26846(08-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26846  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  221   

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos  mil siete (2007).   

V    I   S   T   O  S   

La  Corte resuelve el recurso de reposición  interpuesto   por  el  defensor  suplente  de  la  solicitada  en  extradición,  ciudadana     colombiana     EDILMA    MORALES  LOAIZA,  contra  la providencia calendada del pasado 6  de  septiembre  por  medio  de  la  cual  se negó la solicitud de nulidad de la  actuación elevada en ejercicio de la defensa material.   

SÍNTESIS  DE   LA  IMPUGNACIÓN   

El defensor solicita la revocatoria del auto  objeto  de  impugnación,  en  razón  a  que,  asevera, por gracia del gobierno  requirente,  todos  los supuestos hechos imputados al ciudadano colombiano José  María  Corredor  Ibagué  le  fueron  “regalados”  a  su representada, “por el  simple hecho de tener una relación sentimental”.   

Insiste  en  que la petición de los Estados  Unidos  de  América,  para  el  caso  de  su  defendida,  no  es  más  que una  “cacería de brujas”, por  cuanto  que  para  la  fecha  en  que  se  produjo su privación de la libertad,  “no  había  solicitud  de  captura  con  fines  de  extradición promovida por gobierno alguno”.   

Critica  la  acusación  norteamericana,  en  cuanto  que  hace  relación  con  la  descripción  de  la  actividad  criminal  consistente  en  “Que numerosas fuentes han señalado  que  las  FARC  le solicitaron a Corredor Ibagué importar armas para las FARC a  cambio  de  un  permiso  por  parte  de  la  organización  terrorista, para que  Corredor  – Ibagué operara  su  organización  de  narcóticos  en  territorio  controlado  por  las FARC…  “…”  .  Intercambio  que  se  demostró  con  el  decomiso  de  armas  y  municiones en el laboratorio de cocaína en donde fueron  capturados.   

De lo anterior, desmiente que el operativo se  haya  llevado  a  cabo  el  17  de  octubre  de  2006 como lo afirma el gobierno  norteamericano,  puesto  que  en  verdad  se  realizó el día 15 anterior y, en  relación  con las armas incautadas, también refuta el anunciado decomiso de un  arsenal,  porque  lo  decomisado  se  limitó  a  una  escopeta  calibre 16, una  carabina  calibre  22, dos escopetas calibre 12, 26 cartuchos de calibre 26 y 36  municiones de calibre 5.56.    

Afirma  que el gobierno extranjero solicitó  en       extradición        a       Carolina      Yanabe      –     Rojas.      “Que  al  final  termina  solicitándola como Morales Loaiza, pero  sin  que  se  haya  surtido  los  mandamientos  legales  de individualización e  identificación  plena de la solicitada en un comienzo, para poder cotejar si es  la  misma  o  no  y  no  quede  duda  flotando  en  la  legalidad de la duda”.  Luego, anota, se trata de una simple especulación por  parte    del    gobierno    extranjero    sobre   la   identificación   de   la  requerida.   

También   analiza   el  contenido  de  la  acusación   norteamericana   y,   concluye,  “vemos  fácilmente  que no se asemeja ni siquiera a una investigación preliminar, pues  los  elementos  o  evidencia  probatoria  es  en  verdad  demasiado  superflua y  vaga”.   Esto es, en su sentir no existe prueba  de  que  los hechos por los que se acusa a su representada sean ciertos, además  porque  ella no ha salido de Colombia “a ningún otro  país,  tampoco  especifican  el  delito y el tiempo exacto que supuestamente se  consumó”.   

Reitera  que  la  defensa  se ha referido al  incumplimiento  de  los  “numerales  2°  y  3° del  artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal  aplicable”  y con las pruebas deprecadas cuya práctica negó la Corte, motivo  por  el  cual,  concluye,  se  han  violado  las  garantías  procesales  de  su  prohijada,   quien   es   persona   distinta   de  la  inicialmente  solicitada.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Resulta  claro que el argumento expuesto por  la  defensa  de la solicitada en extradición, ciudadana colombiana Edilma  Morales  Laoiza, no logra modificar  la  decisión  adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por  lo que la Sala no la repondrá.   

En efecto, la argumentación expuesta por el  memorialista,  que  introduce  algunos  temas  nuevos  como  a  continuación se  expondrá,   en  términos  generales  constituye una breve reiteración de  los  motivos que sustentaron la solicitud de nulidad, limitándose a afirmar que  las  pruebas  pedidas  a la Sala se orientan a demostrar: que su poderdante  no  es  la  persona  verdaderamente  requerida;  que  no  puede  ser acusada por  conductas  consideradas como delictivas en los Estados Unidos de América cuando  Edilma  Morales  Loaiza no ha  salido  de  Colombia  y, por último, se enfoca a controvertir las allegadas por  el Estado requirente en apoyo a su solicitud de extradición.   

Con  relación  a  los  puntos novedosos, en  efecto  lo  constituye  el  debate  que  introduce  el  memorialista sobre si el  decomiso  de  armas  fue  de un arsenal o únicamente de unas cuantas escopetas,  carabinas  y munición, puesto que ni en la solicitud de pruebas negada por auto  del  20 de junio del año en curso, ni en la de nulidad elevada por la requerida  en  extradición y también rechazada por providencia del pasado 6 de septiembre  se   menciona   el  tema,  por  manera  que  la  Corte  no  se  pronunciará  al  respecto.    

Lo  mismo ocurre con la descalificación que  el  profesional  del  derecho  hace de la evidencia en la que se fundamentan los  cargos  por  los  que  se  acusa  a  su procurada, por cuanto que, como ya se ha  dicho,  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición no puede, por mandato  legal,  verificar  ningún  juicio  de responsabilidad del requerido, puesto que  ese  juicio se efectúa es en el Estado solicitante y, en consecuencia, no le es  dado  suplantar al tribunal extranjero.  Su concepto se limita a los puntos  o  temas  que  lo  fundamentan y están contenidos en el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

Ahora bien,   una    vez    más    dígase    que    pretender   acreditar  que  la  requerida no ha salido de Colombia o que no estuvo  en  los Estados Unidos de América para la fecha señalada como la de los hechos  imputados,  es un aspecto encaminado a debatir el acervo probatorio acopiado por  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  de  América  en el desarrollo de su  investigación  que  culminó  con  la  formulación  de los cargos que, si bien  dieron  inicio  a  los  instrumentos  diplomáticos  que  soportan  la  presente  cooperación  internacional,  también  lo  es  que  precisamente esos medios de  convicción  deberán ventilarse únicamente en el escenario que le corresponde,  esto  es,  ante  el  tribunal  competente,  cual  es  el  del  país requirente.   

Por último, en punto de la identificación  de  la  solicitada  en  extradición,  se reitera lo expresado en auto del 20 de  junio  de  2007,  en cuanto que en el expediente ya obra la tarjeta decadactilar  de  Edilma  Morales  Loaiza  donde  aparece la fotografía de su rostro, el número de cédula, la fecha y el  lugar   de  nacimiento.   Estos  datos  coinciden,  como  se  dijo  en  esa  oportunidad,  con  los  consignados  en  la  Nota  verbal número 3193 del 13 de  diciembre de 2006.   

No sobra recordar, por otro lado, que ese  presupuesto  será objeto de análisis en el momento procesal oportuno, esto es,  cuando la Sala emita el concepto correspondiente.   

Como corolario de lo anterior, la negativa a  ordenar  las  pruebas comentadas de ninguna manera resquebraja el debido proceso  contemplado  para  el  trámite bajo examen, ni menoscaba el derecho de defensa,  por  cuanto  que,  como ya se ha indicado, la Corte únicamente puede y debe por  mandato  legal  contenido  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, allegar de  oficio  o  a petición de parte, aquellas probanzas que sean útiles, necesarias  y  pertinentes  para  fundamentar  los  temas  objeto  de  pronunciamiento en el  concepto  que  ha  de  rendir  y que son: la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y, cuando sea el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos.   

Dicho de otra forma, el trámite judicial de  la  extradición  que  se  cumple  en  la  Corte está centrado en verificar los  precisos   presupuestos   señalados   por  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Por  manera que los asuntos que inquietan al memorialista  deben  ser  objeto de estudio por los tribunales extranjeros y/o por el Gobierno  Nacional, según el caso.   

Por lo tanto, como quiera que los argumentos  expuestos  por  el  memorialista  no  son  más que una extensión de la inicial  petición,    la   providencia   impugnada   no   se  repondrá.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.    NO  REPONER  la providencia impugnada.   

2.   Contra esta providencia no procede  ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

       COMISIÓN    DE  SERVICIO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

                          JAVIER   ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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