28517(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28517  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.245  

Bogotá,  D.  C., cinco (05) de diciembre de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 18 de septiembre de  2006,  el  Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Rafael  Ignacio  Quevedo  Godoy responsable  de  la  conducta  punible de tentativa de homicidio agravado. Le impuso 13 años  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  y  le  negó  la  condena  de  ejecución  condicional  y la prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad el 26 de marzo de  2007.   

El  nuevo apoderado interpuso casación, que  fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.     Los    señores    Rafael  Ignacio  Quevedo Godoy, de 65 años  de  edad,  y Elizabeth Díaz Rodríguez, de 27, convivían, en unión marital de  hecho,  en la carrera 80 A número 59 B –  79  sur  de  Bogotá.  Aquel comenzó una tarea diaria de insultos  contra  ésta  porque  supuestamente  era  amante  de  un  inquilino  y llegó a  amenazarla  con  un  cuchillo.  Con  el  inquilino  y  su  esposa  hubo cruce de  golpes.   

El   17  de  abril  de  2003  Quevedo   Godoy   la   golpeó   con   un  garrote.   

El domingo 27 de ese mes, la Elizabeth salió  de  la  casa  y  al  regresar  sobre  las  6  de  la  tarde se encontró con que  Quevedo  Godoy había puesto  un  candado  en  la puerta. Logró entrar por una ventana y, ante las amenazas e  insultos  que  comenzó  a  proferir aquel, llamó a la policía, que lo calmó,  pero  éste  dijo  a  la  mujer  que  se fuera. Ésta le espetó que diría a la  esposa  de  Quevedo  Godoy la  verdad  sobre  que  era  propietario  de  ese  bien  inmueble,  pero que lo hizo  inscribir a nombre de otra persona para eludir sus obligaciones.   

Entonces,  Rafael  Ignacio  Quevedo Godoy sacó un machete y la emprendió  a  golpes  en  su  contra,  luego de repetirle que ya le había advertido que de  contar  ese  suceso,  la  mataría.  Le  causó  heridas  en la cabeza, piernas,  brazos,  rostro,  que  le representaron incapacidad médico-legal por 50 días y  como  secuelas  deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente,  perturbación   funcional   del   órgano   de   la  prensión  y  perturbación  síquica.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 26 de  julio  de  2004  la fiscalía acusó al procesado como responsable del delito de  tentativa  de  homicidio  agravado, previsto en los artículos 103 y 104.1 de la  Ley 599 del 2000.   

La  decisión fue recurrida y avalada por la  Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   el   22   de  abril  de  2005.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El   defensor,   luego   de   transcribir  integralmente  los fallos de instancia, en dos ocasiones cada uno, y las pruebas  allegadas,     formula    dos    cargos, asÍ:   

Primero.  Violación  indirecta  de la ley sustantiva por error  de  hecho  causado  por  un  falso  raciocinio  en  la  apreciación del dictamen pericial.   

Cita el concepto médico de manera integral y  afirma  que  de  su  texto  deriva  que  las  heridas no fueron mortales; por el  contrario  resultan superficiales, pues no hay señales de contusión, edemas ni  fracturas,  que  probarían la severidad de la agresión, luego sin necesidad de  la  intervención  médica  “no  se vería afectada o comprometida” la vida.  Por tanto, la condena debió ser por lesiones personales.   

Agrega  que  el  tribunal se equivocó en la  valoración   del  testimonio  de  la  ofendida,  teniendo  por  ciertos  hechos  manifestados  por  ésta,  que nunca se probaron, con lo que desatendió la sana  crítica,  además de haberse tenido el arma como idónea para causar la muerte,  a pesar de que no fue incautada.   

Señala como infringido el artículo 232 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  pide  se  cambie  el delito al de lesiones  personales.   

Segundo.  Nulidad.  En  el  acto  calificatorio,  la  fiscalía  incurrió  en  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el debido proceso,  porque  el dictamen pericial mencionó lesiones personales y no dio indicaciones  que  apuntaran  a  la  tentativa  de  homicidio,  imponiéndose,  por tanto, que  acusara  por  la primera conducta, toda vez que nunca se probó la intención de  cometer  la  última. De nuevo, concluye, se creyó a la ofendida sin corroborar  sus asertos.   

Solicita se decrete la invalidación desde la  acusación.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.  En una actitud en extremo censurable, el  defensor  se  limitó  a  transcribir  literalmente  las pruebas y los fallos de  instancia,  haciendo  lo  último  por  dos  oportunidades respecto de cada uno,  procedimiento  que,  aparte de llenar hojas, nada dice ni, menos, verifica sobre  la  ilegalidad de la sentencia del Ad quem  que  es  lo  que  corresponde  al  demandante  en sede del recurso  extraordinario.   

2. Los dos lánguidos apartados que, al final  de  sus  transcripciones, dedicó el recurrente a presentar “los cargos”, ni  de  lejos  cumplen las mínimas exigencias de argumentación y lógica que regla  el legislador.   

Obsérvese:  

(i)   En   oposición   al   principio   de   prioridad   que   exige  presentar  las  censuras  en  un  orden  lógico,  pero  además al de  no  contradicción,  que  ordena  que  censuras  que  se  rechacen  deben  ser  presentadas  de  manera subsidiaria, el  impugnante  reclama  en  primera instancia violación indirecta de la ley, y, en  segunda,   nulidad,   cuando   por   su   mayor   envergadura,  como  que  exige  restablecimiento  de garantías superiores infringidas, la última ha debido ser  postulada como principal y aquella como secundaria.   

Además,  la  no mención de la subsidiariedad   del   segundo   reparo,  comporta  que  se presentó en igualdad de condiciones al primero, lo que deriva  en  su contradicción, pues la nulidad rechaza la existencia del fallo de fondo,  que es al que se aspira cuando se invoca la violación indirecta.   

(ii)  El  defensor  no hizo referencia a las  normas sustantivas objeto de vulneración.   

(iii)  El  primer  cargo  apunta  a  probar  que  no  fue  demostrada  la  intención  homicida,  pero  la “tesis” se demuestra con la trascripción de  un  dictamen  que,  como  corresponde,  solamente  podía  describir las heridas  observadas  en  la  víctima,  sin  que de ahí pudiera derivarse que el médico  tipificaba  la  conducta  como  lesiones  u  homicidio, situación que le estaba  vedada,  pues  tal  procedimiento  es  de  resorte  exclusivo  y  excluyente del  juez.   

(iv) Fuera de su desatinado planteamiento, la  postura   del  demandante  ni  siquiera  insinúa  de  qué  manera  los  jueces  desconocieron  las  reglas de la sana crítica, esto es, las leyes científicas,  los  principios de la lógica o los postulados de la experiencia, que era lo que  se le imponía al invocar un falso raciocinio.   

Como  agregado,  el censor cuestiona que los  juzgadores  dieran  por  probados  varios  hechos sin que lo estuvieren. Pero no  tiene   razón  porque,  no  solamente  las  reiteradas  trascripciones  de  las  sentencias,   sino   sus   propias  palabras,  ponen  de  presente  que  a  esas  conclusiones  se llegó por creer al testimonio de la víctima, dejando sin piso  el   reproche,   pues   evidentemente   tal   declaración   es   un   medio  de  prueba.   

Además,  en  esos  fallos  se  indica  con  suficiencia  que  la  intención  de matar se acreditó con certeza a partir del  testimonio  de  la  ofendida,  de  la  declaración  de  otra  testigo,  de  los  dictámenes  médicos e, incluso, de la versión del indagado, quien admitió la  utilización  del  arma,  si  bien pretendió incoherentemente se le creyera que  los  17  “machetazos” que recibió su compañera marital en la cabeza, en el  rostro,  en  los  brazos  y  en  los  pies  fueron  producto  de la pelea por la  posesión del arma.   

Mención especial merece el cargo, dentro del  falso  raciocinio, relacionado con que la no incautación del arma demostraba lo  errado  de  la  conclusión  judicial  sobre su idoneidad para causar la muerte,  como  que  tal  elemento  fue  probado,  con suficiencia, con las pruebas arriba  señaladas, que el censor pone de presente en  su escrito.   

(v)  El  segundo  cargo,  nulidad,  no  merece consideración adicional,  pues  se  “demuestra”  a  partir  de la misma tesis respecto de que como los  legistas  describieron  heridas, la fiscalía debió acusar por lesiones, no por  homicidio tentado.   

Reitérese que la adecuación típica de los  hechos  la hacen los jueces, a partir de la valoración de los medios de prueba,  y no los peritos.   

3.  La Sala inadmitirá la demanda porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar a su intervención de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN             JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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