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Proceso No 22785
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.181
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS TRALAVIÑA SILVA, contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó el emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá en el que lo condenó como coautor del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de setenta y ocho meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar lapso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Fueron reseñados por el ad quem, del siguiente modo:
“El 17 de octubre de 2.001, el señor Jairo Alberto Amaya Gómez conducía el tractocamión de placas SVE-619, marca Chevrolet, línea Superbrigadier, modelo 1991, color azul, de propiedad de la señora María Luisa Gómez de Amaya, desde el municipio de Palmira, Valle, con rumbo a la ciudad de Bogotá, transportando 620 bultos de azúcar.
Hacia las 10:30 de la noche, en el sitio conocido como el Alto de Canecas, jurisdicción del municipio de Fusagasugá, Amaya Gómez fue interceptado por una camioneta Ford Ranger color verde y un Renault 12 color amarillo, de donde descendieron aproximadamente ocho sujetos armados, tres de los cuales se subieron a la cabina del tractocamión y colocaron al conductor en el piso apuntándole con el arma y amenazándolo con quitarle la vida si se incorporaba.
Uno de los asaltantes tomó el volante y luego de transitar aproximadamente un kilómetro, dos de los hombres se bajaron del vehículo con la víctima se internaron en el monte, lo amarraron y lo custodiaron hasta cerca de las 5 a.m., mientras que los otros continuaron su trayecto en poder del vehículo y la carga. Pasado un rato Amaya Gómez logró desamarrarse y tomó un bus hasta Fusagasuga.
El 19 de octubre de 2.001, el Grupo Antipiratería Terrestre de la DIJIN, recibió una llamada telefónica de una persona que informaba la presencia de una tractomula de proceder ilícito en el parqueadero CONSTRUCAR, ubicado en la avenida Usme No. 70 – 22 sur de Bogotá. Conociendo del hurto del tractocamión, la policía dispuso un operativo al inmueble y logró la recuperación de partes del vehículo objeto de apoderamiento y 315 bultos de azúcar Manuelita, así mismo la captura de Jesús Orlando Moscoso Rodríguez, Henry Galván Barraza y Juan Carlos Traslaviña Silva, quien informó los datos de Alcides Jiménez Suárez, quien también fue aprehendido en la Avenida 1 de mayo con carrera 68 e intentó huir sin resultado”.
2. Al día siguiente, 18 de octubre de 2001, el señor Jairo Alberto Amaya Gómez denunció lo ocurrido ante la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá.
3. El 31 de octubre de 2001, la Fiscalía Quinta Seccional de Fusagasugá inició investigación previa, a la cual se allegó el informe rendido por el Grupo Antipiratería Terrestre de la Policía Nacional, a la Unidad de Reacción Inmediata las Delicias, a través del cual dieron cuenta que el 19 de octubre de 2001, a las 11:30 p.m. en la bodega ubicada en la avenida Usme No. 70 – 22 de Bogotá, fueron capturados Juan Carlos Traslaviña Silva, Jesús Orlando Moscoso Rodríguez, Henry Galván Barraza y Alcides Jiménez Suárez, recuperando 315 bultos de azúcar Manuelita y autopartes de la tractomula de placa SVE 619.
4. La Fiscalía 280 Seccional, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, el 21 de octubre de 2001, abrió investigación penal en contra de los capturados y, el mismo día, escuchó en indagatoria a Juan Carlos Traslaviña Silva, Jesús Orlando Moscoso Rodríguez y Henry Galván Barraza, pues Jiménez Suárez se negó a rendirla.
La Fiscalía consideró que la conducta de los procesados se acomodaba al tipo penal de receptación los dejó nuevamente en libertad, ordenando la remisión de las diligencias a las Fiscalías Seccionales de Fusagasugá. El Fiscal Quinto de éstas, mediante resolución de 4 de octubre de 2002, resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, en concurso de hechos punibles.
5. El 10 de marzo de 2003, la aludida Fiscalía, previo cierre de la investigación, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de los procesados como coautores y presuntos responsables del delito de hurto calificado y agravado.
Apelada la anterior decisión por los defensores de los sindicados y confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante resolución de 22 de abril de 2003, dispuso además la ruptura de la unidad procesal para continuar por separado la investigación por el delito de porte ilegal de armas de fuego.
6. La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá que previo agotamiento del trámite procesal respectivo, el 24 de octubre de 2003, dictó sentencia condenando a Alcides Jiménez Suárez, JUAN CARLOS TRASLAVIÑA SILVA y Jesús Orlando Moscoso Rodríguez, a la pena principal de setenta y ocho meses de prisión, en condición de coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, y a Henry Galvan Barraza a de treinta y siete meses y diez días como cómplice del mismo delito.
7. El fallo fue confirmado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia en la cual consideró que la conducta de los procesados se adecua al delito de hurto y que su responsabilidad no se abate por el hecho de que el conductor del tractocamión en diligencia de reconocimiento en fila de personas no hubiera identificado a los asaltantes del vehículo que conducía, pues se trata de una prueba que no es determinante para establecer su participación en el ilícito, a más de de que las circunstancias en las cuales se desarrolló no le permitieron individualizar a los asaltantes.
El proceso, refirió, cuenta con otros medios de convicción que permiten deducir la participación de los procesados en el delito y en tal sentido, el informe policivo narra que en el taller donde fueron capturados Jaime Moscoso Rodríguez, Henry Galván Barraza y JUAN CARLOS TRASLAVIÑA SILVA se hallaron partes del vehículo hurtado y una camioneta marca Chevrolet Luv 2300 de propiedad del último, quien dijo que el azúcar que estaba cargada en la misma se la había vendido Jiménez Suárez.
Si bien es cierto ese informe no constituye plena prueba de la responsabilidad de los procesados, que debe dársele tratamiento de certificación jurada de acuerdo con el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, por estar ratificado por los agentes que participaron en el operativo.
Que el Sargento Viceprimero de la Policía Nacional Samuel Antonio Álvarez Ortega, en la audiencia pública corroboró el contenido del informe, aclarando que no estuvo presente en la captura de Jiménez Suárez. A su vez, el agente Erasmo Angarita Machuca manifestó en la misma diligencia, que se encontraba realizando labores propias del cargo cuando le ordenaron trasladarse a la avenida Usme cerca a la Penitenciaria la Picota, donde había un vehículo hurtado; y al llegar al lugar aproximadamente a las 18:00 horas, hallaron un tractocamión desarmado, que correspondía al hurtado a Jairo Alberto Amaya Gómez y el trailer con el azúcar estaba en el mismo lugar, separado del cabezote.
Recordó que la vinculación procesal de Alcides Jiménez Suárez estuvo determinada por las manifestaciones de TRASLAVIÑA SILVA, quien aseguró que aquél le vendió treinta bultos de azúcar que fueron encontrados en su camioneta, y las versiones de Moscoso y Galván, en cuanto aseguran que Jiménez y TRASLAVIÑA sacaban los bultos de azúcar.
Consideró que en contra de los procesados también concurre el indicio de mala justificación porque sus explicaciones son superficiales y poco creíbles, no explican de manera satisfactoria su relación con el tractocamión y la carga hurtados.
Señala que Moscoso refirió en la audiencia pública que Jiménez y TRASLAVIÑA, el día de la captura, sacaron un viaje de azúcar en horas de la mañana, además de que Jiménez fue la persona que contrató los coteros. Que TRASLAVIÑA, en horas de la tarde, regresó solo pero no sacó nada. Así mismo, en torno de la situación de él refirió que fue contratado por un tal Pedro Ramírez para hacerle arreglos al camión, pero no aportó datos que permitan su localización, por lo que termina prohijando la conclusión del a quo de que se trata de una figura creada por el procesado para justificar la tenencia del vehículo hurtado en su taller.
Luego de contrastar las versiones de Moscoso y Jiménez con la prueba recopilada, les negó crédito y refiriéndose a TRASLAVIÑA SILVA expuso que sus aserciones son inconsistentes y contradictorias con otros elementos de juicio. En tal sentido, que su versión de que no había sacado ningún cargamento de azúcar entra en contradicción con lo dicho por Moscoso, quien alude que Jiménez y TRASLAVIÑA el 19 de octubre de 2001, sacaron un viaje de azúcar en horas de la mañana.
No puede admitirse que TRASLAVIÑA desconociera la procedencia del azúcar, porque si en realidad se trata de un comerciante por lo menos debió asegurar la documentación acerca de la procedencia del producto, de la cual debía sospechar por la forma clandestina de su entrega en un taller de mecánica dedicado al desguace de vehículos.
Respecto del mismo sindicado, que en su contra concurren los indicios de tenencia del azúcar hurtada y de la mala justificación cuando afirmó que sólo trató de sacar parte del aludido producto cuando fue sorprendido por las autoridades, aspecto en torno del cual Moscoso y Galván refieren que para ese momento ya habían sacado un viaje, deduciendo que su labor en la organización delictiva también era distribuir y comercializar la carga.
En consecuencia, para el Tribunal, se trata de un caso de coautoría impropia en el delito de hurto (inciso 2 del artículo 29 del Código Penal), pues hubo un concurso de personas que mediante un acuerdo previo común actuaron con división del trabajo criminal.
Acerca de Henry Galván Barraza consideró se trata de un cómplice, que estaba en el taller de su “patrón”, Orlando Moscoso, desarmando el tractocamión al que le iban a reforzar el chasis, por lo que se sorprendió cuando le dijeron que el vehículo había sido hurtado y por eso requirió a Moscoso para que le solucionara el problema, quien le dijo que no se preocupara que él tenía abogado.
Que éste procesado aseguró en la diligencia de audiencia pública que durante en los dos días anteriores vio a los señores Jiménez y TRASLAVIÑA en el taller y que el día de la captura sacaron en horas de la mañana una carga de azúcar. Igualmente que algunas partes de la tractomula fueron retiradas del taller por Alcides Jiménez con autorización de Mocoso, pero que los mismos, una vez reforzado el chasis, debían devolverse.
Como corolario el Tribunal confirmó la condena impuesta a cada uno de los procesados por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga.
LA DEMANDA
Contra la sentencia del Tribunal, el defensor de JUAN CARLOS TRASLAVIÑA SILVA presentó demanda de casación al amparo de la causal 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formulando dos cargos, uno por violación directa por aplicación indebida de los artículos 239, 240, inciso 2, y 241, numerales 6 y 10 de la Ley 599 de 2000 y el otro, por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio que conllevó a la aplicación indebida de las citadas disposiciones.
Cargo Primero.
La primera censura la presenta por la vía del cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. En tal sentido, luego de hacer alusión a las normas que en su sentir fueron aplicadas indebidamente por el Tribunal, refiere que JUAN CARLOS TRASLAVIÑA SILVA desde de la captura y en todas las etapas procesales manifestó que los veinte bultos de azúcar que los policiales encontraron en su camioneta se los había comprado a Alcides Jiménez Suárez, quien se los ofreció ese mismo día, en horas de la mañana, por lo que su conducta se adecua al tipo penal de receptación y no al de hurto.
Luego de referirse a los elementos que configuran el delito de receptación, precisó que la acción de su procurado se dirigió a “adquirir” bienes producto del delito de hurto calificado y agravado.
Que por la forma como se llevó a cabo la negociación entre JUAN CARLOS TRASLAVIÑA y Alcides Jiménez Suárez, es evidente que aquél previó como posible que el producto que compraba no tenía procedencia legal a pesar de lo cual siguió adelante porque económicamente le resultaba favorable por el menor valor al que compraba del azúcar que fue a recoger hasta el parqueadero donde la estaban descargando, coincidiendo su llegada con la de los policías que lo capturaron.
TRASLAVIÑA SILVA no dudó en señalar al vendedor y ayudar a su captura, como lo consignaron los agentes del orden en el informe de aprehensión y lo refirieron en sus respectivas declaraciones, con lo cual demuestra que no tenía conexión con los autores del hurto, ni con la banda delincuencial deducida por los falladores.
Dichos hechos que fueron ratificados por Jiménez Suárez en diligencia de indagatoria, a quien los juzgadores de instancia no le dieron crédito, porque al inicio del proceso se excusó para no rendir su versión por no estar en condiciones físicas ni síquicas por las lesiones que fueron certificadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, posibilidad legal que se juzgó en su contra, al punto de afirmarse que se trató de una estrategia para conocer las pruebas y luego entrar a rendir versión acerca de los hechos.
Con el anterior criterio hizo nugatorio el derecho de no rendir indagatoria, contemplado en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, con efectos nocivos para TRASLAVIÑA SILVA porque no se le creyó que hubiese negociado el azúcar derivándole responsabilidad como coautor del ilícito de hurto calificado y agravado.
Que no existe prueba que señale a su prohijado como uno de quienes participó en el apoderamiento de la tractomula y su carga, como tampoco que se hubiese concertado de manera previa con sus autores para la realización de una parte del acto criminal, cuyo aporte estuviera dirigido a la obtención de provecho para sí o para otro, pues si bien es cierto él, en la mañana del 19 de octubre de 2001, entró el camión hasta el parqueadero, fue a petición de Jiménez Suárez, pero no porque lo hubiese llevado hasta allí, sino porque el mismo se encontraba estacionado frente al inmueble, lo cual fue señalado por éste en la diligencia de indagatoria, hecho del cual no se puede derivar acuerdo previo en la comisión del delito.
Finalmente, después de hacer otras consideraciones de orden subjetivo en torno de la actuación de su prohijado y de insistir en la falta de prueba acerca de su participación en el hurto, alega que la incidencia del error en el fallo es tal que la pena impuesta está por encima de la establecida en el articulo 63 del Código Penal para suspender condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad, única razón aducida por el a quo para negar su aplicación; además, debe purgar una pena privativa de la libertad más extensa y por un delito que no cometió, porque, insiste, su conducta encuentra adecuación en el delito de receptación.
Cargo segundo
Alude el libelista que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio que lo condujo a aplicar en forma indebida los artículos 239, 240, inciso 2, y 241, numerales 6 y 10 de la Ley 599 de 2000 al amparo del artículo 29 ibídem, por errada aplicación del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, cuando en realidad la conducta desarrollada por TRASLAVIÑA SILVA se subsume en el artículo 447 del Código Penal.
Manifiesta que el Tribunal dedujo de los indicios de tenencia del azúcar hurtado y de mala justificación que TRASLAVIÑA SILVA hacía parte del grupo de delincuentes que el 17 de octubre de 2001 se apoderaron del tractocamión y que su labor se circunscribió a la “distribución y comercialización de la carga hurtada” razón por la cual debe responder como coautor.
Los referidos indicios tienen fundamento en los hechos indicadores de haber hallado en su camioneta veinte bultos de azúcar que hacían parte del cargamento hurtado y por ocultar que en la mañana del 19 de octubre 2001, había sacado otros bultos de la misma carga, a partir de los cuales se dedujo su participación en el hurto.
La regla de la experiencia, en tales condiciones, no puede constituirse en norma general, pues del indicio de tenencia no se puede inferir que siempre que una persona se encuentre en posesión de un bien hurtado necesariamente haya participado en atentado contra el patrimonio económico, cuando puede ocurrir que lo haya adquirido por compra, permuta, donación, etc.
En relación con el indicio de mala justificación, que cuando alguien miente, calla total o parcialmente u omite detalles en relación con su proceder no puede dejar de considerársele receptador para convertirlo en coautor impropio del delito génesis, pues, en tal caso se estaría forzando al sindicado a aceptar desde el inicio que tenía conocimiento de la procedencia ilegal del bien “mueble o inmueble” para que se le tenga como receptador lo cual contraría el principio constitucional de no autoincriminación, invirtiendo de paso la carga de la prueba.
Por estar razones por la cuales solicita casar la sentencia y en su lugar proferir fallo de sustitución condenando a TRASLAVIÑA SILVA como autor del delito de receptación y se le suspenda condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad.
CONSIDERACIONES
La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
De acuerdo con el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales de la demanda de casación: 1) La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada; 2) Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; 3) La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicado en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas; y, 4) Si fueren varias las causales invocadas, se expresaran en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una. Los cargos excluyentes se deben formular separadamente y de manera subsidiaria.
Así en relación con el primer cargo, el cual formula el libelista por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del tipo de hurto calificado y agravado descrito en los artículos 239, 240 y 241 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 447 ibídem, observa la Sala, no hace el más mínimo intento por demostrar el error que divulga, se limita a afirmar que su defendido adquirió parte de la carga hurtada porque se la ofrecieron a un precio menor, sin que exista prueba de su participación en el hurto, como si para la fundamentación del recurso resultara suficiente que opusiera su opinión a la de la sentencia del Tribunal.
Descuidó el libelista que la finalidad del recurso de casación, desde la perspectiva de la defensa, es doblegar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, lo que no logra cuando la argumentación la concreta a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los juzgadores de instancia sin entrar a demostrar el error que plantea.
Desconoció que es regla elemental de recurso que cuando se ataca el fallo por violación directa se deben aceptar los hechos y las pruebas en la forma como los apreció el juzgador, pues las afirmaciones que hace se fundamentan en su particular análisis probatorio y en hechos que no son los que declaró probados el Tribunal.
Tampoco tuvo en cuenta el demandante que cuando en casación se plantea un ataque por indebida calificación jurídica de la conducta, si la correcta presupone la variación del nomen iuris genérico que presidió la imputación, debe plantear la censura dentro del marco de la causal tercera, por desconocimiento del debido proceso, pero desarrollarla siguiendo los lineamientos técnicos propios de la causal primera.
Hipótesis en la cual debió cumplir al menos con “las siguientes exigencias: (1) exponer las razones por las cuales el tipo penal seleccionado no es el llamado a regular el caso, (2) señalar la norma que recoge típicamente la conducta investigada, (3) expresar las razones por las cuales la calificación correcta es la que el actor propone, y (4) indicar de manera clara y precisa los errores de orden jurídico o de carácter probatorio que viciaron el proceso de subsunción”1
.
En el segundo cargo propuesto, el libelista acude a la violación indirecta por falso raciocinio, porque a partir de los indicios de tenencia material de parte de la carga hurtada y mala justificación, en su criterio, no puede deducírsele responsabilidad en el delito de hurto por el cual se le condenó, insistiendo en que la conducta de TRASLAVIÑA SILVA se ajusta al de receptación.
En tratándose de error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar acerca de cuáles pruebas recayó el error, qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, el postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida, especificando el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debe tomarse en consideración y demostrar la trascendencia del yerro, señalando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que dan lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al censurado, para lo cual el demandante debe abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron lo citados postulados.
Así mismo, en tratándose de prueba indiciaria si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, supone aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar, al mismo tiempo, que el juzgador al asignarle mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, enseñando en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo fue desconocida en el fallo atacado.
Labor en la que necesariamente debe articular esos indicios con los demás elementos de juicio que obran en el proceso respecto de los cuales no recae censura y por lo mismo se acepta correcta su apreciación, porque su fuerza demostrativa depende de su valoración conjunta con los demás elementos de convicción, que en el caso de la especie no tuvo en cuenta el autor de la demanda, pues se concentró en los indicios de presencia y mala justificación dejando de lado las versiones de los demás coprocesados que señalan que TRASLAVIÑA SILVA en los días anteriores a la captura estuvo en la bodega con Alcides Jiménez Suárez, circunstancia a partir de la cual el Tribunal también consideró su participación el hurto.
De este modo, el demandante no cumplió con los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales particularmente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, manteniendo una identidad temática, y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.
La absoluta prescindencia o pretermisión de los señalados requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un simple alegato de instancia y por lo mismo condenada a su inadmisión.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado JUAN CARLOS TRASLAVIÑA SILVA, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN CARLOS TRASLAVIÑA SILVA, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Casaciones 23713 de 13 de julio de 2005, 24779 de 28 de febrero de 2006 y 25582 de 5 de octubre de 2006