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Proceso No 28524
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 245
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado YURI ANTONIO LORA ESCORCIA contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, imponiéndole como pena principal 12 meses de prisión, al considerarlo responsable del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron descritos en los siguientes términos por el ad quem:
“… tuvieron origen en la demanda ejecutiva que en el mes de septiembre de 1998 presentó el procesado YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, en calidad de abogado y tenedor del cheque E0214670 por $23.800.000.oo de la cuenta número 398-04414-09 de Bancafé, Oficina Alto Prado, Barranquilla, contra la Sociedad “Franco & Rovira Constructores Ltda.” Y que había sido girado por la señora Cecilia Rovira, mujer ésta quien decidió, luego que la demanda fuera presentada, allegar escrito –el 29 del mismo mes de septiembre- dentro del proceso ejecutivo en mención donde manifiesta que, en su calidad de subgerente y representante legal de la sociedad demandada, se da por notificada del mandamiento de pago dictado en contra de “Franco & Rovira Constructores Ltda.”, por la suma de $23.800.000.oo, más los intereses moratorios y la multa del 20% a favor de YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, agregando renunciar tanto a los términos para proponer cualquier clase de excepción como a presentar cualquier tipo de recurso contra el mandamiento de pago, por lo que finalmente solicita se liquide el crédito y se haga entrega a la sociedad por ella representada para proceder a cancelar el mismo.
El trámite del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad (Barranquilla, se agrega), el cual –por lo que consta en inspección realizada al expediente- ordenó el 18 de septiembre de 1998 el pago del valor del cheque a la sociedad demandada, orden ante la cual el señor Germán Franco
Restrepo, como representante legal de la empresa “Franco Rovira & Constructores Ltda.”, otorga poder al abogado …quien, frente a dicho mandamiento de pago, presenta memoriales a través de los cuales interpone recursos de reposición y apelación contra el mandamiento de pago, propone la nulidad de todo lo actuado y además solicita se declare la ilegalidad de la notificación del demandado, petición ésta que lleva al Juzgado a declarar –el 11 de noviembre de 1998- la ilegalidad del mandamiento de pago aludido por cuanto halló que la señora Cecilia Rovira Muñoz no estaba autorizada para girar cheques a nombre de la sociedad demandada, como que no ostenta la calidad de gerente de la misma. Se ordena, pues, como consecuencia de lo anterior, el rechazo de la demanda y el desembargo de los bienes de la sociedad”.
2. La denuncia sirvió para que la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla vinculara mediante indagatoria a Cecilia Rosa Rovira de Rodríguez y a YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en proveído del 23 de diciembre de 1999.
3. Luego de clausurada la instrucción, el 17 de octubre de 2000, se profirió resolución acusatoria en contra de los sindicados por el delito de fraude procesal, determinación confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de febrero de 2003.
4. El 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, condenó a YURI ANTONIO LORA ESCORCIA como autor responsable del delito de fraude procesal, a la pena de 12 meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la suspensión del ejercicio del Derecho por un lapso similar al de la pena principal, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. El defensor del procesado presentó escrito de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó, a través de la sentencia recurrida en casación, proferida el 28 de noviembre de 2006.
6. El fallo anterior fue objeto del recurso de casación por parte del mismo procesado, el cual fue concedido por el ad quem mediante auto del 30 de enero de 2007, luego de los traslados correspondientes se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.
LA DEMANDA:
1. Debe precisarse que antes de correrse el traslado de los 30 días para hacerlo, el acusado presentó libelo postulando tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, en otro escrito desistió del tercer cargo formulado y, finalmente, estando dentro del término legal instaura una nueva demanda –la que será objeto de calificación-, proponiendo cinco cargos contra el fallo impugnado como enseguida se sintetizan:
1.1. Cargo primero: se enuncia como principal invocando la causal tercera de las previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, porque la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado por la falta de asistencia o ausencia temporal del Fiscal en la audiencia pública, lo cual constituye una violación del debido proceso. Cita como normas vulneradas el numeral 2° del artículo 306 y artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.
1.1.1. Sostiene que el alcance de su reproche es para que se anule la audiencia del 29 de noviembre de 2004,
“… se genera la violación al debido proceso, por la falta de asistencia de la fiscalía, lo que se traduce en una NULIDAD inclusive de todo lo actuado a partir de la audiencia del 29 de noviembre del 2004, por lo tanto la mencionada audiencia pública es inexistente y genera una nulidad ante si misma por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 408 del C.P.P.”
Transcribe los artículos 305, 306 y 408 de la Ley 600 de 2000.
1.2. Segundo cargo: lo formula como subsidiario del primero, manifestando que invoca la causal tercera del artículo 207 del Estatuto Procesal Penal, al haberse dictado el fallo en un proceso viciado por la falta de asistencia o ausencia temporal del fiscal en la audiencia pública, lo cual conculca el debido proceso.
1.2.1. Pretende que se anulen las actuaciones posteriores al 29 de marzo de 2004, inclusive, donde se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, pues considera que se inicia la diligencia al consignarse que “… siendo el día y hora señalada para llevar a cabo la audiencia preparatoria del proceso seguido a …”, cuando ello no podía hacerse con la sola presencia del juez, en su criterio si se estaba en una audiencia pública la misma debía instalarse con la asistencia de la fiscalía y los defensores como lo establece el artículo 408 del C.P.P., si esto no era posible, lo procedente era haberse dictado un auto por fuera de la diligencia para fijar la nueva oportunidad en que habría de realizarse, en esas condiciones la fecha señalada es inexistente.
1.3. Cargo tercero: lo propone con fundamento en la misma causal tercera de casación y, también, como subsidiario por haberse dictado el fallo de segunda instancia en un juicio viciado por violación al derecho de defensa. Las normas que se pretermitieron fueron los artículos 8, 306-3, 310 y 338 del Código de Procedimiento Penal.
1.3.1. Hace consistir el yerro en que unas pruebas que fueron solicitadas y ordenadas tanto en la etapa instructiva como del juicio no se evacuaron a pesar que en ellas se basaba la defensa del encausado, para demostrar que éste nunca tuvo proceso alguno en que hubiera actuado como apoderado demandante y menos como demandado de la Sociedad Franco & Rovira Constructores Ltda.
1.3.2. Explica que hubo parcialidad por parte de todas las instancias que intervinieron en el proceso por la pasividad de la defensa durante la instrucción y el juicio al no presionar para que se practicaran las pruebas pedidas por el defensor y el propio sindicado. No hubo una investigación integral y sólo se buscó atribuirle responsabilidad como procesado sin averiguar aquello que le favorecía.
1.4. Cuarto cargo: lo presenta al amparo de la causal primera del artículo 207 ibidem, “por problemas de falsa motivación para ordenar requerir la evacuación de las pruebas solicitadas por la defensa”.
1.4.1. Dice que no se trata de replantear el tema probatorio, sino de mostrar la necesidad de las pruebas que se echan de menos para evitar la falsa motivación que tuvieron los jueces que conocieron de la causa al emitir los fallos de primera y segunda instancia, medios de convicción esenciales para establecer la verdad de lo que sucedió y que no pueden suplirse con los testimonios recibidos en el proceso. Se desconoció el principio de la investigación integral, aunque la ausencia de pruebas no obedeció a negligencia de la defensa sino a una actitud absolutamente arbitraria y descuidada del funcionario judicial para causar perjuicio al procesado.
1.5. Quinto cargo: lo sustenta en la causal primera de casación al ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad el cual se presenta
“cuando las pruebas o audiencias que existen se les da un juicio de legalidad que no tienen, y el juzgador le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias”,
censura que propone como subsidiaria de la anterior.
1.5.1. Del simple hecho de que el impugnante extraordinario hubiera instaurado la demanda ante los juzgados civiles del circuito no podía deducirse el conocimiento que estaba ejecutando a la empresa Franco & Rovira Constructores Ltda., persona diferente a Cecilia Rosa Rovira Muñoz de quien había recibido el título valor, tampoco, que por el hecho de ser LORA ESCORCIA un abogado experimentado probaba que debía estudiar la demanda para precisar cuáles eran los documentos que tenía que adicionar a la misma.
1.5.2. La trascendencia del grave error valorativo en que se incurre consiste en suponer que por el hecho de haber cobrado el cheque es un defraudador o estafador.
1.6. Como petición final solicita “casar la presente sentencia acusada, o, en su lugar absolverme al concederse el principio del in dubio pro reo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como requisito para acceder a la casación y la ley procesal aplicable:
Como atrás se reseñó en este proceso se juzgaron hechos ocurridos en septiembre de 1998, los cuales fueron resueltos en sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2006 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que le impuso condena al procesado YURI ANTONIO LORA ESCORCIA por la conducta punible de fraude procesal cuya pena máxima legislativamente determinada era de cinco (5) años de prisión (artículo 182 del Decreto- Ley 100 de 1980).
Para determinar el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la casación, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto, previamente se harán las siguientes precisiones:
1. Los precedentes legales:
El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido diferentes normas para regular la procedencia del recurso extraordinario de casación, habiendo establecido en ellas un requisito referido al quantum de la pena el cual ha variado en los siguientes términos:
1.1. En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971 —artículo 569—, 1987 —artículo 218— y 1991 —artículo 218—, se requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991 se introdujo como novedad la denominada casación excepcional. Se dijo:
Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…)
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
1.2. Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:
Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…)
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
1.3. Con la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el quantum de la pena exigida para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
1.4. El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal aumento en el límite punitivo para acceder al recurso extraordinario:
Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad1
.
1.5. El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no estableció un quantum de pena como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la materia así:
Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales …
Como ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte del legislador, como requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5 años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un tope máximo que debía exceder de los 8 años.
Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, quien dispuso abolir el requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o Ley 906 de tal año, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden acceder al recurso extraordinario de casación todos los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se refiera a conductas punibles ocurridas a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación.
Es menester observar que a partir del Código de Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o discrecional, con la que se facultó a la Corte para admitir demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el fallo.
2. Los precedentes de la Sala:
Dada la claridad de las diferentes regulaciones legales en lo que tiene que ver con el quantum de pena mínima exigida para la procedencia del recurso de casación, se profirieron decisiones de la Sala uniformes y votadas por amplia mayoría.
Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del quantum de pena sí han propiciado la elaboración de decisiones en las cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo son los referidos a la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad de los procedimientos y el principio de favorabilidad2, asunto al que no ha sido ajena la Corte Constitucional3.
La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son las que determinan si cabe el recurso de casación4, siendo tal línea jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que
el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación 5.
Adelante y siempre de manera reiterada, se reafirmó así:
En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer6.
3. El nuevo criterio jurisprudencial derivado de la aplicación y vigencia de la nueva legislación procesal7:
La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual
pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.
Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.
4. Del caso concreto.
4.1. El procesado YURI ANTONIO LORA ESCORCIA fue acusado y condenado como autor responsable de un delito de fraude procesal, el cual se descubrió en el mes de septiembre de 1998.
4.2. Para la época de los hechos estaba vigente el artículo 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, el cual disponía una pena máxima de cinco (5) años de prisión para el agente responsable de esa clase de conducta punible.
4.3. Igualmente, la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica era el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (reformatorio del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991), de modo que para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
4.4. Resulta evidente concluir en este asunto que el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fue condenado el procesado recurrente tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanza los 6 años. Tampoco era procedente dicho recurso extraordinario bajo los requisitos de procedibilidad que aceptaba la anterior jurisprudencia de la Sala, pues la ley procesal vigente para el momento de la sentencia contemplaba para tal efecto los delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de ocho años.
II. De la casación excepcional.
1. Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (actual artículo 205 de la ley 600 de 2000).
2. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.
3. En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
En relación con la casación discrecional compete al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
4. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
5. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad8.
6. La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
7. De acuerdo con los registros procesales el fallo de segunda instancia fue proferido por una conducta punible cuyo máximo no alcanzaba los seis (6) años de prisión, de manera que la impugnación extraordinaria que procedía en el presente caso era la excepcional y no la ordinaria como la propuso el censor.
8. Así entonces, el recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear cinco cargos de acuerdo con las causales tercera y primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.
9. En consideración a que los tres primeros cargos formulados denuncian la violación del debido proceso y el derecho de defensa por supuestas irregularidades en el acopio probatorio y ausencia de investigación integral, lo cual vendría a representar una violación a un derecho fundamental, y esto permitiría entender que la casación excepcional que se propone busca la materialización del primer fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales), este ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros.
10. No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional, los cinco reparos propuestos evidencian fallas de técnica y de fundamentación, esto por lo siguiente:
Cargos primero, segundo y tercero: nulidad por violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
10.1. Los dos primeros reproches se sustentan en la ausencia o retiro temporal del agente de la Fiscalía en algunos días en que estaban citados los sujetos procesales para adelantar la audiencia preparatoria y allí se fijaba la nueva fecha para su realización, y porque aparentemente se retiró de una sesión de la audiencia publica a pesar que aparece interrogando a uno de los testigos que comparecieron. Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que los vicios en cuya virtud las irritualidades pueden llegar a afectar el proceso son predicables de aquellas actuaciones que constituyen presupuesto procesal de otras, de manera que resulta incompatible en casación alegar como motivo de eventuales nulidades que en la etapa del juicio se hayan desconocido los ritos que le son propios en su formación, porque, como lo plantea el demandante, las fechas y horas para celebrar la audiencia preparatoria se hayan señalado en las audiencias que no se pudieron realizar y no dictando un auto por fuera de ellas, situación que no trasciende al debido proceso ni a las garantías de los sujetos procesales que intervienen en su desarrollo, pues su carácter es de mero acto de impulso procesal.
Si la prueba es practicada o acopiada con violación de los requisitos que regulan su validez o su oportuno acopio, se excluye de la valoración probatoria, pero no genera nulidad como lo postula el actor en forma equivocada.
10.2. El tercer cargo se entiende como violación al principio de investigación integral, porque no se practicaron unas pruebas previamente ordenadas.
10.3. La posibilidad de declarar la nulidad de la actuación no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con todo el acervo probatorio tenido en cuenta por el juzgador como soporte del fallo, a efecto de demostrar que de haberse practicado la prueba echada de menos, la decisión sería diferente, necesariamente a favor del proceso, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación del trámite censurado con el fin de que los elementos de convicción ausentes puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.
10.4. En este aspecto el libelista sólo se limitó a enunciar los medios de prueba – inspección judicial a un juzgado, practicar las ordenadas por la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, oficiar a unos juzgados, recibir el testimonio de quien fue gerente de Las Villas y una misión de trabajo al C.T.I.-, omitiendo señalar concretamente la incidencia que dichas pruebas pudieron haber tenido en la decisión impugnada, lo cual le imponía confrontar dentro de un plano racional de abstracción, su eventual contenido con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas, de haber sido aquellas practicadas.
10.5. Sobre los cargos cuarto y quinto, propuestos con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley procesal de 2000, es tan desacertada y confusa la censura que soporta el primero “por problemas de falsa motivación para ordenar requerir la evacuación de las pruebas solicitadas por la defensa” y, el segundo, invocando ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, aduce que se vulneraron las reglas de la sana crítica pero no indica de qué manera lo fue, esto es, si se desconoció un postulado de la ciencia, un principio de la lógica o una máxima de la experiencia.
10.5.1. Sobre el tema la Sala ha sostenido
– Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe concretar el error, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.
– (…) si el yerro es de hecho, corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de yerros se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia.
Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado9.
10.5.2. Cuando se ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial debido a error de derecho por falso juicio de legalidad, acreditado el quebranto el medio o medios afectados se excluyen de la valoración probatoria, siendo indispensable en estos eventos que el demandante le demuestre a la Corte que la sentencia no se mantiene con el resto de las pruebas, deber que en este caso no asumió el recurrente.
11. En consideración a que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación a garantías fundamentales que esté en la obligación de proteger de manera oficiosa, se inadmitirá.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda presentada.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Recuérdese que el texto original señalaba la procedencia contra las sentencias ejecutoriadas, pero tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-252/2001.
2 Por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 19 de agosto de 2004, radicación 22238.
3 Sentencia T-252/2001.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso de hecho del 12 de julio de 1994.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso de hecho del 18 de agosto de 1994.
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Cas. 29 de abril de 1997.
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 16 de febrero de 2005, radicación 23006, opinión reiterada en Autos de 2 de marzo de 2005, radicación 21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.
8 Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 10 de 2005, rad. 23.503.