28570(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28570  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Sustanciador:   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Bogotá D. C., diecisiete  de octubre de dos mil siete.   

VISTOS  

Dentro  del  término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta contra el proveído dictado el 11 de los cursantes mes  y  año,  por  medio  del  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá  denegó   el   amparo  de  Hábeas  Corpus  formulado  por  el  abogado  Edgardo  Rafael  Deulofeu Cervantes a  nombre del procesado detenido CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA.   

ANTECEDENTES  

1.  Según  se  relata  en  la  petición de  hábeas   corpus,   la   Fiscalía  5ª  Especializada  de  la  Unidad  Nacional  Antiterrorismo  con  sede en Bogotá adelanta el sumario N° 65.123, que tuvo su  origen  en  el informe elaborado por el Pt. Oliver Ávila Hidalgo, fechado el 12  de  septiembre  de  2005,  en el cual indica que “la  información  de  la investigación que ahora nos ocupa, ha sido suministrada al  Grupo  de Hidrocarburos, a través de una llamada telefónica por una persona de  sexo   masculino   que  no  quiso  identificarse.  Dice  la  fuente  que  están  organizados  a  partir  de  Diciembre del año 2004 y que a medida que consiguen  clientes   aumentan   sus  acciones,  medios  y  el  personal  que  conforma  la  Organización”.   

2.  En  desarrollo  del  proceso,  el  ente  instructor  ordenó,  mediante  resolución  del  10  de  abril  de 2007, sendas  inspecciones  judiciales  en  las  empresas  PRENECO  y  DISOLVAN, las cuales se  llevaron a cabo el 11 de abril siguiente.   

En igual fecha, se agrega, fue materializada  la  orden  de  captura  N°  100009377  del  4  de  abril  de 2007, que la misma  dependencia  había  expedido en contra de CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA (y otros),  requerido  con  el fin de ser vinculado mediante indagatoria, por los delitos de  concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos.   

3. El 17 de abril de 2005, la Fiscalía 5ª  Especializada  de  Bogotá  escuchó en diligencia de indagatoria a CARLOS MARIO  PAJÓN  SIERRA  y  el  2 de mayo posterior, le definió la situación jurídica,  aplicándole  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de  excarcelación,  por  las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto  de hidrocarburos.   

4.  Presentadas  solicitudes  de control de  legalidad  de  las  medidas  de  aseguramiento  impuestas a varios sindicados en  desarrollo  del proceso y suscitado conflicto de competencia para conocer de las  mismas  entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y  Penal   del   Circuito   Especializado   de   Valledupar,   la  Sala1,  mediante  auto  del  26  de  septiembre  de  2007,  asignó  el conocimiento del asunto al  primero  de  los  despachos  mencionados,  donde  actualmente se tramitan dichas  peticiones.   

5.  El  Juzgado  36  Civil  del Circuito de  Bogotá,  en  proveído  del 17 de mayo de 2007, negó el amparo de hábeas  corpus que solicitó el abogado  Edgardo  Rafael  Deulofeu  Cervantes, a nombre de CARLOS MARIO PAJÓN JARAMILLO.  Dicha   solicitud  la  sustentó,  según  lo  constatado  por  el  A      quo,      en     “que  el procedimiento ha debido adelantarse bajo los parámetros  de   la   Ley   906   de   2004   y   no   la  Ley  600  de  2000”.   

6.  El 10 de octubre último, nuevamente el  abogado  Deulofeu  Cervantes  promueve, ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Bogotá,  el derecho de hábeas corpus   a   favor   del   sindicado   CARLOS   MARIO  PAJÓN  JARAMILLO,  argumentando,  básicamente,  que  a  su  representado se le están violando los  derechos  al  debido  proceso  y  libertad,  ya que habiéndose señalado que su  primera   “supuesta”  intervención  en  los hechos fue en el municipio de Medellín el 18 de marzo de  2006,  cuando  ya  regía  para  el  Distrito  Judicial de esa ciudad el Sistema  Acusatorio  Penal, es claro que debe darse aplicación a la Ley 906 de 2004 y no  la Ley 600 de 2000, como viene sucediendo.   

7.  En proveído del 11 de octubre de 2007,  el   Magistrado   Sustanciador   del   Tribunal  Superior  de  Bogotá  declaró  improcedente     la     petición     de    hábeas  corpus,  tras considerar que el abogado que en nombre  de  CARLOS  MARIO  PAJÓN  SIERRA incoa dicho amparo, ya lo había impetrado con  análogos  argumentos ante un Juzgado Civil del Circuito de la ciudad, donde fue  rechazado.  Agregó el A quo  que  de  esta  forma,  el  solicitante ha desconocido el artículo 1° de la Ley  1095  de  2006,  que  expresamente señala que “Esta  acción  únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.   

Como   fundamento   adicional   para   la  declaratoria  de  improcedencia,  el Tribunal manifestó que la privación de la  libertad  de  PAJÓN SIERRA se ajustó a parámetros constitucionales y legales,  fuera  de  que  la  aplicación  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000  obedecía  a  la  razonable  información  que  se tenía acerca de la época de  estructuración  de  la  conducta  punible  de  concierto  para  delinquir, a la  extensión  de  la  comisión  de  los delitos por varias zonas del país (donde  aún  no  rige  la  Ley 906 de 2004) y a la decisión de la Corte al resolver la  colisión  negativa  de  competencia  en  este asunto, con base en la Ley 600 de  2000.   

Añadió, para terminar, apoyado en citas de  la  Sala,  que  las  peticiones  sobre libertad de quien se encuentre legalmente  privado de ella, deberán formularse dentro del respectivo proceso.   

8.  Contra  la  anterior  determinación, el  procesado  CARLOS  MARIO  PAJÓN  JARAMILLO  interpuso recurso de apelación, el  cual  fue  sustentado  por  su  apoderado,  el  abogado  Edgardo Rafael Deulofeu  Cervantes.   

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN  

Como punto de partida, anuncia el impugnante  que  abordará  los  puntos de divergencia tratados en la providencia recurrida,  en el orden en que fueron desarrollados.   

En este orden de ideas, parte por decir que  se  equivocó  el  Tribunal  al declarar improcedente la acción de hábeas  corpus  por  haber sido incoada  por  segunda  vez,  argumentando,  el  impugnante,  que el término “por  una  sola vez” fue matizado por  la  Corte  Constitucional  en  la Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, de la  que  transcribe apartados, resaltando de ella que una nueva petición de hábeas  corpus,  “solo podrá estar fundada en hechos nuevos  o    en    la   reiteración   de   la   conducta   que   motivó   la   primera  decisión”.   

A juicio del memorialista, esos “nuevos  hechos” pueden ser sobre el  mismo  punto,  fuera  de  que la violación persiste, ya que si lo invocado como  causal  de  vulneración  de  la  libertad  es  la  incorrecta  aplicación  del  procedimiento  para  privar  de libertad, “así como  el  funcionario que emitió la orden” y “ese   mismo  procedimiento,  así  como  el  funcionario  siguen  aplicándolo,  la  vulneración  del derecho sigue prolongándose”.   

Como   soporte   de   los   “nuevos  hechos”, el recurrente trae  a           colación          providencias2   que   se   emitieron   con  posterioridad  a  la  primera  petición,  anexas  a su solicitud, las cuales le  permiten  realizar  su  particular interpretación de los hechos, a partir de la  cual  concluye  que  la norma aplicable es la Ley 906 de 2004 y no la Ley 600 de  2000,  reiterando, con base en los elementos de prueba allegados al sumario, que  con  relación  a  su  representado,  el  primer  hecho conocido se remonta a la  ciudad de Medellín el 18 de marzo de 2006.   

Con   relación   al   segundo   tópico  desarrollado  por  el A quo,  en  el que concluye que se cuenta con información razonable para aplicar la Ley  600  de  2000,  el impugnante simplemente dice que dicha decisión contraría el  artículo  29 de la Constitución Política, ya que se deja de lado el principio  fundamental  del  derecho  penal  de acto para trasladarse a un derecho penal de  autor,  cuando  se  aduce que dicha situación no se altera porque se desprendan  delitos posteriores, en vigencia de la ley 906 de 2004.   

Además, añade, manifestar que la comisión  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y hurto de hidrocarburos se ha  extendido  a  distintas  regiones  del  país  donde,  para  el  momento  de  su  ejecución  no  regía  el  sistema  acusatorio, “es  absolutamente  falso”,  ya que, motiva, al Tribunal  se  le  transcribió  el  artículo  530  de  la  Ley 906 de 2004 (selección de  distritos  judiciales), que es justamente el argumento para señalar que para el  18 de marzo de 2006, regía en el Distrito Judicial de Medellín.   

Por  último,  señala  que  el  Tribunal  interpreta  mal  la  decisión  de  la  Corte,  a  través  de  la cual dirimió  conflicto  de  competencia  en  este  asunto,  pues, tenía que hacerlo bajo los  parámetros  de  la  Ley  600  de  2000 y no de la Ley 906 de 2004, “por  la  sencilla  razón  que  no  era  Juez  de Instancia para  desatar   Controles   de   Legalidad,   sino   simplemente  para  establecer  la  competencia”.   

Igualmente cuestiona que respecto del mismo  proceso  se sigan dos procedimientos diferentes, unos bajo el rito de la Ley 600  de  2000,  otros  de  la Ley 906 de 2004, lo que afecta el derecho de igualdad y  amerita, por tanto, una aclaración por parte de la Corte.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

El   hábeas  corpus, consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20063,  es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías     constitucionales    y    legales,    o    esta    se    prolongue  ilegalmente4.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos eventos, a  saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”5.   

Ahora bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional6:   

“El  texto  que  se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

     

1. Cuando  la  persona es privada de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, y   

2. Cuando    la    privación    de    la    libertad    se   prolonga  ilegalmente.     

“Se   trata  de  hipótesis  amplias  y  genéricas  que  hacen posible la protección del derecho a la libertad personal  frente  a  una  variedad  impredecible  de  hechos.  La  lectura conjunta de los  artículos  28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y  judicial  para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún  si  se  considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras  libertades y derechos.   

“Como hipótesis en las cuales la persona  es  privada  de  la libertad con violación de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

“También se presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

“En cuanto a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

“Ahora bien. La finalidad que se persigue  con  la  consagración  legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente  el  ejercicio  de  la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.”   

Dirigida la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir  órbitas  de  competencia  ajenas  y  desbordar la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso concreto, no es mucho lo que  tiene  que  agregar  la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado  del  Tribunal  de  Bogotá  para denegar la protección tutelar invocada a favor  del   detenido   CARLOS   MARIO   PAJÓN  SIERRA,  pues,  el  criterio  legal  y  constitucional  en  el  cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible,  no  empece  los  esfuerzos  argumentales del impugnante para hacer ver oscuro lo  que de entrada se aprecia claro.   

Para empezar, resulta incuestionable que es  la  segunda  vez  que el abogado Edgardo Rafael Deulofeu Cervantes incoa acción  de  hábeas  corpus a favor  de  CARLOS  MARIO  PAJÓN  SIERRA, con base en los mismos argumentos, según los  cuales  el proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 5ª Especializada de  Bogotá,  debe  rituarse  con  fundamento en la Ley 906 de 2004, regulatoria del  Sistema Acusatorio Penal, y no la Ley 600 de 2000.   

La primera vez tuvo lugar en el mes de mayo  de  este  año,  ante  el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó  por improcedente dicha solicitud.   

En este sentido, evidente se aprecia que el  accionante  ha desconocido la regla contenida en el inciso 1° de la Ley 1095 de  2006,  según  la  cual  “Esta  acción únicamente  podrá    invocarse    o    incoarse    por    una    sola    vez”.   

Y si bien la Corte Constitucional matizó el  alcance   de   la   expresión   “por   una   sola  vez”  -en la tantas veces citada Sentencia C-187 de  2006-,  en  el  sentido  de  que  se  “pueda invocar  nuevamente  tal  derecho  cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación  de  la  libertad  con violación de las garantías constitucionales o legales, o  de  prolongación  ilegal  de  la  libertad,  hagan  imperioso  recurrir a dicha  acción  en  aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales”,  lo  cierto  es que el apelante se apoya en los mismos  supuestos  fácticos  que  fueron  tenidos  en  cuenta  en la primera decisión,  basados  ellos en su particular interpretación del recaudo probatorio, a partir  del  cual  concluye que los hechos que se le atribuyen a su prohijado, por haber  tenido  ocurrencia  en  vigencia  de  la Ley 906 de 2004, deben investigarse con  base en las normas allí contenidas.   

No   pueden   tomarse  como  “nuevos  hechos”, tal como afirma el  libelista,   dos   providencias   que   aporta,  una  emanada  del  Tribunal  de  Administrativo  de  Cundinamarca  (además  incompleta, ya que solo contiene las  páginas  impares)  y  un  conflicto  de  competencia  resuelto por al Fiscalía  General  de  la  Nación,  habida  cuenta  que  se trata de pronunciamientos que  aplican  para  el  caso  concreto,  sin que las consideraciones allí plasmadas,  independientemente  de  lo  acertadas  que  puedan  ser, obliguen en el presente  asunto.   

Lo  anotó el Magistrado del Tribunal, y lo  repite  la  Corte,  la referida dualidad de solicitudes conduce, por sí sola, a  que la acción impetrada sea improcedente.   

Sin  embargo,  como argumento adicional, el  A quo consideró que a más  de  que  no  había ninguna duda frente a la legalidad de la detención padecida  por  CARLOS  MARIO  PAJÓN  SIERRA,  se  contaba  con razonable información que  permitía  determinar  que la conducta punible de concierto para delinquir a él  atribuida,  fue  perpetrada  en  fecha anterior al 1 de enero de 2005, es decir,  antes de que comenzara su vigencia la Ley 906 de 2004.   

No obstante, el memorialista insiste en que  por  vía de hábeas corpus,  se    modifique    el    procedimiento    que   actualmente   aplica   el   ente  instructor.   

Frente a ello, se repite que en el examen de  la  especialísima  acción,  le  está  vedado  al juez incursionar en terrenos  ajenos  al  tema  puntual,  so  pena de invadir órbitas de competencia ajenas y  desbordar  la  naturaleza  de  su función protectora de derechos fundamentales,  que  es  justamente  lo  pretendido  por el impugnante, al tratar de valerse del  hábeas  corpus para que a  través  de  este  medio  se  defina el procedimiento que debe aplicarse, asunto  este  que  debe resolverse en el interior del proceso, como reiteradamente lo ha  sostenido             la             Sala7.   

En  efecto,  no puede quedar duda de que el  fin  del  hábeas corpus es  la  tutela  de la libertad en sentido material y no el debido proceso en sentido  formal.  Por  ello,  en  caso  de  prolongación  ilegal  de la privación de la  libertad,  si  se dicta una medida de detención antes de cualquier disposición  sobre  la  protección especial, es necesario acudir primero a los mecanismos de  solución y recursos propios del proceso que ya está en curso.   

A  esto  sumamos  el  análisis acomodado y  fraccionado  que de los informes obrantes en el proceso hace el recurrente, dado  que,  refiere  que  el primer hecho que se atribuye al procesado data del mes de  marzo  de  2006,  limitándolo  al  delito  de  hurto  de  hidrocarburos, cuando  también  se  le  imputa  el de concierto para delinquir que, según reza en los  mismos   -lo  cual  resaltó  el  A  quo-, se empezó a ejecutar desde el año 2004.   

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que  asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al  negar   por   improcedente   la  acción  de  hábeas  corpus  promovida  a  favor  de  CARLOS  MARIO PAJÓN  SIERRA.   

Acorde  con  lo  anotado, se confirmará la  decisión impugnada.   

En  mérito  de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual se denegó el amparo de hábeas corpus  impetrado  por  el  abogado  Edgardo  Rafael  Deulofeu  Cervantes,  a  favor del  detenido CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1  Colisión, Radicado 27.966.   

2  Al efecto, aporta providencia incompleta del Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  del  9  de  octubre  de  2007, y colisión de  competencia  resuelta  por  la  Fiscalía  delegada  ante  la  Corte  Suprema de  Justicia, del 22 de agosto de este año.   

3  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

4  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

5  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503.   

6  Sentencia C-187 de 2006.   

7  Al  respecto,  además los precedentes citados por el  A   quo,  se  destaca  la  Sentencia del 26 de mayo de 1998, Radicado 13.628.     

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