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Proceso No 23057
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.63
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUÍS EDUARDO VERA, contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, por cuyo medio lo condenó como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
“A través de un informe elaborado el 15 de enero de 2002 por el comandante de Policía de la estación de Caparrapí, que fue enviado al señor personero de la misma municipalidad, quien a su vez puso en conocimiento del Juzgado promiscuo Municipal de la localidad un posible caso de prostitución infantil, en el que las menores eran inducidas por la mamá de una de ellas y otras personas, siendo afectadas, (M…N.), (S…M…E…), (M…A…O…R…) y (M…A…R…).
El Despacho judicial le solicitó a la Policía de la localidad, informara sobre el domicilio de las menores, encontrando sólo a (M…A…O…) y a (M…A…R…), quienes afirmaron haber sido accedidas carnalmente por varios hombres, la primera por 4 y la segunda por seis. (M…A…O…) dentro de su declaración nombró a Luís Eduardo Vera, como uno de los que abusó de ella (…)”1.
El 21 de enero de 2003 fue vinculado LUÍS EDUARDO VERA mediante indagatoria, y su situación jurídica resuelta el 23 siguiente con detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años previsto en el artículo 208 del Código Penal.
Perfeccionada la investigación, el 25 de marzo de 2003 se dispuso el cierre y con proveído de 25 de abril el mérito probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación contra VERA en calidad de autor de la referida conducta punible, decisión que no fue impugnada y adquirió firmeza el 5 de mayo.
Asumió el conocimiento de la causa el Juzgado promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), Despacho que el 16 de mayo de 2003 concedió al procesado sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria, y tras celebrar la audiencia pública de juzgamiento, el 30 de septiembre dictó contra aquél fallo de carácter condenatorio y, en consecuencia, le impuso como autor responsable de la conducta punible objeto de la acusación, pena principal de cuatro años de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; así mismo lo gravó con el pago de los perjuicios ocasionados a la menor, y le concedió la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión.
Del reseñado fallo apeló el defensor, y el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó mediante el suyo de 22 de junio de 2004, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal formuló recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Invoca el libelista la causal primera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y señala que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, y que por eso acude a este mecanismo extraordinario para hacer primar el derecho material y las garantías debidas al procesado.
Sostiene el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, así como de los artículos 6 y 7 del Código Penal (Ley 599 de 2000), por la “…errónea apreciación de la prueba testimonial, esto es de las declaraciones de M…A…O…R…”.
Critíca la declaración de la ofendida porque, según su apreciación, las contradicciones e inconsistencias en que incurrió en los dos relatos vertidos ante las autoridades la dejan como “…una gran mentirosa…”, además de que su versión no coincide con la de la otra menor, (M…A…O…), con la que dijo fue víctima de los abusos las mismas ocasiones que ella, destacando el actor que respecto ésta última la investigación se precluyó a favor de su prohijado.
Precisa que los errores consistieron en “dar plena credibilidad” al testimonio de (M…A…O…), quien al contrario de lo indicado por el Tribunal, según el censor, hizo una narración insidiosa y profundamente elaborada, como dictada o determinada por alguien, ya que varias de sus expresiones parecen más bien provenir de “…las sexólogas tan de moda en Radio y Televisión…”.
Agrega que el error de hecho estriba en no apreciar la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica del testimonio al no valorarlo en lo favorable al acusado, habida cuenta que a lo largo de la investigación la imputación contra el acusado, al perder consistencia la declaración de la víctima, fue degradándose o tomando un viso menor que permitía la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, razón por la que solicita casar la sentencia impugnada, con las consecuencias favorables que de esa declaración se deriven para el acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha insistido, y lo reitera una vez mas, en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
En efecto, en primer lugar, obligado se hace recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente tanto para la época de los hechos como para la de emisión de los fallos de primero y segundo grado, el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias “proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (negrillas y subrayado fuera de texto).
También establece el citado precepto en su inciso tercero que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley”.
En el caso examinado se observa que el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia respecto de un delito que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, no cumple con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad exigida, toda vez que LUÍS EDUARDO VERA fue condenado por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, para la cual está prevista una pena máxima de ocho (8) años de prisión de acuerdo con el artículo 208 del Código Penal (Ley 599 de 2000), quantum inferior al que se exige para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria o común, tal y como lo reclama la disposición inicialmente citada.
Además, en el escrito de sustentación el censor no hizo manifestación expresa de acudir al recurso extraordinario por la vía excepcional, esto es, para buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, sino que al desgaire se limitó a afirmar que con la impugnación buscaba hacer “…primar la efectividad del derecho material y las garantías debidas al DEMANDANTE…”, sin que los efímeros argumentos consignados en el desarrollo del reproche permitan a la Sala advertir que esa fue su verdadera intención.
Una tal disertación debía estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al censor le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas.
Lo anterior es suficiente para concluir el rechazo del libelo, sin que sobre puntualizar que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del procesado LUÍS EDUARDO VERA, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUÍS EDUARDO VERA, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado.