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Proceso No. 28521
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No: 245
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007)
Califica la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de ROQUE BARAJAS contra la sentencia de segundo grado proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO el 19 de abril de 2007, por cuyo medio reformó la condena que el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA impuso al procesado en el fallo del 8 de noviembre de 2005, la cual fijó en 176 meses de prisión, tras encontrarlo responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso con hurto calificado y agravado.
HECHOS
Fueron sintetizados por el Tribunal, en la siguiente forma:
“La noticia criminis tuvo su génesis cuando la señorita KELLY INGRID CUERVO PATIÑO, instauró denuncia penal, el pasado dos (2) de diciembre del año dos mil tres (2003), donde puso en conocimiento de las autoridades, él (Sic) haber sido objeto de acceso carnal y hurto en horas de la noche del pasado veintinueve (29) de noviembre de esa anualidad (2003), momentos en que se dirigía a pie a su lugar de residencia, siendo interceptada por dos (2) individuos, quienes procedieron a intimidarla con arma cortopunzante, para seguidamente despojarla de sus pertenencias y seguidamente la condujeron (sic) a un lugar oscuro y solitario donde el más viejo de los agresores la violentó sexualmente, mientras que el otro, ejecutaba la labor de campanero o vigilante para consumar los ilícitos.”
ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de diciembre de 2003 Kelly Ingrid Cuervo Patiño presentó denuncia penal por estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación, que abrió investigación, vinculó al proceso mediante indagatoria a ROQUE BARAJAS y calificó el mérito del sumario el 19 de noviembre de 2004 mediante acusación en su contra por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con hurto calificado y agravado.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, condenó al sindicado a la pena principal de 180 meses de prisión, como autor de las conductas que le fueron imputadas en la resolución acusatoria.
Apelada la decisión correspondió resolver el recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto1, que a través de la suya del 19 de abril de 2007 reformó la determinación de instancia, fijando la pena en 176 meses de prisión.
La defensa del procesado interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Un único cargo se formula contra la sentencia de segundo grado, bajo el amparo de la causal primera, por estimar que viola de forma indirecta los artículos 232, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal. La censura se sustenta así.
Afirma que la decisión del Ad Quem quebranta de manera indirecta las anteriores disposiciones debido a un “falso juicio de raciocinio”, “…cometido en la apreciación de la prueba testimonial vertida por la denunciante INGRID CUERVO que contradice la peritación médico legal y vulnera el principio de lógica de la razón suficiente.”
Criticando el valor dado a la mencionada prueba testimonial, aporta una valoración distinta de la misma según la cual “…basta materializar mentalmente la acción narrada para colegir que conforme a los principios de razón suficiente que consisten en que la existencia de un hecho se deriva de una razón suficiente(sic), esto es, que para considerar una proposición como cierta debe ser demostrada, se derrumba como castillo de naipes la credibilidad del testigo único pues su narración de los hechos se contrapone a la lógica de la realidad, no puede perderse de vista que el sujeto activo de la conducta es un hombre de sesenta y dos años, que según el dicho de la víctima mantenía una mano ocupada amenazándole “entre las piernas” con un cuchillo, que además, por la conducta realizada debía estar atento a cualquier persona que le viera, y que para penetrar a su víctima por detrás debía ubicar su órgano sexual a efectos de dirigir la entrada del mismo hacia el conducto vaginal como afirma la deponente CUERVO PATIÑO, pese a lo cual dice que éste no la tocó en ningún momento, circunstancia que llevada al plano práctico hace imposible que el hecho se hubiese materializado por lo menos en la forma en que, en tan repetidas oportunidades, alude la denunciante, sin causar signos de violencia alguna.
“(…)
“La experiencia informa que este tipo de penetración aún en condiciones de amantes amorosos produce, sin la debida excitación, rasgamientos o roces que dejan marcas en el cuerpo, cómo es posible entonces que un acto violento, donde no se prevé excitación y donde el nerviosismo y la adversión(sic) que causa, da lugar al movimiento de la presunta víctima, se interroga la defensa, que a una mujer de las condiciones físicas de la víctima, esto es, de tez blanquísima y lozana, no le surja la más mínima señal de violencia en sus codos, al reposar por algunos minutos en una superficie árida y en la posición que dice haber tomado?”
Dice que el entorno social del procesado lo describe como un sujeto normal y respetuoso de las normas morales, y concluye manifestando que “…no existe razón suficiente que nos permita concluir como completamente cierto el dicho de la ofendida y si es este precisamente la piedra angular de la sentencia que se ataca, fácil es colegir que al perder su sustento debe casarse en su integridad la sentencia.”
SE CONSIDERA
La Corte inadmitirá la demanda de casación planteada por la defensora de ROQUE BARAJAS, por no reúnir las condiciones mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para su estudio de fondo por el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y la lógica de la causal invocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 ejusdem.
La demandante plantea un error de hecho por falso raciocinio como causa de la violación, desacierto que se presenta cuando el juzgador valora la prueba contraviniendo las pautas de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia -parámetros de la sana crítica-, arribando a conclusiones absurdas, ilógicas, desatinadas, o en todo caso contrarias a la evidencia del proceso.
Sobre la forma como debe demostrarse este yerro, la Corte ha indicado que es obligación del censor reseñar la valoración que la sentencia hizo de la prueba e indicar la forma como se avasalló la sana crítica, precisando, además, cuál debió ser el razonamiento adecuado a realizar.
Adicionalmente a ello, debe enseñar la trascendencia del error, demostrando que, retirados los razonamientos absurdos edificados a partir de la valoración equivocada, la declaración final de justicia variaría radicalmente, tarea que exige, como es lógico, la apreciación en sistemática de todos los medios probatorios en los que se apuntala la sentencia. No serviría en ese intentó demostrar que el raciocinio realizado sobre un determinado medio de convicción fue completamente absurdo, si hay otros elementos que sostienen la legalidad y certeza de la decisión cuestionada.
La demanda, contrariando la anterior lógica argumentativa, propia de la censura seleccionada, se limitó a cuestionar el valor probatorio que el fallador otorgó a la declaración de Kelly Ingrid Cuervo Patiño -víctima del delito-, sin analizarla integralmente, sino sólo en los apartes favorables a los intereses de su cliente. Por ello, cuando advierte que:
“La experiencia informa que este tipo de penetración aun en condiciones de amantes amorosos produce, sin la debida excitación, razgamientos o roces que dejan marcas en el cuerpo, cómo es posible entonces que un acto violento, donde no se prevé excitación y donde el nerviosismo y la adversión(Sic) que causa, da lugar al movimiento de la presunta víctima, se interroga la defensa, que a una mujer de las condiciones físicas de la víctima, esto es, de tez blanquísima y lozana, no le surja la más mínima señal de violencia en sus codos, al reposar por algunos minutos en una superficie árida y en la posición que dice haber tomado?”
es claro que no critica la conclusión de la sentencia de que Kelly Ingrid Cuervo Patiño fue objeto de un delito de acceso carnal violento por parte del procesado, sino la forma o “posición” en que se concretó la conducta, lo cual deja a medio camino el cargo planteado, pues, independiente de la manera en que se haya perpetrado el delito, la certeza de su ocurrencia queda sustentada no sólo con la apreciación integral del mencionado medio de convicción, sino también en otras pruebas como la declaración realizada por Jhon Fredy Moreno Jiménez -Fls. 196 a 200- y el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que contiene el examen siquiátrico practicado a la ofendida -Fls. 215 a 217-, sobre los cuales la demandante no formuló el más mínimo reparo.
La censora centró sus cuestionamientos en uno de los medios de convicción presentes en la actuación, del cual tomó sólo los apartes que le resultaban favorables, sin precisar la trascendencia del mismo en la sentencia cuestionada, ni indicar cómo la apreciación integral de tal prueba, analizada en armonía con los otros medios de convicción presentes en la actuación, deparaban una decisión judicial favorable a los intereses de su cliente.
Y para ahondar en los defectos argumentativos en que se incurrió, ninguna petición en concreto formuló la demandante a la Corte, ni se preocupó por indicarle la forma en que debía corregir el presunto yerro denunciado en la sentencia.
Lo anterior es suficiente para concluir en el rechazo del libelo, sin que sobre puntualizar que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del procesado Roque Barajas, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ROQUE BARAJAS conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cumpliendo funciones de descongestión.