Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22821
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Aprobado acta N° 146
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LIBIO AURELIO DELGADO FERNÁNDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 27 de abril de 2004, mediante la cual modificó la proferida el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de condenarlo a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor responsable del delito de homicidio, lo absolvió del cargo que por el delito de hurto calificado y agravado que se le había elevado y, confirmó en lo demás.
HECHOS
Fueron resumidos por el Ad quem de la siguiente manera:
“El 23 de septiembre del año 2001, Fausto Álvaro De La Cruz Ortega salió de su casa de habitación ubicada en esta ciudad con destino a la localidad de El Remolino, con el fin de negociar un automotor y para lo cual llevaba la suma de $27.000.000 oculta entre la llanta de repuesto del campero de placas BAJ-486 en el cual se transportaba.
Al día siguiente, unidades de la Estación de Policía Nacional de la población de Chachagüí y las que fueron alertadas por una información telefónica de la Corregidora de la cercana localidad de Casabuy, encontraron el vehículo con notorias manchas de sangre en el puesto del conductor y un maletín con objetos personales y desprendida de su sitio la llanta de repuesto, automotor que se encontraba hundido en el fango en la vereda La Pradera de dicha comprensión territorial.
El 25 de septiembre, unidades de la Policía Nacional de Chachagüí, con base en informaciones de la comunidad de Casabuy, capturaron a Libio Aurelio Delgado Fernández y Walter Castro Lozada, por cuanto se recaudó información acerca de la presencia de ellos en el lugar donde fue encontrado el automotor y fueron puestos a disposición de la Fiscalía 11ª Seccional que inició la investigación, empero, se dispuso la libertad inmediata de los capturados atendiendo la petición del defensor dado que la aprehensión fue ilegal, mientras que el vehículo se mantuvo en el parqueadero oficial.”
“…”
“El 2 de mayo de 2002, se localizó una fosa en cercanías del sitio donde se había encontrado el vehículo y en ella un cadáver que fue identificado por Francisca Socorro de La Cruz Ortega como su hermano Fausto Álvaro, identificación que se basó en el reconocimiento de un collar, un anillo y las llaves del apartamento.”
Según la inspección y la necropsia, el deceso había ocurrido aproximadamente ocho meses atrás, el cadáver se encontraba en estado de putrefacción tardía y presentó un orificio redondo y de más o menos un centímetro de diámetro ubicado en el hemotórax izquierdo.”
ANTECEDENTES
1. Con sentencia del 26 de enero de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, condenó a LIBIO AURELIO DELGADO FERNÁNDEZ a la pena principal de 324 meses de prisión y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas el término de 10 años, al pago de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como autor responsable de los delitos de homicidio agravado(artículos 103, 104.2 de la ley 599 de 2000) y hurto calificado y agravado (artículos 349,350.1 y 351.2 del decreto 100 de 1980), por los cuales la Fiscalía le había formulado resolución de acusación el 6 de junio de 2003.
2. Dicho fallo fue apelado por el defensor del procesado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al desatar la alzada, lo modificó y confirmó mediante la sentencia arriba señalada, que ha sido objeto del recurso extraordinario de casación por parte del mismo procurador judicial de DELGADO FERNÁNDEZ, cuya revisión ocupa a la Corte.
L A D E M A N D A
Con base en la causal primera de casación, el actor acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma directa la ley sustancial, por exclusión evidente o inaplicabilidad del principio del in dubio pro reo y la presunción de inocencia (artículos 7 de la ley 600 de 2000 y artículo 29 de la Constitución Política), y por aplicación indebida del artículo 102 de la ley 599 de 2000 y artículos 237, 284 y subsiguientes de la ley 600 de 2000, por lo que solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Un análisis de las exigencias de claridad y precisión cotejadas con el principio de autonomía y no contradicción que rige la casación, dan al traste con las pretensiones del actor, como a continuación se establece:
Cuando de violación directa de la ley sustancial se trata, que es la vía escogida para censurar el fallo de segundo grado, como se expone en el único cargo propuesto, no resulta posible controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba en la sentencia, ni los hechos que se declararon demostrados en ella, puesto que esta forma de infracción presupone conformidad absoluta con dichos aspectos y, por tanto, el debate debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y debe necesariamente abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, bien porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde.
En el desarrollo del cargo, el casacionista señala que la primera instancia cometió el yerro de admitir la duda “sobre la materialidad de la conducta punible”, pese a lo cual condenó al procesado, y el Tribunal, modifica la sentencia respecto del quantum punitivo impuesto, confirmándola en lo demás, con lo que los falladores al unísono desconocen “los postulados de la sana crítica” y vulneran el principio del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, porque el material probatorio no permitía concluir con certeza “la existencia material de la conducta punible de homicidio”, y, por tanto, “es ilógico que el fallador de primera y segunda instancia le den un falso juicio de existencia para terminar tergiversando con suposiciones la aplicación de una norma sustancial, para terminar erradamente comprometiendo la responsabilidad” del acusado.
Plantea, que no estando demostrada la materialidad de la conducta de homicidio, porque no hay prueba científica que establezca que la muerte del señor Fausto Álvaro de La Cruz Ortega fue ocasionada por una agresión violenta – hecho indicador -, no pueden valorarse el conjunto de indicios a partir de los cuales en el fallo se dio por demostrada la responsabilidad del procesado, que en manera alguna resulta comprometida con el material probatorio allegado.
Así, lo que se advierte es que el actor equivoca la violación que pregona en sustento de la censura, pues para la estructuración de la errónea interpretación de un precepto se requiere que este haya sido y deba ser aplicado 1, mientras que de acuerdo con lo esgrimido en la demanda, a lo que se refiere el impugnante es a la apreciación de la prueba antes que a la falta de aplicación de una norma que sugiere no atendida por el fallador de segunda instancia, como tampoco por el a quo, pues contrario a lo sostenido por el demandante, el último señaló en concreto sobre la duda de la materialidad del delito que la defensa planteara en la audiencia pública:
“… no cabe hesitación alguna de que en verdad, y así se ha demostrado materialmente en el curso de este proceso, los restos encontrados el 5 de mayo de 2002 en cercanías del Río Bermúdez en el Corregimiento de Casabuy, corresponden a los de quien en vida respondió al nombre de FAUSTO ALVARO DE LA CRUZ ORTEGA, mismo que falleciera a consecuencia de agresión violenta ejercida contra su humanidad, el día 23 de septiembre de 2001, de ahí que de manera objetiva se ha acreditado la materialidad del delito de Homicidio causado en esa oportunidad”
“Las hipótesis sentadas por la defensa respecto de que no se ha demostrado de manera fehaciente que De la Cruz Ortega se encuentre muerto y que es posible que esté vivo en algún lugar, son simples suposiciones del distinguido defensor, en su afán, muy loable por cierto y así lo reconoce la judicatura, para llevar adelante una teoría que conduzca a la duda y sacar así avante la exculpación del aquí encausado, pero que no tienen sustento probatorio alguno de ahí que deberán desecharse de plano, conforme a las consideraciones anotadas respecto de este punto.”
El Tribunal, por su parte, sobre el tema adujo:
“En este orden de ideas, se arriba a la conclusión de que el cadáver localizado en las circunstancias reseñadas era de Fausto Álvaro de La Cruz Ortega, porque fue reconocido por sus familiares; que su muerte fue violenta por las huellas de sangre humana encontradas encontradas en el vehículo de su propiedad y en el cual se transportaba y por la herida detecta (sic) por el forense en región vital; y por cuanto jamás se reportó a sus allegados desde el 23 de septiembre del año 2001, serie de hechos que analizados en conjunto, conforman el concurso indiciario concordante y coherente, con la suficiente eficacia para acreditar la real ocurrencia del delito de homicidio imputado en la resolución de acusación.”
Inaceptable, entonces, por decir lo menos, la afirmación del demandante en el sentido de que los juzgadores admitieron la duda acerca de la materialidad del punible, con lo que emerge inocultable lo inadmisible del cargo.
Como queda visto, el demandante hace una mixtura incompatible con la censura seleccionada en el cargo que esboza, si se tiene en cuenta que hace reflexiones acerca de la inexistencia de la prueba para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, cuando, como se señaló, por la violación directa escogida, ni los hechos que se dan por demostrados en la sentencia ni la valoración de la prueba realizada por el juzgador en ella, puede ser controvertida, emergiendo con ello su transgresión al principio de autonomía en la formulación de los cargos, según el cual las diversas propuestas que apunten al resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas en forma independiente, con el propósito de evitar posibles confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer la comprensión del planteamiento.
Y es que los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente, a los cuales se refiere el demandante cuando al valorar la prueba desde su personal perspectiva, asegura que no logró demostrar la materialidad de la conducta punible ni la responsabilidad de su procurado, en contravía de la que los juzgadores infirieron de los medios de convicción, corresponde plantearlos por vía de la violación indirecta de la ley, tal como de manera reiterada y pacífica esta Sala lo ha destacado de antaño, lo cual olvido el impugnante no obstante hacer alusión a presuntos yerros por falsos juicios de existencia y de raciocinio que le imputa a los falladores.
Cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.
Dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera como evaluó el acervo probatorio.
Con ello, surge diáfano del análisis de la demanda el desconocimiento del actor de los derroteros de coherencia, concreción y logicidad que gobiernan la casación, cuya consagración tiene por finalidad cuestionar la constitucionalidad y legalidad del fallo y no revivir los debates probatorios de unas instancias ya superadas, razón por la cual todas las inquietudes del actor deben canalizarse por causales taxativamente dispuestas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea suficiente para tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguaje propio del recurso.
Conforme con lo anterior, se inadmitirá el libelo, aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del acusado, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LIBIO AURELIO DELGADO FERNÁNDEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cas. 20926. Oct. 27 de 2004