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Proceso No 26438
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 012
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 5 de agosto del 2005, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Luis Eurípides Téllez Bautista autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio. Le impuso 14 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de mayo del 2006.
El nuevo apoderado acudió a la casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las diez de la noche del 1° de noviembre del 2003, Rubén Darío Orjuela y varios amigos ingresaron a la cancha de juego de tejo de la diagonal 68 sur número 18F-77 del barrio Capri de Bogotá. Al rato entraron Luis Eurípides Téllez Bautista y otras personas, entre ellas su hijo y su yerno. Al poco tiempo se presentó un problema, con lanzamiento de botellas, entre Orjuela y uno de los allegados de Téllez Bautista, circunstancia que obligó a que la propietaria del establecimiento hiciera que los últimos desalojaran el lugar.
Varias horas después, Rubén Darío Orjuela y sus acompañantes salieron a la calle y, metros adelante, fueron interceptados por Téllez Bautista, su yerno y su hijo, quienes, armados de “machetes”, la emprendieron en su contra. Los agredidos corrieron, pero Orjuela se retrasó porque tenía un problema de asimetría en uno sus pies. Cuando sus amigos regresaron a los pocos minutos, lo encontraron muerto a causa de múltiples heridas causadas con “Arma corto contundente”.
Inmediatamente, Téllez Bautista y su familia abandonaron su lugar de residencia.
2. Adelantada la investigación, el 27 de septiembre del 2004 la fiscalía acusó al procesado como autor de homicidio agravado. La determinación fue recurrida y ratificada por la segunda instancia el 10 de noviembre siguiente.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto, pues el casacionista:
1. Formula un único cargo, así:
Se acusa a la sentencia demandada de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad, que hace relación a la causal segunda del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, “Comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
El correcto enunciado, que necesariamente apunta a la invalidación del trámite con miras a restablecer la garantía superior vulnerada, no fue desarrollado y, paradójicamente, la misma totalidad de la demanda lo niega.
2. Cita y analiza disposiciones como las relacionadas con la unidad del indicio (artículo 285 del Código de Procedimiento Penal) y la necesidad de la prueba (artículo 232). Tal labor tiene que ver con la valoración probatoria, propia de la violación indirecta (causal primera, cuerpo segundo), que se repele con una petición inicial de nulidad, pues la causal primera –por violación indirecta- busca un fallo de reemplazo, finalidad que, obviamente, parte del supuesto del respeto absoluto a los derechos de las partes, esto es, a la ausencia de causal de invalidación.
3. Indica como afectación al principio de investigación integral el hecho de que los jueces no hubieran llamado a declarar el esposo de Martha García, pero advierte que el aporte serviría para roborar el testimonio de ésta y que su versión fue estimada en los fallos con negación de eficacia.
Así las cosas, es claro, de una parte, que no podía demostrar la trascendencia de la declaración omitida; y, de otra, que el asunto que acreditaría el elemento de juicio fue considerado en la sentencia.
4. Formula una queja consistente en que no se hizo un “análisis pormenorizado” de un informe del CTI. Tal reproche ha debido ser postulado como violación indirecta y no a partir de la causal de nulidad.
5. Se preocupa por la ausencia de toma de “huellas” a un arma encontrada en el sitio de los hechos. Pero no señala qué incidencia pudo tener ese comportamiento negativo en la situación del procesado al punto de engendrar la nulidad del trámite, y tampoco explica la forma en que la decisión pedida podría enmendar la omisión de ese tipo de evidencia.
6. Dice que no existió imparcialidad en la práctica de un dictamen psiquiátrico, pero no explica a qué obedeció.
7. Elabora párrafos sueltos sobre aquellos aspectos que, en su entender, enseñan como contradictorios los testimonios de cargo y como deleznables los indicios construidos en las sentencias.
Esa manera de trabajar es ajena al motivo de nulidad expuesto y olvida que en casación es imprescindible demostrar la concurrencia de errores que conduce a que se rechacen la Constitución o la ley y la sentencia. Esto no se logra simplemente ofreciendo una estimación probatoria opuesta a la de los jueces. Es menester señalar y verificar errores concretos.
8. Afirma que si bien la fiscalía tuvo en cuenta unos “factores probatorios”, también es cierto que “omitió” otros que eran relevantes para demostrar la inocencia del procesado. Este planteamiento es impropio de la nulidad y propio de la infracción indirecta, por error de hecho surgido de falso juicio de existencia.
9. Termina pidiendo que se dé curso al principio de duda, solicitud que, lógicamente, implicaría sustitución del fallo para absolver y no declaración de nulidad.
10. Y luego, así, escuetamente, requiere se decrete “la nulidad procesal de todo lo actuado”, falla ostensible porque le correspondía precisar, con toda exactitud, desde qué momento se imponía la invalidación.
Para sintetizar, se aparta considerablemente de la filosofía, de la razón de ser de las nulidades y de los requisitos-principios inexpugnables que debe cumplir toda demanda de casación cuando se acude a este factor de casación. La Sala ya lo ha explicado, por ejemplo, en auto de segunda instancia del 11 de mayo del 2000:
1. Sobre los motivos de nulidad.
1. 1. Presupuestos.
De la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y la doctrina1, emanan como principales principios que rigen el tema de las nulidades respecto de los derechos o garantías de las partes o sujetos procesales, los siguientes:
1) Concreción. Significa que, en contra de la abstracción, es decir, de la vaguedad, indeterminación, imprecisión, generalidad e indefinición, le corresponde a quien aduce irregularidades procesales delimitar, precisar, individuar, particularizar y puntualizar el acto o actos procesales que generan o desencadenan el desconocimiento de los derechos y garantías de los sujetos procesales.
2) Conservación. Explica que antes de declarar la nulidad de una actuación dudosa o ambigua es necesario tratar de darle validez.
3) Convalidación o del consentimiento. Se presenta este fenómeno cuando ante una eventual irregularidad la parte afectada se conforma, la acepta y no ejerce, dentro de un tiempo prudencial, o dentro de una fase determinada, la oposición al acto o comportamiento conculcante. El silencio del “sujeto” sobre el punto lleva a dar por subsanada la alteración del procedimiento, pues de él se desprende su ausencia de interés o su renuncia al mismo.
4) Especificidad, taxatividad o legalidad. Se enuncia diciendo que no hay nulidad sin texto legal expreso, es decir, que la ley debe explicitar, estricta y restrictivamente, las causales de nulidad. Por consiguiente, no procede cuando quien la aduce no expone con nitidez el motivo legal en que se funda, aún en los supuestos conocidos como nulidades implícitas pues de todas maneras estas corresponden a una razón, causal o motivo más comprensivo.
5) Excepcionalidad o residualidad. Quiere decir que la declaración de nulidad sólo es viable cuando no exista, frente al acto irregular, otro u otros mecanismos aptos para reparar o remediar la deformación procesal.
6) Instrumentalidad de las formas o de finalidad. Establece que la nulidad es improcedente aún en aquellos casos en que existen vicios de forma, si el acto alcanza los propósitos propuestos, e incluso en los supuestos en que se sigue un procedimiento equivocado pero que materializa mejor los derechos o garantías.
7) Judicialidad. Equivale a decir que mientras el acto no sea declarado nulo mediante decisión del Poder Judicial, conserva su vigencia y sus efectos.
8) Protección. En virtud de él, quien da lugar a la irregularidad, o la coadyuva, no puede solicitar la declaración de nulidad, sobre la base, ya antigua, de que la torpeza no crea derechos, o de que nadie puede invocar su propia torpeza.
9) Trascendencia. Significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja.
Con base en lo anterior, se reitera lo afirmado al inicio de las consideraciones de este auto: la demanda no puede ser aceptada.
Finalmente, dígase que tras la revisión total de expediente, la Sala no percibe causales protuberantes de nulidad, ni violación flagrante de derechos fundamentales, razón por la cual no penetra de oficio al fondo y la sustancia del proceso.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria