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Proceso No 28565
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 205.
Bogotá, D. C., octubre veinticuatro (24) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por el Procurador 8° Judicial Penal II respecto del proceso que se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería contra ELEODORA MARÍA PINEDA ARCÍA y WILMER JOSÉ PÉREZ PADILLA, acusados por la presunta conducta punible de concierto para delinquir agravado.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:
1.- La razón invocada está referida a la imparcialidad o a la independencia de la administración de justicia a que alude el artículo 85 de la ley 600 de 2000, y la solicitud directa a esta corporación obedece a lo dispuesto en la parte final del artículo 86 ibídem, en el entendido de que la petición es para que el cambio de radicación se haga a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá.
2. Afirma que los procesados en mención fueron vinculados mediante indagatoria por la Fiscalía Sexta Adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, diligencia en la cual se les imputó el delito de concierto para delinquir agravado por hechos ocurridos el 23 de julio de 2001 en el municipio de Tierralta, Córdoba, cuando ellos, entre otros, acudieron a una reunión convocada por un grupo paramilitar, reunión en la cual estuvo presente, entre otros, el reconocido jefe paramilitar Salvatore Mancuso y de la cual surgió el documento confidencial y secreto llamado “El Pacto de Ralito”, mediante el cual los asistentes y firmantes del mismo se comprometieron a garantizar los fines del Estado enunciados en el preámbulo de la Constitución Política, refundar la patria y firmar un nuevo contrato social.
3. El 21 y 28 de septiembre del presente año, por solicitud de los sindicados, se llevaron a cabo diligencias de formulación de cargos con miras al proferimiento de sentencia anticipada, en las que los procesados PINEDA ARCÍA y PÉREZ PADILLA aceptaron el cargo por el delito por el cual están afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, correspondiéndole al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería realizar el control de legalidad y proceder a dictar el fallo.
4. A juicio del peticionario, la ciudad de Montería es la capital de uno de los departamentos que ha sufrido la influencia de los grupos paramilitares, de manera que no ofrece las condiciones que permitan suponer que el juez de esa jurisdicción goce de la imparcialidad e independencia plena para administrar justicia, en tanto que sus decisiones, por esa incidencia, que no es cosa del pasado como lo demuestran los recientes hechos denunciados por la prensa, pueden verse afectados. No considera necesario realizar una argumentación prolija para determinar los alcances del poder de facto que ostenta en la región la organización paramilitar, con todo su aparato de intimidación y amenaza, siendo suficiente con la lectura de las actas de diligencias de aceptación de cargos que hicieron los sindicados, cuyas copias adjunta como prueba que soporta la petición, en las que se hace una descripción concisa pero acertada de la situación.
5. Esta es tan notoria y evidente que la procesada ELEODORA MARÍA PINEDA ARCÍA, como consta en el acta de formulación de cargos, “renunció” a la competencia territorial del Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, aduciendo como uno de los motivos “la transparencia del proceso”.
Por lo anterior, reitera su solicitud de cambiar el proceso a un Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que proceda a dictar sentencia anticipada, funcionario éste que contará con mayor seguridad y estará alejado de situaciones que afectan el orden público en la región donde originariamente se debe adelantar el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud del Fiscal Delegado ante esta corporación, que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla en la etapa del juicio.
La Sala entrará a definir lo que sea pertinente pese a que según criterios adoptados para resolver casos como éste1
, se debe estimar primero si se dan o no las causas de la excepcional medida y en caso cierto establecer si se podía conjurar el problema dentro del mismo Distrito.
Así se procederá porque las circunstancias que rodean este asunto se ofrecen especiales, en cuanto que en el Distrito Judicial de Montería no funciona sino un Juzgado Penal del Circuito Especializado, situado en la misma ciudad, de manera que resultaba inútil que, en esta hipótesis, fuera el Tribunal Superior el que hubiese entrado a considerar la posibilidad a que antes se alude, simplemente porque el cambio de radicación envuelve un sentido territorial y entonces la pretendida solución resultaba imposible de lograr dentro de los límites territoriales de competencia de aquella corporación.
2. El cambio de radicación previsto por los artículos 85 y siguientes del cpp de 2000, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad preservar la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Desde antaño la Sala tiene dicho que:
“el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que en un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia… Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial” 2
.
3. Cuando el precepto que se acaba de citar dispone el cambio de radicación porque en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar “la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia” –que es el motivo planteado por el peticionario–, se requiere que el superior funcional llamado a decidir el incidente pueda construir el juicio de valor determinante que en la sede donde regularmente se debe adelantar y culminar el proceso, las condiciones no son las propicias para garantizar la rectitud de juicio y la transparencia en la delicada tarea de administrar justicia.
4. Al estudiar los argumentos de la petición, la Sala desde ya anuncia que la valoración conjunta de las razones aducidas por el Procurador 8° Judicial Penal II, llevan a inferir la procedencia de ordenar el cambio de radicación del proceso del Distrito Judicial de Montería al de Bogotá, al reiterarse:
– Constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el Departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, que ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia sobre los diferentes procesos electorales, eligiendo concejales, alcaldes, diputados y congresistas, con los que se asociaron, fundamentos de las imputaciones jurídicas que actualmente pesan contra los procesados ELEODORA MARÍA PINEDA ARCÍA y WILMER JOSÉ PÉREZ PADILLA, quienes en el trámite de sentencia anticipada aceptaron las imputaciones formuladas por la Fiscalía por el presunto delito de concierto para delinquir agravado.
– La presencia y actuar de esta organización al margen de la ley afecta las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en quien ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos y hasta miembros de la misma autodefensa.
– Y, no obstante la vigencia y aplicación de la Ley 975 de 2005, el proceso de desmovilización todavía está en trámite, de modo que la denunciada relación de los paramilitares con la clase política participante de los acuerdos irregulares, podría continuar en algunos casos, a pesar de que dirigentes implicados se encuentren privados de la libertad, máxime que los desmovilizados cuentan aún con el apoyo de sus seguidores, lo cual comporta elevado riesgo para el normal desarrollo de la administración de justicia.
De allí que razonablemente la Sala encuentre fundado el temor esbozado por el Ministerio Público sobre la garantía de imparcialidad e independencia de la administración de justicia en el Distrito Judicial de Montería para decidir este proceso, al punto que la procesada PINEDA ARCÍA en el acta de formulación de cargos pidió que del asunto conociera un Juez Especializado de Bogotá atendiendo, entre otras razones, “la transparencia del proceso mismo”, debiendo en estas condiciones hacer uso del mecanismo que excepciona el factor territorial para disponer, en consecuencia, la radicación del presente asunto en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en consideración a que la distancia y la cobertura de este distrito neutralizarían aquéllas anómalas circunstancias.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- Ordenar el cambio de radicación del proceso seguido contra ELEODORA MARÍA PINEDA ARCÍA y WILMER JOSÉ PÉREZ PADILLA del Distrito Judicial de Montería al de Bogotá.
2.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, efecto para el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería hasta ahora competente remitirá el expediente al reparto de los mencionados funcionarios.
3.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto mayo 4 de 1999, rad. 15.425, entre otros.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto mayo 18 de 1988, rad. 2.651.