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Proceso No 28.474
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 193
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007)
ASUNTO
Resuelve la Sala el impedimento presentado por la Dra. Mireya González Preciado, en su calidad de Magistrada Ponente que preside una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá en contra de LUIS EMEL NEIRA CALDERON como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, cuya lectura de fallo se efectuó el 16 de julio de 2007.
SÍNTESIS DE ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción penal tuvo su génesis con ocasión de la muerte de Saúl Santana Aponte Pineda, por trauma craneoencefálico, padecido a consecuencia de la colisión entre la motocicleta de placa JGS-69 que conducía, con el camión de placa XWC-017 piloteado por Luís Emel Neira Calderón, suceso que ocurrió el 13 de abril de 2005 en la carrera 36 con calle 15 de esta ciudad.
2. La Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Vida, en audiencia preliminar el 30 de noviembre de 2005, ante el Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, formuló imputación a Luís Emel Neira Calderón, por el delito de Homicidio Culposo, a la cual se allana el citado.
3. El Fiscal Seccional Delegado, con fundamento en el allanamiento del imputado, presenta escrito de acusación el 23 de diciembre de 2005., el que previo reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, realizándose las audiencias de aceptación de allanamiento a la imputación e individualización de pena el 17 de marzo de 2006.
4.- Después de adelantarse el trámite inherente al incidente de reparación integral, en audiencias realizadas el 14 de septiembre de 2006, 26 de febrero, 24 de abril y 4 de julio de 2007, se procede a dar lectura de la sentencia condenatoria en audiencia del 16 de julio del año en curso, emitida por la Dra. Mireya González Preciado, en su calidad de Juez Séptima Penal de Circuito de Bogotá.
5. Contra esta decisión el apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación, impugnación que generó el impedimento de la Magistrada a quien por reparto correspondiera la ponencia, quien preside la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO
La Magistrada aduce que se encuentra impedida para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en cita, toda vez que profirió la decisión objeto de impugnación, en su calidad de Juez Séptima Penal del Circuito y, en consecuencia, concurre en ella la causal impeditiva prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
En virtud de lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de la actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, tratándose de la manifestación que hace quien preside una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió como ponente el conocimiento del recurso de apelación contra sentencia condenatoria.
EL IMPEDIMENTO
El impedimento ha sido concebido como un instrumento procesal para obtener la exclusión del funcionario de asuntos a él asignados, por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y a la ley.
Este instituto al igual que la recusación, tiene raigambre constitucional, tal y como se desprende del canon 228 de la Carta Política, el cual expresamente prevé que la administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes; concordante con el artículo 230 de la obra en cita, cuyo texto consagra la independencia de los jueces en sus decisiones, sólo sometidos al imperio de la ley.
De estos preceptos se deriva el principio de imparcialidad, prevalente en la adopción de decisiones judiciales y, en desarrollo del mismo, el ordenamiento procesal instituyó causales de orden objetivo y subjetivo, frente a las cuales el juez o magistrado debe separarse del conocimiento del asunto, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión que define el caso.
La imparcialidad del juzgador se encuentra inserta como principio pilar en la estructura del sistema penal acusatorio, con clara división entre las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, en aras de garantizar los derechos de los intervinientes, perspectiva que materializa el esquema procesal penal, donde expresamente se delimita el campo de acción entre el juez de garantías y el de conocimiento, a tal grado que quien ejerza como juez de garantías queda impedido para ejercer como juez de conocimiento; ello tendiente a garantizar un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio concentrado y fuertemente marcado por la autonomía e independencia del juez.
Con símil objetivo, en el ejercicio de la doble instancia, como parte inherente del derecho fundamental del debido proceso, se mantiene incólume ese principio, por lo que el artículo 56 del Estatuto Procesal Penal consagra expresamente como causal de impedimento, en su numeral 6º. “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata…”
Sobre el tema esta Sala ha dicho:
“… la imparcialidad del juez se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la comunidad en general. En efecto, el hecho de que una misma autoridad – en primera y en segunda instancia – conozca de lo actuado, conduce a que, independientemente de su actitud personal, su decisión pueda ser razonablemente considerada como carente de objetividad y neutralidad, con lo cual se produce irremediablemente la perdida de credibilidad y legitimidad de las decisiones públicas, en perjuicio de la estabilidad del ordenamiento jurídico.”
“En consecuencia, la garantía de la imparcialidad se convierte no sólo en un elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso, sino también en una herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática”1 (Destaca la Sala)
En consecuencia si la Funcionaria emitió la sentencia cuya revisión se pide a la segunda instancia es de concluir que ya sentó su criterio jurídico, previo análisis y valoración probatoria de forma tal que resulta apropiado y razonable sustraerla del conocimiento del asunto.
Surge palmario que los argumentos expuestos por la Magistrada para separase del conocimiento de la apelación de sentencia, configuran un evento indiscutible de impedimento, frente al cual se compromete, de modo indiscutible, su imparcialidad; previsto como tal en el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, por lo que debe apartarse del conocimiento para la adopción de la decisión que de la segunda instancia se reclama.
En ese orden de ideas, la Corte encuentra fundado el impedimento que fuera anunciado por la Magistrada Mireya González Preciado, a quien como Ponente, y en tal calidad presidiendo la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le fuera asignado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento de la Magistrada, Mireya González Preciado, quien preside la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá en contra de LUIS EMEL NEIRA CALDERON, cuya lectura de fallo se efectuó el 16 de julio de 2007.
SEGUNDO: REMITIR, en consecuencia, el expediente a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que proceda a la reasignación del proceso en trámite de la segunda instancia.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 25.407