28523(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28523  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado acta N° 245.  

Bogotá,  D.  C., diciembre cinco (5) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Examina  la  Sala  las  bases  lógicas y de  adecuada  sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de  BEATRIZ  VARGAS  PÁEZ contra  la  sentencia  del  10 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  el fallo proferido el 8 de febrero de la misma anualidad por  el  Juzgado  Cuarenta Penal del Circuito también de esta ciudad, que condenó a  la  mencionada  procesada  a  las  penas  principales  de 22 meses de prisión y  $1.000  de  multa,  y  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término fijado para la sanción  privativa  de  la  libertad,  como autora de los delitos de estafa y falsedad en  documento privado.   

HECHOS  

          Desde  el  año  de  1995 María Rita Delia  Bautista   venía   prestando  dinero  a  interés  a  BEATRIZ  VARGAS  PÁEZ, cuyo  pago  garantizaba  con  letras de cambio, en algunas de las cuales le exigió la  constitución  de  codeudor.  Los  préstamos  en  los  cuales debió la deudora  cumplir  esa  exigencia  ocurrieron  el  8  de  noviembre  de  1997 por valor de  $7.500.000,  31  de  marzo de 1998 por valor de $5.000.000 y 16 de abril de 1998  por $500.000.   

          A   partir   de  octubre  de  1998  VARGAS  PÁEZ   se  retrasó en forma evidente en el pago  de  los  intereses  y  ya  en mayo de 1999 eludió por completo su cancelación.  Ante  ello,  la acreedora decidió contactar a los codeudores, estableciendo con  sorpresa  que  habían  sido  suplantados, pues ninguno reconoció como suya las  firmas  estampadas  en los títulos valores girados para respaldar el pago de la  deuda.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con  fundamento en la denuncia formulada  por    María    Rita   Delia   Bautista,    la    Fiscalía    106   Seccional   adelantó,   inicialmente,  investigación   previa,  al  término  de  la  cual  decretó  la  apertura  de  instrucción  penal,  según  resolución  del  8  de noviembre de 1999, en cuyo  desarrollo  escuchó  en  indagatoria  a  la imputada, resolviendo su situación  jurídica  el  24 de diciembre siguiente con medida de aseguramiento consistente  en   caución,   por   los   delitos   de   estafa   y   falsedad  en  documento  privado.   

2. Mediante sustanciatorio del 29 de octubre  de  2001,  el  Fiscal  clausuró  la  instrucción,  procediendo  a calificar el  mérito  del  sumario el 12 de agosto del año siguiente, decisión a través de  la  cual  acusó  a  BEATRIZ  VARGAS PÁEZ,  por  el  punible de estafa, en concurso con falsedad en documento  privado.   

3. En virtud de la apelación interpuesta por  la  defensa, la resolución calificatoria fue confirmada, el 26 de septiembre de  2003,    por    la   Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   de  Bogotá.   

4. Correspondió tramitar la fase del juicio  al  Juzgado  Cuarenta  Penal  del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que  llevó  a  cabo  las  audiencias  preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo  término  profirió la sentencia condenatoria de fecha 8 de febrero de 2007 que,  apelada  por  la  defensa,  fue  confirmada  por el Tribunal Superior de Bogotá  mediante  el  fallo  del  10  de  mayo siguiente, contra el cual el mismo sujeto  procesal  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación, impugnación que  concita la atención de la Sala.   

LA  DEMANDA   

          El  actor  empezó señalando que la demanda la formula en búsqueda  del   desarrollo   de   la   jurisprudencia  y  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales,  dado  que  ninguno  de  los  delitos materia de la condena tiene  prevista  pena  privativa  de  la libertad mayor a 8 años. En esas condiciones,  formuló  dos  cargos, ambos con sustento en el numeral 1º del artículo 207 de  la  Ley 600 de 2000, en concreto, por violación indirecta de la ley sustancial,  derivada de error de hecho en la apreciación de las pruebas.   

             En   el   primer   cargo  sostuvo  que  la  violación  indirecta de la ley ocurrió por darse  por  probado  “un  hecho  inexistente”,  al  no  aceptar  el  fallador  que  la conducta desplegada por la  procesada  es  inocua y, por el contrario, afirmar la estructuración del delito  de falsedad en documento privado.   

          Al  desarrollar  el  reproche,  atribuyó  al Tribunal no estimar la  afirmación  de  la  acusada,  conforme a la cual las firmas falsas tenían como  finalidad  únicamente  cumplir una formalidad exigida por la acreedora, como lo  corroboran  los  múltiples recibos de pago correspondientes a los abonos que le  hizo,  así  como  los testimonios de Claudia Echeverri  de  Romero y Constanza Hidalgo  de Ocampo.   

          Según  el  actor, no tiene sentido la conclusión del sentenciador,  según  la  cual  las  firmas  tenían  como  propósito  inducir  en error a la  denunciante.  Si  así fuera, añadió, ésta no hubiese prestado a la procesada  la  suma  de  $20.500.000  sin exigirle codeudor, pese a que con anterioridad lo  había  hecho  para prestarle la suma de $7.000.000. Al respecto, consideró que  “riñe  con  la  lógica del actuar humano y con las  normas  de  la  sana  crítica  el  admitir  que el desembolso de SIETE MILLONES  QUINIENTOS   MIL  PESOS  motivado  por  un  engaño  de  parte  de  la  deudora,  desapareció  de  la  siquis de la prestamista cuando debió desprenderse de los  VEINTE  MILLONES  QUINIENTOS  MIL PESOS a que se refiere la segunda negociación  citada”.    

          Igual  reflexión,  en  su  criterio,  cabe  frente  a  la letra por  $32.000.000  que  la  acreedora hizo suscribir a VARGAS  PÁEZ  el  2  de junio de 1998, sin exigirle codeudor,  situación  que  confirma  que  no  hubo  artificio  o  engaño para inducirla o  mantenerla en error.   

          En  su  concepto,  por  tanto,  el  ad quem  desfiguró  las pruebas “en  su  real significado” cuando derivó de ellas certeza  para  predicar  la  tipicidad  del  hecho  punible  y  la  responsabilidad de la  procesada.    Con    ello,    además,   dejó   de   apreciar   “aquellas  normas  de  conducta,  las  reglas de la experiencia y los  postulados  de  la conducta humana, que nos indican como el hecho cognoscitivo o  conocimiento  que  tiene una persona divorciado de la realidad como producto del  artificio  o  engaño  que  engendra el autor de los mismos, es de consecuencias  inmediatas, o permanentes…”.   

          En  fin,  consideró  que  el  fallador  no  apreció las pruebas en  conjunto  y  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  las  cuales  “nos enseñan como la prueba testimonial aportada al  proceso  y  principalmente  la  de  la señora RITA DELIA BAUTISTA ANGEL, arroja  serios  visos de carencia de veracidad, que es dubitativa en sus afirmaciones, y  que  cotejados  sus  diferentes  dichos  se  contradicen  unos  con otros…”.   

          Para  el  demandante,  de  no haberse incurrido en el error de hecho  que  denuncia,  la  sentencia  necesariamente  sería  de carácter absolutorio,  incluso,  por  aplicación  del  principio del in dubio  pro   reo.   En  consecuencia,  previa  cita  de  las  múltiples  normas  que  estimó  violadas,  solicitó casar el fallo impugnado,  para dictar el que en derecho corresponda.   

          En    el   segundo   cargo   aduce   que  la  violación  indirecta  proviene  de  predicarse  la  existencia  de  certeza  sobre  la  ocurrencia  de  la  estafa y la consiguiente  responsabilidad  de  la acusada, a pesar de estar demostrado que “la   simulación   de   las  firmas”  no  constituyó  el  hecho  motivante  de  la  entrega  del dinero prestado, sino la  solvencia  demostrada  por  la deudora desde cuando comenzaron las transacciones  entre las dos mujeres.   

          De  esa  manera, estima que el error de hecho radica “en  no  apreciar  las  pruebas  en  conjunto,  sino  aislarlas en su  interpretación,  circunscribirlas  únicamente a las operaciones realizadas los  días  noviembre  8 de 1997, marzo 31 de 1998 y 16 de abril de 1998, es decir en  un  lapso  de  escasos  5  meses,  cuando  las relaciones acreedora –  deudora,  se  dieron  desde  el año  1995,  y se extendieron hasta octubre de 1998 cuando la acreedora manifiesta que  se dejó de cubrir los intereses anteriores a dicha data”.   

          El  casacionista  enseguida,  en  forma  puntualizada,  reseñó los  hechos  que,  según expresa, se encuentran demostrados en el proceso, entre los  cuales  hace  referencia al tiempo durante el cual se extendieron los préstamos  efectuados  por  la  denunciante  a  la procesada, al valor de los mismos y a su  pago  por  espacio  de dos años, situación esta última que aparece demostrada  mediante  los  extractos bancarios allegados al expediente, pero que el fallador  ignoró.  En su opinión, también aparece acreditada la solvencia económica de  la  deudora  y, así mismo, que en la letra girada por valor de $5.000.000 no se  produjo  la  falsificación  de la firma de Juan Carlos  Piñeros   Abril,   pues  la  acusada  aceptó  haber  falsificado las demás rúbricas, no así la de dicho señor.   

          Concluida  la  reseña  de los hechos que estima probados, insistió  en  que la sentencia atacada carece de fundamento cuando encontró sustento para  condenar,  porque  no  obra  prueba legal y regular que soporte decisión de esa  naturaleza.  Señaló  que  de  no  haberse producido ese error, el fallo sería  absolutorio,  razón  por la cual, previa cita también de las múltiples normas  que  consideró  violadas,  pidió casar la sentencia para proferir la decisión  que en derecho corresponda.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

         

          Sea  lo  primero referir acerca del desacierto del demandante cuando  anuncia  acudir  a la casación discrecional, bajo la consideración consistente  en  que  ninguno  de  los delitos por los cuales se procede tiene señalada pena  privativa de la libertad superior a 8 años.   

          El  planteamiento  es  equivocado,  dado que uno de los punibles por  razón  de  los cuales se emitió la condena es el ilícito de estafa, norma que  en  el  artículo 356 del Código Penal de 1980, en cuya vigencia ocurrieron los  hechos  y que para efectos del recurso de casación se torna más favorable para  el  procesado,  tiene  señalada  pena  de  prisión  de  uno  (1)  a  diez (10)  años.   

          Por  lo  demás,  para abundar en razones, no puede pasarse por alto  que  cuando  acaecieron  los sucesos estaba vigente el artículo 218 del Decreto  2700  de  1991 (Código de Procedimiento Penal de ese año), norma que, conforme  la  modificación  del  artículo  35  de  la Ley 81 de 1993, establecía que el  recurso  de  casación procedía frente a delitos sancionados con pena privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  fuese o excediese de seis (6) años, siendo del  caso  recordar  al  respecto  el  criterio  de  la  Sala,  al  tenor del cual el  principio   de   favorabilidad  hace  que  la  procedencia  de  la  impugnación  extraordinaria   tenga   como  referente  la  fecha  de  los  hechos1   

          De  tal  modo  que,  así  se  tuviera  en  consideración  la  pena  privativa  de  la  libertad actualmente prevista para la estafa, esto es, de dos  (2)  a  ocho  (8)  años, según lo tiene señalado el artículo 246 del Código  Penal  de  2000, el recurso de casación resulta procedente por la vía común u  ordinaria.   

          Con  todo,  el  equívoco del casacionista no tendría relevancia si  en  la confección de la demanda hubiese satisfecho los presupuestos de adecuada  y  lógica fundamentación a que se refiere el numeral 3º del artículo 212 del  la Ley 600 de 2000, pues en ese caso habría lugar a su admisión.   

          Sin  embargo,  tal situación no acontece y, antes bien, advierte la  Sala  que  el  actor  pretende  convertir  la impugnación extraordinaria en una  tercera  instancia,  en  cuanto  busca  de  la  Corte  nueva  valoración de las  pruebas,  optando  por  la visión que al respecto le presenta el libelista, sin  que  los  dos  cargos  formulados  en  la demanda cumplan la carga argumentativa  exigida  de  manera  pacífica  e  inveterada  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación cuando se acude a la violación indirecta de la ley.   

          En  efecto,  el  casacionista  atribuye  al sentenciador incurrir en  error  de hecho en la apreciación de las pruebas. Sin embargo, no precisa si el  yerro  es  consecuencia  de un falso juicio de existencia, de un falso juicio de  identidad o de un falso raciocinio, especies del error de hecho.   

          Recuérdese  que el falso juicio de existencia se presenta cuando el  fallador  omite  apreciar una prueba o supone alguna no recaudada en el proceso.  El  falso  juicio de identidad, a su turno, se estructura cuando en el análisis  probatorio  el  juez  tergiversa  o  distorsiona un medio de convicción, ya sea  porque  le adiciona segmentos que no contiene, omite considerar aquellos que sí  le  pertenecen o altera su texto. El falso raciocinio, finalmente, ocurre cuando  el  sentenciador  vulnera  ostensiblemente  los  principios de la sana crítica,  integrados  por  las  reglas  de  la  experiencia, los postulados lógicos o las  leyes de la ciencia.   

          El  libelista,  repítese,  no  identificó  la modalidad del yerro.  Solamente,  sin  ningún rigor técnico, sostiene que el fallador desfiguró las  pruebas   “en  su  real  significado”,  que  las  valoró  sin consideración a los principios de la sana  crítica  y,  finalmente,  que  ignoró  los  extractos  bancarios  allegados al  proceso,  con  lo cual, simultáneamente, pareciera aducir la presencia, primero  de  un  falso juicio de identidad, luego de un falso raciocinio y, finalmente de  un falso juicio de existencia.   

          Pero,  aparte  de  esa  confusa mezcla de yerros, tampoco desarrolla  adecuadamente  ninguno,  pues, en primer lugar, con excepción de la versión de  la  procesada,  respecto  de  la  cual  argumenta  que  se  omitió  apreciar su  afirmación  referente  a haber falsificado las firmas solamente para cumplir un  requisito  formal  de  la acreedora, no indica cuáles fueron los fragmentos que  el  juzgador  distorsionó  a  las  pruebas.  Ahora  bien,  frente  a la aducida  tergiversación  de la versión de la acusada, observa a la Sala que se trata de  una  censura  que  no  se  corresponde con la realidad plasmada en la sentencia,  según se extracta del siguiente aparte de la misma:   

          “…con  independencia  del  propósito  pretendido  por la acusada al decir del recurrente, no  de  tergiversar la situación económica que para esa época era boyante sino de  satisfacer  una  exigencia  de  la prestamista, interesada en que el pago de los  créditos    fuera   respaldada   por   su   progenitora   o   los   compañeros  maritales, así como de las condiciones por las cuales  sobrevino  su  insolvencia,  lo  imputable  como delito de falsedad en documento  privado  es  que  en  forma  libre  y  consciente, con potencialidad para causar  daño,  alteró  la  verdad  al  simular  que  las letras de cambio habían sido  signadas  por  esas otras personas en asentimiento del compromiso de su oportuno  pago”2     (subraya    la    Sala).   

          Tampoco,  en segundo lugar, explica cuáles fueron los principios de  la  sana  crítica que vulneró el fallador y si se trató de un postulado de la  lógica,  de  una regla de la experiencia o de una ley científica, limitándose  a  señalar  de  manera  genérica  que  dejó  de apreciar normas de conducta y  reglas  de la experiencia, pero, repítese, sin identificarlas y sin precisar la  forma como el Tribunal las vulneró.    

          Por  último, si bien menciona los medios probatorios ignorados (los  extractos  bancarios)  y  el  hecho  que acreditan (la solvencia económica), se  sustrae  a  explicar  su  incidencia  frente  a las conclusiones probatorias del  fallo,   circunscribiéndose  en  este  aspecto,  como  en  los  demás que  plantea  en  la  demanda,  a  afirmar  simple  y  llanamente  que  de no haberse  incurrido  en  los  errores  que  denuncia,  la  sentencia  sería  de carácter  absolutorio,  pero omitiendo explicar, en lo relacionado con dichos elementos de  convicción,  cómo ellos pondrían variar el sentido de la decisión cuando, de  todas  maneras, el ad quem dio  por   establecida   la  capacidad  económica  de  la  procesada,  al  concluir:   

          “…con  independencia  de  la capacidad  económica  que  se  sostenía  tenía  la deudora VARGAS PÁEZ para la fecha de  otorgamiento  de  estos  títulos valores, atestada por aquella en los descargos  mediante  versión  apoyada  documentalmente y en los testimonios de Juan Carlos  Piñeros  Abril,  María  Claudia  Echeverri  de  Romero  y Constanza Hidalgo de  Ocampo  (f.148,  c.1;  195  y  211,  c.2),  así  como del descalabro financiero  posterior  vinculado  según  se atesta a la ruptura de la relación marital con  Fabio  César Olaya Fernández, noticiado también en los deponentes enunciados,  lo  cierto  e  irrebatible  es  que  dichos  documentos  tenían  idoneidad para  producir  efectos  jurídicos,  pues  daban cuenta del respaldo del crédito que  asumían  los  supuestos codeudores con la totalidad del patrimonio, en fin, del  compromiso   solidario   de   estos  últimos  de  cancelar  el  capital  y  los  intereses”3.   

          En  fin, como se dijo, en los dos cargos el casacionista se dedica a  plantar  su  propio  punto  de  vista  sobre el alcance suasorio de las pruebas,  pretendiendo  que  la  Sala  lo acoja con desmedro del esbozado por el Tribunal,  proceder  que  resulta  inadmisible,  pues  en  sede  de  casación prevalecerá  siempre,  por estar precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, el  criterio  del  sentenciador,  a  menos  que  se acredite la vulneración grave y  manifiesta  de los principios de la sana crítica, que en el presente caso no se  observa.   

          Es   de  tal  naturaleza  la  subjetiva  y  particular  apreciación  probatoria  que  el  actor  efectúa  de  los medios de convicción, que acude a  afirmaciones  inexactas,  quebrantando  con  ello  el  principio  de lealtad, en  cuanto  señala  que  la  procesada  no  admitió  haber falsificado la firma de  Juan    Carlos    Piñeros    Abril,    lo  cual  no  resulta  cierto,  como  lo  analizó  el  ad  quem  cuando,  con  fiel reflejo de la  realidad procesal, expresó:   

          “…si  bien Juan Carlos Piñeros Abril en la intervención en las  diligencias  no  fue interrogado sobre la autenticidad de la rúbrica con la que  supuestamente  avaló  el pago de otro de los créditos, tal deficiencia resulta  indiferente   para   demostrar   la   falsedad   de   la   misma,   porque   la   acusada   en   la  indagatoria  llevada  a  cabo  con  satisfacción  plena  de  las  formalidades legales, confesó haber simulado las  firmas  de  aquél,  así  como  de  los  restantes  codeudores  (f.  43,  c.2),  suplantados  para dicho efecto y respecto de quienes impuso además el documento  de     identidad”4          (subraya la Sala).   

          En  consecuencia,  por no cumplir la exigencia de adecuada y lógica  sustentación,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda presentada por el defensor de  BEATRIZ   VARGAS   PÁEZ.   

          Al  margen  de  lo  anotado,  la  Sala  no evidencia vulneración de  garantías  fundamentales  que  le impongan intervenir oficiosamente, en orden a  preservar su intangibilidad.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de      BEATRIZ      VARGAS      PÁEZ.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  estatuto  procesal  penal, contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO J. IBAÑEZ  GUZMÁN                    JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Cfr.  Auto del 16 de febrero de 2005, radicación 23006.   

2 Pág.  14 del fallo del Tribunal.   

3 Pág.  13 del mismo fallo.   

4 Pág.  12 ibídem.     

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