llamaba, nos tratábamos de “mi amor”, obviamente para no dar el nombre de la persona con la que estábamos hablando, igualmente en un operativo que hizo el Coronel de la Policía de apellido MOLINA, a la Llana, eso es cerca al Zulia, me pidió personalmente la Dra. ANA MARIA que averiguara cómo estaba el orden público por allá.” (fl. 12 ss. c. anexo 1).
No solamente aparece que esta funcionaria se contactaba con el mencionado profesional, como representante de las autodefensas del sector, sino con otros miembros de ese mismo grupo, lo que nos señala que también de manera directa intervino en el desarrollo de los hechos puestos en conocimiento de la justicia y no sólo a través de su asistente MAGALLY YANTEH MORENO VERA. Es así que en el informe de los investigadores adscritos a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación 006UNDH Y DIH D-25 del 16 de julio de 2004 (fls. 97 o 120 anexo 3), se hizo seguimiento a los siguientes abonados telefónicos:
Llamante
Usuario
Llamadas
Llamado
Usuario
3106966277
Carlos, a. El Gato
2
3153327115
Ana María Flórez S
En otro aparte del mismo informe, se establece: “8. Abonado celular 315 3327115: a nombre de ANA MARIA FLOREZ SILVA, se encontró en la memoria del celular #2 de MAGALLY MORENO, capturada dentro del Proceso 1695. (ver cuaderno 12 folio 105), realizada inspección judicial a Bellsouth, figura como titular de la cuenta ANA MARIA SILVA FLOREZ (sic) y realizado el análisis link telefónico reporta vinculo de llamadas con el abonado celular 310 696 6227 de alias EL GATO y con abonado celular 310 8817222 de alias PACHO.”
Dadas las anteriores circunstancias, es incuestionable que ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, conocía el actuar de ese grupo armado al margen de la ley y con su proceder convino la comisión de delitos indeterminados, pues la información que entregaba, necesariamente, tenía incidencia en las acciones que las autodefensas realizan para subsistir como grupo. Por su calidad de funcionaria pública al frente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, realizó una parte de la división del trabajo de manera que brindó un aporte objetivo a la ejecución del delito, en la forma ya vista, sin que obre la causal de legítima defensa como lo predica su abogado.
Las conductas punibles por las cuales se elevó pliego de cargos son atentatorias de bienes jurídicos como la seguridad y la administración pública; resulta fácil comprender que aquélla se ve afectada por el desquiciamiento del orden público, propiciado por el avance de grupos armados organizados al margen de la ley, que socavan con su ilícito actuar la tranquilidad pública y conmocionan la sociedad.
En cuanto a éste último (la administración pública), por crear en los asociados desconcierto y desconfianza del aparato judicial, pues se trata de la desnaturalización de la labor de la judicatura, de quien se espera imparcialidad y responsabilidad, especialmente ante hechos tan nefastos para la sociedad colombiana como son los constitutivos de corrupción, generadora de gran parte de los males que aquejan la vida nacional.
Además, atendiendo su condición de abogada y funcionaria judicial con una trayectoria profesional importante, es claro que tenía plena conciencia de la antijuridicidad de su conducta.
Así entonces, es evidente que a la procesada FLÓREZ SILVA, le son atribuibles los injustos típicos, a título de autora, dada la realización de la conducta punible, siéndole plenamente exigible que hubiera efectuado una valoración integral de las conductas que cometía; sin embargo, como consciente y voluntariamente no lo hizo, es legítimo el reproche de su comportamiento, a título de dolo, con mayor razón si no obró bajo causal de ausencia de responsabilidad alguna.
De esta manera, queda satisfecha la doble exigencia prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia adversa a la procesada ANA MARÍA FLÓREZ SILVA.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA
Pena principal. Evidenciada la certeza sobre los elementos del hecho punible y de la responsabilidad de la incriminada, corresponde a la Sala determinar la pena que como sujeto imputable debe imponerse en contra de ANA MARÍA TORRES SILVA, para los fines que indica el artículo 4° del Código Penal6, Ley 599 de 2000.
La Sala proferirá sentencia condenatoria en contra de ANA MARÍA FLÓREZ SILVA como autora responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso con el de uso de información oficial privilegiada, para lo cual aplicará las normas sustantivas que describen y sancionan estas conductas punibles y las que reglamentan el método para individualizar la sanción.
Ahora, en acatamiento a lo señalado en por el artículo 60 del Código Penal, para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos de movilidad punitiva.
Tratándose de concurso de delitos, por disposición del artículo 31 del Código Penal, el cálculo de la sanción se hace a partir del ilícito que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles.
Es así que la pena contenida en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, oscila entre 6 a 12 años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pero, como en la acusación se dedujo la acción de promover el delito de concierto para delinquir, por mandato del artículo 340-3 del Código Penal, en armonía con el 61-1ibídem, esto es, que cuando se aumenta en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica, estos límites se modifican entre 9 a 18 años de prisión y de 3.000 a 30.000, salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Establecido el marco punitivo y de conformidad con lo normado por el artículo 61 ibídem, se procederá a establecer el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley; esto es, un cuarto mínimo, dos cuartos medios y, un cuarto máximo, así:
PRIMER CUARTO: Oscila entre un mínimo de 108 y un máximo de 135 meses de prisión y multa de 3.000 a 9.750 salarios mínimos legales mínimos legales mensuales vigentes.
DOS MEDIOS: Oscilan entre un mínimo de 135 a un máximo de 189 meses de prisión y multa de 9.750 a 23.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO MÀXIMO: Partirá de 189 a 216 meses de prisión y multa de 23.250 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el pliego de cargos se dedujeron circunstancias de menor punibilidad (carencia de antecedentes) y de mayor punibilidad (la posición distinguida que ocupaba). Respecto de esta última, aclara la Corte que se tendrá en cuenta solamente para el delito de concierto para delinquir, toda vez que el tipo penal no exige una cualificación especial en el sujeto activo; por ende, tiene operancia dicha causal, en la medida que la acusada ostentaba esa posición por ser la Directora Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cúcuta.
No sucede lo mismo con el delito de utilización indebida de información oficial privilegiada, por cuanto esta hipótesis normativa lleva intrínseca la calidad de servidor público del sujeto agente y de tenerse en cuenta la referida causal, aumentar la punibilidad se vulneraría el principio de la prohibición de la doble incriminación.
La Sala, por mandato legal, deberá moverse dentro de los dos cuartos medios; esto es se partirá de de 135 meses 1 día de prisión y multa de 9.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, para la tasación de la pena se tendrán en cuenta factores como la gravedad de la conducta, pues como ya se dijo los grupos al margen de la ley denominados como autodefensas atentan de manera indiscriminada contra multiplicidad de bienes jurídicamente tutelados, con las consecuencias nefastas que son de público conocimiento, generando, además, un proceso de desinstitucionalización que afecta directamente la confianza que la sociedad debe tener en la Administración de Justicia y, correlativamente, seriedad e imparcialidad de sus pronunciamientos; agréguese a lo anterior, la intensidad del dolo observado por la procesada de lo cual se deduce que la pena a imponer es de 147 meses de prisión y en esa misma proporción la multa será de 10.616,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, por tratarse de un concurso de delitos de concierto para delinquir con el de utilización indebida de información oficial privilegiada, hipótesis normativa que únicamente tiene prevista la pena de multa y pérdida del empleo o cargo público se aplicará lo estatuido en el artículo 39 numerales 3 y 4 del Código Penal.
Dada la situación económica de la procesada, deducida de la información aportada al diligenciamiento no se establecen mayores compromisos económicos por cuanto a la fecha en que ocurrieron estos hechos no tenía descendencia ni se conoce que tuviera a su cargo persona alguna ni tampoco deudas; por ello se le condenará a la pena principal de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a los factores determinados en el numeral 3 de artículo 39 del Código Penal.
Y, atendiendo lo normado en el numeral 4 ibídem, se sumará la multa deducida para el delito de concierto para delinquir con la de utilización indebida de información privilegiada, para un total 10.716.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se la condenará a la pérdida del empleo y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
A la luz de las estipulaciones del artículo 56 de la Ley 600 del 2000, en todo proceso en que se haya probado la existencia de perjuicios con fuente en la conducta punible, el juez procederá a liquidarlos con arreglo a lo demostrado en el proceso y en el fallo condenará al responsable a indemnizar los daños causados con el injusto penal.
El artículo 94 del Código Penal dispone que la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de ella, y el artículo 97 demanda para ordenar la indemnización la comprobación de los daños materiales.
Dentro de ese marco jurídico y en consideración del caudal probatorio, la Sala concluye que con el comportamiento por el cual será condenada ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, no se causó perjuicio económico a la administración.
SUSTITUTO PENAL
Finalmente como quiera que la pena principal impuesta supera los tres años de prisión, no hay lugar a conceder el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia se ordenará su captura.
PRISIÓN DOMICILIARIA
Como la pena mínima prevista en la ley para el delito por el que se condenó a ANA MARÍA FLÓREZ SILVA en este evento es superior a 5 años de prisión, no hay lugar a conceder la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal.
Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONDENAR a ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, a la pena principal de 147 MESES de prisión, multa equivalente a 10.716,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pérdida del empleo; así mismo a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autora y penalmente responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir y utilización indebida de información oficial privilegiada, por el cual fue llamada a responder en juicio.
SEGUNDO: Declarar que la procesada ANA MARÍA FLÓREZ SILVA no es merecedora a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia se ordenará su captura.
TERCERO: NEGAR la sustitución de la pena privativa impuesta, por la de prisión domiciliaria, con base en lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: No condenar al pago de perjuicios.
QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, envíese copia auténtica a las autoridades señaladas en la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aclaración de voto
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 FOLIO 92 CUADERNO No. 2
2 FOLIOS 139 CUADERNO No. 2
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, colisión de competencia, marzo 7 de 2007.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 2ª Instancia 17098 septiembre 23 de 2003.
5 FOLIO 93 CUADERNO No. 2.
6 Artículo 4°. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.