28524(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28524  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta  N°  245   

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por el procesado YURI ANTONIO LORA ESCORCIA  contra  la  sentencia  proferida  el  28  de  noviembre  de 2006 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, por  medio  de  la  cual confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de  la  misma ciudad, imponiéndole como pena principal 12 meses de prisión, al  considerarlo responsable del delito de fraude procesal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron  descritos  en los  siguientes   términos  por  el  ad  quem:   

“…   tuvieron  origen  en  la  demanda  ejecutiva  que  en  el  mes  de  septiembre  de 1998 presentó el procesado YURI  ANTONIO  LORA  ESCORCIA, en calidad de abogado y tenedor del cheque E0214670 por  $23.800.000.oo  de  la  cuenta  número  398-04414-09  de Bancafé, Oficina Alto  Prado,  Barranquilla,  contra  la  Sociedad “Franco & Rovira Constructores  Ltda.”  Y  que  había  sido girado por la señora Cecilia Rovira, mujer ésta  quien   decidió,  luego  que  la  demanda  fuera  presentada,  allegar  escrito  –el  29  del mismo mes de  septiembre-  dentro  del  proceso ejecutivo en mención donde manifiesta que, en  su  calidad  de subgerente y representante legal de la sociedad demandada, se da  por  notificada  del  mandamiento  de  pago dictado en contra de “Franco &  Rovira   Constructores  Ltda.”,  por  la  suma  de  $23.800.000.oo,  más  los  intereses  moratorios  y la multa del 20% a favor de YURI ANTONIO LORA ESCORCIA,  agregando  renunciar  tanto  a  los  términos  para proponer cualquier clase de  excepción  como  a presentar cualquier tipo de recurso contra el mandamiento de  pago,  por lo que finalmente solicita se liquide el crédito y se haga entrega a  la    sociedad   por   ella   representada   para   proceder   a   cancelar   el  mismo.       

El  trámite  del  asunto  correspondió  al  Juzgado  Noveno  Civil del Circuito de esta ciudad (Barranquilla, se agrega), el  cual  –por lo que consta en  inspección  realizada  al  expediente-  ordenó  el 18 de septiembre de 1998 el  pago  del valor del cheque a la sociedad demandada, orden ante la cual el señor  Germán Franco   

Restrepo,  como  representante  legal  de la  empresa  “Franco  Rovira & Constructores Ltda.”, otorga poder al abogado  …quien,  frente  a dicho mandamiento de pago, presenta memoriales a través de  los  cuales interpone recursos de reposición y apelación contra el mandamiento  de  pago, propone la nulidad de todo lo actuado y además solicita se declare la  ilegalidad  de  la  notificación  del  demandado,  petición ésta que lleva al  Juzgado  a  declarar –el 11  de  noviembre  de 1998- la ilegalidad del mandamiento de pago aludido por cuanto  halló  que  la  señora  Cecilia  Rovira Muñoz no estaba autorizada para girar  cheques  a  nombre  de  la sociedad demandada, como que no ostenta la calidad de  gerente  de  la  misma.  Se  ordena,  pues, como consecuencia de lo anterior, el  rechazo    de   la   demanda   y   el   desembargo   de   los   bienes   de   la  sociedad”.   

2.  La   denuncia   sirvió  para  que  la  Fiscalía  44  Seccional  de  Barranquilla  vinculara mediante indagatoria a Cecilia Rosa Rovira de Rodríguez  y   a   YURI  ANTONIO  LORA  ESCORCIA,  absteniéndose  de  proferir  medida  de  aseguramiento en proveído del 23 de diciembre de 1999.   

3. Luego de clausurada la instrucción, el 17  de  octubre  de  2000,  se  profirió  resolución  acusatoria  en contra de los  sindicados  por  el  delito de fraude procesal, determinación confirmada por la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de febrero  de 2003.   

4.  El  19  de diciembre de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Barranquilla,  condenó  a YURI ANTONIO LORA ESCORCIA como autor responsable del  delito  de fraude procesal, a la pena de 12 meses de prisión, las accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y la  suspensión  del  ejercicio  del  Derecho  por  un  lapso  similar al de la pena  principal,  y  le  concedió  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

5.  El  defensor del procesado presentó escrito de apelación contra la  anterior  decisión  y  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla la confirmó, a  través  de la sentencia recurrida en casación, proferida el 28 de noviembre de  2006.   

6.  El fallo anterior fue objeto del recurso  de  casación  por parte del mismo procesado, el cual fue concedido por el   ad quem mediante auto del 30  de  enero  de  2007,  luego  de  los  traslados correspondientes se enviaron las  diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.   

LA DEMANDA:  

1.   Debe  precisarse  que  antes  de  correrse  el  traslado de los 30 días para hacerlo, el acusado presentó libelo  postulando  tres  cargos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia, en otro  escrito  desistió  del tercer cargo formulado y, finalmente, estando dentro del  término      legal      instaura     una     nueva     demanda     –la que será objeto de calificación-,  proponiendo   cinco   cargos   contra  el  fallo  impugnado  como  enseguida  se  sintetizan:   

1.1. Cargo primero:  se  enuncia como principal invocando la causal tercera  de  las  previstas  en  el  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  porque la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado por la falta  de  asistencia  o ausencia temporal del Fiscal en la audiencia pública, lo cual  constituye  una  violación  del  debido proceso. Cita como normas vulneradas el  numeral  2°  del  artículo  306  y  artículo 408 del Código de Procedimiento  Penal.   

1.1.1. Sostiene que el alcance de su reproche  es para que se anule la audiencia del 29 de noviembre de 2004,   

“…  se  genera  la  violación al debido  proceso,  por  la  falta de asistencia de la fiscalía, lo que se traduce en una  NULIDAD  inclusive  de todo lo actuado a partir de la  audiencia  del  29  de noviembre del 2004, por lo tanto  la  mencionada  audiencia  pública  es inexistente y genera una nulidad ante si  misma  por  no  reunir  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 408 del  C.P.P.”   

Transcribe  los artículos 305, 306 y 408 de  la Ley 600 de 2000.   

1.2.   Segundo   cargo:  lo  formula  como  subsidiario   del  primero,  manifestando  que  invoca  la  causal  tercera  del  artículo  207  del  Estatuto  Procesal Penal, al haberse dictado el fallo en un  proceso  viciado por la falta de asistencia o ausencia temporal del fiscal en la  audiencia pública, lo cual conculca el debido proceso.   

1.2.1. Pretende que se anulen las actuaciones  posteriores  al  29  de  marzo  de 2004, inclusive, donde se fijó la fecha para  llevar  a  cabo  la  audiencia  preparatoria,  pues  considera  que se inicia la  diligencia  al  consignarse  que  “…  siendo  el  día y hora señalada para  llevar  a  cabo  la  audiencia preparatoria del proceso seguido a …”, cuando  ello  no  podía  hacerse  con  la sola presencia del juez, en su criterio si se  estaba  en  una  audiencia pública la misma debía instalarse con la asistencia  de  la fiscalía y los defensores como lo establece el artículo 408 del C.P.P.,  si  esto  no era posible, lo procedente era haberse dictado un auto por fuera de  la  diligencia  para fijar la nueva oportunidad en que habría de realizarse, en  esas condiciones la fecha señalada es inexistente.   

1.3. Cargo tercero: lo propone con fundamento  en  la  misma  causal  tercera  de  casación  y, también, como subsidiario por  haberse  dictado  el  fallo  de segunda instancia en un juicio viciado  por  violación  al  derecho  de defensa. Las normas que se pretermitieron fueron los  artículos 8, 306-3, 310 y 338 del Código de Procedimiento Penal.   

1.3.1.  Hace  consistir el yerro en que unas  pruebas  que  fueron  solicitadas y ordenadas tanto en la etapa instructiva como  del  juicio  no  se  evacuaron  a  pesar  que  en ellas se basaba la defensa del  encausado,  para  demostrar  que  éste nunca tuvo proceso alguno en que hubiera  actuado  como  apoderado demandante y menos como demandado de la Sociedad Franco  & Rovira Constructores Ltda.   

1.3.2. Explica que hubo parcialidad por parte  de  todas  las instancias que intervinieron en el proceso por la pasividad de la  defensa  durante  la  instrucción  y  el  juicio  al  no  presionar para que se  practicaran  las  pruebas pedidas por el defensor y el propio sindicado. No hubo  una  investigación  integral  y sólo se buscó atribuirle responsabilidad como  procesado sin averiguar aquello que le favorecía.   

1.4.  Cuarto cargo: lo presenta al amparo de  la   causal   primera   del   artículo  207  ibidem,  “por  problemas  de  falsa  motivación para ordenar  requerir    la    evacuación    de    las    pruebas    solicitadas    por   la  defensa”.   

1.4.1. Dice que no se trata de replantear el  tema  probatorio,  sino  de  mostrar la necesidad de las pruebas que se echan de  menos  para  evitar  la falsa motivación que tuvieron los jueces que conocieron  de  la  causa  al  emitir  los  fallos de primera y segunda instancia, medios de  convicción   esenciales para establecer la verdad de lo que sucedió y que  no  pueden  suplirse con los testimonios recibidos en el proceso. Se desconoció  el  principio  de  la  investigación integral, aunque la ausencia de pruebas no  obedeció  a  negligencia  de  la defensa  sino a una actitud absolutamente  arbitraria  y  descuidada  del  funcionario  judicial  para  causar perjuicio al  procesado.   

1.5.  Quinto cargo: lo sustenta en la causal  primera  de  casación  al  ser  la sentencia violatoria de una norma de derecho  sustancial,  por  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad el cual se  presenta   

“cuando  las  pruebas  o  audiencias  que  existen  se les da un juicio de legalidad que no tienen, y el juzgador le asigna  una  fuerza  de  convicción  que vulnera los postulados de la sana crítica, es  decir,  las  reglas  de  la lógica, las máximas de la experiencia común y los  aportes de las ciencias”,   

censura  que  propone como subsidiaria de la  anterior.   

1.5.1. Del simple hecho de que el impugnante  extraordinario  hubiera  instaurado  la  demanda  ante  los juzgados civiles del  circuito  no podía deducirse el conocimiento que estaba ejecutando a la empresa  Franco  &  Rovira  Constructores  Ltda.,  persona  diferente  a Cecilia Rosa  Rovira  Muñoz  de  quien  había recibido el título valor, tampoco, que por el  hecho  de ser LORA ESCORCIA un abogado experimentado probaba que debía estudiar  la  demanda para precisar cuáles eran los documentos que tenía que adicionar a  la misma.   

      

1.5.2.  La  trascendencia  del  grave  error  valorativo  en  que  se  incurre  consiste  en suponer que por el hecho de haber  cobrado el cheque es un defraudador o estafador.   

1.6.  Como petición final solicita “casar  la  presente  sentencia  acusada,  o,  en  su  lugar absolverme al concederse el  principio del in dubio pro reo”.   

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I.  Cuestiones previas sobre el quantum  de  la  pena como requisito para  acceder a la casación y la ley procesal aplicable:   

Como  atrás  se reseñó en este proceso se  juzgaron  hechos ocurridos en septiembre de 1998, los cuales fueron resueltos en  sentencia  de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2006 por la Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de Barranquilla, que le impuso  condena  al  procesado  YURI  ANTONIO  LORA  ESCORCIA por la conducta punible de  fraude  procesal cuya pena máxima legislativamente determinada era de cinco (5)  años de prisión (artículo 182 del Decreto- Ley 100 de 1980).   

Para determinar el cumplimiento del requisito  legal        de        procedibilidad       referido       al       quantum   punitivo   para  acudir  a  la  casación,  en  el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del  recurso     interpuesto,     previamente     se     harán     las    siguientes  precisiones:   

1.  Los precedentes legales:  

El  legislador  nacional,  prolijo  en  la  elaboración  de  estatutos  procesales  penales,  desde  1971 hasta la fecha ha  expedido   diferentes   normas   para   regular   la   procedencia  del  recurso  extraordinario   de  casación,  habiendo  establecido  en  ellas  un  requisito  referido  al  quantum de la  pena el cual ha variado en los siguientes términos:   

1.1.   En   los  Estatutos      de      Procedimiento      Penal     de     1971     —artículo        569—,        1987       —artículo        218—      y      1991     —artículo        218—, se requería para acceder al recurso  extraordinario  una  cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En  el   Código   de  1991  se  introdujo  como  novedad  la  denominada  casación  excepcional. Se dijo:   

Artículo  218.  Procedencia.   El  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las  sentencias  proferidas  por  el  Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en  segunda instancia, por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  sea  o exceda de cinco años,  aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.   

(…)  

De manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  a  los  arriba  mencionados,  a  solicitud  del  Procurador,  su  delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.2. Con la Ley 81  de  1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al  recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:   

Artículo  35. El  artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo  218.  Procedencia. El recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las sentencias proferidas por el  Tribunal  Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en segunda instancia, por los delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de  seis  (6)  años aun cuando la sanción impuesta haya  sido una medida de seguridad.   

   

(…)  

   

De manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  de  los  arriba  mencionados,  a  solicitud del  Procurador,  su  delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.3. Con la Ley 553  de  2000  se  modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el  quantum  de la pena exigida  para  acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan pena privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho años.   

1.4. El Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  acogió  tal aumento en el límite punitivo para  acceder al recurso extraordinario:   

Artículo   205.   Procedencia   de   la  casación.  La casación procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia por los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos  que  se hubieren adelantado por los delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una  medida            de            seguridad1   

.  

1.5.  El Estatuto  Procesal  Acusatorio  o  Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no  estableció  un  quantum de  pena  como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la  materia así:   

Artículo  181.  Procedencia.  El  recurso como control constitucional y legal procede contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o   garantías   fundamentales   …  

          Como  ha  quedado  visto,  tradicionalmente se exigió por parte del  legislador,  como  requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso  extraordinario  de  casación  que  la  sentencia correspondiera a un delito que  tuviera  señalada  una  cantidad  de  pena  privativa  de  la libertad mínima,  inicialmente  establecida  en  5  años  y  luego  incrementada  a 6 años y por  último   elevada   hasta   un   tope  máximo  que  debía  exceder  de  los  8  años.   

          Fue  el  legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios  para  implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo  03   de   2002,   quien   dispuso   abolir   el   requisito   del   quantum de pena privativa de la libertad,  con  lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o  Ley  906  de  tal año, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto  entró  a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos  lugares  del  territorio  nacional,  pueden acceder al recurso extraordinario de  casación  todos  los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad  de  pena  que  en  abstracto  consagra  el  tipo penal, siempre que se refiera a  conductas  punibles  ocurridas  a  partir de su vigencia y teniendo en cuenta la  gradualidad territorial de su implementación.   

          Es  menester  observar  que  a  partir  del Código de Procedimiento  Penal  de  1991  nació  la  casación excepcional o discrecional, con la que se  facultó  a  la  Corte  para  admitir  demandas  de casación bajo condición de  sustentarse  el  recurso  extraordinario  en  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  y/o  para  hacer  efectiva  la  protección  y  garantía de los  derechos  fundamentales,  sin  importar  la  cantidad  de  pena que en abstracto  consagra  el  tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el  fallo.   

2. Los precedentes de la Sala:  

Dada   la   claridad  de  las  diferentes  regulaciones   legales   en   lo   que   tiene   que  ver  con  el  quantum  de  pena mínima exigida para la  procedencia  del  recurso  de  casación,  se  profirieron decisiones de la Sala  uniformes y votadas por amplia mayoría.   

Los cambios de legislación y el aumento en  el  mínimo  del  quantum de  pena  sí  han  propiciado  la  elaboración  de  decisiones en las cuales se ha  impuesto  una  mayor  carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas  conexos,  como  lo  son  los  referidos  a  la  vigencia de la ley en el tiempo,  especialmente  en  lo  que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad  de    los   procedimientos   y   el   principio   de   favorabilidad2, asunto al que  no   ha   sido   ajena   la   Corte  Constitucional3.   

La   Sala   de   manera  uniforme  venía  señalando,  apoyada  en  la  mejor  doctrina,  que  la  posibilidad de apelar o  recurrir  contra  una  sentencia,  puesto  que  es  consecuencia de la sentencia  misma,  debía  regularse  según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por  tanto,  las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el  fallo,  son  las  que  determinan  si  cabe  el recurso de casación4,  siendo  tal  línea   jurisprudencial   mantenida   durante   mucho   tiempo,  sosteniéndose  que   

el punto de partida es establecer cuál era  la  legislación  vigente  al  momento  de  interponer  el  recurso  y  cuál la  introducida  para  la  fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un  procesado   o   su  defensor  interpone  en  oportunidad  un  recurso  bajo  las  condiciones  que en ese  momento consagra la ley y luego ésta modifica las  exigencias   para   hacerlas   más   rigurosas,   sería  desleal,  además  de  desfavorable,  denegarle  el  trámite  a  esa  impugnación.  En  cambio, si la  sentencia  se  profiere  después de que la ley ha modificado las condiciones de  procedibilidad  de  un  recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de  favorabilidad   por  la  sencilla  razón  de  que  no  surge  una  concurrencia  legislativa  con  relación  al  acto  de impugnación  5.   

Adelante  y siempre de manera reiterada, se  reafirmó así:   

En conclusión, el artículo 218 del Decreto  2700  de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto  de  hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de  procedimiento  que  establece  los  requisitos  de procedencia de un recurso, el  supuesto  de  hecho  es  la  existencia  del  acto  procesal  sobre el que puede  ejercerse  la  impugnación,  de donde resulta que las partes no pueden reclamar  derecho  alguno  que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez  resulta  negativo  dentro  del  proceso  concreto  en  que  la  pretenden  hacer  valer6.   

3.   El  nuevo  criterio  jurisprudencial  derivado   de   la   aplicación   y   vigencia   de   la   nueva   legislación  procesal7:   

La  Sala  consideró,  a  partir  de  una  precisión  sobre  el  alcance  del  artículo 29 de la Carta Política que hace  énfasis  en  el  principio  de  legalidad  del  delito,  la  pena, el juez y el  procedimiento,  en  concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que  surge un contexto positivo desde el cual   

pueden desbrozarse las distintas especies de  normas  que  han  de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una  de   ellas,  así:  i)  las  sustanciales,  cuyas  permanencia  -aún  previa  a  la ejecución del delito- y  aplicación  -ya  al  interior  de  la  actuación-  perduran inclusive hasta el  agotamiento  de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que  una  norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última  bajo  la  condición  de  ser  más  favorable. ii) las simplemente instrumentales,     que     igualmente  antecedentes  al  hecho,  deben  gobernar  el  proceso,  aunque  sujetas  a  ser  desestimadas  en  su  aplicación  cuando  se  expida  una  norma  de  su  mismo  carácter,  tal  como  lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que  de  ellas  -dada  su  neutralidad-  sea  demandable  la  favorabilidad. iii) las  procesales   de   efectos   sustanciales,  cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila  a   las   materiales,   conforme   lo   señala   el   dispositivo  últimamente  trascrito.   

Así,  refulge que cometido un delito, toda  la  normatividad  que  lo regula en su descripción típica, en su sanción y en  las   normas   procesales   de  efectos  sustanciales,  acompañan  ad  infinitum a ese comportamiento y a su  autor,  salvo  que  con  posterioridad  surja  norma  nueva  que  favorablemente  modifique  tales  atributos  para  que  ésta sea aplicada retroactivamente, tal  como  lo  autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para  el  futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí  choca  contra  aquélla  -y  aún  con  el  sentido  común-  es  que se aplique  retroactivamente  una  nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno,  lo  que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como  al  cambio  del  juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente  antes  de  la  comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su  mutación    -como   se   dijo-   pueda   reclamarse   ingrediente   alguno   de  favorabilidad.   

4. Del caso concreto.  

4.1.    El  procesado  YURI  ANTONIO  LORA  ESCORCIA  fue  acusado  y  condenado  como autor  responsable  de un delito de fraude procesal, el cual se descubrió en el mes de  septiembre de 1998.   

4.2. Para la época  de  los  hechos  estaba vigente el artículo 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, el  cual  disponía  una  pena máxima de cinco (5) años de prisión para el agente  responsable de esa clase de conducta punible.   

4.3. Igualmente, la  normatividad  procesal  en  vigor  para  el momento de ejecución de la conducta  típica  era el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (reformatorio del artículo  218  del Decreto 2700 de 1991),  de  modo  que  para  la  procedencia de la casación ordinaria se exigía que el  tipo  penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las  circunstancias     que     lo     modifican,     debía    tener    señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda  de  seis  (6)  años  aun  cuando  la  sanción impuesta haya sido una medida de  seguridad.   

4.4.   Resulta  evidente  concluir  en  este  asunto  que  el  recurso  de  casación  común no  procedía,  toda  vez  que  la  conducta  por  la que fue condenado el procesado  recurrente  tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanza  los  6  años.  Tampoco  era  procedente  dicho  recurso extraordinario bajo los  requisitos  de  procedibilidad  que  aceptaba  la  anterior jurisprudencia de la  Sala,  pues  la ley procesal vigente para el momento de la sentencia contemplaba  para  tal  efecto  los  delitos  que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo  máximo excediera de ocho años.   

II. De la casación excepcional.  

1.  Para  impugnar  la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla era necesario  acudir  a  la  casación  excepcional  que consagra el inciso tercero del citado  artículo  218  del  Decreto 2700 de 1991 (actual artículo 205 de la ley 600 de  2000).   

2.   Cuando   se  acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe  cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la  intervención  de  la  Corte  es necesaria para la protección de las garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii) presentar una  demanda  que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por  la ley y la lógica casacional para su estudio.   

3. En el primer evento, la jurisprudencia de  la  Sala  ha  venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga  así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se hace  indispensable  un  pronunciamiento  de autoridad por parte de esta corporación.   

En  relación con la casación discrecional  compete  al  recurrente  expresar  con claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

4.  Además,  las  razones  que  aduce  el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  Lo   anterior   porque   no   podría   entenderse   cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre  la  protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

5.  Es  pertinente  recordar  que,  en  lo  relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es  deber   del   casacionista   indicar  si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o la unificación de  posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad8.   

6.  La segunda condición presupone cumplir  con  los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  a  saber:  (i)  identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y  (iii)  demostración  del cargo, exigencia que implica  señalar   la   causal   invocada,   las   normas   procesales   y  sustanciales  transgredidas,  y  las  razones  del  reparo,  todo  dentro  del  marco  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

7.  De acuerdo con los registros procesales  el  fallo  de  segunda  instancia  fue  proferido  por una conducta punible cuyo  máximo  no  alcanzaba  los  seis  (6)  años  de  prisión,  de  manera  que la  impugnación   extraordinaria   que   procedía  en  el  presente  caso  era  la  excepcional y no la ordinaria como la propuso el censor.   

8.  Así entonces, el recurrente no asumió  previamente  la  demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían  procedente  esa  vía  discrecional,  sino que entró a plantear cinco cargos de  acuerdo  con  las  causales  tercera  y primera del artículo 207 de la Ley  600  de  2000,  en  postura  que  deviene  insuficiente  a los propósitos de la  casación  discrecional  pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de  una  determinada  causal  y  otro  es  el  motivo  que justifica la necesidad de  ejercer  la  facultad  discrecional  de  abrir  la  puerta  de  la  impugnación  extraordinaria   a  un  asunto  que  ordinariamente  no  tiene  acceso  a  ella.   

9. En consideración a que los tres primeros  cargos  formulados  denuncian  la  violación del debido proceso y el derecho de  defensa  por  supuestas  irregularidades  en  el acopio probatorio y ausencia de  investigación  integral,  lo  cual  vendría  a representar una violación a un  derecho  fundamental,  y  esto permitiría entender que la casación excepcional  que  se  propone  busca  la materialización del primer fin previsto en la norma  (protección  de las garantías fundamentales), este ejercicio complementario es  factible  a  nivel  de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede  rigen  los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que  la  demanda  se  baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el  de  limitación,  que  le  impide  a  la  Sala  entrar a suplir las deficiencias  argumentativas del libelo o enmendar sus yerros.   

10. No obstante estas falencias, de por sí  suficientes  para  desestimar  el  acceso  a la casación excepcional, los cinco  reparos  propuestos evidencian fallas de técnica y de fundamentación, esto por  lo siguiente:   

Cargos  primero, segundo y tercero: nulidad  por  violación  del  debido  proceso  y  del  derecho a la defensa.   

10.1.   Los  dos  primeros  reproches  se  sustentan  en  la  ausencia  o  retiro  temporal  del  agente de la Fiscalía en  algunos  días  en  que estaban citados los sujetos procesales para adelantar la  audiencia  preparatoria y allí se fijaba la nueva fecha para su realización, y  porque  aparentemente  se retiró de una sesión de la audiencia publica a pesar  que  aparece  interrogando  a  uno  de  los  testigos  que  comparecieron. Tiene  establecido  la  jurisprudencia  de  la  Sala  que los vicios en cuya virtud las  irritualidades  pueden  llegar  a afectar el proceso son predicables de aquellas  actuaciones  que  constituyen  presupuesto  procesal  de  otras,  de  manera que  resulta  incompatible  en  casación  alegar como motivo de eventuales nulidades  que  en la etapa del juicio se hayan desconocido los ritos que le son propios en  su  formación,  porque,  como lo plantea el demandante, las fechas y horas para  celebrar  la  audiencia preparatoria se hayan señalado en las audiencias que no  se  pudieron  realizar  y no dictando un auto por fuera de ellas, situación que  no  trasciende  al  debido proceso ni a las garantías de los sujetos procesales  que  intervienen  en su desarrollo, pues su carácter es de mero acto de impulso  procesal.   

Si la prueba es practicada o acopiada con  violación  de  los  requisitos  que regulan su validez o su oportuno acopio, se  excluye  de la valoración probatoria, pero no genera nulidad como lo postula el  actor en forma equivocada.   

10.2.  El  tercer  cargo  se  entiende como  violación  al  principio  de  investigación integral, porque no se practicaron  unas pruebas previamente ordenadas.   

10.3. La posibilidad de declarar la nulidad  de  la  actuación  no  deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su  confrontación  lógica  con  todo  el acervo probatorio tenido en cuenta por el  juzgador  como  soporte  del  fallo,  a  efecto  de  demostrar  que  de  haberse  practicado   la   prueba   echada  de  menos,  la  decisión  sería  diferente,  necesariamente  a  favor  del proceso, erigiéndose entonces como único remedio  procesal  la  invalidación  del  trámite  censurado  con  el  fin  de  que los  elementos  de  convicción  ausentes puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.   

10.4. En este aspecto el libelista sólo se  limitó     a     enunciar     los     medios     de     prueba     –  inspección  judicial  a un juzgado,  practicar  las  ordenadas por la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, oficiar  a  unos juzgados, recibir el testimonio de quien fue gerente de Las Villas y una  misión  de  trabajo  al C.T.I.-, omitiendo señalar concretamente la incidencia  que  dichas  pruebas pudieron haber tenido en la decisión impugnada, lo cual le  imponía  confrontar  dentro  de  un plano racional de abstracción, su eventual  contenido  con  las  que  sustentan  el  fallo,  en  orden  a  demostrar que sus  conclusiones  sobre  los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido  distintas y opuestas, de haber sido aquellas practicadas.   

10.5.  Sobre  los  cargos  cuarto y quinto,  propuestos  con  fundamento  en  la  causal  primera del artículo 207 de la ley  procesal  de  2000,  es  tan  desacertada  y  confusa  la censura que soporta el  primero   “por  problemas  de  falsa  motivación  para  ordenar  requerir  la  evacuación  de  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa”  y,  el segundo,  invocando  ser  la  sentencia  violatoria de una norma de derecho sustancial por  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, aduce que se vulneraron las  reglas  de la sana crítica pero no indica de qué manera lo fue, esto es, si se  desconoció  un  postulado  de  la  ciencia,  un  principio  de la lógica o una  máxima de la experiencia.   

10.5.1.   Sobre   el   tema  la  Sala  ha  sostenido   

–  Cuando se invoca la violación indirecta  de  la ley sustancial, el recurrente debe concretar el error, si de derecho o de  hecho,  la  prueba  o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o  incidencia  en  la  transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal.   

– (…) si el yerro es de hecho, corresponde  indicar  la  modalidad  y  especie  del mismo, es decir, esta clase de yerros se  pueden  presentar  cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el  medio  bien  porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque  la  supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o  cuando  no  obstante  considerarla  oportuna y legalmente recaudada, al fijar su  contenido  la  distorsiona,  cercena  o  adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso  juicio  de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es,  los  principios  de  la  sana  crítica  como  método de valoración probatoria  (falso raciocinio).   

Cuando  el  reparo  se  dirige por error de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia por suposición de prueba, es  deber   del   casacionista   demostrar   el   yerro   mediante   la  indicación  correspondiente  de  la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente  no  obra  en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, compete concretar en  qué  parte  de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de  ella,  cuál  el  mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana  crítica,  y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra  la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  recurrente debe señalar qué en concreto dice el  medio   probatorio,   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia  del  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  de la sentencia.   

Y  si  se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de la sana crítica, se debe precisar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser  la  apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría  dado    lugar    a    proferir    un    fallo    sustancialmente   distinto   al  impugnado9.   

10.5.2.  Cuando  se  ataca la sentencia por  violación  indirecta  de  la ley sustancial debido a error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  acreditado  el  quebranto el medio o medios afectados se  excluyen  de  la  valoración  probatoria, siendo indispensable en estos eventos  que  el  demandante  le demuestre a la Corte que la sentencia no se mantiene con  el   resto   de   las   pruebas,   deber   que   en  este  caso  no  asumió  el  recurrente.   

11.  En  consideración a que la demanda no  cumple  las  exigencias  mínimas  requeridas  para  abrir  paso  a la casación  excepcional,  y  la  Sala  no advierte violación a garantías fundamentales que  esté  en  la  obligación  de  proteger  de  manera  oficiosa,  se inadmitirá.   

                  A mérito de  lo   expuesto,   la   Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE:  

         1.  INADMITIR la  demanda presentada.   

2.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                 JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

                                      JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1  Recuérdese   que   el  texto  original  señalaba  la  procedencia  contra  las  sentencias  ejecutoriadas,  pero  tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional,  sentencia C-252/2001.   

2 Por  ejemplo,  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, Auto   de   19   de   agosto  de  2004,  radicación 22238.   

3  Sentencia T-252/2001.   

4 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso  de hecho del 12 de julio de 1994.   

5 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso  de hecho del 18 de agosto de 1994.   

6 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,    Cas. 29 de abril de 1997.   

7 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,    Auto   de   16   de  febrero  de  2005,  radicación       23006,       opinión      reiterada      en      Autos de 2 de marzo de 2005, radicación  21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.   

8 Auto  de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.    

9 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  agosto 10 de 2005, rad. 23.503.     

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