28350(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28350  

                                                                  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA                 

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          MAGISTRADO PONENTE   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

          Aprobado: Acta No. 245   

Bogotá,  D.  C., cinco (05) de diciembre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  sobre la demanda de  revisión    presentada   por   el   apoderado   del   doctor   Saulo   Arboleda  Gómez.   

HECHOS  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema    de    Justicia    los    resumió    asi1:   

“La  revista  Semana en su edición N° 798,  del  18  al  25  de  agosto de 1997, publicó bajo el titulo “CONVERSACION ENTRE  MINISTROS”,  un análisis sobre la adjudicación de la concesión de emisoras de  radio  en frecuencia modulada (F. M.), en julio de ese mismo año, efectuada por  el   Ministro   de  Comunicaciones  SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ,  transcribiendo  una  interceptación  ilícita  de un telefonema entre éste y el Ministro de Minas y  Energía  de  entonces,  RODRIGO  IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, quien estuvo  incapacitado  durante  mes  y  medio,  a  partir  del  1 o de julio, mientras se  sometía a una intervención quirúrgica.   

Con base en esos comentarios, al cuestionarse  la  transparencia  y  objetividad  de  la  adjudicación a Mario Alfonso Escobar  Izquierdo  de  una  emisora  en Cali, el señor Fiscal General de la Nación, en  resolución  fechada  el  día  20  de  agosto  de 1997, decretó la apertura de  indagación  preliminar,  para  determinar  la  probable  comisión  de un hecho  punible y sus autores.   

Con  dicha  finalidad, ordenó establecer la  condición   de   ministros   de  SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ  y  RODRIGO  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ,  al igual que allegar algunas pruebas orientadas a determinar las  condiciones  en  que  se desarrolló la adjudicación de emisoras de radio en F.  M.  Y  acopiar  todos los documentos que sirvieron de soporte, comisionando para  ello  a  Fiscales  Delegados  ante  esta  corporación,  en  cuyo  desarrollo se  determinó:   

1.  – Que el ingeniero SAULO ARBOLEDA GOMEZ,  en  su  condición  de  Ministro de Comunicaciones, cargo para el que habla sido  nombrado  por  decreto  de la Presidencia de la República de fecha 15 de agosto  de  1996,  en el cual se posesionó el 20 de agosto siguiente y sirvió hasta el  19  de  agosto  de 1997 (fs. 52 y Ss. cd.1 Fisc.), mediante resolución 3536 del  24  de  julio  de  1997,  dispuso  la  concesión  directa  de licencias para la  prestación   del  servicio  de  radiodifusión  sonora  en  gestión  indirecta  comercial,  de  cubrimiento  zonal o local y en frecuencia modulada, F. M., a 81  participantes  en la licitación (fs. 28 y Ss. anexo 15-3), resolución que tuvo  los siguientes antecedentes:   

1. 1. – Ejecutoriada la resolución 5422 del  7  de  noviembre  de  1996,  por  la  cual  el Ministro ARBOLEDA GOMEZ, declaró  “desierta   la   Licitación   Pública  Nacional  01  de  1995” (f. 3 anexo 15), el Comité de Adjudicación  de    Radiodifusión   Sonora,   según   acta   014  del   18   de   diciembre   de   1996,   presentó  a  consideración  de dicho Ministro (fs. 27 y Ss. ib.), el proyecto de resolución  de  apertura  de licitación pública 001 de  1997,  la cual fue expedida un día después (19 de diciembre de  1996),   bajo   el   número   006077   (f. 38 ib).   

1.  2.-  Abierto el proceso de licitación a  partir  de las 10:00 a. m. del 10 de enero de 1997 (fs. 45 y Ss. ib.), con fecha  14  del  referido mes y año el Comité de Licitación señaló, mediante adenda  N  o 1, el día 20 para celebrar una audiencia con los adquirentes de pliegos de  la  licitación, “con el objeto de precisar el contenido y alcance del Pliego de  condiciones  y  oír a los interesados en la Licitación” (f. 102 ib.), donde se  determinó  la  introducción  de  modificaciones  al  pliego aludido, según la  adenda  3  del  24  de  enero de 1997, concernientes a los documentos que serian  aportados  por los proponentes y la forma de adjudicación en caso de empate (f.  172 ib.).   

Estas  se  refieren  a  cuatro aspectos, que  pueden  ser  resumidos  asi: 1) “mayor contorno del área de servicio”; 2) quien  “haya  acreditado en el último balance un patrimonio mayor o igual al doble del  valor  los  equipos mínimos… más el valor de los derechos de concesión…”;  3)  presentación  en  sobre  sellado  de  la  programación  proyectada  en  la  respectiva  emisora,  para  que  el  Ministerio la analice y seleccione “la más  conveniente  al  interés  público  local  y  nacional”;  y  4) de continuar el  empate,  “se adjudicará en audiencia pública, a la cual se invitará solamente  a  aquellos proponentes empatados, a través del sorteo mediante la utilización  de  balotas,  las  cuales  se  identificarán  con  el respectivo número de las  propuestas” (f. 172 ib.).   

1.  3. – El término se prorrogó hasta el19  de  marzo  de  1997  a  la misma hora (17:00), oportunidad en que se levantó el  acta  N°  001 en la cual aparecen relacionadas 665 propuestas y se hizo constar  que  algunas  personas  que  se  encontraban dentro del recinto “no alcanzaron a  entregar  las  ofertas  por cuanto ya se había efectuado el cierre, insistieron  ante  el  señor  Ministro  de Comunicaciones y la Secretaria General en que las  mismas  le  fueran  recibidas,  no aceptándose por parte de ningún funcionario  del  ministerio  la  recepción de aquéllas” (f. 59 anexo 15-1), anotación que  sirvió  de  fundamento  a la presentación de acciones que culminaron tutelando  el  derecho  a la igualdad y la inclusión de 7 nuevas propuestas en la lista de  proponentes (anexo 15-5).   

1. 4. – Basado en la opinión de los abogados  Carlos  Gustavo  Arrieta  y  Clímaco Giraldo Gómez (fs. 2 y 11 anexo 15-3), el  concepto  emitido  por  la  Oficina Jurídica de la Presidencia de la República  (fs.  21  y  Ss. ib.) Y el informe rendido por la Procuraduría Delegada para la  Contratación  Estatal  “el cual fue acogido por el señor Procurador General de  la  Nación,  con fecha 8 de julio y comunicado… al Ministro de Comunicaciones  el  9 de julio de 1997” (f. 99 anexo 15-1), el Comité de Comunicaciones en acta  N°  024  del  10  de  julio  de  1997  (fs. 96 y Ss. ib.), recomendó “declarar  desierta la licitación” 001 de 1997.   

1.  5.-  Aludiendo  a  tales  conceptos  y  recomendaciones,  el  Ministro ARBOLEDA GOMEZ expidió el 10 de julio de 1997 la  resolución  3355  declarando  “desierta  la  Licitación  Pública Nacional N°  001/97,  abierta para otorgar en concesión el servicio de Radiodifusión Sonora  en  gestión  indirecta,  comercial, de cubrimiento zonal o local, en frecuencia  modulada  (F.  M.),  en  varios  Municipios  y Distritos del País” (fs.17 y Ss.  anexo 15-3).   

1.  6. – Fundamentado en dicha declaratoria,  el  Comité  de Licitaciones de Radiodifusión Sonora Comercial, según acta N°  025  del  24  de  julio  de  1997,  recomendó  al  citado  Ministro  “contratar  directamente  con  base  en los estudios definitivos efectuados a las propuestas  presentadas a la licitación 001/97” (f. 27 anexo 15-3).   

1.  7.- Con fecha 24 de julio de 1997, SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ,  en  resolución N° 3536. motivada en lo  dispuesto   por  los  artículos  2 y 12  del decreto 855 de 1994 y las recomendaciones  del  Comité  de  Licitaciones,  resolvió:  “El  otorgamiento  de  licencia  de  concesión  para  prestar  el  servicio  de  radiodifusión  sonora  en gestión  indirecta,  comercial,  de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada F.  M.,  para  los  Municipios y Distritos que más adelante se determinan, se hará  por  contratación  directa  conforme  a  lo  dispuesto  por  el articulo 12 del  Decreto-Ley  855  de  1994”. Consignó en su numeral r que “La selección de los  contratistas  para  la  contratación  directa  a  que  se  refiere  la presente  Resolución,  se hizo sobre la base de los ofrecimientos recibidos con destino a  la  licitación N° 001 de 1997 y teniendo en cuenta los estudios y evaluaciones  que  para  el efecto se realizaron dentro de dicha licitación, lo mismo que las  comparaciones,  cotejos,  estudios  y  deducciones pertinentes…” (fs. 28 y Ss.  anexo 15-3).   

Con  tal  motivación fueron asignadas 44 de  las  81  frecuencias,  en  consideración  al  mayor  puntaje  obtenido  en  las  correspondientes  localidades para las cuales concursaron. Las 37 restantes, que  se  encontraban  en posición porcentual igualitaria con el máximo puntaje, que  fue  100  en  Cali, habrían sido seleccionadas por aplicación de lo que según  el  procesado  ARBOLEDA  GOMEZ fueron los criterios establecidos para desempate,  entre  los  diez  proponentes que se encontraban en la misma ubicación en dicha  ciudad  (fs.  28  y  Ss. anexo 15-3), resultando escogidos Mario Alfonso Escobar  Izquierdo  y  “Sistemas,  Suministros  y Montaje de Proyectos Educativos Ltda.”,  representada por Luis Alfredo Villamarin.   

1.  8.  –  Cotejado  el  resultado final del  proceso  de  asignación  de  las  frecuencias  con el listado de aspirantes que  estaban  en  igualdad  de condiciones, según evaluación de la totalidad de las  propuestas  presentadas  en  el  proceso  licitatorio  acogido por el Comité de  Licitaciones  en  acta  N° 021 de 23 de mayo de 1997 (fs. 73 y Ss. anexo 15-1),  quedaron  descartadas  en  Cali,  con  el  mismo puntaje, “Empresa Colombiana de  Radio  Ltda.,  Impresora  del  Sur  S.  A.,  Maria Cristina Alarcón Castañeda,  Consorcio  Diego  Fernando  Londoño  R.,  Fernando Parra Duque, Oiga, Mire, Vea  Limitada,  Vital  Inversiones  S.  A.  y  Diego  Javier  Castro  Vargas”  (f. 75  ib.).   

2.  –  Según  se  desprende  de  diversos  documentos,   testimonios,   comunicados  de  radio  y  prensa  y  la  reciproca  aceptación  de los imputados en sus versiones injuradas, SAULO ARBOLEDA GOMEZ y  RODRIGO  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ,  entonces  ministros  de Comunicaciones y de  Minas  y  Energía,  en  su  orden,  tuvieron conversaciones relacionadas con la  forma  como se estaba desarrollando el proceso de licitación 001 de 1997, en el  cual  participaba  como  proponente para la ciudad de Cali Mario Alfonso Escobar  Izquierdo, amigo de VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ.   

Por ello el Fiscal General de la Nación, por  resolución  del  21 de noviembre de 1997, desestimó la pretensión inhibitoria  de  los abogados defensores y dispuso la apertura de instrucción para dilucidar  si  se  habla  infringido la ley penal, en cuanto al delito de interés ilícito  en la celebración de contratos”.   

ANTECEDENTES  

Adelantada  la  investigación,  el  Fiscal  General de la Nación, el 21   

de octubre de 1998, acusó a Rodrigo Ignacio  Villamizar  Alvargonzález  y  Saulo  Arboleda Gómez “por el delito de interés  ilícito   en   la   celebración  de  contratos,  como  determinador  y  autor,  respectivamente”.   

Tramitado  el  juicio  en esta Corporación,  dentro  de la audiencia pública, en sesión del 14 de mayo de 1999, se declaró  la  nulidad  parcial  del  diligenciamiento,  en lo concerniente a la actuación  adelantada contra el doctor Villamizar Alvargonzález.   

En consecuencia, se ordenó la ruptura de la  unidad  procesal,  para  que en esta Corte continuara el juzgamiento únicamente  al  ex  Ministro Arboleda Gómez y se remitió copia de la actuación al reparto  de  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de esta ciudad, en lo correspondiente a  aquél.   

Mediante sentencia del 25 de octubre de 2000,  la  Sala  declaró  al  doctor  Arboleda Gómez autor penalmente responsable del  delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos y le impuso 54  meses  de  prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

El   procesado   designó  apoderado,  que  presentó acción de revisión.   

LA DEMAN DA  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  220  de  la  Ley  600  del 2000, el demandante invocó los siguientes  cuatro  hechos  nuevos,  que  “concretan  la  inocencia  del  Dr.  Arboleda y su  inimputabilidad”:   

1.  La  sentencia  T-058 del 2 de febrero de  2006,  mediante  la  cual  la  Corte  constitucional  declaró  la nulidad de la  actuación   adelantada   por   la   fiscalia   contra   el   doctor  Villamizar  Alvargonzález,   porque   la   investigación  fue  adelantada  por  un  fiscal  incompetente.  De tal forma que al quedar sin sustento la imputación al último  como  “determinador” del delito, lo propio sucede con el doctor Arboleda Gómez,  pues   mal   pudo   haber   sido   “determinado”   ante   la   ausencia   de  un  “determinador”.   

2. Los fallos del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca  y del Consejo de Estado, del 27 de enero de 2005 y del 22 de junio  de  2006, respectivamente, que anularon el de la Procuraduría, fechado el 13 de  enero  de  1999, lo que implica que sus argumentos sobre que la adjudicación de  la   emisora   no   fue   objetiva,   imparcial,   ni   transparente,  perdieron  base.   

3.  El Consejo de Estado concluyó que en la  decisión  de  la  Procuraduría  (que  fue  utilizada  como  fundamento  en  la  sentencia  de  condena)  se utilizó una prueba ilícita o nula de pleno derecho  (la   grabación  de  una  conversación  entre  Arboleda  Gómez  y  Villamizar  Alvargonzález).   

4.  El  Consejo  de Estado declaró que para  asignar  la  frecuencia radial resultaba legítimo que el procesado no utilizara  balotas, cuando la Sala de Casación Penal dedujo lo contrario.   

Las  situaciones  de  que  dan  cuenta  las  providencias  señaladas  demuestran  que  el doctor Arboleda Gómez cumplió en  forma  válida  los  lineamientos  de  la Ley 80 de 1993 en la asignación de la  emisora, hecho por el cual fue condenado.   

Luego  de  presentar  una  valoración de la  prueba  allegada  al  proceso  penal, de los argumentos de la acusación y de la  sentencia,  concluye  que el trámite seguido para adjudicar la emisora cumplió  todas  las  exigencias  legales,  anexa  copias  de  los proveídos anunciados y  solicita se invalide el juicio.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  inciso segundo del  articulo  223  del  Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá  la demanda. Las razones son las siguientes:   

1.  Desde  la  invocación  del  motivo  de  revisión,  el  accionante  faltó  a  la  debida argumentación requerida, pues  adujo  que los eventos novedosos que traía apuntaban a demostrar la inocencia y  la   inimputabilidad   del  doctor Arboleda Gómez.   

La   contradicción   y   la  ausencia  de  verificación resulta patente,   

porque  el actor se encaminó a probar la no  responsabilidad  de  su  asistido,  pero no presentó fundamentos para acreditar  que,  a  la  vez,  el  procesado  se  encontraba en incapacidad de comprender la  ilicitud   de   su   comportamiento,  o  de  determinarse  de  acuerdo  con  esa  comprensión,  por  inmadurez  sicológica  o trastorno mental. Esto es, ningún  desarrollo  ni prueba se expuso para demostrar que el acusado era inimputable, a  la   par   que   inocente,   al   momento   de   la  comisión  de  la  conducta  investigada.   

2. El demandante dedica extensos apartes de  sus  argumentos  a cuestionar las estimaciones de la fiscalía cuando dispuso la  apertura  de  instrucción,  definió  la situación jurídica del indagado y lo  acusó formalmente.   

Esa  postura  desconoce  que  en sede de la  acción  de  revisión  el acto que es pasible de cuestionamientos y cuya fuerza  de  cosa juzgada se pretende resquebrajar, es la sentencia, no actuaciones de la  fiscalía,  menos  cuando  se  trata de providencias diversas de la preclusión,  única  que  admitiría  la posibilidad de reexamen, aunque por motivos diversos  del alegado por el accionante.   

3.  El  apoderado  invocó  la causal  tercera  del  articulo 220 de ese  Estatuto.  La  norma  permite  la  revisión  de  las decisiones que hayan hecho  tránsito a cosa juzgada,   

“Cuando   después   de   la   sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de los debates, que establezcan la inocencia del condenado” .   

La  jurisprudencia  de la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia ha explicado de manera reiterada que  hecho    nuevo   es   el  acontecimiento   fáctico   vinculado   al  delito,  pero  que  no  fue  posible  controvertir en las instancias porque era desconocido.   

Por     su     parte,    prueba  nueva es todo mecanismo probatorio  que  no  se  haya  podido  incorporar  al  proceso,  pero  también  -y  lo más  importante-  que  dé  cuenta de un hecho desconocido,  o de una variante sustancial  de   un   hecho  conocido  en el curso de la investigación.   

4.  El  defensor  no  aportó ningún medio  probatorio  original,  deber  que  le  imponia  el articulo 222.4 del Código de  Procedimiento  Penal.  Su  anhelo  es cuestionar el análisis judicial, esto es,  reabrir  el  debate ya concluido, pues los temas relacionados con la ilicitud de  la  conversación  grabada  y  con  la  no  utilización  de  las balotas fueron  discutidos  en  la  sentencia  censurada,  de  donde  surge  que no se presentan  acontecimientos   ni  pruebas  novedosos,  sino  que  se  aspira  a  reabrir  la  controversia  ya  superada,  con  fundamento  en  los  mismos  hechos  y pruebas  considerados por el juzgador.   

En cuanto hace referencia a la intervención  ilegal  del doctor Villamizar en el proceso de selección que debía realizar el  doctor  Arboleda,  la decisión de condena no se apoyó, como en forma contraria  a   la  realidad  procesal  afirma  el  censor,  en  esa  conversación  lograda  ilícitamente,  que,  por  el contrario, fue claramente               excluida,         de                                    manera                     resaltada,            de las consideraciones (página 42  del  fallo),  sino  en  las  varias charlas sostenidas entre ellos, en punto del  interés  que  asistía  a  Mario  Alfonso  Escobar  Izquierdo,  las  que fueron  admitidas   por   los   dos   y   refrendadas   por   varios  testigos  (página  41).   

Así,  no se enunciaron hechos nuevos, pues  los  reseñados en la demanda fueron considerados en la sentencia de condena. Lo  diferente,  lo  novedoso,  es  la  inteligencia diversa que sobre ellos tiene el  actor, la que en modo alguno habilita la revisión.   

Nótese  cómo  un  aspecto  que  el  fallo  demandado  tuvo por esencial para imputar responsabilidad, fue dejado de lado en  los  análisis del actor, y es el atinente a que en violación de los principios  de  selección  objetiva, a efectos de favorecer al señor Escobar Izquierdo, su  defendido  aplicó  unos  criterios que habían sido expresamente descartados en  el  proceso  de licitación, como que no se podía tener como parámetro válido  a  las  personas  que  en  ese  momento  ejercieran actividad en radiodifusión,  porque serían las únicas que podrían acreditar experiencia, como   

tampoco  escoger a periodistas reconocidos,  pues ello resultaba discriminatorio.   

5. A la demanda fueron anexados tres fallos  proferidos,  en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el  Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.   

La  Corte  debe  precisar que esos actos no  pueden  tenerse  como pruebas, pues los medios probatorios son los enunciados en  los  estatutos  procesales  y las sentencias de las autoridades judiciales no lo  son,  como  que  contienen  las valoraciones que, en ejercicio de sus funciones,  los  jueces  administrativos  y constitucionales hacen de situaciones puestas en  su conocimiento.   

De  tal  manera  que  si,  para impulsar el  trámite  de  esta  acción,  a una decisión judicial se le diera el alcance de  prueba  (no  se  olvide  que  la remoción del fallo ejecutoriado se intenta con  base  en la causal que exige el aporte de “pruebas nuevas”), comportaría que le  fuera  conferida  eficacia  probatoria,  no  a un elemento de juicio, sino a una  apreciación  de  un  juez, que por razonada que parezca, no deja de ser eso: su  consideración sobre un hecho.   

Asunto  diferente es lo relacionado con las  causales  4a  y  5a,  en  las  que  la  sentencia si constituye la prueba de las  situaciones alli previstas.   

6.  El  alcance personal y subjetivo que el  demandante   le   otorga   a  esas  determinaciones  se  aleja  de  las  propias  valoraciones  y  decisiones  de esos jueces, porque en modo alguno declararon la  inocencia  del doctor Villamizar, lo que tampoco podían haberlo hecho, pues esa  competencia  es  exclusiva y excluyente del juez penal, no del administrativo ni  del constitucional.   

Además, el fallo de tutela tampoco dio por  concluida  la  investigación  penal,  como  que  lo  que  hizo fue invalidar el  trámite,  circunstancia  que  no comporta exoneración de responsabilidad, sino  el    deber    de   reiniciar   los   procedimientos   conforme   a   lo   allí  resuelto.   

Tampoco  puede  dejarse  de  lado  que  la  sentencia  constitucional fue proferida en sede de tutela, luego no puede surtir  efectos  frente  a  todos los casos, sino que exclusivamente afecta a las partes  involucradas  en  esa  acción  de  amparo, entre las cuales no estaba el doctor  Arboleda Gómez.   

La   independencia   de   las  diferentes  jurisdicciones  implica  que  puedan  coexistir  simultáneamente  las  acciones  penal,  disciplinaria,  administrativa  y  constitucional  (tutela),  de  lo que  deriva  que  una  no excluye a la otra y que cada una de ellas puede valorar los  medios  de prueba practicados, sin que tal estimación pueda surtir efectos más  allá de lo decidido dentro del ámbito de su propia competencia.   

Precísese, finalmente, que no concuerda con  lo  que  se  lee  en  la decisión acusada el cargo del censor atinente a que se  fundamentó  en  las  apreciaciones de la autoridad disciplinaria para concretar  su  juicio de reproche penal. Con independencia de que el documento hubiera sido  allegado  al  trámite, lo cierto es que en las “Consideraciones de la Corte” no  se   hace   ninguna   mención  al  mismo  y,  menos,  para  hacer  propias  sus  inferencias.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  a favor del doctor Saulo Arboleda Gómez.   

Procede      el      recurso     de  reposición.   

Notifiquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL                    ROSARIO                    GONZÁLEZ                   DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia   de  única  instancia  del  25  de  octubre  de  200,  radicado  15273.     

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