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Proceso No 27181
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 049
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Corte acerca del conflicto negativo de competencia surgido entre el Fiscal 83 Local de El Cerrito (Valle) y el Fiscal 13 Local de Cali (Valle), despachos vinculados a la Dirección Seccional de Fiscalías del Distrito Judicial de Cali, en la investigación que por el delito de estafa fue abierta contra Héctor León Graciano Mejía.
ANTECEDENTES
De acuerdo con denuncia formulada por Carlos Hernando Moncayo Chamorro el 11 de noviembre de 2005, la Fiscalía 83 Local Delegada ante los jueces promiscuos municipales de El Cerrito (Valle), en la misma fecha abrió investigación penal contra Héctor León Graciano Mejía, por el delito de estafa del que fue víctima el primero con ocasión de un negocio de compraventa de un automotor.
El instructor, con base en la denuncia y la fotocopia adjunta del contrato mediante el cual presuntamente fue inducido en error el ofendido, libró oficio a las autoridades de policía ordenando la inmovilización de la volqueta de placas LED-188, modelo 1981, marca Chevrolet, chasis N° CM100210, color amarillo, motor N° 466TM2UO42995, objeto de la negociación, medida que se materializó el 15 de noviembre siguiente.
El 31 de enero de 2007, el fiscal que ordenó la apertura de la investigación “advierte” que el contrato reza haberse celebrado en la ciudad de Calí y, en consecuencia, precisa que aun cuando “…el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal señala que la Unidades de Fiscalía tienen competencia en todo el territorio nacional…” como “…deberá tomarse una decisión de tipo jurídico y como finalísima respecto del vehículo automotor objeto del presunto punible de estafa (ya que se agotaron todos los recursos para ubicar a su propietario sin que haya sido posible hacerlo), por lo que se decide remitir por competencia las actuaciones a la Unidad Local Patrimonio Económico de la Fiscalía de la ciudad de Santiago de Cali, para que se proceda de conformidad”, proponiendo conflicto negativo de competencia en caso de no ser aceptadas sus “razones”.
En auto de 26 de febrero de 2007 el Fiscal 13 Local de Cali al que fueron repartidas las diligencias, acepta el conflicto y dispone remitir “…el original del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme al Art. 75-4 del C de P. Penal…” a efectos de ser dirimida la colisión, aduciendo que el competente para conocer es su homólogo de El Cerrito, porque de acuerdo con lo explicado por el ofendido en la queja, éste se conoció con su denunciado en ese municipio y en el mismo acordaron los términos de la compraventa del rodante, el cual se hallaba en un taller de la misma localidad, conclusión que respalda con decisión de esta Sala en la que precisó que el competente para conocer del delito de estafa es el funcionario del lugar donde se llevó a cabo la conducta defraudatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapa de investigación entre Fiscales Locales Delegados ante los Jueces Penales Municipales de El Cerrito y Cali (Valle) funcionarios adscritos a la Dirección Seccional de Fiscalías del Distrito Judicial de Cali.
El Código de Procedimiento Penal y La Ley 270 de 1996 no le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en esa materia en la etapa de instrucción, pues de tales incidentes conoce cuando se suscitan exclusivamente en la etapa acusatoria, ya que es en ella donde el conocimiento corresponde a los jueces y tribunales.
Los incidentes con base en los factores determinantes de competencia que se presenten en la etapa de investigación son conocidos y resueltos por los mismos funcionarios de la Fiscalía, de acuerdo con los diversos niveles de organización de la estructura del ente acusador, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación), en armonía con los artículos 118-4 y 119-4 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Según lo dispuestos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), es evidente que la Sala Penal de la Corte no tiene facultad para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los fiscales locales de El Cerrito y Cali (Valle).
En consecuencia, se remitirá el expediente al Director Nacional de Fiscalías para que asigne a la autoridad que en el ente acusador debe conocer del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Abstenerse de conocer del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Fiscal 83 Local de El Cerrito (Valle) y el Fiscal 13 Local de Cali (Valle), por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
2. Remitir el proceso a la Dirección Nacional de Fiscalías para lo de su competencia.
3. Enviar copia de esta decisión a los Fiscales que originaron el incidente de competencia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria