27226(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27226  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 109  

          Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil siete.   

VISTOS  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR  HERNÁNDEZ  IGLESIAS,  contra  el  fallo  de  segunda instancia proferido por el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  el  19 de diciembre de 2005, mediante el cual  confirmó  la  sentencia  proferida  por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Bogotá,  condenando  al mencionado procesado, en calidad de autor del delito de  prevaricato  por  acción,  a las penas principales de 36 meses de prisión y el  equivalente  a  50  SMLMV  de  multa,  y a la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso; de igual modo,  se  abstuvo  de  condenarlo  al  pago  de perjuicios y le concedió el beneficio  sustitutivo   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución  de  la  pena.   

HECHOS  

         

En  el fallo recurrido, quedaron consignados  de la siguiente forma:   

“Cuenta  la foliatura que el proceso penal  bajo  estudio  se  inicio  (sic)  por  denuncia  que  instaurara  la personería  municipal  de  Puerto  Asís,  departamento  del  Putumayo, contra el alcalde de  dicho  municipio  por la expedición de dos decretos en los que supuestamente se  habían  hecho modificaciones al presupuesto aprobado mediante el acuerdo 014 de  1998,  facultad  que  solo  posee  el  Consejo  (sic) Municipal a iniciativa del  ejecutivo,  dichos  decretos fueron aportados a la investigación y corresponden  al  No.  046  de  1999  y  el  No. 083 del mismo año. En el primero de estos se  adiciona  al presupuesto de ingresos la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES  CINCUENTA  MIL  PESOS  ($153.050.000)  y  en  el  segundo  se  hace  una  contra  acreditación  del  rubro  de electrificación en una cuantía de CIENTO OCHENTA  MILLONES      QUINIENTOS      CINCUENTA      MIL     PESOS     ($180’550.000.oo)  y  es  distribuida  esta  cantidad  hacia  diferentes rubros. Por los mencionados actos administrativos la  Personería  Municipal  opto  (sic)  por  instaurar  denuncia penal en contra de  NESTOR HERNANDEZ IGLESIAS…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos  reseñados,  el  procesado  NÉSTOR   HERNÁNDEZ   IGLESIAS   fue   vinculado   mediante  indagatoria  a  la  correspondiente  investigación  el  7  de  febrero  de  1999,  por  parte de la  Fiscalía  44  Seccional  Delegada  de  Puerto Asís (Putumayo); posteriormente,  mediante  resolución  del 11 de julio de 2000, la Fiscalía Única Seccional de  descongestión  de  Cundinamarca,  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  aplicación  de  medida  asegurativa  consistente  en detención preventiva, con  beneficio de excarcelación.   

El 11 de octubre de 2001, el ente instructor  clausuró  la  fase  instructiva,  y el 11 de abril de 2002 calificó el mérito  del   sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  NÉSTOR  HERNÁNDEZ    IGLESIAS    por   la   conducta   punible   de   prevaricato   por  acción.   

La  etapa de conocimiento fue iniciada en el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Puerto Asís (Putumayo), pero por cambio de  radicación     dispuesto     por     la     Sala1,  la causa fue impulsada en el  Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de realizar la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  dictó  el  2  de  diciembre  de  2003 la  sentencia  condenatoria  a  que se hizo alusión en el acápite inicial de éste  proveído.   

El procesado y su defensor apelaron el fallo  en  mención, el cual fue objeto de plena confirmación por el Tribunal Superior  de  Cartagena  (Sala  de descongestión) el 19 de diciembre de 2005, mediante el  que hoy es objeto del extraordinario recurso.   

LA DEMANDA  

Dos  cargos  postula el censor en su libelo,  con  fundamento  en el artículo 181 de la Ley 906 de 244, los cuales fundamenta  de la siguiente manera:   

Cargo Primero.  

El  casacionista  censura  la  sentencia con  fundamento  en  la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  aduciendo  desconocimiento  del debido proceso por afectación  sustancial  de  su  estructura y de las garantías debidas para el ejercicio del  derecho de defensa del procesado.   

Dice  que la causal se configura en razón a  que  se  rompió  la  unidad  conceptual  del  proceso,  por haberse dictado una  resolución  de  acusación  y  fallos  de  primera  y segunda instancia, por el  delito   de   prevaricato   por  acción,  cuando  los  hechos  se  ajustaban  al  punible  de  abuso  de  la  función  pública.  Ello,  asegura,  constituye  una  aplicación  indebida  del  artículo 149 del Código  Penal  de  1980,  vigente  parta  la  época de los hechos, ya que el que debió  aplicarse fue el artículo 162 de dicho estatuto.   

A continuación, asevera el demandante que no  cuestiona  la  calidad  de  alcalde  municipal  de su defendido, como tampoco la  acción  que  se  le  atribuye, esto es, haber expedido dos decretos con los que  modificó  el presupuesto municipal sin competencia, usurpando las funciones del  Concejo   Municipal,  pero  alega,  apoyado  en  citas  de  la  Sala2,  que  dicho  comportamiento,  en  gracia de discusión adecuable a la descripción típica de  prevaricato  por  acción,  se  subsume  en  el  delito  de abuso de la función  pública.   

Considera   entonces   que  es  viable  la  declaratoria  de nulidad por error en la calificación jurídica de la conducta,  puesto  que  el  Tribunal  incurrió  en un yerro al confirmar la condena por el  delito  de  prevaricato por acción -sin pronunciarse sobre su petición expresa  de  readecuar la conducta-, si en cuenta se tiene que el debido proceso también  se  afecta  cuando no se atienden las reglas del proceso de adecuación típica,  lo  cual  tiene  incidencia  en  posterior  desarrollo  procesal, no solo por la  potencialidad  de  variar  la  competencia del funcionario de conocimiento, sino  también  porque  impide  al  procesado  defenderse  del delito por el cual debe  efectivamente responder.   

Con  base  en  la  anterior  argumentación,  estima  violados  los  artículos 149 y 162 del Código Penal de 1980 (413 y 428  del  actual),  ya  que  la  omisión  con  respecto  al  último, constituye una  “falta  de  aplicación por haberse incurrido en un  falso  juicio  de  existencia de la norma aplicable”.  También  cita  los  preceptos 29 de la Constitución Política, 6°, 9° y 10°  del Código Penal, y 161-2 y 457 de la Ley 906 de 2004.   

Solicita,  por  consiguiente,  se declare la  nulidad  por  violación  del derecho a la defensa y el debido proceso, a partir  de la resolución acusatoria.   

Cargo Segundo (subsidiario).  

Al amparo de la causal primera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  alega el recurrente que en el fallo de segunda  instancia,  el  Tribunal  incurre en violación directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida del artículo 149 del Decreto-Ley 100 de 1980 –vigente al momento de los sucesos-, ya  que  el  procesado  NÉSTOR  HERNÁNDEZ  IGLESIAS  fue  juzgado por el delito de  prevaricato  por acción, cuando los hechos investigados en realidad se enmarcan  en  el ilícito de abuso de función pública, consagrado en el artículo 162 de  dicha obra.   

En orden a fundamentar la censura, reiterando  los  aspectos  de  corte fáctico que no discute, el casacionista transcribe los  preceptos  sancionadores  de  los  delitos  en  discusión, para señalar que el  Ad quem enfoca la ilegalidad  de  los  decretos  dictados  por  el alcalde, no por el contenido de los mismos,  sino  por  la  falta  de  competencia, lo cual, en su concepto, implica abuso de  función  pública,  al  punto  tal  que  si  las  modificaciones al presupuesto  hubiesen   pasado   por   el   Concejo   Municipal,   la  decisión  no  habría  variado.   

Dicha   forma  de  razonar  del  Tribunal,  manifiesta,  permite inferir que se alude a los elementos del delito de abuso de  la  función  pública,  y  por  ello  equivocó  la  aplicación  de  la ley al  subsumirlos  en el de prevaricato por acción, lo que tiene graves implicaciones  en  el  tema  punitivo.  Para fundamentar este aserto, refiere a los apartes del  fallo  impugnado,  en  los  que  el  juzgador  alude a la competencia en asuntos  presupuestales,  lamentándose  de  nuevo que haya omitido pronunciarse sobre la  ocurrencia  del  delito cuya tipificación alega y que desatendiese el principio  de  la  especificidad que obligaba privilegiar el tipo penal que mas se ajustase  a  los  hechos,  sobre  todo  porque  en  ningún  momento  de  la actuación se  increparon los decretos como manifiestamente contrarios a la ley.   

Insiste  que su postura corresponde a lo que  ha         decidido         la         Corte3   en  varias  ocasiones,  por  manera  que  al apropiarse el alcalde procesado de la competencia para modificar  el   presupuesto,   que   corresponde   al   Concejo  Municipal,  menoscabó  la  administración pública por abuso de sus funciones.   

A  continuación,  el  censor hace un amplio  análisis  de  los  decretos  046  y  083  de  1999 emitidos por su defendido en  calidad  de  alcalde  de  Puerto  Asís, a partir de los cuales se estructura el  delito  de  prevaricato  por  acción, para concluir que no son ilegales, puesto  que  en  ningún  momento vulneraron el bien jurídico protegido por el ilícito  en  comento,  se ajustan al Plan de Desarrollo Económico y Social y al Estatuto  Orgánico  del  Presupuesto,  y en caso tal de que el Concejo Municipal, órgano  competente,   hubiese   hecho   o   autorizado   la   cuestionada  modificación  presupuestal, el resultado hubiese sido similar.   

Para   terminar,   reitera   como   normas  infringidas  las  enunciadas en la postulación del cargo primero, y pide que se  case   la  sentencia  acusada,  para  en  su  lugar  dictar  fallo  sustitutivo,  condenando por el delito de abuso de función pública.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa.  

En  primer  término, debe aclararse que la  codificación  adjetiva  aplicable al presente asunto, lo es la Ley 600 de 2000,  dentro  de  la  cual  se enmarcó el trámite procesal, y no la Ley 906 de 2004,  citada  por  el  censor,  la  cual  rige  únicamente para el sistema acusatorio  penal.   

En este orden de ideas, cuando el demandante  invoca  los  numerales  2° y 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal  de 2004, debe entenderse que la argumentación refiere a las causales 3ª  y  1ª  del artículo 207 del estatuto de 2000, esto es, sentencia dictada en un  juicio  viciado  de  nulidad  y violación directa de la ley sustancial, con las  cuales    fundamenta    los    cargos   primero   y   segundo   o   subsidiario,  respectivamente.   

Cargo Primero.  

A  juicio  del  casacionista,  se rompió la  unidad  conceptual  del proceso, por haberse dictado resolución de acusación y  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias,  por  el delito de prevaricato    por   acción   (art.   149   Decreto-Ley   100   de  1980),  cuando  los  hechos se ajustaban al punible de  abuso   de   la   función   pública   (art.   162  Ibidem).   

Plantea entonces una indebida calificación y  a  partir  de  esta premisa, postula, apoyado en la causal tercera de casación,  la   nulidad   por   afectación   del   debido  proceso  y  del  derecho  a  la  defensa.   

Sin embargo, la Corte ha significado que para  recurrirse  a  la  causal  tercera,  debe  demostrarse  que  la  variación  del  nomen iuris genera cambio de  competencia,  pues,  en  caso  contrario,  un  yerro  como  el  que  denuncia el  libelista,  ya  no  debe  plantearse  con  arreglo  en dicha causal (nulidad),  sino  que  debe  formularse y  demostrarse  siguiendo  por  entero  los lineamientos de la causal primera, toda  vez  que tal situación ya no trasciende a la estructura del proceso, sino que a  ello  se  habría  llegado  por  un  error de juicio sobre las normas jurídicas  (violación   directa),  o  sobre   la   apreciación   probatoria   (violación  indirecta)4.   

Pues  bien,  ambos  delitos, prevaricato por  acción  y  abuso  de  función  pública,  son  de  competencia de los Juzgados  Penales  del  Circuito,  de  acuerdo  con  lo  establecido en el numeral 1° del  artículo  77  del  Código de Procedimiento Penal; ello no solo porque el autor  es  un alcalde que actuó en ejercicio de sus funciones, sino también en virtud  de  la  cláusula  general  de  competencia,  la  cual  determina que son dichos  funcionarios  quienes  conocen  de  los  hechos  lesivos  de  la administración  pública,  bien  jurídico  protegido  con  la  tipificación  penal  en los dos  casos.   

De  acuerdo  a  lo  que  viene  de exponerse  entonces,  es  claro  que  la  nulidad  planteada  en  el cargo primero no es de  recibo,  teniendo en cuenta que la variación de la calificación que propone el  recurrente  no implica un cambio de competencia, derivando viciada la actuación  de  quien  abordó inicialmente el conocimiento del asunto, sino que se enfila a  determinar  la  inadecuada ubicación típica de la conducta, sea por la vía de  la   equivocada   escogencia   de  la  norma  sustancial,  o  del  yerro  en  la  interpretación  probatoria, eventos en los cuales, de demostrarse, la solución  no  pasa  por  la  invalidación  del  trámite, sino que demanda la emisión de  sentencia de reemplazo.   

Lo  anterior  conduce  a  la inadmisión del  cargo primero presentado por el recurrente   

Cargo Segundo (subsidiario).  

Subsidiariamente  el  impugnante apeló a la  causal  primera  de  casación  para  acusar  a  la  sentencia  recurrida de ser  violatoria  de  la ley sustancial, por la aplicación indebida del artículo 149  del  Código  Penal  de  1980,  que  consagraba  el  delito  de  prevaricato por  acción.   

Lo anterior, dice, hace incurrir al fallador  en  un  “falso  juicio  de  existencia  de la norma  aplicable”.   

De entrada se advierten patentes defectos de  fundamentación,  producto  de la confusión en la que se halla el actor, ya que  a  la  violación  directa invocada, traslada una figura propia de la violación  indirecta,   como   es  el  falso  juicio  de  existencia,  que  se  enmarcaría  exclusivamente   en   una   controversia   de   tipo   probatorio   –porque  existiendo una prueba se dejó  de  valorar,  o  por cuanto se supone una que no aparece en el proceso-, lo cual  es ajeno a su ataque.   

Ahora bien, aunque el demandante dice que no  discute   la   forma   como  se  desarrollaron  los  acontecimientos,  lo  cierto  es  que  controvierte las conclusiones fácticas que  sirvieron para atribuir responsabilidad de su defendido.   

Así, se acusa a la sentencia de incurrir en  una  violación  directa  por aplicación indebida del artículo 149 del Código  Penal  de 1980, pasando por alto que la debida argumentación del cargo por esta  vía  exige  que  se admitan los hechos establecidos en la sentencia, los cuales  no  pueden  ser  objeto  de  debate,  porque la discusión es de puro derecho. A  cambio  de  ello,  luego  de  enunciar el cargo, lanza una serie de afirmaciones  conclusivas    y    valorativas   sobre   el   contenido   de   algunos   medios  probatorios.   

De ésta índole puede citarse el análisis  que  hace  el  casacionista  del  contenido  de  los  cuestionados  decretos del  alcalde,  sobre  los  cuales  consigna su particular punto de vista, tendiente a  desdibujar la conclusión probatoria a la que arribó el Tribunal.   

Con  esta  misma impropiedad, el demandante  destaca  algunos  fragmentos  de  la  providencia  de  segunda  instancia,  para  determinar   que  el  fallador  derivó  la  ilegalidad  de  los  citados  actos  administrativos,  a  partir  de  la falta de competencia del alcalde. Sobre esta  conclusión,  desde  la  cual  se  deduce  el delito de prevaricato por acción,  muestra   todo   su   desacuerdo,   pues,  supone,  a  través  de  los  apartes  incorporados,  que  lo  analizado apunta a la comisión del ilícito de abuso de  función pública.   

Un planteamiento en estos términos, insiste  la    Sala5,  desconoce  la  esencia  de  la  formulación  de  un  cargo  por  violación  directa,  en  la  cual  el demandante no puede referirse al material  probatorio  de  forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en  la  que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido  y  grado  de  convicción  que  varíe los hechos y, sobre esa creación propia,  fundamentar  el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no  demuestra  la  comisión  de  ningún  error,  sino  la simple manifestación de  discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.   

Aquí  resulta  necesario  destacar que ese  desacuerdo  con  el  criterio del fallador no está previsto como un motivo para  recurrir  al  recurso  extraordinario  de casación, dado que el fallo proferido  por  el Ad quem, arriba  a esta sede prevalido de una doble connotación de  acierto  y  legalidad  que  implica  otorgarle  mayor  validez, no importa cuán  profundos  puedan  asomar  las  argumentaciones  en contrario del censor, que en  estos   casos   no   pasa   de  constituir  un  típico  alegato  de  instancia,  completamente      intrascendente      a      los      fines     del     recurso  extraordinario.   

En  la  violación directa, se reitera, el  recurrente  debe  tomar  el  texto de la sentencia y sobre su construcción, sin  referirse  a  los  hechos  establecidos,  los  cuales  debe  aceptar a plenitud,  mostrar  el  error  de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no  acontece  en  el  evento  que  nos  ocupa,  en tanto que el demandante cita como  fuente  de  sus  aseveraciones  el  análisis  de  los decretos del alcalde, con  desprendimiento  de  los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en  la   sentencia,   por   manera   que  el  ataque  resulta  ininteligible  y,  en  consecuencia,  se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad  y precisión en su indicación, exposición y fundamento.   

Además,  la transcripción fragmentada que  hace  el  recurrente de la sentencia de segundo grado, impide a la Corte conocer  el  contenido íntegro de los razonamientos del Ad quem y, en especial, la forma  en  que  el  Tribunal  abordó  el  análisis  de la figura delictiva por la que  finalmente condenó al sindicado.   

Por  las razones señaladas en precedencia,  se  inadmitirá  la demanda presentada a nombre del procesado NÉSTOR HERNÁNDEZ  IGLESIAS.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado NÉSTOR  HERNÁNDEZ IGLESIAS, conforme con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 15 de octubre de 2002, Rad. 19.723   

2  En  efecto,  transcribe  apartes  de  las  decisiones  tomadas  en  los procesos con  radicaciones 20.083 y 9.820   

3  Vuelve  a  trasuntar  lo  contenido  en decisión proferida en Radicado 9.820, y  agrega   transcripciones   de   determinaciones   emitidas   en   trámites  con  radicaciones 14.573 y 17.703.   

4  Sentencia del 27 de mayo de 2004, Rad. 21.594   

5 Así  lo   dijo  recientemente,  en  providencia  del  1  de  febrero  de  2007,  Rad.  23.541     

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