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Proceso No 28534
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 224.
Bogotá D.C., noviembre catorce (14) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala acomete el estudio sobre los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo casacional presentado por el defensor del procesado ALBENIS ENRIQUE MEZA VELÁSQUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Acuerdo 3730 del 29 de noviembre de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura) el 2 de febrero de 2007, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el 3 de marzo de 2004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio en Elías González Bolaños y Walter Pautt González, tentativa de homicidio en Luis Fernando Angulo Rodríguez y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que constituyeron la génesis de este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el Tribunal en el fallo de segundo grado, así:
“El 25 de enero de 2003, a eso de las 10:20 de la noche, en el establecimiento de comercio denominado Supertienda El Socorro, de la ciudad de Cartagena, en el que departían los señores ELIAS GONZÁLEZ BOLAÑOS, WALTER PAUTT GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO ANGULO RODRÍGUEZ y OCTAVIO CESAR MARRIAGA, se acercaron dos personas que expresaron ser policías y al instante desenfundando sus armas, dispararon contra la humanidad de GONZÁLEZ BOLAÑOS y PAUTT GONZÁLEZ, quienes se encontraban sentados, produciéndose su muerte de manera inmediata; acto seguido, el señor ANGULO RODRÍGUEZ, quien se encontraba de pie, al darse cuenta de la situación de riesgo, se dio a la huida y por la espalda le propinaron dos disparos, el primero de ellos en el omoplato del brazo izquierdo y antes de pasar la carretera recibió el segundo disparo”.
“Agentes de la Policía Nacional, que se encontraban patrullando en el sector, por informes de la ciudadanía en los que detallaba ‘la presencia de un individuo que portaba un arma de fuego en su mano derecha y que perseguía a dos personas’, iniciaron la persecución del individuo terminando con su captura e identificándolo con el nombre de ALBENIS ENRIQUE MEZA VELÁSQUEZ. 20 metros delante de ese sitio, otros agentes interceptaron al señor LUIS FERNANDO ANGULO RODRÍGUEZ, con heridas producidas por arma de fuego, quien al instante les manifestó ‘que la persona que lo estaba persiguiendo y que había capturado la policía era el que lo había lesionado y había matado a dos amigos momentos antes en una tienda del mismo barrio’”.
La Fiscalía Seccional de Cartagena declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante injurada a ALBENIS ENRIQUE MEZA VELÁSQUEZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Concluida la etapa de la instrucción, el sumario fue calificado el 23 de mayo de 2003 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de doble homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, profirió fallo el 3 de marzo de 2004, por cuyo medio condenó a ALBENIS ENRIQUE MEZA VELÁSQUEZ a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el que se lo acusó.
En la misma decisión le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Acuerdo 3730 del 29 de noviembre de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura) la confirmó mediante fallo del 2 de febrero de 2007, el cual es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del incriminado.
LA DEMANDA
El censor formula cuatro reproches contra el fallo de segundo grado: El primero, por nulidad de la sentencia del ad quem derivada de incompetencia de la Sala de Justicia y Paz. El segundo, por invalidación de la audiencia pública, al realizarse sin que se hubiera recibido el dictamen balístico sobre el arma encontrada en poder del acusado. El tercero, por falso juicio de existencia respecto del estudio de balística. Y el cuarto, por falta de aplicación del principio in dubio pro reo.
Con el propósito de obviar repeticiones innecesarias, se optará a continuación por hacer referencia a cada uno de los reproches presentados por la defensa, para acto seguido emprender el estudio sobre su admisión.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Como ya lo ha decantado la Sala, es claro que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es de su resorte verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”.
Precisado lo anterior y conforme se había anunciado, serán abordadas las censuras postuladas por el impugnante para dar sustento a su pretensión casacional, de la siguiente manera:
1. Primer cargo: Nulidad de la sentencia del ad quem por incompetencia de la Sala de Justicia y Paz.
Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente afirma que con el fallo impugnado se violó el artículo 29 de la Carta Política, dado que debió ser proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla y no por la Sala de Justicia y Paz de dicha Corporación, en manifiesto quebranto del principio del juez natural.
Agrega que si el artículo 11 del Decreto 100 de 1980 dispone que nadie podrá ser juzgado por tribunales especiales instituidos con posterioridad al hecho punible, es clara la violación denunciada, como en efecto lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias C-392 de 2000 y T-058 de 1996 y también se halla en el Pacto de Nueva York y la Convención de San José de Costa Rica.
Con base en lo expuesto, solicita a la Sala casar el fallo atacado.
Consideraciones de la Sala
Advierte la Sala que el recurrente se limita a enunciar su propuesta, pues si bien dirige su esfuerzo a denunciar la violación del principio del juez natural, no concreta por qué considera que escapa a la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la adopción de políticas de gestión judicial como las que son objeto de cuestionamiento en este cargo.
En tal sentido, el demandante soslaya cualquier referencia a la categoría de los funcionarios que integran la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, en cuanto superior jerárquico del despacho que profirió la decisión de primer grado.
Lo que se aprecia en el desarrollo de este cargo es la presentación de argumentos puramente formales por cuyo medio se busca reivindicar la importancia del principio del juez natural, tema que en si mismo considerado no admite discusión, pero sin que el defensor logre conectar ese marco conceptual con la situación que tilda de irregular, olvidando así que la corrección de los reproches en esta sede, propia de un momento procesal en el cual se han superado las etapas ordinarias de la actuación, requiere fundamentalmente de propuestas dotadas de sustancial contenido y, por ende, aptas para que la Sala advierta al menos como posible que la doble presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado se encuentra seriamente cuestionada, condición indispensable para que el cargo sea admitido.
Además de lo anterior, sin dificultad se observa que una tal temática propuesta por el censor ya ha sido abordada de manera amplia, pacífica y reiterada por esta Sala.
En efecto, sobre el particular se tiene, que en diversas decisiones1, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad de los acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se adoptaron medidas de descongestión, bajo el entendido que dichos actos se enmarcan dentro de las funciones asignadas a esa Corporación2.
Las referidas competencias funcionales se encuentran expresamente previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 25 de la Ley 270 de 1996, así como en el artículo 63 de la misma legislación, preceptos en cuya virtud corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto”, texto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.
Como puede observarse, ninguna de las anteriores reflexiones aparece refutada por el casacionista, quien no aduce argumentos adicionales que permitan visualizar la irregularidad sustancial anunciada, capaz de dar fundamentación a la violación del derecho al debido proceso de ALBENIS ENRIQUE MEZA VELÁSQUEZ que denuncia.
Adicional a lo expuesto observa la Sala que tampoco el defensor se detiene a señalar la trascendencia de la supuesta incorrección que postula, es decir, no atina a expresar de qué manera las garantías de su defendido resultaron recortadas cierta y efectivamente, o de qué forma se modificaron las reglas para su procesamiento con mengua de sus derechos.
Las razones precedentes resultan suficientes para inadmitir el cargo en tales términos formulado.
2. Segundo cargo: Invalidación de la audiencia pública por ser realizada sin que se hubiera recibido el dictamen balístico.
También con apoyo en la causal tercera de casación, el actor aduce que se impone declarar la nulidad del fallo atacado, en atención a que se profirió sin que la defensa tuviera la “oportunidad de que se debatiera una prueba fundamental para el procesado, como es el informe del laboratorio de la investigación científica, área de balística”.
Precisa que la vista pública se realizó sin que aún se hubiera recibido la referida prueba de balística, en la cual se dice que no todas las vainillas estudiadas fueron percutidas por el revólver que se encontró en poder del incriminado, circunstancia que permite concluir que dicho medio de prueba exonera de responsabilidad a su asistido por los delitos contra la vida que se le imputan, con mayor razón si en los cuerpos de las víctimas se encontraron siete proyectiles, es decir, que fueron utilizadas varias armas de fuego.
Dice que si la defensa hubiera tenido a su disposición la citada prueba técnica, la habría podido utilizar y “la sentencia necesariamente habría sido absolutoria”.
A partir de lo expuesto, depreca “la nulidad de la sentencia de primera instancia, en su reemplazo se pide la absolución del procesado”.
Consideraciones de la Sala
Como el defensor invoca la causal tercera de casación, pertinente resulta señalar que de tiempo atrás ha dicho la Sala que si bien la demostración de tal causal suele ser menos compleja que la acreditación de las otras, en todo caso es necesario que el demandante señale claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Advertido lo anterior se observa que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues no procede a señalar si su queja apunta al quebranto del derecho al debido proceso o la violación del derecho a la defensa de su asistido, dado que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento.
En efecto, aunque solicita la declaratoria de nulidad de la actuación, para conseguirlo aduce toda clase de situaciones que estima irregulares, sin ninguna ordenación, desde la imposibilidad de fundar la defensa en la prueba técnica de balística, pasando por las conclusiones que en su criterio se derivan de dicho medio de convicción, hasta la marginación del referido dictamen por parte de los falladores, para finalmente solicitar, sin más, la absolución de su representado, circunstancia que impide a la Corte reordenar los reproches, como que ni siquiera señala la cobertura de la invalidación que propone.
El censor no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Es claro que si el impugnante estructura el cargo con base en meras apreciaciones personales y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan esta impugnación, ello comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, todo lo cual impone la inadmisión de la censura.
3. Cargos tercero y cuarto: Violación indirecta de las normas sobre valoración de la prueba.
Habida cuenta que los planteamientos de los reproches anunciados son sustancialmente similares, procede la Sala a estudiar los requisitos para conseguir su admisión de forma conjunta.
Asegura el recurrente que se violaron indirectamente los artículos 103 de la Ley 599 de 2000, 232, 234, 235, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000, amén de la presunción de inocencia y el instituto del in dubio pro reo, pues los falladores no tuvieron en cuenta el dictamen de balística, con base en el cual se establece que ALBENIS MEZA no fue quien disparó los proyectiles que causaron la muerte a las víctimas y, por el contrario, se apoyaron en la declaración de Luis Fernando Angulo Rodríguez que contradice las conclusiones del mencionado dictamen balístico, en el que se concluye que del revolver encontrado al acusado no fueron disparados los proyectiles hallados en los cadáveres de las víctimas.
Destaca que se desconoce si las heridas que sufrió el declarante son procedentes de un arma de fuego, amén de que es el único testigo de los hechos que tiene la condición de víctima y por tanto, tiene interés en el resultado del diligenciamiento.
Entontes, solicita casar el fallo impugnado y proferir sentencia absolutoria a favor de su asistido con fundamento en el principio in dubio pro reo.
Consideraciones de la Sala
Como el defensor manifiesta que no se tuvo en cuenta el dictamen balístico allegado con posterioridad a la realización de la audiencia pública de juzgamiento, le correspondía: (i) Expresar por qué razón dicho medio de prueba podía ser valorado, pese a haber sido incorporado luego del debate del juicio, (ii) Ponderar todas las conclusiones que en tal dictamen se expusieron y no únicamente aquellas favorables a los intereses de su procurado, y (iii) Acreditar que las demás pruebas que sirvieron de base al fallo de condena quedaban desvirtuadas con el error denunciado. Labor que no cumplió.
Así pues, el recurrente olvida señalar que el análisis balístico en el que funda su crítica a la valoración probatoria expresa que “se logró establecer identidad entre tres de ellas (de las cuatro ‘vainillas incriminadas’, se aclara), es decir, que tres de las vainillas estudiadas y descritas, fueron percutidas en el revólver marca Smith & Wesson estudiado”, además de que no tiene en cuenta que la agresión fue perpetrada por LABENIS MEZA y otro individuo, con la utilización de sendas armas de fuego, omisiones que dejan sin soporte alguno su argumentación.
Al emprender la crítica al testimonio de la víctima sobreviviente al ataque, el censor no atina a señalar por qué su dicho carece de imparcialidad o de qué manera su condición de sujeto pasivo del delito de tentativa de homicidio lo conduciría a mentir y a perjudicar a su patrocinado, amén de que no señala en concreto yerro alguno en los funcionarios judiciales, sino que intenta el cotejo de su particular ponderación de las pruebas con la valoración que de las mismas plasmaron los sentenciadores en el proveído objeto del recurso, proceder inadmisible en esta impugnación extraordinaria, en cuanto desconoce la presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Tampoco el actor identifica con claridad las dudas trascendentes que en punto de la materialidad de los delitos investigados o de la responsabilidad penal de ALBANIS ENRIQUE MEZA, permitieran aplicar el principio in dubio pro reo.
Finalmente, si bien estima violados los artículos 232 (necesidad de la prueba), 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba), 237 (libertad probatoria) y 238 (apreciación de las pruebas) de la Ley 600 de 2000, sin dificultad encuentra la Sala que tales preceptos no tienen la condición de normas sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir falencias lógicas en la presentación de las censuras analizadas.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, se impone inadmitir los reproches objeto de examen.
En suma, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 el libelo debe ser inadmitido de plano.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ALBENIS ENRIQUE MEZA VELÁSQUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos del 4 de mayo y del 15 de noviembre de 2005. Rad 24466 y 23550, entre otros.
2 Sentencia del 27 de julio de 2006. Rad. 25615.