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Proceso No 28515
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta Nº 205
Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil siete.
V I S T O S
Dirime la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 3° Penal del Circuito, ambos de Popayán (Cauca), en virtud de la cual estas dependencias rehúsan proseguir conociendo del juicio que se adelanta contra CRISTIAN FERNANDO MUÑOZ, acusado como posible autor responsable de los delitos de Porte ilegal de armas de defensa personal y Extorsión en grado de tentativa.
A N T E C E D E N T E S
Aproximadamente a las 9:30 de la noche del 3 de mayo de 2005 NÉSTOR FABIO MACA CHAMORRO fue despojado de $300.000°° en efectivo, un teléfono celular y la buseta que conducía, identificada con las placas SPA-886, de propiedad de WILSON BENAVIDES ORTEGA, afiliada a la empresa Transpubenza, luego de ser amenazado y golpeado con un arma de fuego y ser amordazado, diciéndosele por parte de los malhechores que al día siguiente el dueño del automotor debía llamar al celular, como así ocurrió, momento en el que el interlocutor le solicitó $10’000.000°° para devolverle el vehículo, y que si no accedía a ello le prendían fuego a la buseta o atentaban contra su vida, por lo que WILSON BENAVIDES ORTEGA procedió a negociar tal cifra hasta lograr que se redujera a $4’000.000°°, acordándose posteriormente la fecha, el sitio y la hora de entrega del dinero.
Alertados los miembros del Gaula del Ejército y del Cuerpo Técnico de Investigación sobre lo anterior, se montó el operativo respectivo, el que culminó el 7 de mayo de 2005 con la captura de CRISTIAN FERNANDO MUÑOZ, luego de un intercambio de disparos, quien llevaba consigo un arma de fuego.
Adelantada la fase investigativa y clausurada la misma, el procesado CRISTIAN FERNANDO fue acusado el 2 de marzo de 2006 como posible autor responsable de los delitos de Extorsión en grado de tentativa y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por uno de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la calificación de primera instancia, razón por la cual, el 6 de abril de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) asumió conocimiento de la etapa de juzgamiento, corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y señaló el 28 de noviembre siguiente para celebrar audiencia preparatoria, acto procesal que no se llevó a cabo, sin saberse el motivo de ello.
El 12 de marzo de 2007 el funcionario judicial en mención dispuso remitir la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Popayán (Cauca), debido a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, en la que se determinó que los juzgados especializados conocen del delito de Extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el presente evento la cifra del ilícito es mucho menor, aunado a que el Porte ilegal de armas no es de su competencia.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, a quien correspondió por reparto el proceso, avocó conocimiento el 3 de mayo de 2007, para posteriormente (28 de agosto), con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se desarrolla la figura jurídica de la “prorroga de competencia” (radicación 27616), disponer la devolución de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento del Cauca, proponiéndole colisión negativa de competencia, por cuanto la ritualidad y trámite impreso a este juicio lo fue con base en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 733 de 2002, normas éstas que deben seguir aplicándose, pues fue en vigencia de la segunda de las aludidas adquirió competencia Fiscalía Especializada de Popayán, la que calificó el mérito probatorio de la investigación, y por la que también asumió conocimiento el juzgado especializado.
El funcionario judicial especializado, el 13 de septiembre de 2007, aceptó el conflicto y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación, por cuanto, en su sentir, el fenómeno de la “prorroga de competencia” sólo se aplica cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos.
Igualmente adujo que el procedimiento bajo el cual se adelantaría el proceso ante el juez del circuito ordinario es más favorable a los intereses del procesado, y como este asunto se halla únicamente para audiencia preparatoria será a aquel a quien corresponde continuar con el trámite.
C O N S I D E R A C I O N E S
Debidamente trabado como se halla el conflicto en relación con el presente asunto, le corresponde a la Corte dirimirlo, comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es a la Sala de Casación Penal a la que le compete conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y Penales del Circuito.
Ahora bien, la controversia jurídica planteada a raíz de esta actuación es de índole funcional, en cuanto si bien por razón del principio territorial y de la cuantía por virtud del factor de competencia residual, como más adelante se verá, el juez penal del circuito sería el funcionario competente para conocer del mismo, no es menos cierto que por la entidad del delito y la fecha de su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados, conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que expresamente señaló:
“…Art. 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados.”
En efecto, el artículo 5° de la citada normatividad modificó el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 -tipo penal por el cual se le elevó cargos al enjuiciado-; luego ésta es la situación que hasta antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 20061 gobernaba la competencia, como que ninguna discusión mereció al interior del trámite en la medida en que el juzgado especializado detentaba su conocimiento.
Empero, una vez promulgada y en plena vigencia la legislación en mención -1121/06-, entiende el juzgado especializado que su competencia ha variado, lo cual resulta ser cierto, como ya la Sala tuvo ocasión de advertirlo en reciente pronunciamiento2:
“i) Expedida la Ley 600 de 2000 el capítulo IV transitorio estuvo referido en su integridad a la jurisdicción de los jueces penales del circuito especializados y a la vigencia de la misma3. Hasta ahí y en los términos del artículo 5, numeral 7, la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de la extorsión estaba determinada por la cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales.
“ii) Sin embargo dicha normatividad sufrió alteración con la expedición de la Ley 733 de 2002, por cuanto simultáneamente: a) elevó el quantum punitivo4 al modificar la Ley 599 de 2000 y, b) difirió la competencia para conocer del delito de extorsión, sin tener en cuenta la cuantía, a los penales del circuito especializados, bajo cuya vigencia se cometió el ilícito –diciembre 3 de 2005-.
“iii) Ahora, el legislador por virtud de la expedición de la Ley 1121 de 2006 modificó expresamente los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000 por lo que tácitamente fue alterada la competencia para conocer del delito de extorsión, al limitar nuevamente la competencia de los penales del circuito especializados frente al punible en comento, con lo cual revivió la exigencia en términos de la cuantía como factor de competencia para los juzgados penales del circuito especializados en una suma superior a 150 salarios mínimos legales mensuales.
“Luego con posterioridad a la vigencia de la Ley 1121 de 2006 ha de señalar la Corte:
“a) Cuando se enrostre la conducta de extorsión de que trata el artículo 244 del C. P., si supera los 150 salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del circuito especializados.
“b) Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C. P., si aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán competentes por razón de la competencia residual los juzgados penales del circuito.”
No empece lo anotado, en el pronunciamiento aludido anteriormente (radicación 27131) se señaló que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (subrayas fuera de texto), por lo que en virtud del criterio reiterado de la Sala en cuanto a la prórroga de la competencia cuando ya el juicio se ha iniciado, el conocimiento de las presentes diligencias será asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca). En estos términos tiene dicho la Corte:
“3. La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. Dado que la institución aparece regulada en el acápite del «juicio», ella puede ser aplicada únicamente en ésta etapa del proceso, pudiéndose observar que la legislación procesal penal de 2000 mantiene la coherencia del sistema jurídico al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación5”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. Dirimir la colisión de competencia negativa relativa a este asunto, asignando el conocimiento del proceso seguido en contra de CRISTIAN FERNANDO MUÑOZ al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. Comunicar la decisión adoptada al Juez Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, remitiéndole copia de la misma.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Salvamento de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la sala, presentó a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, que corresponde, a lo consignado en el proyecto derrotado:
De conformidad con lo estipulado en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los jueces penales del circuito especializados.
Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121/06 -150 s.m.l.m.v., como ya se anotó-.
Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el artículo 77, numeral 1º, literal b) de la Ley 600 de 2000, según el cual los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “…de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”.
Dado que en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, fue de cuatro millones de pesos, cifra ésta que es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia, las normas que los modifican, por ser de orden público, devienen de obligatorio e inmediato cumplimiento.
De esta manera me aparto de la decisión que mayoritariamente ha adoptado la Sala en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “…las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación”, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares al que hoy ocupa la atención de la Corte, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando estos despachos han dado inicio a la etapa del juicio.
Ciertamente, si proceso en sentido estricto -al que Carnelutti ha denominado proceso procesal- es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan al interior del mismo, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto6, no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese “empezado a correr” y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia.
En preciso sentido, en materia penal el juicio es el proceso mismo, que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son independientes, están vinculados en cuanto al resultado perseguido, que es uno mismo, la sentencia; y de otra parte, envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.
Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente.
Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.
En aras de un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso acudir a la noción de “compartimientos estancos”, para referir con ellos a cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan el cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.
Así, se repite, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella, se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo.
Entonces, los términos a que apunta el citado artículo 40 aluden al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos.
De esta forma, para que pueda hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su apertura.
En el evento que aquí se ventila, el 6 de abril de 2006 Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán avocó conocimiento de la actuación, disponiendo el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y el 19 de enero de 2007 fijó fecha para la celebración de audiencia preparatoria, acto procesal éste que no se realizó, sin saberse el motivo.
Esta audiencia es uno de los “compartimiento estanco” del proceso que superado habilita el siguiente, la audiencia de Juzgamiento.
Si se tratase de ser literalistas, la práctica jurídica ha dado un entendimiento común y reiterado al término “diligencia”, que es el utilizado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ninguna manera similar o emparentado con la fase del juicio y todo lo que en ella se tabula –hasta ahora, que se sepa, no se ha oído hablar de la “diligencia” de enjuiciamiento, aunque sí de la diligencia de audiencia-.
Dicho de otro modo, el sentido natural y obvio del término en cuestión indica, palabras más, palabras menos, que el juicio es el continente y la diligencia su contenido, o mejor, en relación de la parte al todo, la etapa de juzgamiento se compone de varias diligencias, o actos procesales, es a estos compartimientos o elementos estructurantes a los que hace alusión el artículo 40 reseñado.
La norma en cuestión referencia de manera conjunta tanto los términos, como las diligencias, por la potísima razón que los primeros, por lo general, operan con antelación o posterioridad a las segundas, pero tienen una inocultable relación de dependencia entre sí, a la manera de entender que las diligencias se realizan armónica y sucesivamente, dentro del principio antecedente-consecuente de los actos procesales, a través del hilo conductor de los términos.
Y es este el entendimiento que desde antiguo ha dado la Corte al tema, pues, para citar apenas un ejemplo, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo –particularmente lo ocurrido con el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000-, cuando la normatividad procedimental establece nuevas diligencias, las elimina, o modifica los términos corren para estas, no se ha dicho que toda la fase del juicio, si ya se inicio el mismo, se siga rituando por la normatividad derogada, sino que se respetan los términos empezados a circular para una específica diligencia (dígase la audiencia preparatoria), o se debe culminar la diligencia iniciada en vigencia de ese plexo normativo que se ha dejado sin efecto.
De esta manera, en correcto entendimiento del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, resulta que, en razón a no haber dado comienzo al término de la audiencia preparatoria –“diligencia” a la que alude la norma en cita- y consecuente fallo, y como quiera que con la expedición de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006, art. 23 inc.3, son los jueces penales del circuito quienes conocen en primera instancia “…de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, el competente para continuar conociendo de este asunto es el juzgado penal del circuito ordinario, pues, no es posible acudir, en el caso concreto, a la figura de la prórroga de competencia, y, recalco, la normatividad vigente no establece de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s. m .l .m. v., por lo que entonces, opera la competencia residual.
De los Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ
Magistrado
1 “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”
2 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 6 de junio de 2007, Rad. 27.602.
3 Art. 21.Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007…”
4 Art. 5. El artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Extorsión….”
5 Sala de Casación Penal, radicación 27103, mayo 3 de 2007
6 Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.