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Proceso No 26797
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 140
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, constituida por la señora María Soledad Cardona Restrepo, contra el fallo del 12 de julio 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 27 de septiembre de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a TATIANA ERMELINA ZAMORA y a JHONY LÓPEZ MESA, quienes fueron acusados en por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de estafa agravada en razón de la cuantía.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:
“A raíz de la amistad existente entre TATIANA ZAMORA RENGIFO y MARÍA SOLEDAD CARDONA RESTREPO, el 19 de octubre de 1996, aquella presentó a la segunda con su amigo JHONNY LÓPEZ MESA, para que le otorgara un préstamo por la suma de $20.000.000, que garantizaría con una hipoteca de segundo grado sobre el apartamento 303 de la carrera 54ª No.136A-65, barrio Colina Campestre, de su copropiedad. Fue así como el 24 de octubre de la misma anualidad, la prestamista entregó a LÓPEZ MESA un cheque de gerencia de la Corporación Provensa por el valor solicitado, y como aún no había sido constituida a su favor la garantía hipotecaria, recibió como garantía de pago el cheque No. J7849955, que aquél libró contra su cuenta bancaria No. 000326165 del Banco de Bogotá, a nombre de TATIANA ZAMORA, por igual monto y para ser efectivo el 1° de abril de 1998; crédito del que por demás ZAMORA RENGIFO se constituyó en fiadora.
A partir de esta primera negociación, entre la prestamista y LÓPEZ MESA surgieron otros tratos civiles, en los que se dice ZAMORA RENGIFO intervino para persuadir a la prestamista de que los aceptara, bajo el argumento de que recibiría a cambio grandes utilidades a sabiendas de que no eran reales, así: MARÍA SOLEDAD CARDONA ingresó el 31 de diciembre de 1997 a la sociedad que JHONNY LÓPEZ tenía con un tercero para importar artículos deportivos, aportando un capital de $5.500.000; dinero que éste respaldó con el cheque No. 12584757 que libró contra su cuenta personal No. 000326165 del Banco de Bogotá, a nombre de aquella por idéntico valor, y para hacerse exigible en la misma fecha.
El 7 de marzo de 1998, CARDONA RESTREPO otorgó a LÓPEZ MESA un nuevo crédito por $7.000.000, que éste le garantizó con el cheque No. A4248374 de su cuenta No.135075430 del Banco Ganadero, por igual cantidad, exigible el mismo día.
El 7 de marzo de 1998, la prestamista hizo otro préstamo a LÓPEZ MESA, de $8.000.000, que éste garantizó con el cheque No. 7412558 de su cuenta No. 0921003013 del Banco Citibank, por valor de $35.500.000, y para ser pagado el 2 de abril de 1998; título con el que además le garantizaba la cancelación de los intereses que a la fecha debía por el crédito inicial de $20.000.000.
Por ultimo, el 17 de marzo de 1998, MARÍA SOLEDAD CARDONA RESTREPO entregó a JHONNY LÓPEZ $5.000.000.oo en préstamo, que respaldó con el cheque No. J6064772 de su cuenta personal del Banco de Bogotá, por igual monto, para ser exigible al día siguiente; de esta manera, JHONNY LÓPEZ MESA terminó por adeudar a la prestamista $45.500.000 de pesos, por capital, que nunca canceló y que la denunciante tampoco pudo hacer efectivo por medio de los cheques en mención, pues a su cobro, le fueron impagados por la causal de fondos insuficientes.
Por lo anterior, MARÍA SOLEDAD CARDONA afirma que JHONNY LÓPEZ secundado por TATIANA ZAMORA la estafaron; no obstante, LÓPEZ MESA adujo que no cumplió con la garantía hipotecaria por cuanto CARDONA RESTREPO pretendía que se constituyera por un precio ostensiblemente inferior al valor comercial del inmueble objeto de gravamen, y que tampoco es cierto que hubiera librado los títulos valores consciente de que a su vencimiento o cobro no contaría con fondos suficientes en sus cuentas bancarias, sino que una grave crisis económica le impidió cumplir con su pago. Y por su parte, ZAMORA RENGIFO manifestó que la única participación que tuvo en el asunto fue presentar a LÓPEZ MESA con la denunciante, y endosar a favor de MARÍA CARDONA el cheque No. J7849955 y servir de fiadora del crédito de $20.000.000, por exigencia de la prestamista.”
LA DEMANDA
Un cargo propone el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.
El libelista inicia afirmando que el los Jueces de instancia incumplieron el deber constitucional de observar las formas propias del juicio y dejaron de aplicar el principio rector según el cual el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del implicado.
Con relación a la violación indirecta de la ley sustancial sostiene lo siguiente:
-. Los funcionarios judiciales incurrieron en falso juicio de existencia, por ignorar “lo dicho por los acusados en los interrogatorios formulados ante el juez de conocimiento” e “igual ocurrió con la prueba documental, en especial la relativa a los certificados de tradición de los bienes inmuebles (la Colina), el poder supuestamente otorgado por la comunera propietaria del apartamento para el otorgamiento de la hipoteca”.
-. No se tuvieron en cuenta las declaraciones de TATIANA ERMELINA ZAMORA y JHONY LÓPEZ MESA, por lo cual fueron absueltos, cuando un estudio global de la prueba demostraba que sí existieron las maniobras engañosas por las cuales la fiscalía de segunda instancia revocó la preclusión concedida por el instructor y, en lugar de ello, los acusó por el delito de estafa agravada.
-. Lo anterior, porque pese a su precaria situación económica, LÓPEZ MESA, aprovechó la amistad cercana que existía entre TATIANA y la señora María Soledad Cardona Restrepo, a quien indujeron en error, para que les facilitara varias sumas de dinero, paulatinamente, bajo la promesa de asociarla a negocios prósperos, acudiendo a todas las argucias que ellos mismos explicaron desde sus indagatorias.
-. Recuerda que al ser interrogado en sede de juzgamiento, JHONY LÓPEZ MESA expresó: “yo tenía una excelente relación con los bancos, tenía unos cupos hasta 1997, ahí yo empiezo a tener problemas de liquidez, tengo que pagarle a los bancos y tengo que trabajar, necesito capital y por eso acudo a Soledad Cardona por el préstamo”.
Para el libelista, en ese aparte de la declaración de LÓPEZ MESA se verifica el delito de estafa, pues “no tiene dinero, está pasando una grave crisis que debe responder, y para ello, acude a préstamos de amigos, encontrando apoyo para ese propósito, en su compañera de causa”.
-. No merece credibilidad alguna, la procesada TATIANA ERMELINA ZAMORA, en cuanto asegura que, aunque sabía que la situación económica de JHONY no era muy buena, de esa contingencia enteraron a la prestamista.
-. Se equivocan los jueces de instancia al conceder credibilidad a la versión según la cual los préstamos que hizo María Soledad Cardona Restrepo a JHONY LÓPEZ MESA, por intermedio de TATIANA, eran para invertir en la importación de elementos para el deporte del golf; pues todo indica que ese dinero era para cubrir otras obligaciones financieras.
-. No acierta el Tribunal Superior al señalar y suponer que por la crisis económica de 1998, los ingresos de JHONY empezaron a disminuirse.
-. No podía aceptarse la versión de JHONY, en cuanto afirma que es importador de artículos de golf y que en ese negocio iba a participar María Soledad Cardona Restrepo (parte civil), si se tiene en cuenta que no se acreditó que él se dedicara a ese tipo de actividades comerciales.
-. Es ingenua la posición del Ad-quem al concluir que María Soledad Cardona Restrepo no fue engañada, porque ella con la asesoría de su abogado de confianza, tuvo la oportunidad de estudiar los documentos que el procesado JHONY LÓPEZ MESA le exhibió, incluidos los certificados de los inmuebles que dijo eran de su propiedad.
-. Contrario a la creencia del Tribunal –acota el censor- la experiencia enseña que los prestamistas sí pueden ser víctimas de estafa y “que nosotros los abogados no hacemos ni tenemos la forma de realizar un estudio financiero y crediticio de sujetos reclamantes de créditos o préstamos.”
-. En realidad JHONY LÓPEZ MESA en connivencia con TATIANA ERMELINA ZAMORA aparentaron solvencia económica, para involucrar a la señora María Soledad Cardona Restrepo en supuestos negocios que nunca existieron, ya que todo formaba parte de los engaños de que ella fue víctima, para lograr que les entregara importantes sumas de dinero, que aquél requería para pagar otras deudas adquiridas en el sector financiero.
Como el Tribunal Superior no observó todas esas circunstancias, que dimanaban del acopio probatorio, incurrió en plurales errores de hecho, por lo cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar condenar a los implicados por el delito de estafa agravada por la cuantía.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el apoderado de la parte civil, constituida por la señora María Soledad Cardona Restrepo, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que persistiere aún en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
1. Como se observa, el censor presenta un solo cargo para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, que ocurre cuando se valoran las pruebas erradamente; y, en el mismo cuerpo del libelo alude impropiamente a defectos de estructura o de garantía, que de demostrarse en su trascendencia se erigirían en causales de nulidad. Así la violación del debido proceso y el desconocimiento del principio de investigación integral, temas que apenas insinúa.
2. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal Superior en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino que eligió el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.
El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos razonables que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir.
3. Aunque el libelista inicia asegurando que los jueces de instancia incurrieron en falso juicio de existencia, por no tener en cuenta los interrogatorios de los implicados en la etapa de juzgamiento, en realidad culmina protestando por la manera como los funcionarios judiciales apreciaron el acopio probatorio en su conjunto. Y en cuanto esa valoración no compagina con los intereses de la parte civil, entonces su apoderado afirma que ello se debió a la incursión en errores de hecho, ninguno de los cuales demuestra con la lógica inherente al recurso extraordinario.
Correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente omitidas, y además demostrar que aquellas, junto a todas las que integran el acopio probatorio, permitían arribar a una convicción contraria a la declarada en el fallo; esto es, a la certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales se equivocaron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica del recurso extraordinario la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
4. En el caso que se examina, el censor no se aproxima a una disertación de esa naturaleza, pues, no aborda críticamente en su conjunto las motivaciones del fallo, sino que hace énfasis, a conveniencia, en algunas de ellas; y, aún cuando aduce que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta el interrogatorio de TATIANA ERMELINA ZAMORA y JHONY LÓPEZ MESA, al mismo tiempo protesta por la credibilidad encontrada en ellos por los Jueces de instancia, con lo cual resulta soslayado el principio lógico de no contradicción.
Es decir, pese a su extensión y a que trata de reconstruir todo lo acontecido desde su particular óptica, el cargo no ataca el fallo de segunda instancia en su fundamentación o bases esenciales.
5. De otra parte, no es suficiente en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal Superior se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en conjeturas personales, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando.
Se observa que, al parecer, el censor confunde la omisión de unas pruebas (interrogatorios de los implicados), con las convicciones o deducciones que obtuvieron los funcionarios judiciales a partir de ellas, después de analizar en conjunto pluralidad de medios; todos los cuales sirvieron de sustento a la sentencia absolutoria en las dos instancias.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria del A-quo, por atipicidad de la conducta, a favor de TATIANA ERMELINA ZAMORA y JHONY LÓPEZ MESA sopesando el recaudo probatorio en su conjunto.
Además de las versiones de los implicados y de las explicaciones ofrecidas por la denunciante María Soledad Restrepo Cardona y su abogado, el Tribunal Superior analizó la existencia de distintos contratos de mutuo entre ellos, donde la prestamista venía recibiendo en forma correcta los intereses hasta 1998, cuando la crisis económica de aquél le impidió continuar con los pagos; sin que –según el Ad-quem- pueda verificarse alguna inducción en error, pues la presunta víctima era una prestamista con mucha experiencia y actuó con la asesoría de su abogado; y por la premura, para no perder días de intereses, aceptó que LÓPEZ MESA le girara un cheque antes de constituir la hipoteca, por el valor del préstamo, a nombre de TATIANA ZAMORA, para que ésta lo endosara a favor de la prestamista y así TATIANA quedara constituirla en deudora solidaria.
El Tribunal Superior también verificó la capacidad de pago del implicado LÓPEZ MESA, pues tenía bienes raíces y dinero en las cuentas bancarias, al menos durante los meses del vencimiento de los cheques; y constató su voluntad de pagar la deuda, al punto que ofreció como dación en pago un apartamento, pero la prestamista no lo aceptó. Además, analizó los testimonios de Ana Vergel, Leonor Morales y Leonor Pachón, quienes aseguraron que la misma señora les facilitó dinero, con intervención de TATIANA ZAMORA, realidad que indica que la procesada de ninguna manera engaño a la prestamista, sino que actuó con ella en la gestión de los créditos a muchas personas, como siempre lo hacía.
Se trata, concluyó el Juez colegiado, de obligaciones civiles, frente al incumplimiento de las cuales la prestamista dejó caducar las acciones; y por ello acudió a la jurisdicción penal, bajo el pretexto de una estafa que no existió.
6. Si un análisis de la anterior naturaleza se hizo en el fallo absolutorio, era menester que el casacionista abordara por separado el estudio de cada uno de los medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer su personal criterio, sino a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar que el los Jueces de instancia cometieron determinada especie de error, al desvirtuar los supuestos indicios, o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.
Sin embargo, la controversia que el actor plantea nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la presencia de certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar el análisis probatorio que le sirvió al Tribunal para confirmar la absolución.
7. Con todo, en cuanto la queja pareciera referida a supuestos falsos raciocinios porque el Tribunal otorgó al conjunto probatorio un poder de persuasión que no tiene, ese enunciado tampoco no fue desarrollado dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de algún distanciamiento de las reglas de la sana crítica, ni a la tergiversación de lo manifestado por los testigos u otros medios, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito o el poder suasorio de la prueba, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.
Agotado el debate probatorio en las instancias, el censor no puede esperar que la Corte deduzca o descubra oficiosamente que converge la certeza para condenar, a partir de sus afirmaciones. De ahí que, en casos como el presente, donde el Tribunal Superior declaró que la conducta era atípica, el reclamo en casación de una sentencia de sustitución condenatoria sólo alcanza la entidad requerida para sustentar tal pretensión, cuando deriva de la cabal demostración de errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria.
Esa manera de postular el cargo le hacer perder consistencia jurídica, lo ubica en términos distantes de la lógica que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias genéricas.
8. Se advierte que el libelista en realidad protesta por la fuerza de convicción o poder suasorio atribuido al conjunto de pruebas, como si se tratase de postular un error de derecho por falso juicio de convicción.
La Sala de Casación Penal ha insistido en que el juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal”, en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.
Y bajo tal entendimiento, por lo tanto, podría incurrirse en falso juicio de convicción cuando se niegue a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le otorga.
Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.
Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley, para estimar su mérito de persuasión en sana crítica, vale decir, dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica.
Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicios existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia del libelista con la valoración otorgada por el Tribunal Superior a algunos medios probatorios no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.
No satisface las exigencias de un libelo casacional, pues, aquel que intenta el quebrantamiento del fallo absolutorio protestando por la credibilidad que el Ad-quem asignó a la prueba que al libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de esa y de las otras pruebas que cimientan el fallo.
9. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, constituida por la señora María Soledad Cardona Restrepo.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria