Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28570
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil siete.
VISTOS
Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 11 de los cursantes mes y año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el abogado Edgardo Rafael Deulofeu Cervantes a nombre del procesado detenido CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA.
ANTECEDENTES
1. Según se relata en la petición de hábeas corpus, la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional Antiterrorismo con sede en Bogotá adelanta el sumario N° 65.123, que tuvo su origen en el informe elaborado por el Pt. Oliver Ávila Hidalgo, fechado el 12 de septiembre de 2005, en el cual indica que “la información de la investigación que ahora nos ocupa, ha sido suministrada al Grupo de Hidrocarburos, a través de una llamada telefónica por una persona de sexo masculino que no quiso identificarse. Dice la fuente que están organizados a partir de Diciembre del año 2004 y que a medida que consiguen clientes aumentan sus acciones, medios y el personal que conforma la Organización”.
2. En desarrollo del proceso, el ente instructor ordenó, mediante resolución del 10 de abril de 2007, sendas inspecciones judiciales en las empresas PRENECO y DISOLVAN, las cuales se llevaron a cabo el 11 de abril siguiente.
En igual fecha, se agrega, fue materializada la orden de captura N° 100009377 del 4 de abril de 2007, que la misma dependencia había expedido en contra de CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA (y otros), requerido con el fin de ser vinculado mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos.
3. El 17 de abril de 2005, la Fiscalía 5ª Especializada de Bogotá escuchó en diligencia de indagatoria a CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA y el 2 de mayo posterior, le definió la situación jurídica, aplicándole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos.
4. Presentadas solicitudes de control de legalidad de las medidas de aseguramiento impuestas a varios sindicados en desarrollo del proceso y suscitado conflicto de competencia para conocer de las mismas entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Sala1, mediante auto del 26 de septiembre de 2007, asignó el conocimiento del asunto al primero de los despachos mencionados, donde actualmente se tramitan dichas peticiones.
5. El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 17 de mayo de 2007, negó el amparo de hábeas corpus que solicitó el abogado Edgardo Rafael Deulofeu Cervantes, a nombre de CARLOS MARIO PAJÓN JARAMILLO. Dicha solicitud la sustentó, según lo constatado por el A quo, en “que el procedimiento ha debido adelantarse bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 y no la Ley 600 de 2000”.
6. El 10 de octubre último, nuevamente el abogado Deulofeu Cervantes promueve, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el derecho de hábeas corpus a favor del sindicado CARLOS MARIO PAJÓN JARAMILLO, argumentando, básicamente, que a su representado se le están violando los derechos al debido proceso y libertad, ya que habiéndose señalado que su primera “supuesta” intervención en los hechos fue en el municipio de Medellín el 18 de marzo de 2006, cuando ya regía para el Distrito Judicial de esa ciudad el Sistema Acusatorio Penal, es claro que debe darse aplicación a la Ley 906 de 2004 y no la Ley 600 de 2000, como viene sucediendo.
7. En proveído del 11 de octubre de 2007, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que el abogado que en nombre de CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA incoa dicho amparo, ya lo había impetrado con análogos argumentos ante un Juzgado Civil del Circuito de la ciudad, donde fue rechazado. Agregó el A quo que de esta forma, el solicitante ha desconocido el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, que expresamente señala que “Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.
Como fundamento adicional para la declaratoria de improcedencia, el Tribunal manifestó que la privación de la libertad de PAJÓN SIERRA se ajustó a parámetros constitucionales y legales, fuera de que la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 2000 obedecía a la razonable información que se tenía acerca de la época de estructuración de la conducta punible de concierto para delinquir, a la extensión de la comisión de los delitos por varias zonas del país (donde aún no rige la Ley 906 de 2004) y a la decisión de la Corte al resolver la colisión negativa de competencia en este asunto, con base en la Ley 600 de 2000.
Añadió, para terminar, apoyado en citas de la Sala, que las peticiones sobre libertad de quien se encuentre legalmente privado de ella, deberán formularse dentro del respectivo proceso.
8. Contra la anterior determinación, el procesado CARLOS MARIO PAJÓN JARAMILLO interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado por su apoderado, el abogado Edgardo Rafael Deulofeu Cervantes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Como punto de partida, anuncia el impugnante que abordará los puntos de divergencia tratados en la providencia recurrida, en el orden en que fueron desarrollados.
En este orden de ideas, parte por decir que se equivocó el Tribunal al declarar improcedente la acción de hábeas corpus por haber sido incoada por segunda vez, argumentando, el impugnante, que el término “por una sola vez” fue matizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, de la que transcribe apartados, resaltando de ella que una nueva petición de hábeas corpus, “solo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión”.
A juicio del memorialista, esos “nuevos hechos” pueden ser sobre el mismo punto, fuera de que la violación persiste, ya que si lo invocado como causal de vulneración de la libertad es la incorrecta aplicación del procedimiento para privar de libertad, “así como el funcionario que emitió la orden” y “ese mismo procedimiento, así como el funcionario siguen aplicándolo, la vulneración del derecho sigue prolongándose”.
Como soporte de los “nuevos hechos”, el recurrente trae a colación providencias2 que se emitieron con posterioridad a la primera petición, anexas a su solicitud, las cuales le permiten realizar su particular interpretación de los hechos, a partir de la cual concluye que la norma aplicable es la Ley 906 de 2004 y no la Ley 600 de 2000, reiterando, con base en los elementos de prueba allegados al sumario, que con relación a su representado, el primer hecho conocido se remonta a la ciudad de Medellín el 18 de marzo de 2006.
Con relación al segundo tópico desarrollado por el A quo, en el que concluye que se cuenta con información razonable para aplicar la Ley 600 de 2000, el impugnante simplemente dice que dicha decisión contraría el artículo 29 de la Constitución Política, ya que se deja de lado el principio fundamental del derecho penal de acto para trasladarse a un derecho penal de autor, cuando se aduce que dicha situación no se altera porque se desprendan delitos posteriores, en vigencia de la ley 906 de 2004.
Además, añade, manifestar que la comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos se ha extendido a distintas regiones del país donde, para el momento de su ejecución no regía el sistema acusatorio, “es absolutamente falso”, ya que, motiva, al Tribunal se le transcribió el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 (selección de distritos judiciales), que es justamente el argumento para señalar que para el 18 de marzo de 2006, regía en el Distrito Judicial de Medellín.
Por último, señala que el Tribunal interpreta mal la decisión de la Corte, a través de la cual dirimió conflicto de competencia en este asunto, pues, tenía que hacerlo bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906 de 2004, “por la sencilla razón que no era Juez de Instancia para desatar Controles de Legalidad, sino simplemente para establecer la competencia”.
Igualmente cuestiona que respecto del mismo proceso se sigan dos procedimientos diferentes, unos bajo el rito de la Ley 600 de 2000, otros de la Ley 906 de 2004, lo que afecta el derecho de igualdad y amerita, por tanto, una aclaración por parte de la Corte.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20063, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente4. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”5.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional6:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…)
“Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.”
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal de Bogotá para denegar la protección tutelar invocada a favor del detenido CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible, no empece los esfuerzos argumentales del impugnante para hacer ver oscuro lo que de entrada se aprecia claro.
Para empezar, resulta incuestionable que es la segunda vez que el abogado Edgardo Rafael Deulofeu Cervantes incoa acción de hábeas corpus a favor de CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA, con base en los mismos argumentos, según los cuales el proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 5ª Especializada de Bogotá, debe rituarse con fundamento en la Ley 906 de 2004, regulatoria del Sistema Acusatorio Penal, y no la Ley 600 de 2000.
La primera vez tuvo lugar en el mes de mayo de este año, ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó por improcedente dicha solicitud.
En este sentido, evidente se aprecia que el accionante ha desconocido la regla contenida en el inciso 1° de la Ley 1095 de 2006, según la cual “Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.
Y si bien la Corte Constitucional matizó el alcance de la expresión “por una sola vez” -en la tantas veces citada Sentencia C-187 de 2006-, en el sentido de que se “pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales”, lo cierto es que el apelante se apoya en los mismos supuestos fácticos que fueron tenidos en cuenta en la primera decisión, basados ellos en su particular interpretación del recaudo probatorio, a partir del cual concluye que los hechos que se le atribuyen a su prohijado, por haber tenido ocurrencia en vigencia de la Ley 906 de 2004, deben investigarse con base en las normas allí contenidas.
No pueden tomarse como “nuevos hechos”, tal como afirma el libelista, dos providencias que aporta, una emanada del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca (además incompleta, ya que solo contiene las páginas impares) y un conflicto de competencia resuelto por al Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que se trata de pronunciamientos que aplican para el caso concreto, sin que las consideraciones allí plasmadas, independientemente de lo acertadas que puedan ser, obliguen en el presente asunto.
Lo anotó el Magistrado del Tribunal, y lo repite la Corte, la referida dualidad de solicitudes conduce, por sí sola, a que la acción impetrada sea improcedente.
Sin embargo, como argumento adicional, el A quo consideró que a más de que no había ninguna duda frente a la legalidad de la detención padecida por CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA, se contaba con razonable información que permitía determinar que la conducta punible de concierto para delinquir a él atribuida, fue perpetrada en fecha anterior al 1 de enero de 2005, es decir, antes de que comenzara su vigencia la Ley 906 de 2004.
No obstante, el memorialista insiste en que por vía de hábeas corpus, se modifique el procedimiento que actualmente aplica el ente instructor.
Frente a ello, se repite que en el examen de la especialísima acción, le está vedado al juez incursionar en terrenos ajenos al tema puntual, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función protectora de derechos fundamentales, que es justamente lo pretendido por el impugnante, al tratar de valerse del hábeas corpus para que a través de este medio se defina el procedimiento que debe aplicarse, asunto este que debe resolverse en el interior del proceso, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala7.
En efecto, no puede quedar duda de que el fin del hábeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no el debido proceso en sentido formal. Por ello, en caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, si se dicta una medida de detención antes de cualquier disposición sobre la protección especial, es necesario acudir primero a los mecanismos de solución y recursos propios del proceso que ya está en curso.
A esto sumamos el análisis acomodado y fraccionado que de los informes obrantes en el proceso hace el recurrente, dado que, refiere que el primer hecho que se atribuye al procesado data del mes de marzo de 2006, limitándolo al delito de hurto de hidrocarburos, cuando también se le imputa el de concierto para delinquir que, según reza en los mismos -lo cual resaltó el A quo-, se empezó a ejecutar desde el año 2004.
En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al negar por improcedente la acción de hábeas corpus promovida a favor de CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA.
Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el abogado Edgardo Rafael Deulofeu Cervantes, a favor del detenido CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
1 Colisión, Radicado 27.966.
2 Al efecto, aporta providencia incompleta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 9 de octubre de 2007, y colisión de competencia resuelta por la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, del 22 de agosto de este año.
3 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.
4 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
5 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503.
6 Sentencia C-187 de 2006.
7 Al respecto, además los precedentes citados por el A quo, se destaca la Sentencia del 26 de mayo de 1998, Radicado 13.628.