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Proceso No 28536
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 245
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007)
D E C I S I Ó N
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ NÉSTOR GONZÁLEZ ROMERO, contra el fallo del 14 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, el 4 de diciembre de 2006.
H E C H O S
JOSÉ NÉSTOR GONZÁLEZ ROMERO, una vez elegido como Alcalde Municipal del Municipio de Cota (Cundinamarca), para el período 2001–2003, inició una persecución laboral contra sus empleados a fin de hacerlos renunciar a sus cargos, aquellos se ampararon en la estabilidad laboral que les brindaba la carrera administrativa.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
El 28 de junio de 2002, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Promiscuo de Circuito de Funza, dictó resolución de acusación contra JOSÉ NÉSTOR GONZÁLEZ ROMERO y CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CUESTAS, como autores responsables de Constreñimiento ilegal en concurso homogéneo y sucesivo.
El 10 de febrero de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, desató la apelación interpuesta por el defensor de GONZÁLEZ ROMERO, resolviendo confirmar la imputación en los puntos cuestionados y ordenó, además, variar la adecuación típica de constreñimiento ilegal a abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
El 8 de marzo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, asumió el conocimiento del proceso y finiquitó las audiencias preliminar y de juzgamiento, no sin antes haber negado una nulidad por violación al derecho de defensa, providencia que fue apelada y definida por el Tribunal quien declaró la nulidad parcial, por ostensible vulneración al precitado derecho a favor de SÁNCHEZ CUESTA; siendo ello así, el juicio prosiguió en forma exclusiva con el ex alcalde del municipio de Cota.
El 4 de diciembre de 2006, el Juzgado de conocimiento condenó a JOSÉ NÉSTOR GONZÁLEZ ROMERO, a la pena principal de multa de veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) meses, como responsable penalmente del punible de abuso de autoridad por actor arbitrario o injusto1, en concurso homogéneo y sucesivo; no declarando la prescripción de la acción penal, impetrada por la defensa.
El 14 de mayo de 2007, el Tribunal de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, confirmó la decisión adoptada por el Juez de Funza.
El 31 de Mayo de 2007, el defensor interpuso recurso extraordinario de “casación discrecional” contra el fallo último. Por tanto, el 9 de julio de 2007, el Tribunal, concedió el recurso de casación y, en consecuencia, corrió traslado al impugnante por treinta (30) días hábiles, vencido éste, a los sujetos procesales no recurrentes, por el término de ley.
R E S U M E N D E L A D E M A N D A
Al amparó de la Ley 906 de 2004, el censor acusó el falló de segundo nivel por “desconocer la estructura del debido proceso por afectación de la garantía debida a las partes… lo cual condujo a vulnerar su derecho de defensa, causal contenida en el No. 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004”.
Desarrolló el cargo indicando que se inaplicó el literal b del numeral 2 del artículo 8, de la Convención Americana de Derechos Humanos (sobre garantías judiciales); demostrándolo al preguntarse “en términos generales… ¿qué es el debido proceso?”, trascribiendo jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Así mismo, trae a colación el pensamiento de las Cortes Constitucionales de Colombia y Perú, sobre el respeto a tal garantía. Después se refiere al derecho de defensa: i) presenta una posición general, disertando sobre el poder, sus peligros y problemáticas inherentes a la libertad, ii) luego habla del derecho de defensa como parte esencial del debido proceso, iii) indicó, nuevamente, ¿qué es el debido proceso?, al punto trascribe las garantías del artículo 8.2., de la Convención, iv) informa sobre el alcance de tales derechos en la jurisprudencia constitucional Andina, v) intitula “los tratados internacionales como parte integrante del bloque de constitucionalidad”, en donde escudriña la noción y significado de tal concepto con ejemplos traídos de Estados Unidos, mencionando el derecho de las mujeres de abortar; vi) reseña el “derecho de defensa como elemento integrante del debido proceso en el sistema interamericano de derechos humanos”, citando sentencias de la Corte Interamericana y de la Corte Europea de derechos humanos; vii) para aterrizar en lo que denominó “sentido del error”.
Sostiene que en el caso en estudio, se afectaron las garantías debidas en relación al derecho de defensa, aludiendo el artículo 181,2, del Código de Procedimiento Penal, consistente “en la insuficiente acusación que fue víctima” su prohijado “acompañada de la inaplicación del principio de favorabilidad en su caso concreto”.
A renglón seguido sostuvo i) falta de aplicación del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, anotando una “breve reseña” de la Convención Americana.
En un nuevo título se refiere al “deber de aplicar el articulo 8 de la Convención”, para lo cual expresó que se “puede observarse sin el mayor esfuerzo que la sentencia demandada en aparte alguno hace referencia a la obligación que le asiste de respetar los instrumentos internacionales que sobre protección de garantías judiciales y al debido proceso contiene el sistema interamericano de Derechos Humanos”.
Puntualizó que la acusación se realizó con base en el artículo 152 del Decreto 100 de 1980 (abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto), por ser más favorable en lo referente a la pena que la sanción determinada en el 416 de la Ley 599 de 2000; no obstante ello, la resolución de acusación adoleció de varios vicios: “no especificó, en forma expresa, la existencia de un concurso de tipos penales”, en el entendido que a su poderdante “jamás se le especificó en la resolución de acusación, en forma concreta y diáfana, si se le estaba acusando… por un acto arbitrario o un acto injusto”; por ello el Tribunal inaplicó el artículo 8 de la Convención “en la medida que omitió una comunicación detallada de los cargos que le se imputaban”.
Siendo ello así, no se estableció en la resolución de acusación el concurso homogéneo y sucesivo de conductas, además que, a su mandante se le imputó “una doble responsabilidad por actos arbitrarios e injustos, se debió precisar con claridad, porqué se le endilgaban unos y otros”.
Informa, así mismo, que se presentó una falta de aplicación del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, que prescribe la prelación de los tratados internacionales sobre derechos humanos que prohíben su limitación durante los estados de excepción, por hacer parte del bloque de constitucionalidad.
Adujo que si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 8 de la Convención, “para concluir que entre la sentencia del a quo y la resolución de acusación existieron posiciones divergentes sobre el concurso en la medida que la Fiscalía General de la Nación” no acusó por el concurso homogéneo y sucesivo y el Juez si condenó por ellos.
En ese sentido, alegó “aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8, 124, 125 de la Ley 906 de 2004”, los que también se vulneraron, afirmó, trascribiendo apartes del fallo del Tribunal.
Asumió el censor, que también se presentó una “aplicación indebida del artículo 152 del decreto 100 de 1980 (modificado por el 32 de la ley 190 de 1995) e inaplicación del artículo 416 de la Ley 190 de 1995, por ser el último más “benigno”; toda vez que, los falladores se equivocaron porque la norma que le convenía a su poderdante por favorabilidad, era el 4162 de la Ley 599 de 2000 y no el 152 como lo sostuvieron las instancias.
En la transcendencia indicó, luego de volver a postular las inaplicaciones de las normas –varias veces citadas- que “estas infracciones son causales de nulidad en la actuación procesal desde el momento en que se presentaron hacia adelante”, decretándose la nulidad desde la resolución de acusación, “haciendo la precisión que se debía variar al (sic) calificación jurídica al tenor de lo dispuesto por el artículo 416 de la ley 599 de 2000… en el sentido de garantizarle” a su poderdante “el derecho al debido proceso y su derecho de defensa y exigir mayor precisión en la Resolución de Acusación decretando la nulidad precitada”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La censura presentada a favor de JOSÉ NÉSTOR GONZÁLEZ ROMERO, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, nulidades por violación a los derechos de estructura y garantía del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración de las nulidades propuestas.
Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura, determinando de manera puntual aquellas falencias de mayor impacto a fin de brindarle al libelista claridad en torno a los errores que presenta su demanda.
El primer yerro se constata al haber olvidado el demandante sustentar uno de los dos motivos que por Ley se requieren para admitir el libelo, contenido en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación cuando no cumplan las exigencias contenidas en el inciso 1 del citado precepto, al considerar que es “necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Toda vez que, en atención al artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, el recurso de casación procedía contra sentencias de Tribunales, en segunda instancia por punibles que tuvieran señalada, “pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”, norma aplicable al caso en estudio por favorabilidad. El Tribunal de Cundinamarca, tramitó el recurso extraordinario, con base en ese procedimiento, excluyendo, por sustracción de materia, el dispuesto en la Ley 906 de 2004.
La jurisprudencia viene delineando los presupuestos para conceder la casación discrecional: (i) que la impugnación se hubiere propuesto contra un fallo de segunda instancia, (ii) que el recurso se realice dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segundo nivel, (iii) que la censura la realice la defensa técnica, el Procurador o la Fiscalía y (iv) que la sustentación se haga en debida forma.
Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido citados por el actor. Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del actor deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar, aterrizados al caso cuestionado.
El segundo error se presentó cuando hizo alusión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y algunas decisiones de organismos internacionales, sin ninguna ilación demostrativa con el yerro propuesto; luego, no basta la sola propuesta, enunciación o proposición del concepto, por ejemplo derecho de defensa, se requiere –así esté respaldado por todo un plexo normativo internacional– constatar en punto de la actuación surtida por las instancias: (i) la ubicación exacta del yerro, (ii) la demostración y lesividad del daño causado, (iii) la magnitud y cobertura del ataque, (iv) la exigencia de una argumentación lógico-jurídica coherente, despojada de hipótesis y (v) descartar junto con los postulados que rigen las nulidades, cualquier posibilidad de convalidación del acto supuestamente afectado o el cumplimento de su finalidad, entre otros.
El tercer equívoco se verificó cuando se plasmó en la demanda criterios generales o conjeturas, al decir, por ejemplo que “para contrarrestar las tentaciones del poder se inventó la ley como expresión de valores sociales. Se inventaron el Estado de Derecho y el principio de legalidad, según el cual la autoridad solamente puede hacer lo que está expresamente dispuesto por la norma”.
Así mismo, cuando sostuvo que a su prohijado se le imputó “una doble responsabilidad por actos arbitrarios e injustos, se debió precisar con claridad, porqué se le endilgaban unos y otros”, para lo cual el actor tendría que haber trabajado los verbos alternos contenidos en la descripción típica conceptualizada por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia y su entendimiento en la teoría general del delito, ya sea por la causal primera de casación vía directa, pues se trataría de un desafuero –de llegarse a demostrar tal eventualidad- en el juicio del derecho aplicado a los hechos o si se quiere exponer una falta de motivación de los fallos, para lo cual tendría que haber abordado la discusión por la causal de nulidad, diferente a las que aquí alegó.
El cuarto yerro, tiene que ver con las nulidades, puesto que ellas tienen un desarrollo autónomo, una sindéresis jurisprudencial antiquísima, donde prima una argumentación lógica, objetiva y jurídica a fin de demostrarle a la Sala las falencias de las instancias; no obstante, sin que se pretenda imprimir una respuesta de fondo, uno de los mayores ataques del actor se concentró, en que la resolución de acusación no imputó el concurso homogéneo y sucesivo por los que fue condenado, situación totalmente incoherente al ignorar que la Fiscalía de primera instancia, sí los atribuyó y la segunda instancia los confirmó.
El quinto desquicio del actor consistió en mezclar en un mismo cuerpo argumentativo violaciones al debido proceso con el derecho de defensa, toda vez que, es indispensable seleccionar el ataque de mayor cobertura de lesión, con el inmediato objeto de retrotraer la actuación hasta aquel acto procesal que fue ostensiblemente vulnerado. Deberá pues constatarse cuál nulidad abarca mayor extensión de daño para proponerla como principal; las otras como es debido, serán expuestas en cargos subsidiarios, porque de tener éxito la primera, no podría la Sala casar los demás cargos así tuviese razón el demandante, porque aquella subsumiría a las demás, como cuando la nulidad se declara a partir de la injurada, sobra – y no tendría sentido jurídico, por sustracción de materia- declarar las posteriores nulidades.
El sexto equívoco se tradujo en haber ignorado desarrollar el principio de trascendencia, sin el cual, todo lo acotado se queda en simples propuestas defensivas propias de instancia; proyección que debe vislumbrarse, cuando se piensa debatir el caso mediante la vía discrecional, en la misma acreditación de uno de los dos eventos legales en los que se puede ventilar el caso, es decir, por violación de garantías fundamentales o por el desarrollo de la jurisprudencia. Por ende, con la exclusiva mención de la trascendencia y la referencia de múltiples normas aparentemente vulneradas, no se satisface –desde ningún punto de vista jurídico- la obligación del censor de demostrar el vicio invocado.
Se verifica, entonces, que el actor presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la temática jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional.
Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de JOSÉ NÉSTOR GONZÁLEZ ROMERO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; toda vez que, la censura no precisa de las mínimas y elementales condiciones de coherencia, claridad y precisión, indispensables en un debate formulado contra las decisiones de instancia.
Ahora bien: en virtud del postulado de limitación, la Sala no puede entrar a subsanar los yerros y de paso reconfeccionar la demanda, porque actuar en esa línea, iría contra todos los principios que sustentan el Estado de Derecho; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ NÉSTOR GONZÁLEZ ROMERO.
Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ley 100 de 1980, artículo 152: “El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como delito, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por seis (6) meses a dos (2) años”.
2 Artículo 416 del Código Penal: “Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, tipificado en el actual Código Penal: “El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público”.
3 Suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Interamericana de Derechos Humanos. Ley 16 de 1972.