28519(20-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28519   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 232  

Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil  siete.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor común de los  procesados  MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARCE y OFELIA SOTO SALAZAR contra el fallo de  segundo  grado  del 21 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  el  cual  se revocó la sentencia absolutoria dictada por el  Juzgado  31  Penal  del Circuito de la misma ciudad a favor de los procesados en  cita,  y, en su lugar, los condenó a la pena principal de 60 meses de prisión,  y  multa  por  220 smmlv  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  cinco  (5)  años,  como  coautores  responsables de los delitos de fraude procesal y estafa.   

HECHOS  

Los  hechos  fueron  resumidos  así  en los  fallos de instancia:   

“El  Juzgado  Segundo  Civil  Municipal,  adelantó  proceso ejecutivo en contra de el señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARCE,  dentro  del  cual  una  vez  surtido el trámite respectivo, decreta la venta en  pública subasta de un bien inmueble de su propiedad.   

“La señora SANDRA HERNÁNDEZ SCARPETA hace  postura  dentro  de dicha subasta, comprando finalmente la mencionada propiedad,  razón  por  la  cual el funcionario judicial ordena que se informe a la Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos, para que levante el embargo que sobre  él  existía  y  tenga  como una nueva propietaria a esta señora, ordenándole  además que se le haga entrega del bien.   

“Al  momento de llevarse a cabo la primera  diligencia  de  entrega  del  inmueble  la señora OFELIA SOTO SALAZAR, quien la  atiende,  dice  que no tiene nada que objetar debido a que el propietario era su  ex  compañero  y  se limita a solicitar un término para su entrega, razón por  la  cual  el  Inspector  8C  de  Policía  de Kennedy le concede diez días para  ello.   

“Una vez cumplido el término otorgado, se  presenta  nuevamente  el  inspector,  pero  en  esta oportunidad la señora SOTO  SALAZAR   hace   oposición,   presentando  documentos  que  la  acreditan  como  propietaria  del bien, como es la escritura pública debidamente registrada ante  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.   

“Posteriormente   se  establece  que  el  funcionario  de  la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos, había dado  cumplimiento  a  lo  ordenado  por  el Juez 2 Civil Municipal de manera parcial,  pues  únicamente  había  levantado  la  medida  cautelar que sobre el inmueble  existía,  pero  no  registró  la  propiedad en cabeza de la señora Hernández  debido  a  que  no  se  había enviado copia del documento que le transfería el  dominio”.   

LA DEMANDA  

          El  defensor  común de los procesados MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARCE y  OFELIA  SOTO  SALAZAR,  presenta  dos  cargos al amparo de la causal primera del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos:   

Cargo       principal.   

Alega que la sentencia es violatoria por vía  directa   de   la  ley  sustancial  por  “exclusión  evidente”  del artículo 32,  numerales 10 y 11  de la Ley 599 de 2000.   

          En orden a fundamentar  su  pretensión,  aduce que un análisis desprevenido, objetivo y concienzudo de  las  condiciones personas y circunstancias en que actuaron los procesados, surge  evidente   la   “profunda  ingenuidad   y   hasta   la   pobreza   mental  y  espiritual”    con   que   actuaron   los   implicados,  especialmente  porque  se  trata de personas de muy escasa instrucción, con tal  solo  quinto  de  primaria la procesada, mientras que el procesado completamente  ignorante  en  materia  de  leyes,  como  lo  atestigua  su hija Ángela Bibiana  Sánchez Soto.   

         Además,  sostiene, la “velada presión  anímica  y  psicológica” que ejercitó sobre ellos  su  abogado,  los  llevó  a  obedecer  sus órdenes e instrucciones por respeto  reverencial,  y  aún por fuerza del principio de confianza en los conocimientos  y  basta  experiencia  que  aquel  ostentaba,  lo  que  les  impidió  medir las  consecuencias  de  su actuar o advertir la existencia de un hecho ilegal, motivo  por  el cual la conducta de los procesados encaja perfectamente en la hipótesis  jurídica  de  incapacidad “mental o cognoscitiva de  la  típica  antijuricidad de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo  de   ello”,   puesto   que   obraron  convencidos,  erróneamente, de que su actuar se ajustaba a la ley.   

            Lo  anterior, conlleva a la absoluta ausencia de dolo en su  actuar  y demuestra la buena fe que presidió sus actos, máxime si se considera  que   el  abogado  Danilo  Alarcón  Quiñones,  declaró  ante  el  juzgado  de  conocimiento  que  actuó  con  plena  convicción  de  que su asesoría y labor  profesional se encontraban ajustadas a derecho.   

         Sostiene  que  si  se extrema el rigor del análisis jurídico y el  juicio  de  reproche  de sus defendidos, por lo menos habrá de aceptarse que su  error  fue  culposo,  porque  a  lo  sumo podría atribuírseles que faltaron al  deber  de  cuidado,  pero  como  los  delitos  de  estafa  y fraude procesal son  dolosos,   necesariamente   quedarían   exentos  de  responsabilidad  penal  al  estructurarse  las  causales  de  inculpabilidad  de  los  numerales 10 y 11 del  artículo 32 del Código Penal.   

         Concluye  que  si  el  juzgador hubiese tomado en consideración la  causal  de  inculpabilidad  que  concurre  y  analizado  a  fondo  la condición  personal  de  los implicados y las circunstancias en que actuaron, no se habría  llegado  al  fallo de responsabilidad, por lo que se estructura la violación de  la  norma  citada,  y  de  los  artículos  246  y 453 de la Ley 600 de 2000 por  aplicación indebida.   

          Finaliza  el  cargo  solicitando  que  se  case la sentencia y en su  lugar  se  absuelva  a  los procesados MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARCE y OFELIA SOTO  SALAZAR de los cargos imputados.   

          Cargo subsidiario.   

             

          Al amparo de la causal  segunda  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de SÁNCHEZ ARCE y  SOTO  SALAZAR,  acusa al juzgador de segunda instancia de haber violado en forma  directa  la  ley  sustancial  por exclusión evidente de los artículos 26 y 286  del mismo estatuto procesal.   

          En   orden   a   la  demostración   del  cargo,  aduce  que  desde  su  primera  intervención,  los  procesados  confesaron  haber  suscrito  las  escrituras  del apartamento que ya  había  sido  rematado por el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá e incurrido  en  las  demás  irregularidades  que se les atribuyen y que cometieron llevados  por  la  asesoría  jurídica  y  orden  del abogado Danilo Alarcón Quiñónez,  quien   les   hizo   creer   que   los   actos  eran  legales.   

          No  obstante,  señala,  el  juzgador de segunda instancia hizo caso  omiso  de  tal confesión que de fondo fue determinante de la condena, a más de  no  haber  tenido  en  cuenta  el  testimonio  de  la hija de los implicados que  ratificaba  a la justicia que ninguno de sus padres obró por propia iniciativa,  pues  de  haber  sido  así,  las  incriminaciones  que se les hace por estafa y  fraude  procesal  carecerían  de  todo sustento y se habría mantenido el fallo  absolutorio de primera instancia.   

          También,  dice,  se  hizo  caso  omiso  de  la  personalidad de los  procesados,  así  como de la naturaleza y modalidades del hecho punible, que en  equitativo  análisis  conducen  a  la conclusión de que la señora OFELIA SOTO  SALAZAR  por  su  ingenuidad, escasa instrucción, acatamiento a lo ordenado por  su  abogado  y  desconocimiento  total  de  las  leyes  sobre  la materia, no es  responsable  de  ninguno  de  los  delitos  que  se  le  achacan y lo mismo debe  predicarse del procesado MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ ARCE.   

          Alega  que  la  tipicidad  de  los verbos rectores de los delitos de  estafa  y  fraude  procesal  no  se  vislumbran  por  ninguna  parte, pues en la  sentencia  se  afirma que se hizo incurrir en error al funcionario de la oficina  de  registro  de  instrumentos  públicos, lo cual es totalmente falso, dado que  los  abogados  de  dicha entidad pública ya tenían conocimiento del remate del  bien  y su adjudicación a Sandra Hernández Scarpetta. En tales circunstancias,  sostiene,  la  oficina  de  registro  actuó  conforme  a  derecho  y  con pleno  conocimiento  de  que  la  venta  que se les presentaba era legal, tal y como lo  sostiene el abogado de los implicados.   

          Afirma  que  a  sus  representados  no  se  les  puede  culpar de la  negligencia  observada  por  la  denunciante  Hernández  Scarpetta   en el  trámite  de  registro  y legalización del inmueble rematado a su favor, por no  reunir  los requisitos de ley en un tiempo superior a los dos años. Además, en  estricto  derecho,  no  se  puede  cometer  un  fraude procesal en contra de una  oficina  pública  que  ya tenía conocimiento de las limitaciones que tenía el  inmueble  y  que  por lo tanto debió devolver el trámite de la venta, evitando  con ello causar mayores perjuicios a un tercero.   

               Y en cuanto al delito de estafa, agrega, tampoco  se  tipifica porque no se evidencia el aprovechamiento económico para si o para  un  tercero,  o  defraudación  del patrimonio de la denunciante, ni el engaño,  pues  la  misma  jurisprudencia ha establecido que nadie puede alegar a su favor  su  propio  dolo  o  negligencia. Tampoco existió un aprovechamiento económico  para  SÁNCHEZ ARCE y SOTO SALAZAR, pues no sólo perdieron  el apartamento  en  un  proceso  absurdo  e injusto, sino que tuvieron que pagar honorarios a un  abogado  que  asesoró  y  ejecuto  una venta indebida, y después pagar en este  proceso un abogado defensor.   

          Finaliza  su  demanda,  solicitando que se case el fallo impugnado y  en su lugar se profiera el que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          La  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de los procesados  MIGUEL  ÁNGEL SÁNCHEZ ARCE y OFELIA SOTO SALAZAR, no cumple con los requisitos  consagrados  en  la  normatividad  procesal penal para su admisibilidad, por las  siguientes razones:   

Primer cargo  

La falta de aplicación o exclusión evidente  del  precepto  contenido en el artículo 32, numerales 10 y 11, que al amparo de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  aduce  el censor como infracción a la ley sustancial, implica el deber de   demostrar  que el juzgador a pesar de admitir que los procesados obraron bajo el  error  invencible  de  que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de  la  descripción  típica  o  bajo  el  error  invencible  de  la  licitud de su  comportamiento,  omitió  el  reconocimiento de los efectos de esa situación en  el  fallo  demandado,  que  no  eran otros que la declaratoria de la ausencia de  responsabilidad penal.   

La elección de esta vía de ataque, como ha  sido  enseñado  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte,   presupone que el  demandante  acepte  los  hechos  en la forma como vienen declarados en el fallo,  que  se tienen como plenamente demostrados, y la forma como el juzgador apreció  las  pruebas,  habida  consideración  de  que este tipo de censuras únicamente  admiten    discusiones    en    torno    a   la   equivocada   aplicación   del  derecho.   

Si  se trata de la exclusión evidente de un  precepto  sustancial  y  el  ataque  se  propone por la vía directa, como aquí  ocurre,  el  censor  también  tiene la carga de señalar los fundamentos en que  apoya  la  censura con miras a acreditar que de acuerdo con el texto de la norma  y  lo  jurídicamente  declarado por el juzgador, existe plena correspondencia y  por  lo  tanto  es  menester  proceder  al  reconocimiento  de las consecuencias  jurídicas en ella previstas.   

En  este  caso,  resulta  manifiesto  que el  libelista  inobservó  esos parámetros mínimos de correcta fundamentación. Es  evidente  que  al  ocuparse  de  la demostración de la censura, no renunció en  manera  alguna  al  debate  fáctico  y  probatorio  que le estaba vedado cuando  decidió  plantear la infracción de la ley sustancial por la vía directa, y en  una  equivocada  percepción  de  lo  que implica la determinación del error de  juicio  denunciado,  para  acreditar las causales de ausencia de responsabilidad  penal  que  reclama,  acude  a  expresar  sus propias deducciones de las pruebas  incorporadas  al  diligenciamiento,  solicitándole  a  la  Corte  que  entre  a  analizar   “en   forma   desprevenida,  objetiva  y  concienzuda”   la   condición   personal   y   las  circunstancias  en  que  actuaron  los  procesados, quienes por su ignorancia se  dejaron  llevar  por  los consejos profesionales que les dispensó su abogado de  confianza.    

          Luego,  si  lo que pretendía el actor era acreditar que el fallador  incurrió  en  errores  en  la  valoración  probatoria  al  desconocer  que los  procesados  actuaron  bajo las causales de ausencia de responsabilidad aducidas,  la  violación  indirecta  era el camino adecuado para formular la censura, pero  con  la demostración de los errores de hecho o de derecho, en cualquiera de sus  modalidades,    que    determinaron    su    equivocación    al   estimar   las  pruebas.   

Pero  en  realidad el demandante no acredita  ningún  error  de  valoración  del fallador, sino que como si se tratara de un  alegato  de  instancia,  debate  sobre  el mérito persuasivo que el juzgador le  otorgó  a  las  pruebas  a partir de las cuales sustenta su personal análisis,  con  la vana aspiración de imponer su criterio al plasmado con autoridad por el  Tribunal en su fallo.   

Es  así  como sin contrastar los argumentos  expuestos  en  la sentencia, desde su propia perspectiva de valoración pretende  que  en  esta  instancia se revaloren las pruebas “en  forma  desprevenida,  objetiva  y  concienzuda”, sin  acatar,  como  lo  ha  reiterado  la  Sala,  que en casación resulta imperativo  mostrar  prevalentemente  los yerros cometidos en los juicios de valor adoptados  en el fallo.   

Para  el  censor  el  supuesto  consejo del  abogado  de  los  procesados  sobre  la  conducta  a  seguir  para  recuperar el  apartamento  que  había  sido  adjudicado  en pública subasta a otra personal,  aunado  a la supuesta falta de conocimiento sobre la legalidad o no de los actos  ejecutados  con  ese  propósito, es fundamento suficiente para que en esta sede  se  reconozca que aquellos actuaron bajo cualquiera de los errores que eximen de  responsabilidad.  Pero  omite  acreditar  cuál fue el error del juzgador que lo  llevó  a  una  conclusión distinta, pues el discurso no supera el escenario de  la  simple confrontación al mérito otorgado a los medios de prueba, por lo que  el  ataque  en  tales  condiciones  reviste  las  características propias de un  alegato  de instancia, lo cual resulta ajeno a la casación, pues en tanto no se  demuestren  determinantes  yerros de apreciación en el examen probatorio que el  sentenciador   realice,   el  criterio  del  funcionario  de  instancia  siempre  prevalecerá  porque  sus  fallos  arriban  a  este  sede cobijados por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

          Segundo cargo   

          En  el  segundo  cargo,  el  censor alega la violación directa, por  exclusión  evidente,  de  los  artículos  26  y  286  de  la  Ley 600 de 2000,  aduciendo  que  a  pesar  de  que sus defendidos confesaron su conducta desde su  primera  versión ante las autoridades, a esa confesión no se les dio el efecto  que   establece   la   ley,   a   pesar   de   haber  sido  determinante  de  la  condena.   

En  el sistema de la ley 600 de 2000, cuando  se  ataca  el desconocimiento de la rebaja de pena por confesión por la vía de  la   violación  directa,  es  imprescindible  demostrar  que  en  el  fallo  se  reconoció  que  la  confesión  se  produjo  desde  la  primera versión que el  imputado  rindió  ante  el  funcionario judicial competente, que no se trata de  una  hipótesis  de flagrancia, y que la misma se constituye en fundamento de la  sentencia,  de  manera  que  el error del fallador se circunscriba a la falta de  aplicación   del   artículo  283  del  estatuto  procesal  penal  –no 286 como equivocadamente lo señala  el demandante-.   

Por  lo tanto, en este caso, le era menester  al  demandante  identificar el segmento del fallo atacado en el cual el juzgador  dio  por  establecido  los  elementos  que  hacían viable la rebaja de pena que  ahora  reclama,  no obstante lo cual omitió reconocer sus efectos favorables en  la  sanción, pero cualquier anotación encaminada a ello brilla por su ausencia  en el cargo que se estudia.   

          Ahora,  si  el  era  del  criterio  que  por  yerros de apreciación  probatoria  no  fue tenida en cuenta la confesión de sus asistidos, como parece  ser  su  propuesta,  debió  acudir  al  cuerpo  segundo de la causal primera de  casación,  esto  es,  a la violación indirecta de la ley sustancial,  por  alguna de sus hipótesis.   

          Pero  nada  de  ello  asume el demandante, pues se limita a señalar  que  sus  representados  admitieron  haber  suscrito las escrituras del inmueble  después  de haber sido rematado por el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá e  incurrido  en  la  demás irregularidades que se les atribuyen, pero no advierte  qué  valoración  le  dio  el  fallador a esa admisión y, especialmente, si la  misma  fue  el  fundamento  del  fallo  condenatorio,  lo  cual  se observa poco  probable,  pues  de  la  misma  demanda  se advierte que los procesados alegaron  haber actuado bajo error invencible.   

          Por  lo  tanto,  como  nada  se  demuestra al respecto, la propuesta  resulta inadmisible.   

          Ahora,  bien,  en  el  mismo  cargo,  sin  ningún  orden lógico, a  renglón  seguido  se  queja el demandante de que se no se haya tenido en cuenta  el  testimonio  de la hija de los procesados, en cuanto puso de presente que sus  padres no actuaron por su propia iniciativa.    

Si con esta argumentación lo que pretendía  el  demandante  era  denunciar  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  probatoria,  encuentra  la  Sala  que  el  enunciado  no  se  acompaña  de  una  fundamentación  lógica y coherente con el sentido de la censura, pues en tales  eventos  la  jurisprudencia  tiene  determinado que el ataque a través de éste  error  impone  el examen global de todo el material probatorio que fue objeto de  valoración  en  el  fallo  impugnado,  a  fin de demostrar la trascendencia del  yerro,  esto  es,  cómo la estimación conjunta del material probatorio omitido  con  el restante analizado por el juzgador, conduce a trastocar las conclusiones  del fallo atacado, tarea que en forma alguna acomete el demandante.   

          Finalmente,  frente a las alegaciones sobre la falta de tipicidad de  las  conductas  investigadas,  es  pertinente  señalar, como lo ha precisado de  manera  reiterada la jurisprudencia, que, en general, los casos de atipicidad se  demandan  por  violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida  del  tipo  penal  que  sirvió  de  base a la sentencia, caso en el cual resulta  imprescindible  que  el demandante acepte los hechos tal como fueron asumidos en  el  fallo y oriente la censura a demostrar que ellos no se adecuan al tipo penal  que  de manera indebida fue aplicado, proceder al que no acudió el censor en la  demanda objeto de estudio.   

   

Además, no puede dejar de destacarse que el  proceder  del  demandante  viola  el principio de autonomía de los cargos, pues  intenta,  con  los  mismos  argumentos  y sin nitidez alguna, plantear reproches  correspondientes a diverso género de error.   

          Así,  ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte  no  puede  enmendar  por  virtud  del  principio  de limitación que gobierna la  casación,  se  inadmitirá  la  demanda, advirtiendo que no se observa a simple  vista  violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216  del   Código   de   Procedimiento   Penal   conduzca   a   la   Sala  a  actuar  oficiosamente.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,   

R E S U E L V E  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el defensor común de los procesados  MIGUEL  ÁNGEL  SÁNCHEZ  ARCE y OFELIA  SOTO   SALAZAR,   por   las   razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

      

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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