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Proceso No 28517
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.245
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2006, el Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Rafael Ignacio Quevedo Godoy responsable de la conducta punible de tentativa de homicidio agravado. Le impuso 13 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de marzo de 2007.
El nuevo apoderado interpuso casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los señores Rafael Ignacio Quevedo Godoy, de 65 años de edad, y Elizabeth Díaz Rodríguez, de 27, convivían, en unión marital de hecho, en la carrera 80 A número 59 B – 79 sur de Bogotá. Aquel comenzó una tarea diaria de insultos contra ésta porque supuestamente era amante de un inquilino y llegó a amenazarla con un cuchillo. Con el inquilino y su esposa hubo cruce de golpes.
El 17 de abril de 2003 Quevedo Godoy la golpeó con un garrote.
El domingo 27 de ese mes, la Elizabeth salió de la casa y al regresar sobre las 6 de la tarde se encontró con que Quevedo Godoy había puesto un candado en la puerta. Logró entrar por una ventana y, ante las amenazas e insultos que comenzó a proferir aquel, llamó a la policía, que lo calmó, pero éste dijo a la mujer que se fuera. Ésta le espetó que diría a la esposa de Quevedo Godoy la verdad sobre que era propietario de ese bien inmueble, pero que lo hizo inscribir a nombre de otra persona para eludir sus obligaciones.
Entonces, Rafael Ignacio Quevedo Godoy sacó un machete y la emprendió a golpes en su contra, luego de repetirle que ya le había advertido que de contar ese suceso, la mataría. Le causó heridas en la cabeza, piernas, brazos, rostro, que le representaron incapacidad médico-legal por 50 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión y perturbación síquica.
2. Adelantada la investigación, el 26 de julio de 2004 la fiscalía acusó al procesado como responsable del delito de tentativa de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104.1 de la Ley 599 del 2000.
La decisión fue recurrida y avalada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 22 de abril de 2005.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
LA DEMANDA
El defensor, luego de transcribir integralmente los fallos de instancia, en dos ocasiones cada uno, y las pruebas allegadas, formula dos cargos, asÍ:
Primero. Violación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho causado por un falso raciocinio en la apreciación del dictamen pericial.
Cita el concepto médico de manera integral y afirma que de su texto deriva que las heridas no fueron mortales; por el contrario resultan superficiales, pues no hay señales de contusión, edemas ni fracturas, que probarían la severidad de la agresión, luego sin necesidad de la intervención médica “no se vería afectada o comprometida” la vida. Por tanto, la condena debió ser por lesiones personales.
Agrega que el tribunal se equivocó en la valoración del testimonio de la ofendida, teniendo por ciertos hechos manifestados por ésta, que nunca se probaron, con lo que desatendió la sana crítica, además de haberse tenido el arma como idónea para causar la muerte, a pesar de que no fue incautada.
Señala como infringido el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y pide se cambie el delito al de lesiones personales.
Segundo. Nulidad. En el acto calificatorio, la fiscalía incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, porque el dictamen pericial mencionó lesiones personales y no dio indicaciones que apuntaran a la tentativa de homicidio, imponiéndose, por tanto, que acusara por la primera conducta, toda vez que nunca se probó la intención de cometer la última. De nuevo, concluye, se creyó a la ofendida sin corroborar sus asertos.
Solicita se decrete la invalidación desde la acusación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones:
1. En una actitud en extremo censurable, el defensor se limitó a transcribir literalmente las pruebas y los fallos de instancia, haciendo lo último por dos oportunidades respecto de cada uno, procedimiento que, aparte de llenar hojas, nada dice ni, menos, verifica sobre la ilegalidad de la sentencia del Ad quem que es lo que corresponde al demandante en sede del recurso extraordinario.
2. Los dos lánguidos apartados que, al final de sus transcripciones, dedicó el recurrente a presentar “los cargos”, ni de lejos cumplen las mínimas exigencias de argumentación y lógica que regla el legislador.
Obsérvese:
(i) En oposición al principio de prioridad que exige presentar las censuras en un orden lógico, pero además al de no contradicción, que ordena que censuras que se rechacen deben ser presentadas de manera subsidiaria, el impugnante reclama en primera instancia violación indirecta de la ley, y, en segunda, nulidad, cuando por su mayor envergadura, como que exige restablecimiento de garantías superiores infringidas, la última ha debido ser postulada como principal y aquella como secundaria.
Además, la no mención de la subsidiariedad del segundo reparo, comporta que se presentó en igualdad de condiciones al primero, lo que deriva en su contradicción, pues la nulidad rechaza la existencia del fallo de fondo, que es al que se aspira cuando se invoca la violación indirecta.
(ii) El defensor no hizo referencia a las normas sustantivas objeto de vulneración.
(iii) El primer cargo apunta a probar que no fue demostrada la intención homicida, pero la “tesis” se demuestra con la trascripción de un dictamen que, como corresponde, solamente podía describir las heridas observadas en la víctima, sin que de ahí pudiera derivarse que el médico tipificaba la conducta como lesiones u homicidio, situación que le estaba vedada, pues tal procedimiento es de resorte exclusivo y excluyente del juez.
(iv) Fuera de su desatinado planteamiento, la postura del demandante ni siquiera insinúa de qué manera los jueces desconocieron las reglas de la sana crítica, esto es, las leyes científicas, los principios de la lógica o los postulados de la experiencia, que era lo que se le imponía al invocar un falso raciocinio.
Como agregado, el censor cuestiona que los juzgadores dieran por probados varios hechos sin que lo estuvieren. Pero no tiene razón porque, no solamente las reiteradas trascripciones de las sentencias, sino sus propias palabras, ponen de presente que a esas conclusiones se llegó por creer al testimonio de la víctima, dejando sin piso el reproche, pues evidentemente tal declaración es un medio de prueba.
Además, en esos fallos se indica con suficiencia que la intención de matar se acreditó con certeza a partir del testimonio de la ofendida, de la declaración de otra testigo, de los dictámenes médicos e, incluso, de la versión del indagado, quien admitió la utilización del arma, si bien pretendió incoherentemente se le creyera que los 17 “machetazos” que recibió su compañera marital en la cabeza, en el rostro, en los brazos y en los pies fueron producto de la pelea por la posesión del arma.
Mención especial merece el cargo, dentro del falso raciocinio, relacionado con que la no incautación del arma demostraba lo errado de la conclusión judicial sobre su idoneidad para causar la muerte, como que tal elemento fue probado, con suficiencia, con las pruebas arriba señaladas, que el censor pone de presente en su escrito.
(v) El segundo cargo, nulidad, no merece consideración adicional, pues se “demuestra” a partir de la misma tesis respecto de que como los legistas describieron heridas, la fiscalía debió acusar por lesiones, no por homicidio tentado.
Reitérese que la adecuación típica de los hechos la hacen los jueces, a partir de la valoración de los medios de prueba, y no los peritos.
3. La Sala inadmitirá la demanda porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria