28534(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  28534   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 224.  

Bogotá  D.C., noviembre catorce (14) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

La  Sala  acomete  el  estudio  sobre  los  requisitos   de   lógica  y  adecuada  fundamentación  del  libelo  casacional  presentado  por  el  defensor  del  procesado  ALBENIS  ENRIQUE   MEZA  VELÁSQUEZ,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de  Barranquilla  (Acuerdo 3730 del 29 de noviembre de 2006 del Consejo Superior  de  la  Judicatura)  el 2 de febrero de 2007, confirmatoria de la dictada por el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Cartagena el 3 de marzo de 2004, por cuyo  medio  lo  condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de  homicidio  en  Elías  González  Bolaños   y  Walter  Pautt  González,  tentativa  de homicidio en Luis Fernando  Angulo  Rodríguez  y porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  hechos que constituyeron la génesis de  este  diligenciamiento  fueron  adecuadamente sintetizados por el Tribunal en el  fallo de segundo grado, así:   

“El 25 de enero de  2003,  a  eso  de  las  10:20  de  la  noche,  en el establecimiento de comercio  denominado  Supertienda  El  Socorro,  de  la  ciudad  de  Cartagena,  en el que  departían  los  señores ELIAS GONZÁLEZ BOLAÑOS, WALTER PAUTT GONZÁLEZ, LUIS  FERNANDO  ANGULO  RODRÍGUEZ y OCTAVIO CESAR MARRIAGA, se acercaron dos personas  que  expresaron  ser policías y al instante desenfundando sus armas, dispararon  contra  la  humanidad  de  GONZÁLEZ  BOLAÑOS  y  PAUTT  GONZÁLEZ,  quienes se  encontraban  sentados,  produciéndose  su  muerte  de  manera  inmediata;  acto  seguido,  el  señor  ANGULO  RODRÍGUEZ,  quien  se encontraba de pie, al darse  cuenta  de  la  situación  de  riesgo,  se  dio  a la huida y por la espalda le  propinaron  dos disparos, el primero de ellos en el omoplato del brazo izquierdo  y   antes   de  pasar  la  carretera  recibió  el  segundo  disparo”.   

“Agentes  de  la  Policía  Nacional, que se encontraban patrullando en el sector, por informes de  la  ciudadanía  en  los que detallaba ‘la  presencia  de  un  individuo  que portaba un arma de fuego en su  mano     derecha     y     que    perseguía    a    dos    personas’,   iniciaron   la  persecución  del  individuo  terminando con su captura e identificándolo con el nombre de ALBENIS  ENRIQUE  MEZA  VELÁSQUEZ.  20  metros  delante  de  ese  sitio,  otros  agentes  interceptaron  al señor LUIS FERNANDO ANGULO RODRÍGUEZ, con heridas producidas  por   arma   de   fuego,   quien   al   instante   les  manifestó  ‘que   la   persona   que   lo  estaba  persiguiendo  y  que había capturado la policía era el que lo había lesionado  y   había  matado  a  dos  amigos  momentos  antes  en  una  tienda  del  mismo  barrio’”.   

La Fiscalía Seccional de Cartagena declaró  abierta  la  instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante injurada a  ALBENIS    ENRIQUE    MEZA    VELÁSQUEZ,   resolviéndole   su   situación   jurídica   con   medida   de  aseguramiento  de  detención preventiva sin derecho a libertad provisional como  posible  autor  del  concurso  de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

Concluida  la  etapa  de la instrucción, el  sumario  fue  calificado  el 23 de mayo de 2003 con resolución de acusación en  contra  del  procesado  como  presunto  autor  del  concurso de delitos de doble  homicidio,  tentativa  de  homicidio  y porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, despacho que una vez surtida  la  ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, profirió fallo el 3  de  marzo  de  2004,  por cuyo medio condenó a ALBENIS  ENRIQUE   MEZA  VELÁSQUEZ  a  la  pena  principal  de  veintinueve  (29)  años  de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de  la   correspondiente   indemnización   de   perjuicios  como  autor  penalmente  responsable del concurso de delitos por el que se lo acusó.   

En  la  misma  decisión  le  negó tanto la  suspensión   condicional   de  la  ejecución  de  la  pena  como  la  prisión  domiciliaria sustitutiva de la intramural.   

          Impugnada  la  sentencia  por  la defensa, la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal Superior de Barranquilla (Acuerdo 3730 del 29 de noviembre de 2006  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura) la confirmó mediante fallo del 2 de  febrero  de 2007, el cual es ahora objeto de recurso extraordinario de casación  interpuesto por el defensor del incriminado.   

LA DEMANDA  

El censor formula cuatro reproches contra el  fallo   de   segundo  grado:  El  primero,  por  nulidad  de  la  sentencia  del  ad   quem   derivada   de  incompetencia  de la Sala de Justicia y Paz. El segundo, por invalidación de la  audiencia  pública,  al  realizarse  sin  que  se  hubiera recibido el dictamen  balístico  sobre el arma encontrada en poder del acusado. El tercero, por falso  juicio  de existencia respecto del estudio de balística. Y el cuarto, por falta  de   aplicación   del   principio   in   dubio   pro  reo.   

Con  el  propósito  de  obviar repeticiones  innecesarias,  se optará a continuación por hacer referencia a cada uno de los  reproches  presentados  por  la  defensa, para acto seguido emprender el estudio  sobre su admisión.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:  

          Como  ya  lo  ha decantado la Sala, es claro que en el estudio sobre  los  requisitos  de admisibilidad de las demandas de casación, es de su resorte  verificar  que  los  recurrentes  formulen  sus  reproches  con  sujeción a los  requisitos  de  lógica  y adecuada argumentación definidos por el legislador y  desarrollados  por  la  jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario  no  se  convierta  en una tercera instancia.  Tales  exigencias  se  orientan  a  conseguir  que los libelos se  enmarquen  dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y  desarrollo  de  los  cargos  propuestos,  de suerte que resulten inteligibles en  cuanto  precisos  y  claros,  dado  que  no corresponde a la Sala en su función  constitucional   y   legal  develar  o  desentrañar  el  sentido  de  confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

          Además,  de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  “si el demandante carece de interés o la demanda no  reúne los requisitos se inadmitirá”.   

Precisado  lo  anterior y conforme se había  anunciado,  serán  abordadas las censuras postuladas por el impugnante para dar  sustento a su pretensión casacional, de la siguiente manera:   

1.            Primer cargo: Nulidad de la sentencia del  ad quem por incompetencia de  la Sala de Justicia y Paz.   

          Con  fundamento  en  la  causal  tercera de casación, el recurrente  afirma  que  con  el  fallo  impugnado  se  violó  el  artículo 29 de la Carta  Política,  dado  que  debió  ser proferido por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal  de  Barranquilla  y  no  por  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  de dicha  Corporación,    en    manifiesto    quebranto    del    principio    del   juez  natural.   

Agrega que si el artículo 11 del Decreto 100  de  1980  dispone  que  nadie  podrá  ser  juzgado  por  tribunales  especiales  instituidos   con  posterioridad  al  hecho  punible,  es  clara  la  violación  denunciada,  como  en  efecto  lo  ha  reconocido  la  Corte  Constitucional  en  sentencias  C-392  de  2000  y  T-058 de 1996 y también se halla en el Pacto de  Nueva York y la Convención de San José de Costa Rica.   

          Con  base  en  lo  expuesto,  solicita  a  la  Sala  casar  el fallo  atacado.   

          Consideraciones de la Sala   

Advierte la Sala que el recurrente se limita  a  enunciar  su  propuesta, pues si bien dirige su esfuerzo a  denunciar la  violación  del  principio  del juez natural, no concreta por qué considera que  escapa  a  la  competencia  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  la  adopción  de  políticas de gestión judicial como las que son  objeto de cuestionamiento en este cargo.   

En  tal  sentido,  el  demandante  soslaya  cualquier  referencia  a  la categoría de los funcionarios que integran la Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal de Barranquilla, en cuanto superior jerárquico  del despacho que profirió la decisión de primer grado.   

Lo  que  se aprecia en el desarrollo de este  cargo  es  la  presentación  de argumentos puramente formales por cuyo medio se  busca  reivindicar la importancia del principio del juez natural, tema que en si  mismo  considerado no admite discusión, pero sin que el defensor logre conectar  ese  marco  conceptual  con la situación que tilda de irregular, olvidando así  que  la corrección de los reproches en esta sede, propia de un momento procesal  en  el  cual  se  han  superado las etapas ordinarias de la actuación, requiere  fundamentalmente  de  propuestas  dotadas  de  sustancial contenido y, por ende,  aptas  para  que la Sala advierta al menos como posible que la doble presunción  de  legalidad y acierto del fallo impugnado se encuentra seriamente cuestionada,  condición indispensable para que el cargo sea admitido.   

Además  de  lo  anterior, sin dificultad se  observa  que  una  tal  temática propuesta por el censor ya ha sido abordada de  manera amplia, pacífica y reiterada por esta Sala.   

En efecto, sobre el particular se tiene, que  en           diversas           decisiones1,   la   Sala   ha  tenido  la  oportunidad  de  pronunciarse  sobre la legalidad de los acuerdos proferidos por  la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los  cuales  se  adoptaron  medidas  de  descongestión, bajo el entendido que dichos  actos    se    enmarcan    dentro    de    las   funciones   asignadas   a   esa  Corporación2.   

Las  referidas  competencias  funcionales se  encuentran  expresamente  previstas  en los numerales 2º y 3º del artículo 25  de  la  Ley  270 de 1996, así como en el artículo 63 de la misma legislación,  preceptos  en  cuya  virtud  corresponde  a  la  Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  “crear,  con carácter  transitorio,  cargos  de  jueces  o  magistrados  sustanciadores  o de fallo, de  acuerdo  con  la  ley  de presupuesto”, texto que fue  declarado  exequible  por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5  de febrero de 1996.   

Como  puede  observarse,  ninguna  de  las  anteriores  reflexiones  aparece  refutada  por  el casacionista, quien no aduce  argumentos  adicionales  que  permitan  visualizar  la  irregularidad sustancial  anunciada,  capaz  de  dar fundamentación a la violación del derecho al debido  proceso  de ALBENIS ENRIQUE MEZA VELÁSQUEZ que denuncia.   

          Adicional  a  lo expuesto observa la Sala que tampoco el defensor se  detiene  a  señalar  la trascendencia de la supuesta incorrección que postula,  es  decir,  no  atina  a  expresar de qué manera las garantías de su defendido  resultaron  recortadas  cierta  y  efectivamente, o de qué forma se modificaron  las reglas para su procesamiento con mengua de sus derechos.   

          Las  razones  precedentes  resultan  suficientes  para  inadmitir el  cargo en tales términos formulado.   

2.             Segundo  cargo:  Invalidación  de  la  audiencia  pública  por  ser  realizada sin que se hubiera recibido el dictamen  balístico.   

          También  con  apoyo  en  la  causal  tercera de casación, el actor  aduce  que  se  impone declarar la nulidad del fallo atacado, en atención a que  se    profirió    sin    que    la    defensa    tuviera   la   “oportunidad  de  que  se  debatiera  una  prueba fundamental para el  procesado,  como es el informe del laboratorio de la investigación científica,  área de balística”.   

          Precisa  que  la  vista pública se realizó sin que aún se hubiera  recibido  la  referida prueba de balística, en la cual se dice que no todas las  vainillas  estudiadas  fueron  percutidas  por  el revólver que se encontró en  poder  del  incriminado,  circunstancia  que permite concluir que dicho medio de  prueba  exonera  de responsabilidad a su asistido por los delitos contra la vida  que  se  le  imputan,  con  mayor  razón  si en los cuerpos de las víctimas se  encontraron  siete  proyectiles, es decir, que fueron utilizadas varias armas de  fuego.   

Dice  que  si la defensa hubiera tenido a su  disposición   la   citada   prueba  técnica,  la  habría  podido  utilizar  y  “la    sentencia   necesariamente   habría   sido  absolutoria”.   

          A  partir  de  lo  expuesto,  depreca “la  nulidad  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  su reemplazo se pide la  absolución del procesado”.   

          Consideraciones de la Sala   

Como el defensor invoca la causal tercera de  casación,  pertinente  resulta  señalar  que de tiempo atrás ha dicho la Sala  que  si  bien  la  demostración  de  tal causal suele ser menos compleja que la  acreditación  de las otras, en todo caso es necesario que el demandante señale  claramente   la   especie   de   incorrección   sustantiva   que  determina  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos y las normas que estima conculcadas,  con  la  indicación  de  los motivos de su quebranto. También es de su resorte  especificar  el  límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,  así  como  la  cobertura  de  la nulidad, demostrar que procesalmente no existe  manera  diversa  de  restaurar  el  derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso extraordinario no puede sustentarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Advertido lo anterior se observa que el actor  incurre  en  varias  faltas a la técnica casacional, pues no procede a señalar  si  su  queja  apunta al quebranto del derecho al debido proceso o la violación  del  derecho  a  la  defensa  de su asistido, dado que uno y otro corresponden a  ámbitos  diversos  y  delimitados.  El  primero,  la  vulneración  del  debido  proceso,  constituye  por  regla  general  un  vicio  de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del juicio, etc.), en tanto  que  el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la  garantía,  motivo  por  el  cual  era  imprescindible  que fuera claro sobre el  particular en su planteamiento.   

En efecto, aunque solicita la declaratoria de  nulidad  de  la actuación, para conseguirlo aduce toda clase de situaciones que  estima  irregulares,  sin  ninguna ordenación, desde la imposibilidad de fundar  la  defensa  en  la  prueba técnica de balística, pasando por las conclusiones  que  en  su  criterio  se  derivan  de  dicho  medio  de  convicción,  hasta la  marginación  del referido dictamen por parte de los falladores, para finalmente  solicitar,  sin  más,  la  absolución  de  su  representado, circunstancia que  impide  a  la  Corte  reordenar  los  reproches, como que ni siquiera señala la  cobertura de la invalidación que propone.   

El  censor no procede a explicar la forma en  que  se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron  socavadas  las  bases  y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera  fue  violado  el   derecho  de defensa de su procurado, dado que, en virtud  del  principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso,  la  simple  ocurrencia  de  la  incorrección  no  conduce  necesariamente  a la  invalidación  de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo  unos  resultados  adversos  y  lesivos a los intereses y derechos del sindicado,  pues  de  lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar  la pretendida invalidez.   

Es  claro que si el impugnante estructura el  cargo  con base en meras apreciaciones personales y sin atenerse a alguna de las  reglas  lógicas y argumentativas que gobiernan esta impugnación, ello comporta  el  desconocimiento  de  la  dual  presunción  de acierto y legalidad del fallo  atacado, todo lo cual impone la inadmisión de la censura.   

3.             Cargos  tercero  y  cuarto:  Violación  indirecta de las normas sobre valoración de la prueba.   

Habida  cuenta que los planteamientos de los  reproches  anunciados  son sustancialmente similares, procede la Sala a estudiar  los requisitos para conseguir su admisión de forma conjunta.   

Asegura  el  recurrente  que  se  violaron  indirectamente  los  artículos  103 de la Ley 599 de 2000, 232, 234, 235, 237 y  238  de  la Ley 600 de 2000, amén de la presunción de inocencia y el instituto  del  in  dubio  pro reo, pues  los  falladores  no tuvieron en cuenta el dictamen de balística, con base en el  cual   se   establece   que  ALBENIS  MEZA  no fue quien disparó los proyectiles que causaron la muerte a las  víctimas  y,  por  el contrario, se apoyaron en la declaración de Luis   Fernando   Angulo   Rodríguez  que  contradice  las  conclusiones  del  mencionado dictamen balístico, en el que se  concluye  que  del  revolver  encontrado  al  acusado  no  fueron disparados los  proyectiles hallados en los cadáveres de las víctimas.   

Destaca  que se desconoce si las heridas que  sufrió  el  declarante  son procedentes de un arma de fuego, amén de que es el  único  testigo  de  los hechos que tiene la condición de víctima y por tanto,  tiene interés en el resultado del diligenciamiento.   

Entontes, solicita casar el fallo impugnado y  proferir  sentencia  absolutoria  a  favor  de  su asistido con fundamento en el  principio     in    dubio    pro    reo.   

          Consideraciones de la Sala   

Como el defensor manifiesta que no se tuvo en  cuenta  el  dictamen  balístico allegado con posterioridad a la realización de  la  audiencia  pública  de juzgamiento, le correspondía: (i) Expresar por qué  razón  dicho medio de prueba podía ser valorado, pese a haber sido incorporado  luego  del  debate  del  juicio, (ii) Ponderar todas las conclusiones que en tal  dictamen  se  expusieron y no únicamente aquellas favorables a los intereses de  su  procurado, y (iii) Acreditar que las demás pruebas que sirvieron de base al  fallo  de  condena  quedaban  desvirtuadas con el error denunciado. Labor que no  cumplió.   

Así pues, el recurrente olvida señalar que  el  análisis balístico en el que funda su crítica a la valoración probatoria  expresa  que  “se  logró establecer identidad entre  tres   de   ellas   (de   las   cuatro   ‘vainillas   incriminadas’, se aclara),  es  decir,  que  tres de las vainillas estudiadas y descritas, fueron percutidas  en  el revólver marca Smith & Wesson estudiado”,  además  de  que  no  tiene  en  cuenta  que  la  agresión  fue  perpetrada por  LABENIS   MEZA   y   otro  individuo,  con  la  utilización  de sendas armas de fuego, omisiones que dejan  sin soporte alguno su argumentación.   

Al emprender la crítica al testimonio de la  víctima  sobreviviente  al  ataque,  el  censor no atina a señalar por qué su  dicho  carece  de  imparcialidad o de qué manera su condición de sujeto pasivo  del  delito  de  tentativa de homicidio lo conduciría a mentir y a perjudicar a  su  patrocinado,  amén  de  que  no  señala  en  concreto  yerro alguno en los  funcionarios   judiciales,   sino   que  intenta  el  cotejo  de  su  particular  ponderación  de  las pruebas con la valoración que de las mismas plasmaron los  sentenciadores  en el proveído objeto del recurso, proceder inadmisible en esta  impugnación  extraordinaria,  en  cuanto  desconoce la presunción de acierto y  legalidad de la sentencia.   

Tampoco el actor identifica con claridad las  dudas  trascendentes que en punto de la materialidad de los delitos investigados  o  de  la  responsabilidad  penal  de  ALBANIS ENRIQUE  MEZA,  permitieran  aplicar  el principio in dubio pro reo.   

Finalmente,  si  bien  estima  violados  los  artículos  232  (necesidad de la prueba), 234 (imparcialidad del funcionario en  la  búsqueda  de  la  prueba), 237 (libertad probatoria) y 238 (apreciación de  las  pruebas)  de la Ley 600 de 2000, sin dificultad encuentra la Sala que tales  preceptos  no  tienen la condición de normas sustanciales, en cuanto no definen  conductas   delictivas   o   hacen   referencia   a   la   punibilidad  o  a  la  responsabilidad,  sino  que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a  los  fines  de  las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la  preceptiva  contenida  en  el  numeral  1º  del  artículo  207  de la referida  legislación,   según   la   cual,   la   casación   procede   “cuando   la   sentencia   sea   violatoria   de   una   norma           de          derecho          sustancial”  (subrayas fuera de texto), cuya cita  resulta   imprescindible   (numeral   3º   del   artículo   212   ejusdem),  razón  de  más  para advertir  falencias lógicas en la presentación de las censuras analizadas.   

          De  acuerdo  con las consideraciones anteriores, se impone inadmitir  los reproches objeto de examen.   

En suma, encuentra  la       Sala      que      si      el  censor  no  ajusta  su  demanda a las  mencionadas   exigencias  dispuestas  para  postular  y  demostrar  los         reproches  que  presenta  contra  el  fallo  de  segundo  grado  y,  en  virtud del principio de limitación que rige el trámite  casacional  la  Corte  no  se encuentra facultada para enmendar las falencias de  aquella,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000   el  libelo  debe  ser  inadmitido de plano.   

         Para   concluir   es   necesario   señalar  que  no  se  observa  dentro  del  trámite  o en el fallo objeto del recurso,  violación   de   derechos  o  garantías  del  procesado,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que sobre el  particular  le  confiere  el  legislador  en  punto de  asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor del procesado ALBENIS  ENRIQUE  MEZA  VELÁSQUEZ, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  del  4  de  mayo  y  del  15  de  noviembre  de  2005.  Rad 24466 y 23550, entre  otros.   

2  Sentencia del 27 de julio de 2006. Rad. 25615.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *