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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 83
Bogotá, D. C., treinta de mayo de dos mil siete.
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARANGO FRANCO, requerido por el gobierno del Perú, vencido como se tiene el traslado para alegar. Los intervinientes guardaron silencio.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal N° 5-8 – M/245 del 25 de agosto de 2006, el Gobierno del Perú a través de su Embajada en Bogotá, D. C., le solicitó al de Colombia la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARANGO FRANCO, quien es requerido en ese país por el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao por “delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas”.
Cabe anotar, como más adelante se especificará, que el citado despacho atendiendo a las observaciones hechas por la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados del Ministerio de Justicia del Perú en su informe N° 068-2006/COE-TC del 24 de mayo de 2006, hubo de integrar la Resolución de 11 de abril de 2006 para clarificar que ARANGO FRANCO, entre otros, también se encuentra procesado por la agravante prevista en el inciso séptimo del Art. 297 del C. Penal de la República en mención, por lo que el cargo por el que debe responder el requerido dice relación con el “delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en su forma agravada, en agravio del Estado peruano.”
Con la petición dicha se adjuntaron los siguientes documentos debidamente legalizados por la Dirección General de Asuntos Consulares -Legalizaciones- del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú:
1.1. Informe No. 085-06/COE-TC de julio 17 de 2.006 presentado por la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados del Perú, mediante el cual propone al Ministro de Estado en el Despacho de Justicia “se acceda al pedido de extradición activa contenido en el Cuaderno de Extradición No. 25-2006, formulado por el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao.” -Fls. 42 a 46 del C. de anexos-.
1.2. Cuaderno principal de extradición que contiene fotocopia de la parte pertinente de la actuación surtida dentro del proceso penal que tramitan las autoridades del Perú contra ARANGO FRANCO, entre otros, así:
1.2.1. Atestado No. 026-02.05-DIRANDRO PNP-DIVTIDDC-DEPITID-SA referido al “DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA – Tráfico Ilícito de Drogas (Adquisición, Acopio, Transporte, Procesamiento y Acondicionamiento de Clorhidrato de Cocaína) con fines de comercialización en el ámbito internacional, actuando en forma de Organización”, en cuyo “ANÁLISIS DE LOS HECHOS” -fls. 53 y ss.- bien cabe destacar:
1.2.1.1. Que por labores de inteligencia desarrolladas durante seis meses se llegó a tener conocimiento de que una organización internacional dedicada a actividades de tráfico ilícito de drogas estaría realizando reuniones de coordinación con la finalidad de acopiar una cantidad importante de clorhidrato de cocaína, la cual exportarían desde el puerto del Callao-Perú con posible destino a América del Norte o a Europa.
1.2.1.2. Que para ese efecto la mencionada organización inició actividades en el mes de julio de 2.004 cuando llegó a ese país el ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARANGO FRANCO, (a) “Zurdo”, entre otros, a quienes la organización los habría designado como los responsables de la adquisición, acopio, acondicionamiento y envío de la droga al extranjero bajo la apariencia de una exportación de producto legal y empleando una empresa de fachada para el logro de sus objetivos.
1.2.1.3. Que de acuerdo con dichas acciones de inteligencia se habría llegado a conocer la estructura de la organización investigada, la misma que estaría liderada por ciudadanos colombianos, entre ellos el citado ARANGO FRANCO, quienes ingresaron a Perú para en forma concertada realizar en coordinación con traficantes peruanos el acopio de la droga y su acondicionamiento en un isotanque importado desde Estados Unidos, el cual efectivamente arribó a El Callao en diciembre 6 de 2.004.
1.2.1.4. Que desde esta fecha y hasta fines de enero de 2.005 se realizó el acondicionamiento de la droga en las estructuras del isotanque hasta cuando el 9 de febrero de dicho año éste fue intervenido policialmente por personal Antidrogas hallándose en su interior 715 paquetes que arrojaron un peso neto de 694,419 kilogramos de cocaína, tras lo cual se produjo una serie de aprehensiones de implicados en dicha organización.
1.2.2. Con fundamento en el anterior documento y mediante escrito fechado el 24 de febrero de 2.005, una Fiscal Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas-Sede Callao formalizó denuncia penal contra LUIS FERNANDO ARANGO FRANCO y otros, “como presuntos autores en la comisión del Delito contra la Salud Pública -TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS- figura agravada, en agravio del Estado Peruano.” -Fls. 85 y ss.-.
1.2.3. En tal virtud y mediante decisión del 25 de febrero de 2.005 el Primer Juzgado Penal de El Callao dispuso abrir instrucción contra LUIS FERNANDO ARANGO FRANCO, entre otros, “en calidad de presuntos autores del delito contra la Salud Pública -Tráfico Ilícito de Drogas- figura agravada”, por lo que dictó mandato de detención contra los denunciados. -Fls. 119 y ss.-.
1.2.4. Mediante determinación del 6 de abril de 2.006, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de El Callao declaró reo ausente a LUIS FERNANDO ARANGO FRANCO, entre otros, y le designó defensor de oficio. -Fls. 128-.
1.3. Transcripción de las normas que del país requirente resultan aplicables al caso, especialmente los artículos 296 y 297 del Código Penal del Perú, modificados por la Ley 28002. -Fls. 133 a 136-.
2. De conformidad con el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988.
Informó igualmente, que “frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6 y 9 y el artículo 6º de la Convención”.
3. Como el requerido se encuentra privado de libertad en nuestro país por virtud de investigación que por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico le adelanta la Fiscalía General de la Nación -proceso 70234-, en esa condición se le notificó su captura con fines de extradición el 16 de septiembre de 2.006.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, mediante oficio OFI06-23876-DIJ-0100 del 3 de octubre de 2.006 el Ministerio del Interior y de Justicia dio traslado de la documentación correspondiente a la Corte, tras considerar “reunidos los requisitos formales exigidos en el Convenio aplicable al caso”.
5. Arribado el asunto a esta Corporación y proveído el requerido de un defensor de oficio ante la negativa de quien él designó, se dispuso el traslado de rigor para que solicitasen pruebas, término dentro del cual únicamente se pronunció el defensor. Denegada la solicitud probatoria y verificado el traslado para alegaciones de fondo, los intervinientes, como ya se anotó, guardaron silencio.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. Reiterativamente viene sosteniendo la Corte que como dentro del trámite de extradición su competencia se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 -Ley 906-, es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno.
Dado que en este evento la solicitud de extradición debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición -suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 e incorporado a nuestra normatividad por la Ley 26 del 4 de octubre de 1.913, cuyos instrumentos de ratificación se depositaron por Colombia el 28 de julio de 1.914 y por Perú el 22 de agosto de 1.915-, así como a las prescritas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes – suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988, aprobada por el Congreso mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1.993 y ratificada por Colombia y Perú–, la emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte ha de ceñirse a las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2.004, puesto que de acuerdo con dichos instrumentos internacionales aquél debe regirse por la legislación interna de los países firmantes.
Así lo establece la Ley 26 de 1913 al disponer en el inciso 3° del artículo VII que, “la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”; en tanto que el parágrafo 5º del artículo 6º de la Ley 67 de 1.993 prevé que, “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición”.
2. Validez formal de la documentación presentada. Como sustento de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARANGO FRANCO, por vía diplomática se allegó, debidamente autenticada, la documentación pertinente. Así, las copias del proceso penal adelantado en el Perú en contra del requerido lo fueron por el Secretario del Cuarto Juzgado Penal del Callao y su firma a su turno fue certificada por el respectivo Juez, de cuya rúbrica a su vez da fe el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao.
Del mismo modo, la firma de este último funcionario fue autenticada por el Departamento de Legalizaciones de la Dirección de Trámites Consulares del Perú, y lo propio hace el Cónsul General de Colombia en Lima, avalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, oficina de Legalizaciones.
También la firma de los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, quienes suscribieron la resolución de mayo 18 de 2.006 por medio de la cual se declaró procedente solicitar a la República de Colombia la extradición de ARANGO FRANCO fue atestada por el Presidente de dicha Corporación.
Igualmente se aportó en copia autenticada las normas aplicables al caso, es decir aquellas que describen y sancionan el delito imputado al requerido, así como las de extinción de la acción penal.
3. Bajo ese supuesto de validez de la documentación adjuntada, el análisis de las restantes condiciones cuales son la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y todo en frente de las previsiones contenidas en el Acuerdo Bolivariano, permite evidenciar su cabal acreditación.
3.1. Así, si de la plena identificación del requerido se trata, ningún reparo resulta viable formular cuando la documentación adjuntada precisa que el requerido es LUIS FERNANDO ARANGO FRANCO, nacido el 18 de marzo de 1954 en Amagá, Antioquia, hijo de Arturo y María Domitila, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 70’071.530, expedida en Medellín, Ant.; todos y cada uno de dichos datos fueron corroborados a través del cotejo dactiloscópico que hicieron las autoridades colombianas a dicho ciudadano en el lugar de su reclusión, sumándose a ello que así se identificó aquél al momento de serle notificada la orden de aprehensión con fines de extradición, amén de que en el trámite ante esta Corporación no se ha cuestionado la identidad del requerido. Por modo que, el requisito de su plena identidad se tiene por satisfecho.
3.2. Ahora, en lo que hace al principio de la doble incriminación y mínimo punitivo, prevé el Art. 8º del Acuerdo Bolivariano que “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida” ; y el 5º establece que no procede el mecanismo “si con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
Encuentra a Sala que las autoridades judiciales peruanas le imputan LUIS FERNANDO ARANGO FRANCO el delito “previsto y penado en el artículo doscientos noventiséis como tipo base, concordado con las circunstancias agravantes previstas en los incisos seis y siete del artículo doscientos noventisiete del Código Penal, modificado este último por la Ley número veintiocho mil dos”, esto es por promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas mediante actos de fabricación o tráfico, o por poseerlas para su tráfico ilícito, conductas que allí se reprimen con pena privativa de la libertad cuyo máximo es superior a seis meses, según los hechos y partiendo de la incautación de la cantidad de droga ya precisada, los cuales, en lo esencial, fueron resumidos en la decisión del 25 de febrero de 2005 proferida por el Primer Juzgado Penal del Callao de la siguiente manera:
“…de dichas instrumentales y de los actos de inteligencia y seguimiento policial con participación fiscal y autorización judicial…fluyen imputaciones consistentes y merituables sobre la existencia activa de una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas integrada por los denunciados antes mencionados, pudiendo individualizarse sus conductas a título doloso con especificidad del modo siguiente: los denunciados de ciudadanía colombiana … Arango Franco … en su calidad de representantes y financistas de dicha actividad ilícita vinieron al Perú y se habrían contactado con …Saavedra Young… cabecillas de dicha organización en este país, pues habría constituido la empresa de fachada Pesquera Carla María,…procediendo aquél a importar un isotanque al Perú y a arrendar luego el depósito donde se le habría acondicionado internamente la droga a traficar…”.
Tales acontecimientos, según la imputación hecha por las Autoridades Judiciales Peruanas, aparecen descritos, como ya se dijo, en los artículos 296 y 297 del Código Penal de ese país en los siguientes términos:
“El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años…
“El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años….
“El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de drogas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años…”.
“La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años … cuando: …6.El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. 7.La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: … diez kilogramos de clorhidrato de cocaína…”.
Dichos textos normativos caben equipararse, por la similitud en su contenido, a lo previsto en la legislación colombiana en los Arts. 376 y 384 de la Ley 599 de 2.000, como que a través de éstos se sanciona con pena de prisión de 16 a 20 años a quien “sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título…” cocaína en cantidad superior a cinco kilos.
Igualmente cabe precisar, que si bien conforme a la legislación del país requirente se trata de un delito de narcotráfico en modalidad agravada por haberse cometido por tres o más personas, o porque el sujeto activo del delito integra una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas, esta específica circunstancia encuentra en nuestro Código Penal individualidad típica en el Art. 340, modificado por el Art. 19 de la Ley 1121 de 2.006, que describe como modalidad agravada el concierto para delinquir si la conducta se realiza “para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas…”, caso en el cual la pena será de 8 a 18 años de prisión.
Como bien puede advertirse, en uno y otro evento se cumple el principio de la doble incriminación, pues se trata de conductas que en nuestra legislación se hallan sancionadas con pena de prisión cuyo máximo es superior a 6 meses, conforme lo prevé el Art. 5º del Acuerdo Bolivariano.
Y si bien el delito de tráfico ilícito de drogas no aparece enunciado entre los que de conformidad con el Acuerdo Bolivariano procede la extradición entre los países signatarios, no hay lugar a inconveniente alguno por este aspecto toda vez que de conformidad con el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 67 de 1993 -aprobatoria de la Convención de Viena-, “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes…”, refiriéndose precisamente a todos los hechos punibles relacionados con la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta para la venta, distribución, venta, entrega en cualquier condición, corretaje, envío, envío en tránsito, transporte, importación o exportación de cualquier sustancia sicotrópica.
3.3. Por lo que hace a la equivalencia de las decisiones y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Art. 8º del Acuerdo Bolivariano, la solicitud de extradición debe estar acompañada “del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado”, también en este asunto se satisface una tal exigencia pues dentro de los documentos aportados con la solicitud de extradición se incluyen copias de la actuación penal adelantada en el Perú contra LUIS FERNADO ARANGO FRANCO, y dentro de ellas el auto de febrero 25 de 2.005 mediante el cual el Primer Juzgado Penal del Callao ordenó la apertura de instrucción y la consecuente detención del aquí requerido, entre otros, proveído que se dictó con base en la denuncia penal formulada por una Fiscal Provincial del Callao Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, quien a su turno la sustentó en el Atestado Policial No. 026-02.05-DIRANDRO PNP-DIVTIDDC-DEPITID-SA, precisándose así el lugar y fecha de ocurrencia de los acontecimientos al igual que las normas penales infringidas, todo lo cual no deja lugar a dudas de que dicha determinación se equipara a la que en nuestra legislación procesal se denomina medida de aseguramiento privativa de la libertad, específicamente de detención preventiva.
3.4. En relación con las restantes exigencias señaladas en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición y dado que de acuerdo con lo prescrito en su Art. 1º “…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración de crimen o delito se hubiese cometido en él”, adviértese que en nuestro ordenamiento jurídico la detención preventiva como medida de aseguramiento procede por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados –Art. 313-1 de la Ley 906 de 2004–, entre los cuales se encuentran “los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3º del artículo 384 del mismo código”, esto es tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en cantidad superior a cinco kilos si se trata, como en este caso, de cocaína.
Además, como tal medida en términos del Art. 308 de nuestro C. de P. Penal se decreta “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2.Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”; resulta incuestionable que dichas exigencias se acreditan en relación con el pedido en extradición, pues de las pruebas recaudas en la actuación penal llevada a cabo por las autoridades judiciales peruanas, específicamente del Atestado Policial en mención, de la prueba de video, del hallazgo de la cocaína en cantidad superior a cinco kilos, entre otras, se infiere razonablemente que ARANGO FRANCO puede ser autor de la conducta que en el Estado requirente se investiga y que, dada la naturaleza misma de la conducta imputada, debe considerársele un peligro para la seguridad de la sociedad, a más de la probabilidad de su no comparecencia a ese proceso; como que allí fue declarado reo ausente, lográndose su ubicación sólo una vez fue privado de libertad en nuestro territorio.
De otro lado, el hecho que se imputa a ARANGO FRANCO no es de carácter político y la acción penal que del mismo se deriva no ha prescrito según nuestro ordenamiento, pues si los hechos que se le imputan ocurrieron entre octubre de 2.004 y febrero de 2.005, deviene incuestionable que a la fecha no ha transcurrido un lapso igual al máximo punitivo que corresponde al delito investigado, y tampoco la acción se ha extinguido en términos de la legislación peruana -Arts. 80 y 83 del C. Penal-.
Finalmente, y atendida la exigencia hecha en el literal c) del Art. 5º del Acuerdo Bolivariano, en la documentación anexa a la solicitud no se indica por parte alguna que dicho proceso haya culminado, o que por el mismo se le haya otorgado la libertad al requerido en el país solicitante, sino, por el contrario, que se encuentra en curso y en espera de su presencia para que responda por las imputaciones que pesan en su contra. Mucho menos, se advierte que por los sucesos imputados el requerido haya sido favorecido con amnistía o indulto.
4. Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, conceptúa favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú, respecto del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARANGO FRANCO en relación con el cargo formulado por las autoridades judiciales de ese país por infracción a los artículos 296 y 297 del Código Penal del Perú.
En todo caso, se exhorta al Gobierno Nacional para que en caso de concederse la extradición, ella se condicione a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni por acontecimientos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o prisión perpetua, y se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición; lo mismo para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón la Corte insiste en que, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia -Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, Rad. N° 22.375-.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado LUIS FERNANDO ARANGO FRANCO y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Extradición 26.239)
Aclaro el voto porque, como lo expresé en la Sala respectiva, no estoy de acuerdo con la referencia que se hace a los Convenios sobre derechos humanos.
En otras ocasiones, he dicho lo siguiente, que hoy reitero:
He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado.
Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.
Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
(01-06-07)