26797(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26797  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  140   

Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el  apoderado  de la parte civil, constituida por la  señora  María  Soledad Cardona Restrepo, contra el fallo del 12 de julio 2006,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior de Bogotá confirmó íntegramente la  sentencia  de  primera  instancia,  dictada  el  27 de septiembre de 2005 por el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a TATIANA  ERMELINA  ZAMORA y a JHONY LÓPEZ MESA, quienes fueron acusados en por la Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de  estafa  agravada en razón  de la cuantía.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera en  la sentencia de primera instancia:   

“A  raíz de la amistad existente entre  TATIANA   ZAMORA   RENGIFO   y   MARÍA  SOLEDAD  CARDONA  RESTREPO,  el  19  de  octubre  de  1996, aquella  presentó  a la segunda con su amigo JHONNY LÓPEZ MESA, para que le otorgara un  préstamo  por  la  suma  de  $20.000.000, que garantizaría con una hipoteca de  segundo  grado  sobre  el  apartamento 303 de la carrera 54ª No.136A-65, barrio  Colina  Campestre,  de  su copropiedad.    Fue así como el 24 de  octubre   de   la   misma   anualidad,   la   prestamista   entregó   a  LÓPEZ  MESA  un cheque de gerencia  de  la Corporación Provensa por el valor solicitado, y como aún no había sido  constituida  a  su favor  la garantía hipotecaria, recibió como garantía  de  pago el cheque No. J7849955, que aquél libró contra su cuenta bancaria No.  000326165  del  Banco  de Bogotá, a nombre de TATIANA ZAMORA, por igual monto y  para  ser  efectivo  el 1° de abril de 1998; crédito del que por demás ZAMORA  RENGIFO se constituyó en fiadora.   

A partir de esta primera negociación, entre  la  prestamista y LÓPEZ MESA surgieron otros tratos civiles, en los que se dice  ZAMORA  RENGIFO  intervino  para persuadir a la prestamista de que los aceptara,  bajo  el  argumento de que recibiría a cambio grandes utilidades a sabiendas de  que  no eran reales, así: MARÍA SOLEDAD CARDONA  ingresó  el  31  de  diciembre  de 1997 a la sociedad que  JHONNY  LÓPEZ  tenía  con  un  tercero  para  importar  artículos deportivos,  aportando  un  capital  de  $5.500.000; dinero que éste respaldó con el cheque  No.  12584757  que  libró  contra su cuenta personal No. 000326165 del Banco de  Bogotá,  a nombre de aquella por idéntico valor, y para hacerse exigible en la  misma fecha.   

El  7  de  marzo  de 1998, CARDONA RESTREPO  otorgó  a LÓPEZ MESA un nuevo crédito por $7.000.000, que éste le garantizó  con  el  cheque  No.  A4248374 de su cuenta No.135075430 del Banco Ganadero, por  igual cantidad, exigible el mismo día.   

El  7 de marzo de 1998, la prestamista hizo  otro  préstamo a LÓPEZ MESA, de $8.000.000, que éste garantizó con el cheque  No.  7412558  de  su  cuenta  No.  0921003013  del  Banco Citibank, por valor de  $35.500.000,  y  para  ser  pagado  el  2  de  abril de 1998; título con el que  además  le  garantizaba  la cancelación de los intereses que a la fecha debía  por el crédito inicial de $20.000.000.   

Por  ultimo, el 17 de marzo de 1998, MARÍA  SOLEDAD  CARDONA  RESTREPO  entregó a JHONNY LÓPEZ $5.000.000.oo en préstamo,  que  respaldó  con  el  cheque  No. J6064772 de su cuenta personal del Banco de  Bogotá,  por  igual monto, para ser exigible al día siguiente; de esta manera,  JHONNY  LÓPEZ  MESA terminó por adeudar a la prestamista $45.500.000 de pesos,  por  capital,  que  nunca  canceló  y  que  la  denunciante  tampoco pudo hacer  efectivo  por  medio  de  los  cheques  en  mención, pues a su cobro, le fueron  impagados por la causal de fondos insuficientes.   

Por  lo  anterior,  MARÍA  SOLEDAD CARDONA  afirma  que  JHONNY  LÓPEZ  secundado  por  TATIANA  ZAMORA  la  estafaron;  no  obstante,  LÓPEZ  MESA  adujo  que no cumplió con la garantía hipotecaria por  cuanto   CARDONA   RESTREPO   pretendía  que  se  constituyera  por  un  precio  ostensiblemente  inferior  al valor comercial del inmueble objeto de gravamen, y  que  tampoco  es  cierto  que hubiera librado los títulos valores consciente de  que  a  su  vencimiento  o cobro no contaría con fondos suficientes en sus  cuentas  bancarias, sino que una grave crisis económica le impidió cumplir con  su  pago. Y por su parte, ZAMORA RENGIFO manifestó que la única participación  que  tuvo en el asunto fue presentar a LÓPEZ MESA con la denunciante, y endosar  a  favor  de  MARÍA  CARDONA  el  cheque  No.  J7849955 y servir de fiadora del  crédito de $20.000.000, por exigencia de la prestamista.”   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone el apoderado de la parte  civil  contra  la  sentencia  absolutoria  del Tribunal Superior de Bogotá, con  fundamento  en  la  causal primera de casación prevista en el artículo 207 del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la  ley sustancial.   

El  libelista  inicia  afirmando que el los  Jueces  de instancia incumplieron el deber constitucional de observar las formas  propias  del  juicio  y dejaron de aplicar el principio rector según el cual el  funcionario  judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como  lo desfavorable a los intereses del implicado.   

Con  relación a la violación indirecta de  la ley sustancial sostiene lo siguiente:   

-.  Los funcionarios judiciales incurrieron  en    falso    juicio   de   existencia,   por  ignorar  “lo  dicho  por  los  acusados  en  los  interrogatorios  formulados  ante  el juez de conocimiento”  e “igual ocurrió con la  prueba  documental,  en especial la relativa a los certificados de tradición de  los  bienes  inmuebles  (la  Colina),  el  poder  supuestamente  otorgado por la  comunera    propietaria   del   apartamento   para   el   otorgamiento   de   la  hipoteca”.   

-.   No   se   tuvieron   en  cuenta  las  declaraciones  de  TATIANA  ERMELINA  ZAMORA  y  JHONY  LÓPEZ MESA, por lo cual  fueron  absueltos,  cuando  un  estudio  global  de la prueba demostraba que sí  existieron  las  maniobras  engañosas  por  las  cuales la fiscalía de segunda  instancia  revocó  la  preclusión  concedida  por el instructor y, en lugar de  ello,   los   acusó   por   el   delito   de  estafa  agravada.   

-.  Lo  anterior, porque pese a su precaria  situación  económica,  LÓPEZ MESA, aprovechó la amistad cercana que existía  entre  TATIANA  y  la señora María Soledad Cardona Restrepo, a quien indujeron  en  error,  para que les facilitara varias sumas de dinero, paulatinamente, bajo  la  promesa  de  asociarla a negocios prósperos, acudiendo a todas las argucias  que ellos mismos explicaron desde sus indagatorias.   

-.  Recuerda que al ser interrogado en sede  de  juzgamiento,  JHONY  LÓPEZ  MESA  expresó: “yo  tenía  una  excelente  relación  con los bancos, tenía unos cupos hasta 1997,  ahí  yo empiezo a tener problemas de liquidez, tengo que pagarle a los bancos y  tengo  que  trabajar,  necesito capital y por eso acudo a Soledad Cardona por el  préstamo”.   

Para  el  libelista,  en  ese  aparte de la  declaración   de   LÓPEZ   MESA   se   verifica  el  delito  de  estafa,  pues  “no  tiene  dinero,  está pasando una grave crisis  que  debe  responder,  y  para  ello,  acude a préstamos de amigos, encontrando  apoyo   para   ese   propósito,   en   su   compañera   de   causa”.   

-.  No  merece  credibilidad  alguna,  la  procesada  TATIANA  ERMELINA ZAMORA, en cuanto asegura que, aunque sabía que la  situación  económica  de JHONY no era muy buena, de esa contingencia enteraron  a la prestamista.   

-.  Se equivocan los jueces de instancia al  conceder  credibilidad  a  la  versión  según  la cual los préstamos que hizo  María  Soledad Cardona Restrepo a JHONY LÓPEZ MESA, por intermedio de TATIANA,  eran  para  invertir  en  la importación de elementos para el deporte del golf;  pues   todo   indica   que   ese  dinero  era  para  cubrir  otras  obligaciones  financieras.   

-.  No  acierta  el  Tribunal  Superior  al  señalar  y  suponer que por la crisis económica de 1998, los ingresos de JHONY  empezaron a disminuirse.   

-. No podía aceptarse la versión de JHONY,  en  cuanto  afirma  que es importador de artículos de golf y que en ese negocio  iba    a    participar    María    Soledad    Cardona   Restrepo   (parte  civil), si se tiene en cuenta que  no   se   acreditó   que   él   se   dedicara   a   ese  tipo  de  actividades  comerciales.   

-. Es ingenua la posición del Ad-quem  al  concluir que María Soledad  Cardona  Restrepo  no  fue engañada, porque ella con la asesoría de su abogado  de  confianza,  tuvo  la oportunidad de estudiar los documentos que el procesado  JHONY  LÓPEZ  MESA le exhibió, incluidos los certificados de los inmuebles que  dijo eran de su propiedad.   

-.  Contrario  a  la  creencia del Tribunal  –acota  el  censor-  la  experiencia  enseña  que  los prestamistas sí pueden ser víctimas de estafa y  “que nosotros los abogados no hacemos ni tenemos la  forma  de  realizar un estudio financiero y crediticio de sujetos reclamantes de  créditos o préstamos.”   

-.  En  realidad  JHONY  LÓPEZ  MESA  en  connivencia  con  TATIANA ERMELINA ZAMORA aparentaron solvencia económica, para  involucrar  a  la  señora María Soledad Cardona Restrepo en supuestos negocios  que  nunca existieron, ya que todo formaba parte de los engaños de que ella fue  víctima,  para lograr que les entregara importantes sumas de dinero, que aquél  requería    para    pagar    otras    deudas    adquiridas    en    el   sector  financiero.   

Como el Tribunal Superior no observó todas  esas  circunstancias, que dimanaban del acopio probatorio, incurrió en plurales  errores  de  hecho,  por lo cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y  en   su   lugar  condenar  a  los  implicados  por  el  delito  de  estafa       agravada       por       la       cuantía.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La demanda presentada por el apoderado de la  parte  civil,  constituida  por  la  señora María Soledad Cardona Restrepo, no  satisface  los  requisitos  formales  establecidos en el artículo 212 de la Ley  600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley,  que  persistiere  aún  en  la sentencia de segunda  instancia,  por  errores  de  juicio  o  de  actividad,  y  como tal comporta la  elaboración  de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo  el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo  claro,  lógico,  y  profundo,  hasta  demostrar  que el fallo presenta defectos  protuberantes  en  su  estructura  jurídica,  de  tal suerte que no es factible  mantener su vigencia.   

1.  Como  se observa, el censor presenta un  solo  cargo  para  denunciar  la  violación indirecta de la ley sustancial, que  ocurre  cuando  se  valoran  las  pruebas erradamente; y, en el mismo cuerpo del  libelo  alude  impropiamente  a  defectos  de  estructura o de garantía, que de  demostrarse  en  su  trascendencia se erigirían en causales de nulidad. Así la  violación   del   debido   proceso   y  el  desconocimiento  del  principio  de  investigación integral, temas que apenas insinúa.   

2. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  puede  demandarse  la  casación  del  fallo con  fundamento  en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600  de  2000,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, cuando el Tribunal  Superior  en  el  ejercicio  de  la  apreciación  probatoria  haya incurrido en  errores de hecho o de derecho   

El   error  de  hecho,  camino  que eligió el libelista, puede estar  determinado  por:  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso  raciocinio.   

Incurre  en error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que  omite  apreciar  una  prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a partir de un medio de convicción  que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.   

El   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

Si  la  prueba  existe  legalmente  y  es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En esta hipótesis, el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

La  trascendencia de los yerros endilgados  al  Ad-quem  no  consiste,  como  suele  creerse,  en  las  afirmaciones  personales que al respecto haga el  demandante,  sino en demostrar con argumentos razonables que de haberse valorado  correctamente  las  pruebas  sobre las que se hacen recaer los errores, entonces  el   sentido   del  fallo  sería  distinto,  porque  sus  fundamentos  actuales  perderían sustento y no podrían subsistir.   

3.  Aunque  el libelista inicia asegurando  que  los  jueces  de  instancia  incurrieron  en falso  juicio  de  existencia,  por  no  tener en cuenta los  interrogatorios  de  los  implicados  en  la  etapa  de juzgamiento, en realidad  culmina  protestando  por  la manera como los funcionarios judiciales apreciaron  el  acopio  probatorio  en  su  conjunto.   Y  en cuanto esa valoración no  compagina  con los intereses de la parte civil, entonces su apoderado afirma que  ello  se  debió  a  la  incursión  en  errores de hecho, ninguno de los cuales  demuestra con la lógica inherente al recurso extraordinario.   

Correspondía al casacionista referirse al  verdadero  sentido  y  alcance  de las pruebas presuntamente omitidas, y además  demostrar  que  aquellas,  junto  a todas las que integran el acopio probatorio,  permitían  arribar a una convicción contraria a la declarada en el fallo; esto  es, a la certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  se  equivocaron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio,  lo  cual  tampoco  se  logra a través de la imposición del criterio particular  del  censor,  sino  demostrando  con  la  lógica  del recurso extraordinario la  incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.   

4. En el caso que se examina, el censor no  se  aproxima a una disertación de esa naturaleza, pues, no aborda críticamente  en   su  conjunto  las  motivaciones  del  fallo,  sino  que  hace  énfasis,  a  conveniencia,  en  algunas  de  ellas;  y,  aún  cuando  aduce  que el Tribunal  Superior  no tuvo en cuenta el interrogatorio de TATIANA ERMELINA ZAMORA y JHONY  LÓPEZ  MESA,  al  mismo tiempo protesta por la credibilidad encontrada en ellos  por  los Jueces de instancia, con lo cual resulta soslayado el principio lógico  de no contradicción.   

Es  decir,  pese  a  su extensión y a que  trata  de  reconstruir  todo lo acontecido desde su particular óptica, el cargo  no   ataca  el  fallo  de  segunda  instancia  en  su  fundamentación  o  bases  esenciales.   

5.  De  otra parte, no es suficiente en el  marco    de   los   errores   de   hecho  afirmar  que  el  Tribunal  Superior se equivocó al apreciar las  pruebas  que  interesan al libelista, con base en conjeturas personales, ninguna  de  las  cuales  apunta  hacia  la  verificación  de  alguna  especie  de yerro  in iudicando.   

Se  observa  que,  al  parecer,  el censor  confunde  la omisión de unas pruebas (interrogatorios  de   los   implicados),   con   las  convicciones  o  deducciones  que  obtuvieron  los  funcionarios  judiciales  a  partir de ellas,  después  de  analizar  en  conjunto  pluralidad  de  medios;  todos  los cuales  sirvieron    de    sustento    a   la   sentencia   absolutoria   en   las   dos  instancias.   

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó       la       sentencia       absolutoria       del      A-quo,  por atipicidad de la conducta, a  favor  de  TATIANA  ERMELINA  ZAMORA  y  JHONY  LÓPEZ MESA sopesando el recaudo  probatorio en su conjunto.   

Además de las versiones de los implicados  y  de  las  explicaciones  ofrecidas  por la denunciante María Soledad Restrepo  Cardona  y  su abogado, el Tribunal Superior analizó la existencia de distintos  contratos  de mutuo entre ellos, donde la prestamista venía recibiendo en forma  correcta  los  intereses  hasta  1998,  cuando la crisis económica de aquél le  impidió     continuar     con     los     pagos;     sin    que    –según    el    Ad-quem-   pueda  verificarse  alguna  inducción  en  error, pues la  presunta  víctima  era  una  prestamista  con mucha experiencia y actuó con la  asesoría  de  su  abogado; y por la premura, para no perder días de intereses,  aceptó  que  LÓPEZ  MESA  le girara un cheque antes de constituir la hipoteca,  por  el  valor  del  préstamo,  a  nombre  de TATIANA ZAMORA, para que ésta lo  endosara  a  favor  de  la  prestamista  y  así TATIANA quedara constituirla en  deudora solidaria.   

El Tribunal Superior también verificó la  capacidad  de  pago  del  implicado  LÓPEZ  MESA,  pues tenía bienes raíces y  dinero  en  las cuentas bancarias, al menos durante los meses del vencimiento de  los  cheques;  y  constató su voluntad de pagar la deuda, al punto que ofreció  como  dación  en  pago  un  apartamento,  pero  la  prestamista  no lo aceptó.  Además,  analizó  los  testimonios  de  Ana  Vergel,  Leonor  Morales y Leonor  Pachón,  quienes  aseguraron  que  la  misma  señora les facilitó dinero, con  intervención  de  TATIANA  ZAMORA,  realidad  que  indica  que  la procesada de  ninguna  manera  engaño  a  la  prestamista,  sino  que  actuó  con ella en la  gestión    de    los   créditos   a   muchas   personas,   como   siempre   lo  hacía.   

Se  trata, concluyó el Juez colegiado, de  obligaciones  civiles,  frente  al  incumplimiento  de las cuales la prestamista  dejó  caducar  las  acciones; y por ello acudió a la jurisdicción penal, bajo  el  pretexto  de  una estafa  que no existió.   

6.   Si  un  análisis  de  la  anterior  naturaleza  se  hizo  en  el fallo absolutorio, era menester que el casacionista  abordara  por separado el estudio de cada uno de los medios probatorios, pero no  para  hacer  al  respecto una crítica genérica, buscando anteponer su personal  criterio,  sino  a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar  que  el  los  Jueces  de  instancia  cometieron determinada especie de error, al  desvirtuar  los  supuestos  indicios,  o en los procesos lógicos de inferencia,  vale  decir,  en  la  estimación  del  hecho  indicador,  al  deducir  el hecho  indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.   

Sin  embargo, la controversia que el actor  plantea  nunca  sobrepasó de un intento por convencer acerca de la presencia de  certeza  sobre  la responsabilidad penal de los procesados, sin precaver que era  obligatorio  ocuparse  en  desvirtuar  el análisis probatorio que le sirvió al  Tribunal para confirmar la absolución.   

7.  Con todo, en cuanto la queja pareciera  referida  a  supuestos  falsos raciocinios  porque  el  Tribunal  otorgó  al conjunto probatorio un poder de  persuasión  que  no tiene, ese enunciado tampoco no fue desarrollado dentro del  ámbito  de  la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de  algún   distanciamiento   de   las   reglas  de  la  sana  crítica,  ni  a  la  tergiversación  de lo manifestado por los testigos u otros medios, deformación  que  de  darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que  apunta  a  criticar el mérito o el poder suasorio de la prueba, anteponiendo su  particular  manera  de  entender  el asunto, con la esperanza de que su criterio  prevalezca    sobre   el   del   Ad-quem.   

Agotado  el  debate  probatorio  en  las  instancias,  el  censor  no  puede  esperar  que  la  Corte  deduzca  o descubra  oficiosamente   que   converge  la  certeza  para  condenar,  a  partir  de  sus  afirmaciones.  De  ahí  que,  en  casos  como  el  presente,  donde el Tribunal  Superior  declaró  que la conducta era atípica, el reclamo en casación de una  sentencia  de  sustitución condenatoria sólo alcanza la entidad requerida para  sustentar  tal  pretensión,  cuando deriva de la cabal demostración de errores  de hecho o de derecho en la estimación probatoria.   

Esa  manera  de postular el cargo le hacer  perder  consistencia  jurídica,  lo  ubica en términos distantes de la lógica  que  requiere  el  recurso  extraordinario,  donde  lo  exigible  es  precisar y  demostrar  el  error  del  juzgador  con  reflexiones que revistan la suficiente  entidad  para  desquiciar  la  solidez  de  un  fallo,  que  ha cobrado la doble  presunción  de  acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la  simple    oposición    al    criterio    del    juzgador    con   discrepancias  genéricas.   

8. Se advierte que el libelista en realidad  protesta  por la fuerza de convicción o poder suasorio atribuido al conjunto de  pruebas,  como  si  se tratase de postular un error de  derecho por falso juicio de  convicción.   

La Sala de Casación Penal ha insistido en  que    el    juicio    de   convicción,  que  consiste  en  una  actividad de pensamiento a través de la  cual  se  reconoce  el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone  la  existencia  de  una  “tarifa  legal”,  en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde  un  valor  demostrativo  o  de persuasión único, predeterminado y que no puede  ser alterado por el intérprete.   

Y  bajo  tal  entendimiento, por lo tanto,  podría    incurrirse    en    falso    juicio   de  convicción  cuando  se  niegue a la prueba ese valor  que  la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le  otorga.   

Sin  embargo,  con  la desaparición de la  tarifa  probatoria,  en  materia procesal penal, sustituida por el sistema de la  sana  crítica,  en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores  de     derecho     por     falso     juicio     de  convicción,  en  la medida en que la normatividad no  somete  por  lo  general  su  raciocinio  a  evaluaciones  probatorias obligadas  dependientes de una tarifa legal probatoria.   

Ese  presupuesto  procesal  restringe  la  posibilidad  de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho  de  conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que  goza  en  esa  materia,  por  ministerio  de  la ley, para estimar su mérito de  persuasión  en  sana  crítica,  vale  decir,  dentro  de  los  márgenes de la  experiencia, las ciencias y la lógica.   

Todo  ello significa que, sin demostrar la  incursión  en falso juicios  existencia   (omisión  o  suposición     de     prueba)    o    falso     juicio    de    identidad  (tergiversación,  recorte  o  adición   de   la   prueba)   o   en   falso            raciocinio   (distanciamiento   de  los  parámetros  de  la  sana crítica: lógica, experiencia y ciencias),  como  en  el presente caso, la discrepancia del libelista con la  valoración  otorgada  por  el Tribunal Superior a algunos medios probatorios no  es  discutible  en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal  que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.   

No  satisface  las exigencias de un libelo  casacional,  pues,  aquel  que  intenta el quebrantamiento del fallo absolutorio  protestando      por      la      credibilidad      que      el     Ad-quem  asignó  a  la  prueba  que  al  libelista  interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho  en   la   apreciación   de  esa  y  de  las  otras  pruebas  que  cimientan  el  fallo.   

9. Las  impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco en la revisión del expediente se observa la  vulneración  de  alguna  garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las  facultades  oficiosas  de  la  Sala  de  Casación  Penal  en  los términos del  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de  la   parte   civil,   constituida   por   la   señora  María  Soledad  Cardona  Restrepo.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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