28515(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28515  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta Nº 205  

Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos  mil siete.   

V I S T O S  

Dirime  la Corte la colisión de competencias  negativa  suscitada  entre  el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y el  Juzgado  3° Penal del Circuito, ambos de Popayán (Cauca), en virtud de la cual  estas  dependencias  rehúsan  proseguir  conociendo  del juicio que se adelanta  contra    CRISTIAN   FERNANDO   MUÑOZ,   acusado   como  posible  autor  responsable  de  los  delitos  de  Porte ilegal de armas de defensa personal    y    Extorsión    en    grado   de  tentativa.   

A N T E C E D E N T E S  

Aproximadamente  a las 9:30 de la noche del 3  de  mayo  de  2005  NÉSTOR FABIO MACA CHAMORRO fue despojado de $300.000°° en  efectivo,  un  teléfono celular y la buseta que conducía, identificada con las  placas  SPA-886,  de propiedad de WILSON BENAVIDES ORTEGA, afiliada a la empresa  Transpubenza,  luego  de  ser  amenazado  y  golpeado con un arma de fuego y ser  amordazado,  diciéndosele por parte de los malhechores que al día siguiente el  dueño  del  automotor  debía llamar al celular, como así ocurrió, momento en  el      que      el      interlocutor      le      solicitó     $10’000.000°°   para   devolverle   el  vehículo,  y  que  si  no  accedía  a  ello  le  prendían fuego a la buseta o  atentaban  contra  su  vida,  por  lo  que  WILSON  BENAVIDES ORTEGA procedió a  negociar   tal   cifra   hasta   lograr   que   se   redujera  a  $4’000.000°°,        acordándose  posteriormente la fecha, el sitio y la hora de entrega del dinero.   

Alertados   los  miembros  del  Gaula  del  Ejército  y  del Cuerpo Técnico de Investigación sobre lo anterior, se montó  el  operativo respectivo, el que culminó el 7 de mayo de 2005 con la captura de  CRISTIAN  FERNANDO  MUÑOZ,  luego  de un intercambio de disparos, quien llevaba  consigo un arma de fuego.   

Adelantada la fase investigativa y clausurada  la  misma, el procesado CRISTIAN FERNANDO fue acusado el 2 de marzo de 2006 como  posible     autor     responsable     de    los    delitos    de    Extorsión   en   grado  de  tentativa  y  Porte   ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal,  por  uno  de los Fiscales Delegados ante el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatarse el recurso de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  contra  la  calificación  de primera  instancia,  razón  por la cual, el 6 de abril de 2006, el Juzgado Primero Penal  del  Circuito Especializado de Popayán (Cauca) asumió conocimiento de la etapa  de  juzgamiento,  corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600  de  2000  y  señaló  el  28  de  noviembre  siguiente  para celebrar audiencia  preparatoria,  acto  procesal  que no se llevó a cabo, sin saberse el motivo de  ello.   

El  12  de  marzo  de  2007  el  funcionario  judicial  en  mención  dispuso remitir la actuación al reparto de los Juzgados  Penales  del Circuito de Popayán (Cauca), debido a la entrada en vigencia de la  Ley  1121  de  2006,  en  la  que  se determinó que los juzgados especializados  conocen   del   delito   de   Extorsión  en  cuantía  superior  a  150 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  y  en el presente evento la cifra del ilícito es mucho menor, aunado  a   que   el   Porte   ilegal  de  armas no es de su competencia.   

El  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de  Popayán,  a  quien correspondió por reparto el proceso, avocó conocimiento el  3   de   mayo  de  2007,  para  posteriormente  (28  de  agosto),  con  base  en  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en la que se desarrolla la  figura    jurídica    de    la    “prorroga   de  competencia”   (radicación   27616),  disponer  la  devolución   de   la   actuación   al   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado   de   la  capital  del  Departamento  del  Cauca,  proponiéndole  colisión  negativa  de competencia, por cuanto la ritualidad y trámite impreso  a  este  juicio  lo  fue con base en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 733 de 2002,  normas  éstas que deben seguir aplicándose, pues fue en vigencia de la segunda  de  las  aludidas  adquirió competencia Fiscalía Especializada de Popayán, la  que  calificó el mérito probatorio de la investigación, y por la que también  asumió conocimiento el juzgado especializado.   

El funcionario judicial especializado, el 13  de  septiembre  de 2007, aceptó el conflicto y dispuso la remisión del proceso  a  esta  Corporación, por cuanto, en su sentir, el fenómeno de la “prorroga  de  competencia” sólo se  aplica  cuando  empieza  a  correr el término dispuesto en la ley para proferir  fallo   luego   de   culminada   la   audiencia   pública   o  de  recibido  el  diligenciamiento   después  de  realizarse  la  diligencia  de  formulación  y  aceptación de cargos.   

Igualmente  adujo que el procedimiento bajo  el  cual  se adelantaría el proceso ante el juez del circuito ordinario es más  favorable   a  los  intereses  del  procesado,  y  como  este  asunto  se  halla  únicamente  para  audiencia  preparatoria  será  a  aquel  a quien corresponde  continuar con el trámite.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Debidamente   trabado  como  se  halla  el  conflicto  en  relación  con  el  presente  asunto,  le  corresponde a la Corte  dirimirlo,  comoquiera  que de conformidad con lo establecido en el artículo 18  transitorio  de  la Ley 600 de 2000, es a la Sala de Casación Penal a la que le  compete  conocer  de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de  la  jurisdicción  penal  entre  los Jueces Penales de Circuito Especializados y  Penales del Circuito.   

Ahora   bien,  la  controversia  jurídica  planteada  a  raíz  de esta  actuación es de índole funcional, en cuanto  si  bien  por  razón  del principio territorial y de la cuantía por virtud del  factor  de  competencia residual, como más adelante se verá, el juez penal del  circuito  sería  el  funcionario competente para conocer del mismo, no es menos  cierto  que  por   la  entidad  del  delito  y la fecha de su comisión, su  conocimiento  fue  asignado  a los juzgados penales del circuito especializados,  conforme  lo  prevé  el  artículo  14  de  la Ley 733 de 2002 que expresamente  señaló:   

“…Art. 14. Competencia. El conocimiento  de  los  delitos  señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del  circuito especializados.”   

En  efecto,  el  artículo  5° de la citada  normatividad  modificó  el  artículo 244 de la Ley 599 de 2000 -tipo penal por  el  cual  se  le  elevó cargos al enjuiciado-; luego ésta es la situación que  hasta  antes  de  la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 20061  gobernaba la  competencia,  como  que  ninguna discusión mereció al interior del trámite en  la     medida     en    que    el    juzgado    especializado    detentaba    su  conocimiento.   

Empero,  una  vez  promulgada  y  en  plena  vigencia   la   legislación   en   mención   -1121/06-,  entiende  el  juzgado  especializado  que  su  competencia ha variado, lo cual resulta ser cierto, como  ya  la  Sala tuvo ocasión de advertirlo en reciente pronunciamiento2:   

“i) Expedida la  Ley  600  de  2000  el  capítulo  IV  transitorio  estuvo   referido en su  integridad  a la jurisdicción de los jueces penales del circuito especializados  y     a     la     vigencia     de    la    misma3.   Hasta ahí y  en  los  términos  del artículo 5, numeral 7, la competencia de los jueces penales  del  circuito  especializados  para  conocer de la extorsión estaba determinada  por la cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales.   

“ii) Sin embargo  dicha  normatividad  sufrió  alteración  con  la  expedición de la Ley 733 de  2002,   por   cuanto   simultáneamente:     a)   elevó   el  quantum  punitivo4  al  modificar  la  Ley  599  de  2000  y,   b)  difirió  la  competencia  para  conocer  del  delito  de  extorsión,  sin tener en cuenta la  cuantía,  a  los  penales del circuito especializados,  bajo cuya vigencia  se    cometió    el    ilícito    –diciembre 3 de 2005-.   

“iii) Ahora, el  legislador  por  virtud  de  la  expedición  de  la  Ley 1121 de 2006 modificó  expresamente  los  numerales  6  y  7  del artículo 5 de la Ley 600 de 2000 por  lo   que  tácitamente  fue alterada la competencia para conocer del delito  de  extorsión, al limitar nuevamente la competencia de los penales del circuito  especializados  frente  al punible en comento, con lo cual revivió la exigencia  en  términos  de  la  cuantía  como  factor  de  competencia para los juzgados  penales  del  circuito  especializados  en  una  suma  superior  a  150 salarios  mínimos legales mensuales.   

“Luego  con  posterioridad  a  la  vigencia  de  la  Ley  1121  de  2006  ha  de  señalar la  Corte:   

“a)  Cuando se  enrostre  la  conducta de extorsión de que trata el artículo 244 del C. P., si  supera  los  150  salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados  penales del circuito especializados.   

“b)  Cuando  se  impute  la  conducta  de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.  P.,  si  aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  serán  competentes  por  razón de la competencia residual los juzgados penales  del circuito.”   

No  empece lo anotado, en el pronunciamiento  aludido   anteriormente   (radicación   27131)   se   señaló   que     el  artículo  40  de  la  Ley  153  de  1887  establece  que  “Las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación y  ritualidad  de  los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben  empezar  a  regir.  Pero los términos que  hubieren  empezado  a  correr,  y  las  actuaciones y  diligencias  que  ya estuvieren iniciadas, se regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de su iniciación”  (subrayas  fuera  de  texto),  por lo que en virtud del criterio reiterado de la  Sala  en  cuanto  a  la  prórroga  de  la competencia cuando ya el juicio se ha  iniciado,  el  conocimiento  de  las  presentes  diligencias  será  asignado al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca).  En  estos términos tiene dicho la Corte:   

“3. La prórroga de competencia es un sano  remedio  procesal  frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos,  con  el  que  se  permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala  judicial   mantenga   la   competencia  para  continuar  el  trámite  hasta  la  terminación  del  proceso.  Dado  que  la  institución  aparece regulada en el  acápite  del «juicio», ella puede ser aplicada únicamente en ésta etapa del  proceso,  pudiéndose  observar  que  la  legislación  procesal  penal  de 2000  mantiene  la  coherencia  del  sistema  jurídico al respetar la regla según la  cual  en  la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a  correr,  y  (ii)  las  actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se  regirán   por   la   ley   vigente  al  tiempo  de  su  iniciación5”.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  Dirimir  la  colisión  de  competencia  negativa  relativa  a  este asunto, asignando el  conocimiento    del   proceso   seguido   en   contra   de   CRISTIAN   FERNANDO  MUÑOZ  al  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Popayán (Cauca), a quien se le remitirá  la actuación para lo de su cargo.   

2.  Comunicar  la  decisión  adoptada  al  Juez  Tercero  Penal  del Circuito de dicha ciudad,  remitiéndole copia de la misma.   

3.   Contra  esta decisión no procede recurso alguno   

Cópiese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

         Salvamento de voto   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                             JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la sala, presentó a continuación las razones de mi disenso con  la  determinación  adoptada  por la mayoría en el asunto de la referencia, que  corresponde, a lo consignado en el proyecto derrotado:   

De  conformidad  con  lo  estipulado  en el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de  extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, quedó radicada en los jueces penales del circuito  especializados.   

Como  el artículo 14 de la Ley 733 de 2002  modificó  el  artículo  78  de  la  Ley  600  de  2000,  en  la actualidad, en  tratándose   del   delito  de  extorsión,  no  existe  norma  que  señale  el  funcionario  al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura  no  supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121/06 -150  s.m.l.m.v., como ya se anotó-.   

Por   lo   tanto,  debe  acudirse  a  las  preceptivas  consagradas  en  el artículo 77, numeral 1º, literal b) de la Ley  600  de  2000, según el cual los jueces penales del circuito conocen en primera  instancia  “…de  los  delitos cuyo juzgamiento no  esté atribuido a otra autoridad”.   

Dado  que  en  este caso la cuantía de las  exigencias  extorsivas,  de acuerdo con la resolución acusatoria, fue de cuatro  millones  de  pesos, cifra ésta que es inferior a 150 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  para la época en que ocurrieron los hechos, le corresponde  al  Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de  los  factores  de  competencia,  las  normas que los modifican, por ser de orden  público, devienen de obligatorio e inmediato cumplimiento.   

De esta manera me aparto de la decisión que  mayoritariamente  ha adoptado la Sala en virtud del fenómeno jurídico-procesal  de  prórroga de competencia, con fundamento en las preceptivas contenidas en el  artículo   40   de   la   Ley   153   de  1887,  según  el  cual  “…las  leyes  concernientes a la sustanciación y ritualidad de  los  juicios  prevalecen  sobre  las  anteriores  desde  el momento en que deben  empezar  a  regir.  Pero  los  términos  que  hubieren empezado a correr, y las  actuaciones  y  diligencias  que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley  vigente    al    momento   de   su   iniciación”,  ha    atribuido    el  conocimiento  de  asuntos similares al que hoy ocupa la atención de la Corte, a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito Especializados, cuando estos despachos han  dado inicio a la etapa del juicio.   

Ciertamente,     si     proceso  en  sentido  estricto  -al  que  Carnelutti  ha  denominado proceso procesal- es el conjunto de actos coordinados  y  sucesivos  realizados  por  los  órganos  investidos  de jurisdicción y los  demás  sujetos  que  actúan  al  interior  del  mismo,  a  fin  de  obtener la  aplicación  de  la  ley  sustancial  o  material a un caso concreto6,   no   es  posible,  dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40  de  la  Ley  153  de  1987,  referenciar  que   a   partir de allí se  habilita  que  toda  una  etapa  procesal  -en  este caso la fase del juicio del  proceso  penal-,  representa  o  consagra  un  término  que  se  estime hubiese  “empezado  a correr” y,  en  consecuencia,  deba extenderse hasta su finalización para la determinación  de la prórroga de competencia.   

En  preciso  sentido,  en  materia penal el  juicio  es  el  proceso  mismo,  que  nace  a  partir  de  la formulación de la  pretensión  punitiva  estatal,  consignada  en la resolución de acusación. De  ahí  que,  conforme con la  noción  conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de  actos  coordinados  y  sucesivos,  ello  significa,  de  una  parte, que guardan  estrecha  relación  entre  sí,  puesto que, si bien son independientes, están  vinculados  en cuanto al resultado perseguido, que es uno mismo, la sentencia; y  de  otra  parte, envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye  premisa  esencial  del  siguiente,  el  cual,  por  su parte, es presupuesto del  posterior.   

Es  así como la estructura fundamental del  juicio  se  muestra  como  una etapa del proceso delimitada por actos procesales  que  se  concretan en la audiencia preparatoria, debate oral que se lleva a cabo  en  la  audiencia  de  juzgamiento,  y  culmina  con  el proferimiento del fallo  pertinente.   

Por ello, mal puede hablarse de un término  que  corre  para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera,  esa actuación es el proceso mismo.   

En  aras  de  un  cabal  entendimiento  y  aplicación  de  las  preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de  1887,     es    preciso    acudir    a    la    noción    de    “compartimientos    estancos”,   para  referir  con  ellos  a  cada  una de las etapas o fases que componen el trámite  procesal  y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan el cierre  del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.   

Así, se repite, el trámite de la audiencia  preparatoria  configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y  sólo  hasta  que se culmina ella, se abre el otro compartimiento, referido a la  celebración  de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural:  el  fallo.   

Entonces,  los  términos  a  que apunta el  citado  artículo  40  aluden al espacio temporal que el legislador ha diseñado  para    que    se    abra,    adelante    y    culmine    cada   uno   de   esos  compartimientos.   

De  esta  forma, para que pueda hablarse de  prórroga  de  competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que  deba  continuar  conociendo  de la actuación, sea el mismo que participó en su  apertura.   

En  el evento que aquí se ventila, el 6 de  abril  de  2006 Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán avocó  conocimiento  de la actuación, disponiendo el traslado previsto en el artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000,  y  el  19 de enero de 2007 fijó fecha para la  celebración  de audiencia preparatoria, acto procesal éste que no se realizó,  sin saberse el motivo.   

Esta   audiencia   es  uno  de  los   “compartimiento        estanco”  del  proceso  que superado habilita el siguiente, la audiencia de  Juzgamiento.   

Si  se  tratase  de  ser  literalistas,  la  práctica  jurídica  ha  dado  un  entendimiento común y reiterado al término  “diligencia”, que es el  utilizado  por  el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ninguna manera similar  o  emparentado  con  la  fase  del  juicio  y  todo  lo  que  en  ella se tabula  –hasta  ahora,  que  se  sepa,      no      se     ha     oído     hablar     de     la     “diligencia”   de   enjuiciamiento,  aunque sí de la diligencia de audiencia-.   

Dicho  de  otro  modo, el sentido natural y  obvio  del  término  en cuestión indica, palabras más, palabras menos, que el  juicio  es  el continente y la diligencia su contenido, o mejor, en relación de  la  parte  al  todo, la etapa de juzgamiento se compone de varias diligencias, o  actos  procesales,  es  a estos compartimientos o elementos estructurantes a los  que hace alusión el artículo 40 reseñado.   

La  norma en cuestión referencia de manera  conjunta  tanto los términos, como las diligencias, por la potísima razón que  los  primeros,  por  lo  general,  operan  con antelación o posterioridad a las  segundas,  pero  tienen una inocultable relación de dependencia entre sí, a la  manera  de  entender  que las diligencias se realizan armónica y sucesivamente,  dentro  del principio antecedente-consecuente de los actos procesales, a través  del hilo conductor de los términos.   

Y es este el entendimiento que desde antiguo  ha  dado  la  Corte  al  tema, pues, para citar apenas un ejemplo, en el caso de  sucesión  de  leyes  en  el  tiempo  –particularmente  lo  ocurrido  con el Decreto 2700 de 1991 y la Ley  600   de   2000-,   cuando   la   normatividad  procedimental  establece  nuevas  diligencias,  las  elimina, o modifica los términos corren para  estas, no  se  ha  dicho  que  toda  la  fase del juicio, si ya se inicio el mismo, se siga  rituando  por  la  normatividad  derogada,  sino  que  se respetan los términos  empezados  a  circular  para  una  específica  diligencia (dígase la audiencia  preparatoria),  o  se  debe  culminar  la diligencia iniciada en vigencia de ese  plexo normativo que se ha dejado sin efecto.   

De  esta  manera, en correcto entendimiento  del  artículo  40 de la Ley 153 de 1887, resulta que, en razón a no haber dado  comienzo    al    término    de    la   audiencia   preparatoria   –“diligencia”  a  la  que alude la  norma  en  cita- y consecuente fallo, y como quiera que con la expedición de la  Ley  1121  de  diciembre  29  de 2006, art. 23 inc.3, son los jueces penales del  circuito     quienes     conocen     en     primera    instancia    “…de  los  delitos  cuyo  juzgamiento no esté atribuido a otra  autoridad”, el competente para continuar conociendo  de  este  asunto es el juzgado penal del circuito ordinario, pues, no es posible  acudir,  en  el  caso  concreto,  a la figura de la prórroga de competencia, y,  recalco,  la  normatividad  vigente no establece de manera específica qué juez  debe  adelantar  el  juzgamiento  del delito de extorsión cuando la cuantía no  supera  los  150  s.  m  .l  .m.  v.,  por lo que entonces, opera la competencia  residual.   

De los Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ  

Magistrado  

    

1  “Por  la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación  y     sanción     de     la    financiación    del    terrorismo    y    otras  disposiciones”   

2   C.  S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto  de  6 de junio de 2007, Rad.  27.602.   

3 Art.  21.Las  normas  incluidas  en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta  el 30 de junio del año 2007…”   

4 Art.  5.    El   artículo   244   de   la   Ley  599  de  2000,  quedará  así:  Extorsión….”   

5 Sala  de Casación Penal, radicación 27103, mayo 3 de 2007   

6 Azula  Camacho,  Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso,  Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.      

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