28533(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28533  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 200   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete de octubre de dos  mil siete.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado JOSÉ JAIR  BETANCUR  ARANGO,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior de Buga el 4 de junio de 2007, mediante la cual se revisó la  proferida  el  12  de  abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de  Sevilla,  confirmando  con  modificaciones en la punibilidad la condena impuesta  al procesado en cita por el delito de homicidio.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Sobre  la fundamentación fáctica del caso,  en  la  sentencia  de  primer grado se dejó sentado que al procesado JOSÉ JAIR  BETANCUR  ARANGO  se  le  acusó  por  la muerte violenta de que fue víctima el  señor  José  Ferney Cardona Franco, ocurrida el jueves 17 de agosto de 2006 en  el  establecimiento  comercial “Tienda los Naranjos”, ubicado en la calle 14  B  No.  5-09  del  barrio  Bolívar  de Zarzal, Valle, a consecuencia de heridas  causadas  con arma corto punzante en tórax, que lesionaron pulmones y corazón.  Se  afirma  que  BETANCUR  ARANGO  fue  capturado inmediatamente después de los  hechos,  en operativo desplegado por las autoridades policivas, a quienes se les  suministró  información  del  agresor,  la forma como vestía y además de que  iba herido.    

     

El  capturado  fue  llevado previamente a un  centro  asistencial  donde  le  prestaron  primeros  auxilios  por la herida que  presentaba  en  una de sus manos. El 18 de agosto fue presentado ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal con Funciones de Control de Garantías, donde se realizaron  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  por el delito de homicidio e imposición de medida de aseguramiento  detención    preventiva    en   establecimiento   carcelario   por   la   misma  conducta.   

          Surtido  el  trámite  de  rigor,  la  Fiscalía  radicó escrito de  acusación  ante  el  Juez Penal del Circuito de Roldadillo, Valle, pero ante la  declaratoria  de  su  impedimento, el Consejo Superior de la Judicatura designó  como  Juez  de  conocimiento a su homólogo del municipio de Sevilla, Valle, con  quien  se  surtió, el 2 de febrero de 2007, la audiencia oral de acusación por  el delito de homicidio.   

          Tramitadas   las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,  el  mencionado  Juzgado  dictó  sentencia  de  primera  instancia el 12 de abril de  2007,  en  la  que  condenó  al  procesado JOSÉ JAIR  BETANCUR  ARANGO  a  la pena principal de 240 meses de  prisión  (20  años)  y  a  la  accesoria  de  interdicción en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso, como autor responsable del  delito de homicidio.    

La  sentencia  de  segunda  instancia  fue  impugnada  por  el  defensor,  lo  cual  dio lugar al fallo de segunda instancia  dictado  por  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 4 de  junio  de  2007,  mediante  el  cual  se  confirmó  la condena por el delito de  homicidio,    pero    se   redujo   la   pena   principal   a   208   meses   de  prisión.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

          Un  solo cargo con varios reparos al amparo de la causal tercera del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004 formula el defensor de JOSÉ JAIR BETANCUR  ARANGO   contra  la  sentencia  del  Tribunal,  alegando  que  en  la  misma  se  desconocieron  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de la prueba en el  análisis  de  los  indicios, con base en los yerros que enuncia en el siguiente  orden:   

    

1. Error de hecho por falso juicio de identidad.     

                 1.1.   Primer   indicio   de  responsabilidad.  Transcribe  el aparte pertinente de la sentencia para sostener  que  en  el  primer  indicio deducido contra el procesado, el Tribunal determina  que  las  heridas  producidas  en la mano del procesado, lo fueron por causa del  mismo  ataque  que hizo a la víctima, cuando trataba de causarle una lesión en  el  esternón  (parte  dura del tórax) que pudo haber generado un deslizamiento  del  arma  blanca  y  consecuentemente  causarle las lesiones en los dedos de la  mano  derecha,  apreciación que califica como “ligeramente razonable”, pero  carente  de  fundamentos  probatorios,  pues la Fiscalía no demostró con otros  elementos  de juicio la causa real de esas lesiones, y, por lo tanto, mal podía  el  Tribunal hacer inferencias para utilizarlas en contra del procesado, y menos  calificar un indicio sin fuerza como grave.   

          1.2.  Segundo  indicio  de  responsabilidad. Luego de transcribir el  aparte  pertinente  del  fallo,  cuestiona  que se haya deducido como indicio en  contra  del  procesado,  la  existencia  de unas manchas de sangre en sus ropas,  pues  la  Fiscalía no probó que el único hecho de sangre que se configuró en  el  municipio de Zarzal en la fecha de los acontecimientos fue el sucedido en la  tienda  Los Naranjos, y por tanto, el único en el que pudo herirse el procesado  JOSÉ JAIR BETANCUR.   

    

          Por  lo  tanto,  dice, el fallador incurrió en un error de hecho al  dar  un  alcance  equivocado  a una circunstancia que por sí sola no constituye  prueba,  pues  nunca  se demostró por qué el procesado presentaba esas manchas  de  sangre  en  sus  ropas,  y  menos  a quién correspondían, esto es, si a la  víctima del caso o a otra persona.   

          1.3.   Tercer   indicio  de  responsabilidad.  Utilizando  la  misma  metodología,  el  censor sostiene que la sentencia es contradictoria cuando, de  un  lado, deja sin piso jurídico el testimonio de Derly Viviana Acosta Rendón,  y,  de  otro,  otorga  valor  probatorio  a  la  manifestación  de  los agentes  policiales  que  capturaron  al procesado, en el sentido de haber sido enterados  de  que  el procesado fue el autor del hecho, sin tener en cuenta que la persona  que informó ese hecho fue la misma Acosta Rendón.   

          Señala  que los testimonios de los agentes de policía no sólo son  pruebas  de  referencia, sino que además, lejanamente pueden aportar la verdad,  porque  la  calificación  sobre  la  pobreza  de  sus  dichos  la hizo el mismo  Tribunal  cuando desestimó el testimonio de Derley Viviana Acosta, basado en el  hecho  cierto  de  que se encontraba en tal estado de embriaguez que le impedía  entender lo que había ocurrido.   

          Por  lo  tanto,  el fallador incurre en un falso juicio de identidad  cuando deriva de esos testimonios un indicio.   

          1.4.  Cuarto  indicio de responsabilidad. La presencia del procesado  en  el  establecimiento  donde  ocurrieron  los hechos llegó a conocimiento del  juez  por  la  declaración  que  en  audiencia pública rindió Luz Dary Acosta  Rendón,  compañera  permanente  del  acusado,  quien afirmó que JOSÉ JAIR se  encontraba  en la tienda colaborándole, pero no precisó cuál era su suerte en  el  momento de los hechos, pues ni siquiera pudo apreciar las circunstancias que  rodearon  el  acto  homicida,  y por lo tanto, mal podía deducirse la presencia  del procesado en el instante mismo de los hechos.   

          De   otro  lado,  el  hecho  de  que  el  procesado  “desapareció   momentos   después   de   la   ocurrencia   de   los  hechos”, no está sustentado en ninguna probanza, de  un  lado,  porque  los  agentes  de  policía  “no  tuvieron  conocimiento  de  situación  alguna  particular” y de otro, porque la declaración suministrada  por  Luz  Dary Acosta Rendón es el único elemento probatorio con que se cuenta  para  hacer  aseveraciones  de  ese  tipo, y si ésta enfatiza que no vio lo que  pasó,  mal  puede  entonces  determinarse que la desaparición de JOSÉ JAIR se  produjo  momentos  después de ocurridos los hechos, pues nadie precisó en qué  momento se retiró de la tienda, y mucho menos el rumbo que tomó.   

          Por  lo  tanto, se incurrió en un falso juicio de identidad, porque  el  juzgador  dio  a  las  pruebas  un alcance que no tienen, con el consecuente  daño y perjuicio a los intereses del procesado.   

          2. Error de hecho por falso raciocinio   

          Aquí  sostiene  que  los  indicios  utilizados por el Tribunal para  sustentar  su fallo, no tienen la fuerza suficiente para incriminar a JOSÉ JAIR  BETANCUR  ARANGO,  primero,  por  la  “poca  calidad” de las pruebas que los  sustentan;   segundo, porque no revisten la gravedad necesaria para imputar  al  procesado los hechos de sangre que dieron origen al proceso; tercero, porque  en  el  sistema  acusatorio el indicio no tiene la trascendencia que se le da en  el  fallo  demandado,  pues los principales medios de prueba en este sistema, de  acuerdo  con  el  artículo  382  del  Código  de  Procedimiento  Penal, son el  testimonio,  la  prueba  pericial, los documentos, la prueba de inspección, los  elementos  materiales  probatorios,  la  evidencia  física  o  cualquier  medio  técnico   o   científico   que   no  viole  el  ordenamiento  jurídico.    

          Agrega  que  la  Ley  906  de  2004  no  menciona el indicio, ni los  alcances  de  este  medio  probatorio,  ni  la  forma  en  que  debe  hacerse su  valoración.   

          Por  lo tanto, el fallador incurre en un error visible cuando otorga  mérito  a medios de prueba que no tienen la capacidad y fuerza para concluir de  ellos  la  condena  del  procesado,  violando  de esa manera los artículos 7º,  inciso 4º, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal.   

          Finalmente,  frente  a la necesidad del fallo de casación, sostiene  que  el pronunciamiento de la Corte se requiere para que se verifique el respeto  de  los  derechos  y  garantías del procesado a un juicio justo, de acuerdo con  las normas que regulan el caso.   

          Culmina  su demanda solicitando que se case la sentencia demandada y  en   su   lugar   se   absuelva   al   procesado  de  los  cargos  imputados,  y  consecuentemente se ordene su libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de la  Corte  para  prescindir  de los defectos formales de una demanda cuando advierta  la  eventual  violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o de los  intervinientes,  de  manera  general,  frente  a  las  condiciones  mínimas  de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

         

          En  la  demanda  que  se estudia, el defensor de JOSÉ JAIR BETANCUR  ARANGO   alude  a  la  configuración  de  supuestos  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria en la que, dice, se sustenta la condena  contra   su  representado.  No  obstante,  la  argumentación  que  ensaya  para  demostrar   su   hipótesis,   no   cumple   con  los  parámetros  mínimos  de  fundamentación  que desde antaño viene enseñando la Corte para atacar en esta  sede la prueba indiciaria.   

En efecto, con insistencia ha dicho la Sala,  que  para el cabal desarrollo  y  demostración de un cargo de esa naturaleza, el censor debe especificar si el  yerro   se   cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos  de  los  hechos  indicadores,  la  inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al  apreciar  su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador  a una conclusión equivocada.      

Del mismo modo tiene dicho la jurisprudencia,  que  si  el  error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste  necesariamente  ha  de  acreditarse  con  otro medio de prueba de los legalmente  establecidos,  necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por  haberse   supuesto   un   medio  inexistente,  omitido  apreciar  uno  existente  válidamente   en   la   actuación,  o  distorsionado  su  expresión  fáctica  haciéndole  producir  efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o  porque  en  su  valoración  se  inobservaron  las  reglas que gobiernan la sana  crítica-;  o  de derecho -por haberse apreciado como prueba del hecho indicador  un  medio  aducido  irregularmente  al  proceso,  o  asignado mérito persuasivo  distinto de aquél prefijado en la ley-.   

Y,  si  el  error  de  hecho  se ubica en el  proceso  de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del  medio  con  el cual se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el  juzgador  en  la  labor  de asignación del mérito persuasivo se apartó de las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de la  experiencia y el sentido común.   

Empero,  además,  lo  ha repetido la Corte,  dada  la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta  en la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los distintos  indicios,  y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa  en  su  valoración conjunta, ello no puede dejarse de precisar en la demanda, y  acreditar  que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo permite  llegar  a conclusión diversa a la que arribó el sentenciador, pues no se trata  con  el  extraordinario  recurso de dar lugar a anteponer el particular criterio  del  actor  al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste  como  quiera  que  la sentencia llega a esta sede ungida de la doble presunción  de   acierto   y  legalidad,  correspondiéndole  por  lo  tanto  al  demandante  desvirtuarla.     

       

De ahí que a efecto de demostrar el tipo de  error  cometido en la apreciación de los indicios, el casacionista debe indicar  en  qué  momento  de  la  construcción  indiciaria se producen los pretextados  yerros,  si  en  el hecho indicador, o si en la inferencia por violación de las  reglas  de  la  sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice  el  medio  demostrativo  del  hecho  indicador,  cómo  hizo  la  inferencia  el  juzgador,  en  qué  consistió  el yerro, y qué trascendencia tuvo éste en la  parte resolutiva del fallo.   

Nada de lo precisado con antelación realiza  el  censor  en relación con los yerros postulados en su demanda, como no sea la  oposición  a  la  valoración probatoria emprendida por el fallador, lo cual se  deduce  de  su  parca  argumentación  encaminada a señalar que las inferencias  deducidas  por  el fallador de cada uno de los hechos que cita textualmente, son  equivocadas  o  que carecen de la eficacia necesaria para edificar una sentencia  de  condena,  sin  realizar  el  más mínimo esfuerzo en indicar de qué manera  fueron  violentadas  las  reglas  de  la  sana  crítica que tornasen absurdas e  ilógicas  las  premisas  conclusivas  del  fallo censurado, o de qué manera se  tergiversó  la  prueba  del  hecho  indicador,  si  como  lo  indica  el  error  consistió en un falso juicio de identidad.   

             

          En  realidad,  toda la argumentación de la censura está fundada en  unos  desacuerdos con las inferencias que hizo el Tribunal de algunos hechos que  lo  llevaron  a  una  conclusión  totalmente  diversa  a  la  que  pretende  el  demandante  frente  a  la  responsabilidad penal de su defendido en el homicidio  endilgado,  pero  en  forma  alguna concreta de qué manera el juzgador vulneró  las reglas de apreciación de la prueba.   

Es así como en la censura sobre el que llama  “primer  indicio  de  responsabilidad”,  el  censor  se  limita a cuestionar que el Tribunal haya deducido  que  la  herida  que presentaba el procesado en una de sus manos, fue causada en  el  forcejeo  que  sostuvo  con  la  víctima  cuando intentaba penetrar el arma  blanca  en  su tórax, conclusión que el demandante admite como razonable, pero  que  dice  carente  de  fundamentos  probatorios,  por lo que el ataque se torna  incomprensible  pues  no  se entiende si lo que reclama es la ausencia de prueba  del      hecho      indicador      –herida  en  la  mano-  o  de  la  inferencia lógica deducida por el  fallador,  caso  en  el  cual  el  planteamiento  es  equívoco, pues como ya se  advirtió,  si  el  error  se  ubica en el proceso de inferencia lógica, debió  demostrar  que  el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se  apartó  de  las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de  la  experiencia  y  el  sentido  común,  nada  de lo cual asume en su parca  argumentación.   

Iguales reflexiones caben frente  a los  cuestionamientos    al    “segundo    indicio   de  responsabilidad”.   

          Y  en  la  crítica  al que llama “tercer  indicio  de responsabilidad”, el demandante se limita  a  cuestionar  la  credibilidad otorgada al dicho de los agentes de policía que  participaron  en  la captura del procesado, aduciendo que se trata de pruebas de  referencia,  cuya  fuente  principal fue descartada por el mismo fallador.    

          No  obstante, el demandante no demuestra la razón de su reclamo, ya  que  no  acredita  que  la  única  fuente  del  dicho  de los policiales fue el  testimonio  de la señora Derly Viviana Acosta, y tampoco enseña cuáles fueron  los  argumentos  que  llevaron  al  juzgador  a  desdecir  del  testimonio de la  última,  y de qué manera esa situación incidió en lo relatado por aquéllos,  por  lo  que  su  oposición  se queda en el mero enunciado, porque no demuestra  error alguno en la valoración asumida por el fallador.   

          En  cuanto  a las críticas a los indicios derivados de la presencia  del  procesado  en  el  lugar  de  los  hechos  cuando estos acaecieron, y de su  intempestivo  desaparecimiento  después  de  su  ocurrencia,  carecen de razón  suficiente,  pues  el  demandante no demuestra que el único sustento probatorio  de  tales hechos indicativos haya sido el testimonio de Luz Dary Acosta Rendón,  ni  qué  sostuvo  la misma al respecto, y menos cómo fue valorado su dicho por  el juzgador.    

          En  este  punto  era  preciso  que  el censor señalara el contenido  exacto,  literal,  de  la  correspondiente  prueba,  así  como  las  fidedignas  conclusiones  que  el sentenciador fijó con base en la misma y, luego, explicar  cuál  fue  el  criterio  de  apreciación  desconocido,  en  qué consistió la  falencia  y  cuál  la  pauta  de  apreciación  que debía encauzar un correcto  pensamiento.   

          Adicionalmente,  el demandante omite indicar la trascendencia de los  desaciertos  que  denuncia,  pues  no  ilustra  de  qué  manera,  excluidas las  inferencias  atacadas,  las restantes premisas del fallo no son suficientes para  sostener su naturaleza declarativa.   

          Finalmente,  sobre  el  cuestionamiento  relacionado  con  la prueba  indiciaria  que  el  censor  plantea  en  el último aparte de su  demanda,  baste  señalar  que  ya  la  Sala  se  ha pronunciado en torno a esa temática,  expresando  que el nuevo esquema penal acusatorio sí admite la prueba indirecta  como  medio  de  convicción.  Así  lo  sostuvo,  entre otras decisiones, en la  sentencia del 30 de marzo de 2006, donde se indicó:   

“Se   recuerda   que   el   Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700 de 1991, no incluía a los indicios como un  medio  de  prueba  autónomo, pues su artículo 248 estipulaba acertadamente que  “Los  indicios  se  tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de  las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.   

“En  el  Código  de Procedimiento Penal,  adoptado  con  la  Ley  600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria  técnica  legislativa,  su  artículo  233  incluye  al indicio como un medio de  prueba  autónomo, sin serlo en realidad. Esta inclusión mereció pluralidad de  críticas  desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la  naturaleza  lógico  jurídica del indicio como una operación mental, a través  de  la  cual  de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la  guía  de  los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la  lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.   

“En   la  Ley  906  de  2004,  también  atinadamente,  el  indicio  no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la  categoría  de  medios  de  conocimiento-  que  trae  el  artículo 382. Ello no  significa,   empero,  que  las  inferencias  lógico  jurídicas  a  través  de  operaciones    indiciarias    se   hubieren   prohibido   o   hubiesen   quedado  proscritas”1   

Por  lo  tanto,  ninguna  razón  asiste  al  demandante  cuando  sostiene  que  el  indicio  no está permitido en el esquema  procesal de la Ley 906 de 2004.   

Los    evidentes   desaciertos   en   la  argumentación  conllevan,  indefectiblemente, a la inadmisión de la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de BETANCUR ARANGO, sin que de otro lado  observe  la Sala la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la  Corte  superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

          Cuestión final.   

          Habida  cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley  906  de  2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite  a  seguir  para  que  se  aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha  definido  las  reglas  que  habrán  de seguirse para su aplicación2,    como  sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

                                     

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado JOSÉ JAIR BETANCUR  ARANGO.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

Comisión de servicio  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Radicado No. 24.468   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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