22785(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22785  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.181   

Bogotá,  D.  C.,  veintiséis   (26) de  septiembre de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor del procesado JUAN CARLOS TRALAVIÑA SILVA, contra  el   fallo   de   segundo  grado  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  confirmó  el  emitido  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de  Fusagasugá  en el que lo condenó como coautor del delito de hurto calificado y  agravado,   a  la pena principal de setenta y ocho meses de prisión y a la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por similar lapso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Fueron  reseñados  por  el  ad quem, del siguiente modo:   

“El 17 de octubre de 2.001, el señor Jairo  Alberto  Amaya  Gómez  conducía el tractocamión de placas SVE-619, marca  Chevrolet,  línea  Superbrigadier,  modelo 1991, color azul, de propiedad de la  señora  María Luisa Gómez de Amaya, desde el municipio de Palmira, Valle, con  rumbo a la ciudad de Bogotá, transportando 620 bultos de azúcar.   

Hacia  las  10:30  de  la  noche, en el sitio  conocido  como  el  Alto de Canecas, jurisdicción del municipio de Fusagasugá,  Amaya  Gómez  fue  interceptado  por una camioneta Ford Ranger color verde y un  Renault  12  color  amarillo, de donde descendieron aproximadamente ocho sujetos  armados,  tres  de  los  cuales  se  subieron  a  la  cabina del tractocamión y  colocaron  al  conductor en el piso apuntándole con el arma y amenazándolo con  quitarle la vida si se incorporaba.   

Uno de los asaltantes tomó el volante y luego  de  transitar  aproximadamente  un kilómetro, dos de los hombres se bajaron del  vehículo  con  la  víctima  se  internaron  en  el  monte,  lo  amarraron y lo  custodiaron  hasta  cerca  de  las 5 a.m., mientras que los otros continuaron su  trayecto  en  poder del vehículo y la carga. Pasado un rato Amaya Gómez logró  desamarrarse y tomó un bus hasta Fusagasuga.   

El   19  de  octubre  de  2.001,  el  Grupo  Antipiratería  Terrestre  de  la DIJIN, recibió una llamada telefónica de una  persona  que informaba la presencia de una tractomula de proceder ilícito en el  parqueadero   CONSTRUCAR,  ubicado  en  la avenida Usme No. 70 –  22  sur  de  Bogotá. Conociendo del  hurto  del  tractocamión, la policía dispuso un operativo al inmueble y logró  la  recuperación  de  partes  del vehículo  objeto de apoderamiento y 315  bultos  de  azúcar  Manuelita,  así mismo la captura de Jesús Orlando Moscoso  Rodríguez,  Henry  Galván  Barraza  y  Juan  Carlos  Traslaviña  Silva, quien  informó  los  datos de Alcides Jiménez Suárez, quien también fue aprehendido  en   la   Avenida   1   de   mayo   con   carrera   68   e   intentó  huir  sin  resultado”.   

2.  Al día siguiente, 18 de octubre de 2001,  el  señor  Jairo  Alberto  Amaya Gómez denunció lo ocurrido ante la Unidad de  Fiscalías de Fusagasugá.   

3.  El  31  de  octubre de 2001, la Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Fusagasugá  inició  investigación previa, a la cual se  allegó  el informe rendido por el Grupo Antipiratería Terrestre de la Policía  Nacional,  a  la  Unidad de Reacción Inmediata las Delicias, a través del cual  dieron  cuenta  que  el  19  de  octubre  de 2001, a las 11:30 p.m. en la bodega  ubicada  en  la  avenida  Usme  No. 70 –  22  de  Bogotá,  fueron capturados Juan Carlos Traslaviña Silva,  Jesús  Orlando  Moscoso  Rodríguez,  Henry  Galván Barraza y Alcides Jiménez  Suárez,  recuperando  315  bultos  de  azúcar  Manuelita  y  autopartes  de la  tractomula de placa SVE 619.   

4.  La Fiscalía 280 Seccional, adscrita a la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de  Ciudad Bolívar, el 21 de octubre de 2001,  abrió  investigación  penal  en  contra  de  los  capturados y, el mismo día,  escuchó  en indagatoria a Juan Carlos Traslaviña Silva, Jesús Orlando Moscoso  Rodríguez   y   Henry  Galván  Barraza,  pues  Jiménez  Suárez  se  negó  a  rendirla.   

La Fiscalía consideró que la conducta de los  procesados   se   acomodaba  al  tipo  penal  de  receptación   los  dejó  nuevamente  en  libertad,  ordenando  la  remisión  de  las  diligencias  a las  Fiscalías  Seccionales  de  Fusagasugá.   El  Fiscal  Quinto  de  éstas,  mediante  resolución de 4 de octubre de 2002, resolvió la situación jurídica  de  los  sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado y porte ilegal de armas de fuego, en  concurso de hechos punibles.   

5.  El  10  de  marzo  de  2003,  la  aludida  Fiscalía,  previo  cierre  de  la investigación, calificó el mérito sumarial  con  resolución  de  acusación  en  contra  de los procesados como coautores y  presuntos responsables del delito de hurto calificado y agravado.   

Apelada   la  anterior  decisión  por  los  defensores  de los sindicados y confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante  el  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante resolución de 22 de abril  de  2003,   dispuso además la ruptura de la unidad procesal para continuar  por  separado  la  investigación  por  el  delito  de  porte ilegal de armas de  fuego.   

6. La fase del juicio correspondió al Juzgado  Penal  del  Circuito  de   Fusagasugá  que previo agotamiento del trámite  procesal  respectivo,  el  24  de octubre de 2003, dictó sentencia condenando a  Alcides  Jiménez  Suárez,  JUAN  CARLOS  TRASLAVIÑA  SILVA  y  Jesús Orlando  Moscoso  Rodríguez, a la pena principal de setenta y ocho meses de prisión, en  condición  de coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado,  y  a Henry Galvan Barraza a de treinta y siete meses y diez días como cómplice  del mismo delito.   

7.  El  fallo  fue confirmado por una Sala de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia en la  cual  consideró  que la conducta de los procesados se adecua al delito de hurto  y  que  su  responsabilidad  no  se  abate  por el hecho de que el conductor del  tractocamión  en  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas no hubiera  identificado  a los asaltantes del vehículo que conducía, pues se trata de una  prueba  que no es determinante para establecer su participación en el ilícito,  a  más  de  de  que  las  circunstancias  en  las  cuales  se desarrolló no le  permitieron individualizar a los asaltantes.   

El proceso, refirió, cuenta con otros medios  de  convicción  que  permiten deducir la participación de los procesados en el  delito  y en tal sentido,  el informe policivo narra que en el taller donde  fueron  capturados Jaime Moscoso Rodríguez, Henry Galván Barraza y JUAN CARLOS  TRASLAVIÑA  SILVA  se  hallaron  partes  del  vehículo hurtado y una camioneta  marca  Chevrolet  Luv  2300  de propiedad del último, quien dijo que el azúcar  que   estaba   cargada   en   la   misma   se   la   había   vendido   Jiménez  Suárez.   

Si  bien  es cierto ese informe no constituye  plena  prueba  de  la responsabilidad de los procesados,  que debe dársele  tratamiento  de  certificación  jurada  de  acuerdo  con  el  artículo 319 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  estar  ratificado  por  los agentes que  participaron en el operativo.   

Que  el  Sargento  Viceprimero de la Policía  Nacional  Samuel Antonio Álvarez Ortega, en la audiencia pública corroboró el  contenido  del  informe,  aclarando  que  no  estuvo  presente  en la captura de  Jiménez  Suárez.  A su vez, el agente Erasmo Angarita Machuca manifestó en la  misma  diligencia, que se encontraba realizando labores propias del cargo cuando  le  ordenaron  trasladarse  a  la avenida Usme cerca a la Penitenciaria la   Picota,  donde había un vehículo hurtado; y al llegar al lugar aproximadamente  a  las  18:00  horas,  hallaron un tractocamión desarmado, que correspondía al  hurtado  a  Jairo  Alberto Amaya Gómez y el trailer con el azúcar estaba en el  mismo lugar, separado del cabezote.   

Recordó  que  la  vinculación  procesal  de  Alcides   Jiménez   Suárez  estuvo  determinada  por  las  manifestaciones  de  TRASLAVIÑA  SILVA,  quien  aseguró  que  aquél  le  vendió treinta bultos de  azúcar  que  fueron  encontrados  en su camioneta, y las versiones de Moscoso y  Galván,  en  cuanto  aseguran  que Jiménez y TRASLAVIÑA sacaban los bultos de  azúcar.   

Consideró  que  en  contra de los procesados  también  concurre  el  indicio  de mala justificación porque sus explicaciones  son  superficiales  y  poco  creíbles,  no  explican de manera satisfactoria su  relación con el tractocamión y la carga hurtados.   

Señala  que Moscoso refirió en la audiencia  pública  que Jiménez y TRASLAVIÑA, el día de la captura, sacaron un viaje de  azúcar  en  horas  de  la  mañana,  además de que Jiménez fue la persona que  contrató  los  coteros.  Que  TRASLAVIÑA,  en horas de la tarde, regresó solo  pero  no  sacó  nada. Así mismo, en torno de la situación de él refirió que  fue  contratado por un tal Pedro Ramírez para hacerle arreglos al camión, pero  no  aportó  datos  que permitan su localización, por lo que termina prohijando  la  conclusión  del  a quo de  que  se  trata de una figura creada por el procesado para justificar la tenencia  del vehículo hurtado en su taller.   

Luego de contrastar las versiones de Moscoso y  Jiménez  con  la  prueba  recopilada,  les  negó  crédito  y  refiriéndose a  TRASLAVIÑA   SILVA   expuso   que   sus   aserciones   son   inconsistentes   y  contradictorias  con  otros elementos de juicio. En tal sentido, que su versión  de  que  no  había sacado ningún cargamento de azúcar entra en contradicción  con  lo dicho por  Moscoso, quien alude que Jiménez y TRASLAVIÑA el 19 de  octubre  de  2001,  sacaron  un  viaje  de  azúcar  en  horas  de  la  mañana.   

No   puede   admitirse   que   TRASLAVIÑA  desconociera  la  procedencia  del azúcar, porque si en realidad se trata de un  comerciante  por  lo  menos  debió  asegurar  la  documentación  acerca  de la  procedencia  del  producto, de la cual debía sospechar por la forma clandestina  de   su   entrega   en   un   taller   de  mecánica  dedicado  al  desguace  de  vehículos.   

Respecto del mismo sindicado, que en su contra  concurren   los   indicios  de  tenencia  del  azúcar  hurtada  y  de  la  mala  justificación  cuando  afirmó  que  sólo  trató  de  sacar parte del aludido  producto  cuando  fue sorprendido por las autoridades, aspecto en torno del cual  Moscoso  y  Galván  refieren  que  para ese momento ya habían sacado un viaje,  deduciendo  que su labor en la organización delictiva también era distribuir y  comercializar la carga.   

En consecuencia, para el Tribunal, se trata de  un  caso de coautoría impropia en el delito de hurto (inciso 2 del artículo 29  del  Código  Penal),  pues hubo un concurso de personas que mediante un acuerdo  previo común actuaron con división del trabajo criminal.   

Acerca de Henry Galván Barraza consideró se  trata  de  un  cómplice,  que  estaba en el taller de su “patrón”, Orlando  Moscoso,   desarmando el tractocamión al que le iban a reforzar el chasis,  por  lo  que  se  sorprendió  cuando  le  dijeron  que el vehículo había sido  hurtado  y  por  eso  requirió  a  Moscoso para que le solucionara el problema,  quien le dijo que no se preocupara que él tenía abogado.   

Que éste procesado aseguró en la diligencia  de  audiencia  pública  que  durante  en  los  dos  días  anteriores vio a los  señores  Jiménez  y  TRASLAVIÑA  en  el  taller  y  que el día de la captura  sacaron  en  horas  de  la  mañana una carga de azúcar. Igualmente que algunas  partes  de  la  tractomula  fueron retiradas del taller por Alcides Jiménez con  autorización  de  Mocoso,  pero  que  los  mismos, una vez reforzado el chasis,  debían devolverse.   

Como  corolario  el  Tribunal  confirmó  la  condena  impuesta a cada uno de los procesados por el Juzgado Penal del Circuito  de Fusagasuga.   

LA DEMANDA  

Contra la sentencia del Tribunal, el defensor  de   JUAN  CARLOS TRASLAVIÑA SILVA presentó demanda  de casación al  amparo  de  la  causal 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formulando dos  cargos,  uno  por  violación directa por aplicación indebida de los artículos  239,  240,  inciso  2,  y 241, numerales 6 y 10  de la Ley 599 de 2000 y el  otro,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial por falso raciocinio que  conllevó a la aplicación indebida de las citadas disposiciones.   

Cargo Primero.  

La primera censura la presenta por la vía del  cuerpo  primero de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. En  tal  sentido,  luego  de  hacer  alusión  a  las normas que en su sentir fueron  aplicadas  indebidamente  por  el  Tribunal, refiere que JUAN CARLOS TRASLAVIÑA  SILVA  desde  de  la captura y en todas las etapas procesales manifestó que los  veinte  bultos  de azúcar que los policiales encontraron en su camioneta se los  había  comprado  a  Alcides  Jiménez  Suárez, quien se los ofreció  ese  mismo  día,  en  horas  de la mañana, por lo que su conducta se adecua al tipo  penal de receptación y no al de hurto.   

Luego  de  referirse  a  los  elementos  que  configuran  el  delito  de receptación, precisó que la acción de su procurado  se  dirigió  a  “adquirir” bienes producto del delito de hurto calificado y  agravado.   

Que  por  la  forma  como se llevó a cabo la  negociación  entre  JUAN  CARLOS  TRASLAVIÑA  y  Alcides  Jiménez Suárez, es  evidente  que aquél previó como posible que el producto que compraba no tenía  procedencia  legal a pesar de lo cual siguió adelante porque económicamente le  resultaba  favorable  por  el  menor valor al que compraba del azúcar que fue a  recoger  hasta  el  parqueadero  donde  la  estaban descargando, coincidiendo su  llegada con la de los policías que lo capturaron.   

TRASLAVIÑA  SILVA  no  dudó  en señalar al  vendedor  y ayudar a su captura, como lo consignaron los agentes del orden en el  informe  de  aprehensión  y lo refirieron en sus respectivas declaraciones, con  lo  cual  demuestra que no tenía conexión con los autores del hurto, ni con la  banda delincuencial deducida por los falladores.   

Dichos  hechos  que  fueron  ratificados  por  Jiménez  Suárez  en  diligencia  de  indagatoria,  a  quien  los juzgadores de  instancia  no  le  dieron crédito, porque al inicio del proceso se excusó para  no  rendir su versión por no estar en condiciones físicas ni síquicas por las  lesiones  que  fueron certificadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses,  posibilidad  legal  que se juzgó en su contra, al punto de  afirmarse  que  se  trató  de  una  estrategia para conocer las pruebas y luego  entrar a rendir versión acerca de los hechos.   

Con  el  anterior  criterio hizo nugatorio el  derecho  de no rendir indagatoria, contemplado en el artículo 337 de la Ley 600  de  2000,  con efectos nocivos para TRASLAVIÑA SILVA porque no se le creyó que  hubiese  negociado  el  azúcar  derivándole  responsabilidad  como coautor del  ilícito de hurto calificado y agravado.   

Que  no  existe  prueba  que  señale  a  su  prohijado  como uno de quienes participó en el apoderamiento de la tractomula y  su  carga,  como  tampoco  que  se  hubiese  concertado de manera previa con sus  autores  para  la  realización  de  una  parte  del  acto criminal, cuyo aporte  estuviera  dirigido  a  la  obtención de provecho para sí o para otro, pues si  bien  es  cierto él, en la mañana del 19 de octubre de 2001, entró el camión  hasta  el  parqueadero,  fue  a petición de Jiménez Suárez, pero no porque lo  hubiese  llevado  hasta  allí,  sino  porque el mismo se encontraba estacionado  frente  al  inmueble,  lo  cual  fue  señalado  por  éste  en la diligencia de  indagatoria,  hecho  del cual no se puede derivar acuerdo previo en la comisión  del delito.   

Finalmente,   después   de   hacer   otras  consideraciones  de  orden subjetivo en torno de la actuación de su prohijado y  de  insistir  en  la  falta  de  prueba acerca de su participación en el hurto,  alega  que la incidencia del error en el fallo es tal que la pena impuesta está  por  encima de la establecida en el articulo 63 del Código Penal para suspender  condicionalmente  la  ejecución  de  la  pena  privativa de la libertad, única  razón   aducida   por   el   a  quo   para negar su aplicación; además, debe purgar una pena privativa  de  la  libertad  más extensa y por un delito que no cometió, porque, insiste,  su conducta encuentra adecuación en el delito de receptación.   

Cargo segundo  

Alude  el libelista que el Tribunal incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho por falso  raciocinio  que  lo condujo a aplicar en forma indebida los artículos 239, 240,  inciso  2, y 241, numerales 6 y 10 de la Ley 599 de 2000 al amparo del artículo  29  ibídem,  por  errada  aplicación  del artículo 284 de la Ley 600 de 2000,  cuando  en realidad la conducta desarrollada por TRASLAVIÑA SILVA se subsume en  el artículo 447 del Código Penal.   

Manifiesta  que  el  Tribunal  dedujo  de los  indicios   de  tenencia  del  azúcar  hurtado  y  de  mala  justificación  que  TRASLAVIÑA  SILVA  hacía  parte del grupo de delincuentes que el 17 de octubre  de  2001  se  apoderaron del tractocamión y que su labor se circunscribió a la  “distribución  y  comercialización  de  la  carga  hurtada”  razón  por  la  cual  debe responder como  coautor.   

Los  referidos  indicios tienen fundamento en  los  hechos  indicadores  de  haber  hallado  en  su  camioneta veinte bultos de  azúcar  que  hacían  parte  del  cargamento  hurtado  y  por ocultar que en la  mañana  del 19 de octubre 2001, había sacado otros bultos de la misma carga, a  partir de los cuales se dedujo su participación en el hurto.   

La   regla  de  la  experiencia,  en  tales  condiciones,  no  puede  constituirse  en  norma  general,  pues  del indicio de  tenencia  no  se  puede  inferir  que  siempre  que  una persona se encuentre en  posesión  de un bien hurtado necesariamente haya participado en atentado contra  el  patrimonio  económico,  cuando  puede  ocurrir  que  lo  haya adquirido por  compra, permuta, donación, etc.   

En   relación   con  el  indicio  de  mala  justificación,  que  cuando  alguien miente, calla total o parcialmente u omite  detalles  en  relación  con  su  proceder  no  puede  dejar  de considerársele  receptador  para  convertirlo  en coautor impropio del delito génesis, pues, en  tal  caso se estaría forzando al sindicado a aceptar desde el inicio que tenía  conocimiento    de    la    procedencia    ilegal    del    bien    “mueble  o  inmueble”  para  que se le  tenga  como  receptador  lo  cual  contraría  el principio constitucional de no  autoincriminación, invirtiendo de paso la carga de la prueba.   

Por estar razones por la cuales solicita casar  la  sentencia  y  en  su  lugar  proferir  fallo  de  sustitución  condenando a  TRASLAVIÑA  SILVA  como  autor  del  delito  de  receptación  y se le suspenda  condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  ha  insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de  las causales legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo  de  los  cargos  que  por vicios  in  procedendo o  in  iudicando  se  denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo impugnado.   

De  acuerdo  con  el artículo 212    de  la    Ley    600    de  2000,     son     requisitos     formales  de  la  demanda  de casación: 1) La  identificación  de  los  sujetos  procesales  y  de  la  sentencia demandada;          2)  Una  síntesis de los hechos materia  de   juzgamiento   y   de  la  actuación  procesal;  3)  La  enunciación de la  causal  y  la  formulación  del  cargo,  indicado  en forma clara y precisa sus  fundamentos  y  las  normas  que  el  demandante  estime infringidas;         y,         4)   Si   fueren  varias  las  causales  invocadas,  se  expresaran  en  capítulos separados los fundamentos relativos a  cada  una.  Los  cargos  excluyentes se deben formular separadamente y de manera  subsidiaria.   

Así  en  relación  con el primer cargo, el  cual  formula  el  libelista por violación directa de  la  ley  sustancial, por aplicación indebida del tipo  de   hurto  calificado  y  agravado  descrito  en  los  artículos  239,  240  y  241 de la Ley 599 de 2000  y  falta  de  aplicación  del artículo 447  ibídem,  observa  la Sala, no hace el  más   mínimo   intento   por   demostrar   el  error  que  divulga,  se limita a afirmar que su defendido adquirió parte de la carga  hurtada  porque  se  la  ofrecieron a un precio    menor,    sin   que   exista  prueba  de  su participación en el hurto,  como  si  para la fundamentación del  recurso  resultara suficiente que opusiera su opinión  a la de la sentencia del Tribunal.   

Descuidó   el  libelista  que  la  finalidad  del  recurso  de  casación,  desde  la              perspectiva  de  la  defensa,    es    doblegar    la   doble   presunción   de   acierto  y legalidad que ampara el fallo  de     segunda     instancia,    lo    que   no   logra   cuando  la   argumentación   la   concreta   a  presentar  una  valoración  de  las  pruebas  distinta  a  la efectuada por los  juzgadores  de instancia sin  entrar a demostrar el  error que plantea.   

Desconoció que es regla elemental de recurso  que  cuando se ataca el fallo por violación directa se deben aceptar los hechos  y  las  pruebas en la forma como los apreció el juzgador, pues las afirmaciones  que  hace  se  fundamentan en su particular análisis probatorio y en hechos que  no   son   los  que  declaró  probados  el  Tribunal.   

Tampoco  tuvo  en  cuenta  el  demandante que  cuando  en  casación  se plantea un ataque por indebida calificación jurídica  de  la  conducta,  si  la  correcta  presupone  la  variación  del nomen  iuris  genérico  que  presidió la  imputación,  debe  plantear  la  censura dentro del marco de la causal tercera,  por  desconocimiento  del  debido  proceso,  pero  desarrollarla  siguiendo  los  lineamientos técnicos propios de la causal primera.   

Hipótesis en la cual debió cumplir al menos  con  “las  siguientes  exigencias:  (1)  exponer las  razones  por las cuales el tipo penal seleccionado no es el llamado a regular el  caso,  (2)  señalar  la  norma que recoge típicamente la conducta investigada,  (3)  expresar  las razones por las cuales la calificación correcta es la que el  actor  propone,  y  (4)  indicar  de manera clara y precisa los errores de orden  jurídico   o   de   carácter   probatorio   que   viciaron   el   proceso   de  subsunción”1   

.  

En  el  segundo cargo propuesto, el libelista  acude  a  la  violación  indirecta por falso raciocinio, porque a partir de los  indicios   de   tenencia   material   de  parte  de  la  carga  hurtada  y  mala  justificación,  en  su  criterio,  no  puede deducírsele responsabilidad en el  delito  de  hurto  por el cual se le condenó, insistiendo en que la conducta de  TRASLAVIÑA SILVA se ajusta al de receptación.   

En  tratándose  de  error de hecho por falso  raciocinio  la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que  si  el  reproche  se  centra  en el desconocimiento de los postulados de la sana  crítica,  el  censor  debe  indicar acerca de cuáles pruebas recayó el error,  qué  dice  de  manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia  que  de  él  dedujo  el  juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, el  postulado  de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida,  especificando  el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada,  la  máxima  de la experiencia que debe tomarse en consideración y demostrar la  trascendencia  del  yerro, señalando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona  y  que  dan  lugar  a  proferir un fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  censurado, para lo cual el demandante  debe   abordar  la  demostración  de  cómo  habría  de  corregirse  el  error  probatorio  que  acusa,  modificando  tanto  el  supuesto fáctico como la parte  dispositiva  de  la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo  probatorio,  apreciando  las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y  respecto de las cuales se transgredieron lo citados postulados.   

Así   mismo,   en  tratándose  de  prueba  indiciaria  si  el  error  se  ubica  en el proceso de inferencia lógica,   supone  aceptar  la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador,  y  demostrar,  al mismo tiempo, que el juzgador al asignarle mérito suasorio se  apartó  de  las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de  la experiencia, enseñando en qué consiste y cuál es la operancia correcta  de cada uno de ellos, y cómo fue desconocida en el fallo atacado.   

Labor en la que necesariamente debe articular  esos  indicios  con  los  demás  elementos  de  juicio  que obran en el proceso  respecto  de  los  cuales  no recae censura y por lo mismo se acepta correcta su  apreciación,  porque  su fuerza demostrativa depende de su valoración conjunta  con  los  demás  elementos de convicción, que en el caso de la especie no tuvo  en  cuenta  el  autor  de  la  demanda,  pues  se  concentró en los indicios de  presencia  y  mala  justificación  dejando  de lado las versiones de los demás  coprocesados  que  señalan  que  TRASLAVIÑA SILVA en los días anteriores a la  captura  estuvo  en  la  bodega  con  Alcides  Jiménez Suárez, circunstancia a  partir  de  la  cual el Tribunal también consideró su participación el hurto.   

De  este  modo, el demandante no cumplió con  los  principios  de  sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y  no  contradicción,  los  cuales  encuentran arraigo en el carácter dispositivo  del  recurso  e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar  la  invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos,  ni  a  corregir  sus  deficiencias,  y que sus desarrollos críticos deben estar  fundados  en  las  causales  particularmente  previstas  en  la ley, sometidos a  precisos  requisitos de forma y contenido según la causal invocada, manteniendo  una  identidad  temática,  y  ajustados  a  las  exigencias básicas de lógica  general y lógica jurídica.   

La  absoluta prescindencia o pretermisión de  los  señalados  requerimientos,  como ocurre en el presente evento, hace que la  demanda  quede  equiparada  a  un  simple  alegato  de  instancia y por lo mismo  condenada a su inadmisión.   

Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no  observa  con  ocasión  del trámite procesal o en el fallo impugnado violación  de  derechos  o garantías del procesado JUAN CARLOS TRASLAVIÑA SILVA, que haga  necesario  el  ejercicio  de  la  facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar su protección.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  JUAN  CARLOS  TRASLAVIÑA  SILVA,  de  acuerdo  con  las  razones  anteriormente  expuestas.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO   JOSÉ   IBAÑEZ   GUZMÁN                      JORGE                         LUÍS                        QUINTERO  MILANÉS                    

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JULIO     ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA            

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Casaciones  23713 de 13 de julio de 2005, 24779 de 28 de febrero de 2006 y 25582  de 5 de octubre de 2006   

    

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