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Proceso No 28523
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N° 245.
Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de BEATRIZ VARGAS PÁEZ contra la sentencia del 10 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 8 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito también de esta ciudad, que condenó a la mencionada procesada a las penas principales de 22 meses de prisión y $1.000 de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la sanción privativa de la libertad, como autora de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
HECHOS
Desde el año de 1995 María Rita Delia Bautista venía prestando dinero a interés a BEATRIZ VARGAS PÁEZ, cuyo pago garantizaba con letras de cambio, en algunas de las cuales le exigió la constitución de codeudor. Los préstamos en los cuales debió la deudora cumplir esa exigencia ocurrieron el 8 de noviembre de 1997 por valor de $7.500.000, 31 de marzo de 1998 por valor de $5.000.000 y 16 de abril de 1998 por $500.000.
A partir de octubre de 1998 VARGAS PÁEZ se retrasó en forma evidente en el pago de los intereses y ya en mayo de 1999 eludió por completo su cancelación. Ante ello, la acreedora decidió contactar a los codeudores, estableciendo con sorpresa que habían sido suplantados, pues ninguno reconoció como suya las firmas estampadas en los títulos valores girados para respaldar el pago de la deuda.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la denuncia formulada por María Rita Delia Bautista, la Fiscalía 106 Seccional adelantó, inicialmente, investigación previa, al término de la cual decretó la apertura de instrucción penal, según resolución del 8 de noviembre de 1999, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a la imputada, resolviendo su situación jurídica el 24 de diciembre siguiente con medida de aseguramiento consistente en caución, por los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
2. Mediante sustanciatorio del 29 de octubre de 2001, el Fiscal clausuró la instrucción, procediendo a calificar el mérito del sumario el 12 de agosto del año siguiente, decisión a través de la cual acusó a BEATRIZ VARGAS PÁEZ, por el punible de estafa, en concurso con falsedad en documento privado.
3. En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, la resolución calificatoria fue confirmada, el 26 de septiembre de 2003, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
4. Correspondió tramitar la fase del juicio al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término profirió la sentencia condenatoria de fecha 8 de febrero de 2007 que, apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante el fallo del 10 de mayo siguiente, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, impugnación que concita la atención de la Sala.
LA DEMANDA
El actor empezó señalando que la demanda la formula en búsqueda del desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales, dado que ninguno de los delitos materia de la condena tiene prevista pena privativa de la libertad mayor a 8 años. En esas condiciones, formuló dos cargos, ambos con sustento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en concreto, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho en la apreciación de las pruebas.
En el primer cargo sostuvo que la violación indirecta de la ley ocurrió por darse por probado “un hecho inexistente”, al no aceptar el fallador que la conducta desplegada por la procesada es inocua y, por el contrario, afirmar la estructuración del delito de falsedad en documento privado.
Al desarrollar el reproche, atribuyó al Tribunal no estimar la afirmación de la acusada, conforme a la cual las firmas falsas tenían como finalidad únicamente cumplir una formalidad exigida por la acreedora, como lo corroboran los múltiples recibos de pago correspondientes a los abonos que le hizo, así como los testimonios de Claudia Echeverri de Romero y Constanza Hidalgo de Ocampo.
Según el actor, no tiene sentido la conclusión del sentenciador, según la cual las firmas tenían como propósito inducir en error a la denunciante. Si así fuera, añadió, ésta no hubiese prestado a la procesada la suma de $20.500.000 sin exigirle codeudor, pese a que con anterioridad lo había hecho para prestarle la suma de $7.000.000. Al respecto, consideró que “riñe con la lógica del actuar humano y con las normas de la sana crítica el admitir que el desembolso de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS motivado por un engaño de parte de la deudora, desapareció de la siquis de la prestamista cuando debió desprenderse de los VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS a que se refiere la segunda negociación citada”.
Igual reflexión, en su criterio, cabe frente a la letra por $32.000.000 que la acreedora hizo suscribir a VARGAS PÁEZ el 2 de junio de 1998, sin exigirle codeudor, situación que confirma que no hubo artificio o engaño para inducirla o mantenerla en error.
En su concepto, por tanto, el ad quem desfiguró las pruebas “en su real significado” cuando derivó de ellas certeza para predicar la tipicidad del hecho punible y la responsabilidad de la procesada. Con ello, además, dejó de apreciar “aquellas normas de conducta, las reglas de la experiencia y los postulados de la conducta humana, que nos indican como el hecho cognoscitivo o conocimiento que tiene una persona divorciado de la realidad como producto del artificio o engaño que engendra el autor de los mismos, es de consecuencias inmediatas, o permanentes…”.
En fin, consideró que el fallador no apreció las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las cuales “nos enseñan como la prueba testimonial aportada al proceso y principalmente la de la señora RITA DELIA BAUTISTA ANGEL, arroja serios visos de carencia de veracidad, que es dubitativa en sus afirmaciones, y que cotejados sus diferentes dichos se contradicen unos con otros…”.
Para el demandante, de no haberse incurrido en el error de hecho que denuncia, la sentencia necesariamente sería de carácter absolutorio, incluso, por aplicación del principio del in dubio pro reo. En consecuencia, previa cita de las múltiples normas que estimó violadas, solicitó casar el fallo impugnado, para dictar el que en derecho corresponda.
En el segundo cargo aduce que la violación indirecta proviene de predicarse la existencia de certeza sobre la ocurrencia de la estafa y la consiguiente responsabilidad de la acusada, a pesar de estar demostrado que “la simulación de las firmas” no constituyó el hecho motivante de la entrega del dinero prestado, sino la solvencia demostrada por la deudora desde cuando comenzaron las transacciones entre las dos mujeres.
De esa manera, estima que el error de hecho radica “en no apreciar las pruebas en conjunto, sino aislarlas en su interpretación, circunscribirlas únicamente a las operaciones realizadas los días noviembre 8 de 1997, marzo 31 de 1998 y 16 de abril de 1998, es decir en un lapso de escasos 5 meses, cuando las relaciones acreedora – deudora, se dieron desde el año 1995, y se extendieron hasta octubre de 1998 cuando la acreedora manifiesta que se dejó de cubrir los intereses anteriores a dicha data”.
El casacionista enseguida, en forma puntualizada, reseñó los hechos que, según expresa, se encuentran demostrados en el proceso, entre los cuales hace referencia al tiempo durante el cual se extendieron los préstamos efectuados por la denunciante a la procesada, al valor de los mismos y a su pago por espacio de dos años, situación esta última que aparece demostrada mediante los extractos bancarios allegados al expediente, pero que el fallador ignoró. En su opinión, también aparece acreditada la solvencia económica de la deudora y, así mismo, que en la letra girada por valor de $5.000.000 no se produjo la falsificación de la firma de Juan Carlos Piñeros Abril, pues la acusada aceptó haber falsificado las demás rúbricas, no así la de dicho señor.
Concluida la reseña de los hechos que estima probados, insistió en que la sentencia atacada carece de fundamento cuando encontró sustento para condenar, porque no obra prueba legal y regular que soporte decisión de esa naturaleza. Señaló que de no haberse producido ese error, el fallo sería absolutorio, razón por la cual, previa cita también de las múltiples normas que consideró violadas, pidió casar la sentencia para proferir la decisión que en derecho corresponda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Sea lo primero referir acerca del desacierto del demandante cuando anuncia acudir a la casación discrecional, bajo la consideración consistente en que ninguno de los delitos por los cuales se procede tiene señalada pena privativa de la libertad superior a 8 años.
El planteamiento es equivocado, dado que uno de los punibles por razón de los cuales se emitió la condena es el ilícito de estafa, norma que en el artículo 356 del Código Penal de 1980, en cuya vigencia ocurrieron los hechos y que para efectos del recurso de casación se torna más favorable para el procesado, tiene señalada pena de prisión de uno (1) a diez (10) años.
Por lo demás, para abundar en razones, no puede pasarse por alto que cuando acaecieron los sucesos estaba vigente el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal de ese año), norma que, conforme la modificación del artículo 35 de la Ley 81 de 1993, establecía que el recurso de casación procedía frente a delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo fuese o excediese de seis (6) años, siendo del caso recordar al respecto el criterio de la Sala, al tenor del cual el principio de favorabilidad hace que la procedencia de la impugnación extraordinaria tenga como referente la fecha de los hechos1
De tal modo que, así se tuviera en consideración la pena privativa de la libertad actualmente prevista para la estafa, esto es, de dos (2) a ocho (8) años, según lo tiene señalado el artículo 246 del Código Penal de 2000, el recurso de casación resulta procedente por la vía común u ordinaria.
Con todo, el equívoco del casacionista no tendría relevancia si en la confección de la demanda hubiese satisfecho los presupuestos de adecuada y lógica fundamentación a que se refiere el numeral 3º del artículo 212 del la Ley 600 de 2000, pues en ese caso habría lugar a su admisión.
Sin embargo, tal situación no acontece y, antes bien, advierte la Sala que el actor pretende convertir la impugnación extraordinaria en una tercera instancia, en cuanto busca de la Corte nueva valoración de las pruebas, optando por la visión que al respecto le presenta el libelista, sin que los dos cargos formulados en la demanda cumplan la carga argumentativa exigida de manera pacífica e inveterada por la jurisprudencia de esta Corporación cuando se acude a la violación indirecta de la ley.
En efecto, el casacionista atribuye al sentenciador incurrir en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Sin embargo, no precisa si el yerro es consecuencia de un falso juicio de existencia, de un falso juicio de identidad o de un falso raciocinio, especies del error de hecho.
Recuérdese que el falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador omite apreciar una prueba o supone alguna no recaudada en el proceso. El falso juicio de identidad, a su turno, se estructura cuando en el análisis probatorio el juez tergiversa o distorsiona un medio de convicción, ya sea porque le adiciona segmentos que no contiene, omite considerar aquellos que sí le pertenecen o altera su texto. El falso raciocinio, finalmente, ocurre cuando el sentenciador vulnera ostensiblemente los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia.
El libelista, repítese, no identificó la modalidad del yerro. Solamente, sin ningún rigor técnico, sostiene que el fallador desfiguró las pruebas “en su real significado”, que las valoró sin consideración a los principios de la sana crítica y, finalmente, que ignoró los extractos bancarios allegados al proceso, con lo cual, simultáneamente, pareciera aducir la presencia, primero de un falso juicio de identidad, luego de un falso raciocinio y, finalmente de un falso juicio de existencia.
Pero, aparte de esa confusa mezcla de yerros, tampoco desarrolla adecuadamente ninguno, pues, en primer lugar, con excepción de la versión de la procesada, respecto de la cual argumenta que se omitió apreciar su afirmación referente a haber falsificado las firmas solamente para cumplir un requisito formal de la acreedora, no indica cuáles fueron los fragmentos que el juzgador distorsionó a las pruebas. Ahora bien, frente a la aducida tergiversación de la versión de la acusada, observa a la Sala que se trata de una censura que no se corresponde con la realidad plasmada en la sentencia, según se extracta del siguiente aparte de la misma:
“…con independencia del propósito pretendido por la acusada al decir del recurrente, no de tergiversar la situación económica que para esa época era boyante sino de satisfacer una exigencia de la prestamista, interesada en que el pago de los créditos fuera respaldada por su progenitora o los compañeros maritales, así como de las condiciones por las cuales sobrevino su insolvencia, lo imputable como delito de falsedad en documento privado es que en forma libre y consciente, con potencialidad para causar daño, alteró la verdad al simular que las letras de cambio habían sido signadas por esas otras personas en asentimiento del compromiso de su oportuno pago”2 (subraya la Sala).
Tampoco, en segundo lugar, explica cuáles fueron los principios de la sana crítica que vulneró el fallador y si se trató de un postulado de la lógica, de una regla de la experiencia o de una ley científica, limitándose a señalar de manera genérica que dejó de apreciar normas de conducta y reglas de la experiencia, pero, repítese, sin identificarlas y sin precisar la forma como el Tribunal las vulneró.
Por último, si bien menciona los medios probatorios ignorados (los extractos bancarios) y el hecho que acreditan (la solvencia económica), se sustrae a explicar su incidencia frente a las conclusiones probatorias del fallo, circunscribiéndose en este aspecto, como en los demás que plantea en la demanda, a afirmar simple y llanamente que de no haberse incurrido en los errores que denuncia, la sentencia sería de carácter absolutorio, pero omitiendo explicar, en lo relacionado con dichos elementos de convicción, cómo ellos pondrían variar el sentido de la decisión cuando, de todas maneras, el ad quem dio por establecida la capacidad económica de la procesada, al concluir:
“…con independencia de la capacidad económica que se sostenía tenía la deudora VARGAS PÁEZ para la fecha de otorgamiento de estos títulos valores, atestada por aquella en los descargos mediante versión apoyada documentalmente y en los testimonios de Juan Carlos Piñeros Abril, María Claudia Echeverri de Romero y Constanza Hidalgo de Ocampo (f.148, c.1; 195 y 211, c.2), así como del descalabro financiero posterior vinculado según se atesta a la ruptura de la relación marital con Fabio César Olaya Fernández, noticiado también en los deponentes enunciados, lo cierto e irrebatible es que dichos documentos tenían idoneidad para producir efectos jurídicos, pues daban cuenta del respaldo del crédito que asumían los supuestos codeudores con la totalidad del patrimonio, en fin, del compromiso solidario de estos últimos de cancelar el capital y los intereses”3.
En fin, como se dijo, en los dos cargos el casacionista se dedica a plantar su propio punto de vista sobre el alcance suasorio de las pruebas, pretendiendo que la Sala lo acoja con desmedro del esbozado por el Tribunal, proceder que resulta inadmisible, pues en sede de casación prevalecerá siempre, por estar precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, el criterio del sentenciador, a menos que se acredite la vulneración grave y manifiesta de los principios de la sana crítica, que en el presente caso no se observa.
Es de tal naturaleza la subjetiva y particular apreciación probatoria que el actor efectúa de los medios de convicción, que acude a afirmaciones inexactas, quebrantando con ello el principio de lealtad, en cuanto señala que la procesada no admitió haber falsificado la firma de Juan Carlos Piñeros Abril, lo cual no resulta cierto, como lo analizó el ad quem cuando, con fiel reflejo de la realidad procesal, expresó:
“…si bien Juan Carlos Piñeros Abril en la intervención en las diligencias no fue interrogado sobre la autenticidad de la rúbrica con la que supuestamente avaló el pago de otro de los créditos, tal deficiencia resulta indiferente para demostrar la falsedad de la misma, porque la acusada en la indagatoria llevada a cabo con satisfacción plena de las formalidades legales, confesó haber simulado las firmas de aquél, así como de los restantes codeudores (f. 43, c.2), suplantados para dicho efecto y respecto de quienes impuso además el documento de identidad”4 (subraya la Sala).
En consecuencia, por no cumplir la exigencia de adecuada y lógica sustentación, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor de BEATRIZ VARGAS PÁEZ.
Al margen de lo anotado, la Sala no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de BEATRIZ VARGAS PÁEZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 16 de febrero de 2005, radicación 23006.
2 Pág. 14 del fallo del Tribunal.
3 Pág. 13 del mismo fallo.
4 Pág. 12 ibídem.