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Proceso No 25771
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado en acta N° 06
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2.007)
V I S T O S:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor del procesado, contra la sentencia emitida el 1º de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Medellín, en virtud de la cual condenó al doctor JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA ex Juez Tercero Penal del Circuito Especializado, a la pena de 42 meses de prisión, multa por 58 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002 e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco años y seis meses, y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, por hallarlo autor penalmente responsable de la conducta de prevaricato activo.
HECHOS
La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín adelantó investigación penal contra Darío de Jesús Sepúlveda Pérez y otros, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
En la diligencia de indagatoria Darío de Jesús Sepúlveda expresó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada por el delito de tráfico de estupefacientes. Ante esta solicitud el instructor dispuso comisionar mediante resolución del 14 de septiembre del mismo año a la fiscalía seccional de Caucasia, para oír en ampliación de indagatoria al sindicado según petición de la defensa y celebrar audiencia de formulación de cargos por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
El 24 de septiembre de 2001 la fiscal comisionada procedió a cumplir tales cometidos. En el primero, el sindicado al término de la diligencia de ampliación de indagatoria indicó que era “responsable de los insumos encontrados en ubicada en la carrera 70 número 81 – 158.” En el segundo, la operadora judicial después de leer la resolución que contenía la formulación de cargos, le otorgó la palabra a Darío de Jesús Restrepo Pérez quien manifestó: “Vea yo acepto los cargos de los insumos y la de los ensayos, pero la cantidad de 70 gramos, eso no es de mi propiedad.”
El 12 de septiembre de 2002 el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA condenó al encartado a 16 meses de prisión por el delito de “posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos” de que trataba el artículo 43 de la Ley 30 de 19861, y no por el de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos descrito en el artículo 382 de la Ley 599 de 20002, vigente para la época de comisión de la conducta delictiva, sin emitir pronunciamiento respecto del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Esta situación fue denunciada por el fiscal Roberto Manosalva Isabella ante el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín el 25 de febrero de 2003, en la audiencia pública de juzgamiento que se seguía contra otro procesado dentro del mismo expediente, Rodrigo de Jesús Chaverra, por el delito de tráfico de estupefacientes.
ACTUACION PROCESAL
A raíz de las copias compulsadas por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante providencia del 13 de marzo de 2003 la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal de Medellín abrió investigación previa contra el doctor JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA.
Seis meses después, el 19 de noviembre de 2003 la Fiscalía inició proceso formal contra el Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín por los delitos de prevaricato por acción y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, este último en razón a que el denunciante sostenía haber sido notificado de una sentencia diferente, la cual contenía una condena de 56 a 58 meses de prisión y no 16.
Con resolución del 7 de septiembre de 2004 la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA, al observar que si bien se encontraban reunidos los requisitos sustanciales no sucedía lo mismo con los fines de esta.
El 26 de mayo de 2005 la fiscalía declaró clausurada la instrucción y mediante resolución del 24 de agosto de 2005, precluyó la investigación a favor de ESCOBAR CASTAÑEDA por el delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y lo acusó por el delito de prevaricato por acción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento del juicio y después de celebrar la audiencia pública de juzgamiento, profirió el 1º junio de 2006 la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
LA DECISION IMPUGNADA
Para el tribunal son tres las irregularidades que se vislumbran en la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2002 por parte del Juez JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA: la primera de ellas, consiste en haber ignorado uno de los cargos que imputó la fiscalía y aceptó Darío de Jesús Sepúlveda respecto del delito de tráfico de estupefacientes; la segunda, está referida a la aplicación errónea del artículo 43 de la Ley 30 de 1986 por favorabilidad, pues los acontecimientos por los cuales se juzgaba al procesado habían acaecido el 3 de agosto de 2002 cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 599 de 2000, y la última, derivada de la manera errática como el juzgador valoró la prueba para efectos de la sentencia.
a- El primer aspecto lo extrae del estudio comparado que hace del acta de formulación de cargos y la sentencia, habida cuenta que en el primer documento expresamente se señaló que Darío de Jesús Sepúlveda debía responder por las conductas de tráfico de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previstos en los artículos 376, inciso 1º y 382 inciso º1 del Código Penal, “Esto dado que confesó que la tabla con cocaína con un peso de 2.500 gramos encontrada en el parqueadero del señor JAIME LEON ROLDAN RESTREPO en la carrera 70 A No. 51 – 30, también le pertenece a él y la dejó allí para que se la guardara, más setenta gramos de cocaína encontradas en la carrera 70 C No. 81 – 158, residencia ocasional suya, según dice, donde además se incautaron los insumos químicos de uso restringido ….(f. 135 y 136 del anexo 7)”.
Como de cara a las precedentes imputaciones Darío de Jesús Sepúlveda manifestó que aceptaba “los cargos de los insumos y la de los ensayos”, para el Tribunal era evidente que el Juez no podía ignorar olímpicamente el delito de tráfico de estupefacientes en la providencia objeto de cuestionamiento.
Para la Colegiatura esta anomalía le otorga al referido fallo el carácter de manifiestamente contrario a la Ley que es propio del delito de prevaricato, pues de acuerdo con el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, cualquier juez penal, frente a unos cargos previamente aceptados, sólo tiene dos alternativas a saber: o dicta “sentencia de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas”, o, declara la nulidad de lo actuado en caso de hallar alguna violación de las garantías fundamentales, para que se subsane la irregularidad que advierta.
Bajo tal premisa, destaca que lo inferido de la lectura del fallo materia de polémica es que el juez optó decididamente por la primera alternativa, pues en la hoja 6 de la providencia textualmente escribió: “el fallo que se profiera, que deberá ser condenatorio, se funda en los hechos y circunstancias aceptados por el procesado conforme al acta debidamente suscrita por el mismo”.
b- Frente al segundo punto, esto es, haber aplicado por favorabilidad el artículo 43 de la Ley 30 de 1986 y no la disposición contenida en el articulo 382 de la Ley 599 de 2000, aduce que también es palmaria la trasgresión manifiesta de la Ley, pues es patente que los allanamientos donde se encontraron los insumos y droga se efectuaron el 3 de agosto de 2001, hallazgo que fue el que determinó la captura del señor Sepúlveda y demás procesados. Fecha que por cierto, acota, está presente como elemento temporal en la valoración jurídica del comportamiento en todas y cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión, incluso en la misma sentencia dictada por el doctor ESCOBAR CASTAÑEDA.
c- Pasando al tema del análisis probatorio, considera que su ilegalidad se desprende de las dos premisas anteriores, toda vez que no empece existir en el proceso pruebas que demostraban la existencia del ilícito de tráfico de estupefacientes, el operador judicial, sin fundamento crítico alguno lo desechó para terminar condenando por un solo injusto típico, respecto del cual, además, aplicó fue la norma derogada y no la vigente para la época de su realización.
En tales términos, estima que el sindicado ignoró sin ninguna razón expresa los múltiples elementos de juicio que obraban en la actuación y acreditaban las circunstancias de tiempo, lugar y modo del suceso, deduciendo una favorabilidad inexistente, y contrario a lo que había anunciado al inicio de la sentencia, terminó dictando un proveído completamente alejado de la realidad procesal.
2- Para la primera instancia es imposible atribuir el comportamiento del procesado a una simple negligencia, por cuanto la sucesión de anomalías en las que incurrió permiten descubrir una manifiesta dirección de su voluntad hacia el favorecimiento ilícito del señor Sepúlveda Pérez.
Añade que para descubrir el dolo no resulta desdeñable reparar en la postura adoptada por el acusado en la fase investigativa, durante la cual, forzando la verdad y la lógica hasta extremos inadmisibles, pretendió convencer a la fiscalía que su sentencia era correcta, para lo cual no vaciló, por ejemplo, en sostener que en el informe de incautación de elementos no se advertía que a Darío de Jesús Sepúlveda le hubieran hallado droga sino químicos, “lo cual complemento luego, según se ve a fls 160, con un curioso y artificioso análisis sobre la no existencia de cocaína dentro de las tablas acrílicas de surfing incautadas, lo que en su injurada remató con la conclusión de que “una condena ni una acusación siquiera se puede elaborar sobre presunciones”, aserto que resulta absolutamente contrario a la evidencia procesal obrante en el proceso del señor Sepúlveda…” Explicaciones que en sentir del juzgador, lo que ponen en evidencia es una tendencia de justificar, a ultranza, lo injustificable, en busca de obtener su exoneración en esta etapa procesal.
Reflexiona igualmente sobre la eventual existencia de una confusión en el procesado, derivada de la intervención del defensor en la diligencia de sentencia anticipada, en el sentido de solicitarle al juzgador aplicar el artículo 382 y no el 376 del Código Penal, para concluir que la decisión consecuente en estricto derecho hubiera sido entonces, la de una nulidad parcial del acta por la eventual violación de las garantías fundamentales, pero nunca, el desconocimiento de la imputación, circunstancia que imposibilita otorgar el beneficio de la duda, esto es, admitir que se trató de una negligencia y no de la manifestación de una voluntad consciente dirigida a actuar en forma contraria a la ley.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
El defensor inicia su disertación esgrimiendo dos motivos de inconformidad con la decisión: uno, la equivocada articulación probatoria que le permitió al Tribunal concluir la existencia de una conducta dolosa para emitir condena, y dos, el aumento de la pena en seis meses por la gravedad de la conducta.
Refiriéndose al primer planteamiento, señaló que la fecha impresa por la fiscalía en la carátula del expediente como la utilización de plantillas, sí pueden hacer incurrir en error al juez por la premura en el proferimiento de la sentencia, pues no debe olvidarse que en el estrado judicial existen ejemplos numerosos de esa situación.
Añade que la expresión consignada en el acta de aceptación de cargos por parte de Darío de Jesús Sepúlveda, en el sentido que la misma no incluía los 70 gramos hallados en su residencia, pudo llevarlo a cometer esa equivocación.
Para el recurrente, el juez colegiado no brindó ninguna razón en su argumentación en cuanto a los aspectos estructurales del dolo, como son “el conocimiento previo con el sindicado, razones profesionales o familiares para ese supuesto favorecimiento o lo que es aún más grave, razonamiento o argumentación claro, lógico y convincente de la existencia de algún móvil ya sea de carácter, social, familiar o económico”, circunstancia que en su criterio hace imposible afirmar con certeza que su defendido actuó con la firme intención de contrariar la ley por favorecer a quien ni siquiera conocía.
Es así, como insiste en el hecho que la conducta de JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA fue equivocada pero no dolosa, pues, además, se demostró positivamente que nunca recibió una dádiva del sindicado, y lo más importante, que jamás existió un aumento injustificado de su patrimonio.
Las anteriores razones lo llevan a solicitar a la Sala, revocar la sentencia condenatoria por la dubitable existencia del dolo, elemento que es propio de la figura delictiva.
Finalmente, objeta la pena impuesta a su poderdante de 42 meses, con el planteamiento que la gravedad del hecho va implícita en el quantum mínimo del tipo, es decir en los 3 años, por lo que en su criterio no procedería aumentarla en 6 meses como lo hizo el tribunal, pues ello constituye una doble agravación.
Con apoyo en esa tesis, solicita revocar el aumento fijado por encima del mínimo de 36 meses y en consecuencia conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, la Sala se ocupará exclusivamente de los motivos de disenso expuestos por el impugnante frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín. Veamos:
1- El aspecto objetivo de la conducta
Es un hecho comprobado que ante una solicitud del sindicado Darío de Jesús Sepúlveda de acogerse a sentencia anticipada, el 24 de septiembre de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín le formuló cargos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 inciso 1º- y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos –artículo 382 inciso 1º-.
Estos ilícitos estaban soportados –el primero- en el descubrimiento de cocaína base en una tabla acrílica para la práctica de surfing, la cual fue encontrada en el parqueadero del señor Jaime León Roldán Restrepo ubicado en la carrera 70 A No. 51 – 30, más 78 gramos de igual sustancia hallados en la carrera 70 N 81 – 58, y -el segundo- en el hallazgo en la segunda residencia de once (11) canecas plásticas que contenían cada una 20 litros de acido sulfúrico, tres (3) canecas con igual capacidad que contenían ácido clorhídrico y dos (2) canecas de las mismas características con amoníaco.
Frente a esta realidad procesal el doctor JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA, un año después de la audiencia de formulación de cargos, el 24 de septiembre de 2002 profirió sentencia condenatoria por el punible de conservación de sustancias precursoras o químicos para el procesamiento de cocaína – artículo 43 de la ley 30 de 1986-, ignorando el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Confrontando el material probatorio que obraba en la actuación con el acta de formulación de cargos y la sentencia, fácilmente se extraen las siguientes conclusiones:
a- Que el juez desapareció por arte de magia el delito de trafico de estupefacientes que estaba debidamente sustentado en la prueba legalmente aportada al proceso, pues, además de haber sido a través de un allanamiento que se descubrió la sustancia debidamente identificada como cocaína, el sindicado desde su primer intervención atestó que se “dedicaba a hacer unos ensayos de meter una mercancía, o sea base de coca, en una resina acrílica3” y que efectivamente una de las tablas encontradas en el garaje del señor Jaime Roldan había sido llevada por él y contenía base de coca.
Súmese a lo dicho que Darío de Jesús Sepúlveda manifestó en la diligencia de sentencia anticipada que aceptaba “los cargos de los insumos y la de los ensayos”
El funcionario no obstante decir en el proveído que el fallo condenatorio que profería “se fundaba en los hechos y circunstancias aceptados por el procesado conforme a el acta debidamente suscrita por el mismo, al igual que en las pruebas legales, regulares y oportunamente allegadas al informativo, con las que llega el fallador a la certeza del hecho punible, como también sobre la responsabilidad del sindicado4”, de manera sorpresiva condenó únicamente por el ilícito que se refería a la conservación de sustancias precursoras.
Al tenor del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, una vez se formulen los cargos por el fiscal y se acepten por el procesado, el juez “dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales”.
El acta de formulación de cargos es intangible, pues ni el fiscal ni el juez tienen competencia para variar o adicionar la acusación, esto es, para introducir modificaciones a la imputación hecha y aceptada. El juzgador por lo tanto, deberá dictar sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, debiendo existir congruencia entre aquella providencia y el acta de formulación y aceptación de cargos. La incompetencia del juez para variar la acusación, no obsta para que como supremo garante de la legalidad pueda anular la citada acta cuando advierta que se violaron las garantías fundamentales o que en la misma se incurrió en error en la denominación jurídica de la infracción5.
Estas premisas obligaban al director de la causa a emitir un pronunciamiento, bien condenando o declarando una nulidad, en el evento de observar alguna violación de las garantías fundamentales, pero jamás absolviendo, que fue tácitamente lo que aconteció en el caso que se sometió a consideración del procesado, pues no obstante estar acreditada la comisión del punible, la responsabilidad del sindicado y el allanamiento efectuado por el incriminado, nada dijo el juez sobre el tráfico de estupefacientes, quedando así en la total impunidad.
Es tan claro lo que decía el material probatorio como la resolución de situación jurídica y el acta de formulación de cargos en el sentido de identificar cada una de las sustancias halladas en la carrera 70 A No. 51 – 30 y en la carrera 70 C No. 81 – 58, que resulta imposible admitir que fue ésta última pieza procesal la que hizo incurrir en error al operador por su supuesta falta de claridad, cuando si se examina la misma en la parte pertinente reza: “La conducta punitiva por la cual debe responder el señor DARÍO DE JESUS SEPULVEDA TORO es la imputable en un concurso de delitos (Art. 31 del Código penal) de tráfico de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previstos en los artículos 376 , inciso 1º y 382 inciso 1 del Código Penal…. Esto dado que confesó que la tabla de cocaína, con un peso de 78 gramos encontrada en el parqueadero del señor JAIME LEON ROLDAN RESTREPO en la carrera 70 A No. 51 – 30, también le pertenece a él y la dejó allí para que se la guardara, más 70 gramos de cocaína encontradas en la carrera 70 C No. 81 – 158, residencia ocasional suya, según dice, donde además se incautaron los insumos químicos de uso restringido. ..”
Efectivamente, puede advertirse que cuando Darío de Jesús Sepúlveda aceptó los cargos de los ensayos se refirió fue al hallazgo de droga en una tabla de surfing que se encontró en el garaje ubicado en la carrera 70 A No. 51 – 306, y no a los 70 gramos descubiertos en una bolsa de plástico color negro en el lugar de su residencia.
De hecho, la negación de esos 70 gramos para nada variaban el cargo y la calificación, ya que aceptándolos o no, lo único viable era dictar sentencia por el resto de la sustancia hallada, la cual, se insiste, el incriminado reconoció como suya desde su primer injurada.
Cabe asimismo destacar, que a través de inspección llevada a cabo el 18 de marzo de 2005 en las instalaciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el instructor pudo constatar que este era el único fallo que revestía tal característica, pues revisadas las sentencias anticipadas proferidas en los años 2001, 2002 y 2003, en ninguna se observó que hubiera tomado una decisión parecida7.
No es de recibo tampoco la excusa que presenta el defensor en cuanto a que fue la premura en el proferimiento de la sentencia lo que privó a su prohijado de disponer de un tiempo necesario para el estudio del expediente, pues la Sala resalta que JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA se demoró once meses en proferir la sentencia, cuando la ley otorga un plazo de 10 días hábiles para ello; luego no puede ahora alegar lo que a la postre resulta perjudicándolo.
b- Las diligencias de allanamiento en las cuales fueron halladas los elementos anteriormente descritos se realizaron el 3 de agosto de 2001, cuando ya se encontraba en rigor la ley 599 de 2000, motivo por el cual, no era viable aplicar el artículo 43 de la ley 30 de 1986 sino el artículo 382.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y 6º del Código Penal, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, de tal modo que en el caso que concitaba la atención del ex funcionario, la ley aplicable era la 599 de 2000, artículo 382, habida cuenta que el hallazgo de las sustancias se produjo durante su vigencia, esto es, el 3 de agosto de 2001.
De hecho, llama la atención cómo si el fiscal nunca hizo alusión a la temática de la favorabilidad, el juez -motu proprio- hubiera reconocido este derecho, según sus palabras, por haberse fijado en la fecha que mostraba la carátula del expediente – 29 de mayo de 2001- y no en aquella -3 de agosto de 2001- que se relacionaba en las actas de allanamiento y registro, actas de incautación de los elementos, informes de policía, resolución que definía la situación jurídica, y hasta en su propia decisión, pues textualmente trasladó los supuestos fácticos allí relatados para ceñirlos en el aparte pertinente al caso de Darío de Jesús Sepúlveda, así: “El día 3 de agosto pasado se realizaron simultáneamente las diligencias mencionadas – se refiere a los allanamientos- produciéndose las capturas de ….. DARIO SEPÚLVEDA PEREZ, a algunos de los cuales se les decomisó droga estupefaciente.”
En tales condiciones, no constituye justificación para la Sala que la carátula del expediente fuera la culpable de la confusión del operador judicial, pues todas las piezas procesales gritaban claramente que los hechos objeto de sentencia anticipada ocurrieron el 3 de agosto de 2001 y no el 29 de mayo como lo acotó el juzgador. Aparte que resulta sumamente extraño e inusual, buscar y verificar la fecha de los acontecimientos en la carátula, cuando se sabe que la misma aporta es una información atinente a la identificación administrativa del expediente, relativa especialmente a su número de radicación, nombre del sindicado y el delito.
Esta actuación, obviamente ilegal, permitió inaplicar la sanción que registra el artículo 382 del Código Penal para el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos: seis (6) años de prisión.
c- Pero hay más: existe una situación que pasó totalmente inadvertida por la Fiscalía y el Tribunal, la Sala se refiere al texto de la previsión legal que contiene el artículo 43 de la ley 30 de 1986: “Posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos”. Ciertamente cuando el doctor ESCOBAR CASTAÑEDA procedió a transcribir la norma, consignó:
“El que ilegalmente tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Conseja Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y ….”
Sin embargo, esta disposición fue modificada el 21 de febrero de 1997 a través del artículo 20 de la Ley 365, quedando así:
“El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Conseja Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y ….”
Mírese como con la modificación introducida por la ley 365 de 1997, la nueva disposición preveía una pena mínima de 3 años, de tal suerte que, si en gracia de discusión se aceptara la existencia de una equivocación en cuanto a la aplicación de la ley 30 de 1986, la providencia también resulta manifiestamente contraria, pues el entonces Juez Especializado puso a decir a la norma en el año 2002, lo que ella no decía desde el 21 de febrero de 1997 en materia de pena.
d- Y no bastando con esto, JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA procedió a fijar en la parte resolutiva una sanción de 16 meses de prisión contra Darío de Jesús Sepúlveda, cuando en la considerativa había dejado sentado que la pena que procedía después de la rebaja por el acogimiento a sentencia anticipada, era 20 meses de prisión.
Resumiendo, este único hecho que en otras condiciones habría tenido como mínimo una pena de 4 años o 48 meses de prisión, en el caso de Darío de Jesús Sepúlveda quedó convertida en 1 año y 4 meses, sanción francamente irrisoria.
e- En conclusión, puede aseverarse que la sentencia que emitió JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA el 12 de septiembre de 2002, no contiene un enfoque racional del problema debatido, pues no estuvo sostenida en una apreciación razonada de los medios de prueba que confluían en la actuación, como tampoco en normas positivas vigentes, siendo todos los anteriores razonamientos los que permiten catalogarla como manifiestamente contraria a la ley, es decir, ostensiblemente ilegal.
2- El aspecto subjetivo de la conducta
Dice el sindicado en su intervención en la diligencia de audiencia pública, que si bien conocía y conoce la existencia de la conducta delictiva, su voluntad nunca estuvo orientada ni dirigida a cometerla, razón que lo lleva a concluir que su comportamiento no fue doloso.
Esta petición fue recogida en su totalidad por el defensor en el escrito de impugnación con el objeto de obtener una absolución.
Sin embargo, la Sala despachará negativamente ese pedimento, por percibir en el proceso prueba indicativa de que el propósito del doctor ESCOBAR CASTAÑEDA fue el de desconocer a todas luces la ley.
Si se lee con detenimiento la providencia y se confronta con el haz probatorio que obraba en la actuación, se llega sin mucho esfuerzo a una deducción: la sentencia elaborada por el entonces Juez Tercero penal Especializado del Circuito de Medellín tenía un solo fin, beneficiar a Darío de Jesús Sepúlveda con la concesión de la libertad.
Esta conclusión concretamente refulge del análisis en conjunto de todas las anomalías detectadas en la providencia emitida el 12 de septiembre de 2002 por el funcionario judicial, en íntima correspondencia con la determinación adoptada siete días después, el 19 de septiembre, fecha en la cual, el entonces Juez Tercero Especializado le redimió por trabajo a Darío de Jesús Sepúlveda, cuatro meses y quince días como parte cumplida de la pena impuesta, le concedió la libertad, y ordenó el archivo del expediente por pena cumplida.
Si bien podría decirse que esta era la consecuencia obvia de la determinación adoptada en la sentencia anticipada, no puede pasarse por alto que la libertad inmediata e incondicional obedeció a la pena que consignó el administrador de justicia en la parte resolutiva -16 meses-, hecho que incidió notoriamente en la determinación del 19 de septiembre de 2002, pues si se hubiera tenido en cuenta la sanción que establecía la considerativa- 20 meses-, el beneficio no habría procedido en ese momento en la medida que el reo llevaba 13 meses y 15 días de privación efectiva de la libertad.
Es del camino que recorre el ex funcionario en la providencia que aflora su intención de dejar en libertad al procesado. Mírese que tras ignorar el cargo que hacía la fiscalía y aceptó el sindicado por el delito de tráfico de estupefacientes, procedió a aplicar la ley 30 de 1986 por favorabilidad, cuando los hechos sucedieron en vigencia de la ley 599 de 2000- artículo 382- que hacía la conducta más gravosa, al tiempo que puso a decir al artículo 43 de la ley 30 de 1986 una pena que había desaparecido desde 1997, y luego, fijó una sanción que sustituyó por una menor en la parte resolutiva; determinaciones que le permitieron conceder un subrogado que legalmente no procedía, y posteriormente, otorgar una libertad inmediata e incondicional con sustento en la sanción definitiva.
Cada una de las irregularidades enunciadas es independiente, nada tiene que ver una con la otra, en otras palabras, no existe un enlace fáctico ni jurídico entre ellas que permita sostener que un error originó en cadena los otros, ciertamente, cada actuación vulneró de manera aislada y trascendental disposiciones diferentes.
Tal y como puede observarse, es imposible que esta sucesión de ilegalidades sea fruto de una equivocación, de hecho, son todas ellas las que permiten pregonar la manifiesta dirección de la voluntad del sindicado hacia el favorecimiento ilícito de Sepúlveda Pérez, pues dentro del plenario no existe ninguna razón para que el Juez hubiera pasado inadvertida la aceptación del delito de tráfico de estupefacientes, tampoco la hay para que hubiera deducido de oficio una favorabilidad inexistente, ni menos aún para partir de una pena de 2 años.
La experiencia del doctor ESCOBAR CASTAÑEDA de ocho años en el cargo de Juez Especializado en la ciudad de Medellín donde diariamente se manejan estos temas, impide también predicar que el acusado haya actuado sin querer la realización de la conducta punible.
Súmese, que el asunto no revestía complejidad alguna, el juez estaba frente a unos hechos diáfanos, un acervo probatorio legalmente recaudado, una imputación clara y aceptada por el sindicado, y unas disposiciones que no ofrecían la más mínima dificultad para su aplicación.
Si bien durante la actuación no se descubrió cuál fue el móvil que llevó al doctor ESCOBAR CASTAÑEDA a actuar de esa manera, esta situación para nada desdibuja o desecha el dolo, el cual se encuentra debidamente fundado en las explicaciones expuestas.
3- La pena
En punto a la dosificación punitiva, la defensa estima que el aumento de la pena en seis meses por la gravedad de la conducta va implícito en el mínimo que fija el legislador para el delito de prevaricato por acción, constituyendo dicha decisión una doble agravación.
De cara a este planteamiento, en réplica se dirá que el juzgador de primera instancia cumplió a cabalidad el procedimiento que establecen los artículos 60 y 61 del código represor para efectos de tasar la pena. Conforme a esos lineamientos, una vez estableció el marco punitivo lo dividió en cuartos para desplazarse en el primer rango -36 a 51 meses- donde tuvo en cuenta los criterios del inciso 3º del artículo 61 ibidem, ponderando “la gravedad de la conducta”, desde la perspectiva que mediante la comisión del ilícito de prevaricato se permitió la liberación de un miembro del narcotráfico organizado.
Esta forma de fijar la pena se ajusta a lo que dice el legislador, y por tanto no existe ninguna “doble agravación” con el aumento de seis meses a la sanción mínima, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín contra el doctor JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA, recurrida por su defensor.
1. Contra este fallo no procede recurso alguno
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria.
1 “El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, ….., disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Conseja Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y ….”
2 “El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, …. disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Conseja Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión seis (6) a diez (10) años y ….”
3 Fol. 225 del cuaderno de anexo 6
4 Fol. 126 del cuaderno original 1
5 Corte Suprema de Justicia. Casación Penal, sentencia de junio 10 de 1998, y sentencia del 13 de febrero de 2003, Rad. 13733. entre otras.
6 Fol. 122 del c.a. 6
7 Textualmente en el folio 490 del c.o. 1 aparece la siguiente anotación: “Revisadas y examinadas todas las sentencias que se acaban de relacionar, se constata que en ninguna de ellas el doctor JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA, absolvió o se abstuvo de condenar por alguno o algunos de los delitos que el sindicado aceptó en la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada.”