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Proceso No 28527
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 205
Bogotá, D. C., octubre veinticuatro (24) de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y Segundo Promiscuo Municipal del Tambo, Cauca.
A N T E C E D E N T E S :
1. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán-Cauca-, le correspondió por reparto el proceso adelantado contra MARÍA ELIZABETH MORENO PEÑA, a quien la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad le dictó resolución de acusación por la conducta punible de extorsión.
2. El mencionado despacho judicial recibió el proceso, avocó su conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, esta última el 12 de abril de 2006, pasando al despacho para emitir el fallo.
3. Mediante auto del 22 de marzo del presente año, estimó que carecía de competencia para continuar tramitándolo por cuanto el artículo 23 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que derogó las normas anteriores que le fueren contrarias, entre ellas el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que le otorgaba competencia para conocer de este delito a los juzgados penales del circuito especializados sin sujeción a la cuantía, dispuso que los despachos de esta categoría conocen de la conducta punible de extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como en este evento la suma exigida fue muy inferior a este monto, la competencia radica en los juzgados penales municipales de Popayán, enviando el expediente a la oficina de reparto de estos, proponiendo el conflicto respectivo.
4. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Tambo, a quien finalmente le llegó el proceso, aunque acepta que la Ley 1121 de 2006 atribuyó nuevamente a los juzgados penales municipales el conocimiento del delito de extorsión cuando la cuantía no sobrepase los 150 salarios mínimos legales mensuales , discrepa de lo argumentado por el colisionante, pues estima que la actuación adelantada contra la acusada MORENO PEÑA debe tramitarse bajo la normatividad de la Ley 600 de 2000, vigente al momento de ocurrir los hechos, la cual, entre otras cosas, dispone en el artículo 410 que terminada la audiencia de juzgamiento el juez decidirá dentro de los 15 días siguientes.
4.1. Encuentra que por remisión del artículo 23 del estatuto procesal penal, conforme al canon 69 del Código Civil, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al momento del suceso, y como en el evento de controversia el lapso para fallar inició en el mes de abril de 2006, la norma de competencia que regía la contemplaba la Ley 733 de 2002, desde el instante en que el proceso pasó al despacho para proferir la sentencia correspondiente consolidó esa competencia en el juzgado especializado.
Y dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Debe reiterarse el criterio sentado por la Corte en el sentido de que no obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para resolver el conflicto de competencia que se suscite entre un juzgado penal del circuito especializado y uno penal municipal, debe asumir su definición, habida cuenta de la realidad y naturaleza del incidente, porque el entendimiento del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000
“apunta a establecer que en todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces –los penales del circuito especializados, se repite- trátese de un mismo o de diferentes Distritos, será la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal’ utilizada por el legislador en el artículo 18 en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema”1.
Agréguese, que conforme a los principios de celeridad y eficacia (artículos 4° y 7°, respectivamente) de la Ley 270 de 1996,
“La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”.
2. Para la solución del conflicto se impone revisar la legislación que últimamente ha establecido cuáles son las autoridades competentes, en primera instancia, para adelantar el juzgamiento de la conducta punible de extorsión:
2.1. La Ley 600 de 2000, que entró en vigencia el 24 de julio de 2001, en el artículo 15 transitorio, numeral 7°, asignó a los jueces penales del circuito especializados, la competencia de la extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
2.2. La Ley 733 del 29 de enero de 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, en los artículos 5° y 6° incrementó las penas y las circunstancias específicas de agravación para el injusto penal mencionado en último lugar, y en el artículo 14° dispuso:
“El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.”
3.3. El Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, considerando:
“Que la actual definición de competencias establecida en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002 ha generado graves confusiones y contradicciones hermenéuticas, impidiendo la represión efectiva de las más graves conductas delictivas”,
y en el artículo 1°, numeral 13, atribuyó a dichos funcionarios, en primera instancia, el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, normas frente a las cuales la Corte Constitucional en Sentencia C─1064 de 2002, en ejercicio de control de constitucionalidad resolvió:
“Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002, “por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”, en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito” (Énfasis agregado).
3.4. La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en el artículo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento, en primera instancia:
“7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes” (Resaltado fuera de texto).
4. Es decir: que si bien el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 ─según el cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieron de la extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía─, y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año ─que les contrajo la competencia a dichos funcionarios al asignarles el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes─, de manera expresa volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al readjudicar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión del delito.
5. Estando la cifra pedida en la extorsión investigada dentro de esta causa, en $2.000.000.oo, exigidos en el mes de julio de 2000, es decir, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, es evidente que la competencia para conocer de tal suceso no le correspondería a los jueces penales del circuito especializados, su conocimiento atañería a los jueces penales del circuito de acuerdo con la cláusula general de competencia contenida en el artículo 77, numeral 1°, literal b) del Código de Procedimiento Penal de 2000.
6. Sin embargo, es bien sabido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. El juez sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal.
7. La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. Dado que la institución aparece regulada en el acápite del <juicio>, ella puede ser aplicada en ésta etapa del proceso, pudiéndose observar que la legislación procesal penal de 2000 mantiene la coherencia del sistema jurídico al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
8. Las citadas reglas se mantienen inclusive en la normatividad que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que es preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente por el legislador (art.55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos que se refieren a aforados, (ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación corresponde a juez de mayor jerarquía, y , (iii) los procesos en los que luego de celebradas las audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de incompetencia al establecerse que el hecho se adecúa a otro tipo penal que compete a diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente quien viene conociendo del proceso lo debe remitir al juez competente.
9. De esta manera se consultan mejor los postulados de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen principios básicos del tenor del debido proceso o del derecho de defensa, porque fue la justicia especializada la que adelantó la tramitación del juicio, faltando solamente proferir el fallo, y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, además que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio).
10. Todo lo expuesto permite concluir que corresponde al funcionario especializado continuar con el presente asunto por tener prorrogada la competencia, la cual no aparece afectada por las excepciones señaladas.
11. Además, conviene precisar que a la anterior conclusión ayuda el analizar que si bien el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, expresamente le otorgaba la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales a los juzgados penales municipales, tal disposición fue modificada, como precedentemente se indicó, por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que asignó el conocimiento, entre otros, de esta clase de ilícitos a los jueces penales del circuito especializados sin tener en cuenta la cuantía, como en la actualidad no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supere el monto antes referido, a qué funcionario le corresponde conocerlo, opera la competencia residual.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E :
1. ASIGNAR el conocimiento de este proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, para lo cual se dispone remitirle la actuación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Tambo, Cauca, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y,
3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto rad. 19354, abril 30 de 2002.