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Proceso No 28471
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N° 193.
Bogotá, D. C., octubre diez (10) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ARMANDO MAESTRE PASSION, contra la sentencia del 21 de junio del cursante año, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo adoptado el 9 de mayo del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al mencionado procesado a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
HECHOS
Ocurrieron el 27 de mayo de 2006, día en que LUIS ARMANDO MAESTRE PASSION, aprovechando que la menor S. J. D. N., de 6 años de edad, quedó a su cuidado por unos instantes en la residencia ubicada en la carrera 13 No. 18-29 del municipio de Floridablanca, la besó en la boca y le efectuó manipulación en el área genital, de lo cual se dio cuenta Blendhy Karina Nova Ordóñez, madre de la niña y cuñada de MAESTRE PASSION, cuando momentos después regresó a la casa, apreciando en la víctima algunas huellas del vejamen sexual.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Tras iniciar la respectiva indagación, la fiscalía solicitó audiencia preliminar con miras a obtener autorización para capturar a LUIS ARMANDO MAESTRE PASSION. La diligencia se llevó a cabo el 13 de abril de 2007 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías, cuyo titular accedió a la solicitud.
2. Producida la captura del entonces indiciado, el Juez 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías, el 15 de abril del citado año, realizó audiencia preliminar para legalizar la captura, formular la imputación e imponer medida de aseguramiento. La fiscalía atribuyó el ilícito de acto sexual con menor de 14 años y, por esa misma conducta punible, el juez profirió medida de aseguramiento de detención preventiva.
3. En el curso de la referida audiencia, el procesado se allanó a la imputación, por cuya razón el 20 de abril siguiente, la fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación.
4. El 9 de mayo de 2007, el Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia, condenando a LUIS ARMANDO MAESTRE PASSION a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. El ente acusador apeló oportunamente la sentencia, concretando su inconformidad a la decisión de conceder el aludido subrogado.
6. El Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la alzada, atendió la pretensión del impugnante, por cuya razón revocó el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó al procesado el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
7. Contra la sentencia de segunda instancia, oportunamente, la defensa interpuso el recurso de casación, allegando simultáneamente el escrito sustentatorio de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
El defensor del acusado formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia. Lo apoya en la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo denuncia la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida. Cita como normas violadas el artículo 5º de la Ley 890 de 2005 y los artículos 181.1, 315, 317.3, 351, 474 y 475 de la Ley 906 de 2004. Como fundamento del reproche ofrece los siguientes razonamientos:
“El Tribunal Superior de Bucaramanga, sala penal, revocó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual le había concedido la juez sexta penal del circuito, …, todo esto sin que hubiese o existiese norma alguna en las leyes 906 de 2004 y 890 de 2004 que regían la conducta punible desplegada por el sentenciado a la fecha de la comisión del reato.
Pues el beneficio concedido por la juez sexta penal del circuito,…, el cual consistió en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, estuvo revestido y amparado de toda legalidad, ya que asi (sic) lo contempla el Art. 5º de la Ley 890 de 2004, el cual derogó tácitamente el Art. 64 de la Ley 599 del 2000, que a la vez fue modificado por la Ley 733 del 2002, de manera que por virtud del principio de favorabilidad, es aplicable el Art. 5º de la primera ley, ya que genera mayores posibilidades de acceder a la libertad condicional. Y de soslayo, la dosificación de la pena principal impuesta cuyo cuántum penal no arriba a los cuatro (4) años, pues en la dosificación penal la pena llegó a 36 meses de prisión”.
De la anterior forma, pidió casar la sentencia impugnada para, en su lugar, ratificar el fallo de primer grado, en cuanto concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
En la Ley 906 de 2004 el recurso de casación encuentra fundamento sólo en la medida en que se busque con él, el cumplimiento de alguno de los fines previstos en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el restablecimiento de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Por ello, aparte de los presupuestos tradicionales relacionados con el interés para recurrir y la elaboración de la demanda de manera lógica y comprensible, es deber del actor acreditar la necesidad del fallo en orden a cumplir alguna de las finalidades referidas en precedencia. Así se desprende de lo establecido tanto en el artículo 183, como en el inciso segundo del artículo 184 del estatuto procesal en cita.
De acuerdo con la norma última citada, no se seleccionará el libelo si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que la Corte supere los defectos de la demanda para decidir de fondo, si se presenta alguna de las situaciones referidas en el inciso cuarto del precitado artículo 184.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el casacionista si bien ostenta interés para recurrir y mencionó, además, la causal sobre la cual apoya el único cargo que formuló contra la sentencia de segundo grado, no cumplió las demás exigencias de motivación referidas en precedencia.
En efecto, el único motivo de inconformidad lo dirige el actor contra la decisión del ad quem de no conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aspecto que no implica una retractación con respecto al allanamiento de los cargos efectuado durante la audiencia preliminar de formulación de la imputación. De otra parte, en la demanda se invoca la causal primera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, el impugnante ni explicó cuál o cuáles fines pretende lograr con el recurso, ni desarrolló los cargos de sustentación. Esto último porque se sustrajo por completo a controvertir los fundamentos con los cuales el Tribunal negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al respecto, se tiene que el sentenciador de segunda instancia consideró que aunque el procesado cumplía el presupuesto objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal, no ocurría lo mismo con el aspecto subjetivo, por cuanto las modalidades y gravedad de la conducta punible indicaban la necesidad de la pena.
El Tribunal fundamentó dicha conclusión, señalando que el delito cometido por el acusado constituye un grave atentado a la integridad y formación sexuales de la víctima, amén de que conmueve a la sociedad, porque lo ejecutó un allegado a la familia, quien se aprovechó que la afectada quedó por unos instantes bajo su cuidado para someterla a actos sexuales, sin importarle que tan sólo contaba con 6 años de edad.
Según el juzgador de segundo grado, quienes realizan esa clase de conductas no tienen un mínimo respeto por la individualidad de quienes componen la sociedad, especialmente de los menores de edad, pues solamente les importa la satisfacción de sus protervos deseos e instintos sexuales de manera irracional.
El censor, en momento alguno, se refirió a los argumentos del fallador para rebatirlos, mediante la demostración del error o errores que lo llevaron a violar directamente la ley sustancial, según el motivo de casación que invocó. Se limitó tan sólo a sostener de manera genérica que la decisión del a quo estuvo revestida y amparada de legalidad. Es más, en forma contradictoria pidió la aplicación, por favorabilidad, del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, norma que regula el sustituto de la libertad condicional, figura jurídica distinta a la que suscitó la inconformidad del impugnante.
Si el recurso de casación implica formular un juicio a la legalidad y constitucionalidad de la sentencia, resulta claro que el demandante, para derruirla total o parcialmente, debe controvertir sus fundamentales, acreditando los desafueros en que incurrió el fallador. Nada de ello hizo el actor, quien de esa manera se abstuvo de desarrollar “los cargos de sustentación”, exigencia que, como se expresó, está contenida en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Los evidentes defectos de motivación llevan a la Sala a inadmitir la demanda, sin que advierta la necesidad de superar dichas falencias para decidir de fondo, pues no se observa en la actuación la violación de garantías fundamentales que deba restablecer de oficio, ni la presencia de alguna de las situaciones a que se refiere el inciso cuarto de la disposición antes citada.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ARMANDO MAESTRE PASSION.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.