22821(15-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22821  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANES  

Aprobado acta N° 146  

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil  siete (2007).   

V   I   S   T   O   S   

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  del  recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LIBIO  AURELIO  DELGADO  FERNÁNDEZ, contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto  el  27  de  abril  de  2004,  mediante la cual modificó la proferida el Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de esa ciudad, en el sentido de condenarlo a la pena  principal  de  13  años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de 10 años, como  autor  responsable  del  delito  de homicidio, lo absolvió del cargo que por el  delito  de  hurto calificado y agravado que se le había elevado y, confirmó en  lo demás.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  por  el  Ad  quem  de  la  siguiente manera:   

“El  23 de septiembre del año 2001, Fausto  Álvaro  De  La  Cruz  Ortega  salió  de su casa de habitación ubicada en esta  ciudad  con  destino  a  la  localidad de El Remolino, con el fin de negociar un  automotor  y  para lo cual llevaba la suma de $27.000.000 oculta entre la llanta  de    repuesto    del    campero    de    placas   BAJ-486   en   el   cual   se  transportaba.   

Al día siguiente, unidades de la Estación de  Policía  Nacional  de  la  población de Chachagüí y las que fueron alertadas  por  una  información  telefónica de la Corregidora de la cercana localidad de  Casabuy,  encontraron  el  vehículo con notorias manchas de sangre en el puesto  del  conductor y un maletín con objetos personales y desprendida de su sitio la  llanta  de  repuesto,  automotor  que  se  encontraba  hundido en el fango en la  vereda La Pradera de dicha comprensión territorial.   

El 25 de septiembre, unidades de la Policía  Nacional  de  Chachagüí, con base en informaciones de la comunidad de Casabuy,  capturaron  a  Libio  Aurelio  Delgado  Fernández  y  Walter Castro Lozada, por  cuanto  se  recaudó  información  acerca  de la presencia de ellos en el lugar  donde  fue  encontrado  el  automotor  y  fueron  puestos  a  disposición de la  Fiscalía  11ª  Seccional  que inició la investigación, empero, se dispuso la  libertad  inmediata  de los capturados atendiendo la petición del defensor dado  que  la  aprehensión  fue  ilegal,  mientras  que el vehículo se mantuvo en el  parqueadero oficial.”   

“…”  

“El  2  de  mayo de 2002, se localizó una  fosa  en  cercanías del sitio donde se había encontrado el vehículo y en ella  un  cadáver  que  fue identificado por Francisca Socorro de La Cruz Ortega como  su  hermano Fausto Álvaro, identificación que se basó en el reconocimiento de  un collar, un anillo y las llaves del apartamento.”   

Según  la  inspección  y  la necropsia, el  deceso  había  ocurrido  aproximadamente  ocho  meses  atrás,  el  cadáver se  encontraba  en estado de putrefacción tardía y presentó un orificio redondo y  de   más  o  menos  un  centímetro  de  diámetro  ubicado  en  el  hemotórax  izquierdo.”   

   

ANTECEDENTES  

1.  Con sentencia del 26 de enero de 2004, el  Juzgado   Quinto   Penal   del   Circuito  de  Pasto,  condenó  a  LIBIO  AURELIO DELGADO FERNÁNDEZ a la pena  principal  de 324 meses de prisión y, a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas el término de 10 años, al pago de  perjuicios  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la  prisión  domiciliaria  como  autor  responsable de los delitos de homicidio  agravado(artículos  103,  104.2  de  la  ley  599 de 2000) y hurto calificado y  agravado  (artículos 349,350.1 y 351.2 del decreto 100 de 1980), por los cuales  la  Fiscalía  le  había  formulado  resolución de acusación el 6 de junio de  2003.   

2. Dicho fallo fue apelado por el defensor del  procesado  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al desatar la alzada,  lo  modificó  y  confirmó  mediante la sentencia arriba señalada, que ha sido  objeto  del  recurso  extraordinario de casación por parte del mismo procurador  judicial     de    DELGADO    FERNÁNDEZ, cuya revisión ocupa a la Corte.   

L  A      D  E  M  A N D  A   

Con  base en la causal primera de casación,  el  actor  acusa  al juzgador de segunda instancia de violar en forma directa la  ley  sustancial,  por exclusión evidente o inaplicabilidad del principio del in  dubio  pro reo y la presunción de inocencia (artículos 7 de la ley 600 de 2000  y  artículo  29  de la Constitución Política), y por aplicación indebida del  artículo  102 de la ley 599 de 2000 y artículos 237, 284 y subsiguientes de la  ley  600  de  2000, por lo que solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar,  absolver a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Un análisis de las exigencias de claridad y  precisión  cotejadas  con  el  principio  de autonomía y no contradicción que  rige  la  casación,  dan  al  traste  con  las  pretensiones  del actor, como a  continuación se establece:   

Cuando  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial  se  trata, que es la vía escogida para censurar el fallo de segundo  grado,  como  se expone en el único cargo propuesto,  no  resulta posible controvertir la apreciación que los  juzgadores  hicieron  de  la  prueba  en  la  sentencia,  ni  los  hechos que se  declararon  demostrados  en ella, puesto que esta forma de infracción presupone  conformidad  absoluta  con  dichos  aspectos y, por tanto, el debate debe ser de  contenido   estrictamente   jurídico,  no  probatorio,  y  debe  necesariamente  abordarse  a  partir  del  supuesto  de  que  los  juzgadores  acertaron  en  la  demostración  de  las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar  la  valoración jurídico sustantiva del asunto, bien porque aplicaron una norma  equivocada,  porque  dejaron  de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado  en  su  selección,  le  dieron  un  significado  distinto  del  que  legalmente  corresponde.    

En  el desarrollo del cargo, el casacionista  señala  que  la  primera  instancia  cometió  el  yerro  de  admitir  la  duda  “sobre    la    materialidad    de   la   conducta  punible”, pese a lo cual condenó al procesado, y el  Tribunal,   modifica  la  sentencia  respecto  del  quantum  punitivo  impuesto,  confirmándola  en  lo  demás, con lo que los falladores al unísono desconocen  “los  postulados  de la sana crítica”  y vulneran el principio del in dubio pro  reo  y  la  presunción de inocencia, porque el material probatorio no permitía  concluir  con  certeza  “la existencia material de la  conducta   punible  de  homicidio”,  y,  por  tanto,  “es  ilógico  que  el fallador de primera y segunda  instancia  le  den un falso juicio de existencia para terminar tergiversando con  suposiciones  la  aplicación de una norma sustancial, para terminar erradamente  comprometiendo     la     responsabilidad”     del  acusado.   

Plantea,  que  no  estando  demostrada  la  materialidad  de  la conducta de homicidio, porque no hay prueba científica que  establezca  que  la  muerte  del  señor  Fausto  Álvaro  de La Cruz Ortega fue  ocasionada  por  una agresión violenta – hecho indicador -, no pueden valorarse  el  conjunto  de  indicios  a  partir  de  los  cuales  en  el  fallo se dio por  demostrada  la  responsabilidad  del  procesado,  que  en  manera alguna resulta  comprometida con el material probatorio allegado.   

Así,  lo  que  se  advierte  es que el actor  equivoca  la  violación  que  pregona  en  sustento de la censura, pues para la  estructuración  de  la  errónea interpretación de un precepto se requiere que  este    haya   sido   y   deba   ser   aplicado   1,  mientras  que de acuerdo con  lo  esgrimido  en  la  demanda,  a  lo  que  se  refiere  el  impugnante es a la  apreciación  de  la prueba antes que a la falta de aplicación de una norma que  sugiere  no atendida por el fallador de segunda instancia, como tampoco por el a  quo,  pues  contrario  a  lo sostenido por el demandante, el último señaló en  concreto  sobre  la  duda de la materialidad del delito que la defensa planteara  en la audiencia pública:   

“…  no cabe hesitación alguna de que en  verdad,  y  así se ha demostrado materialmente en el curso de este proceso, los  restos  encontrados  el 5 de mayo de 2002 en cercanías del Río Bermúdez en el  Corregimiento  de  Casabuy,  corresponden  a  los de quien en vida respondió al  nombre  de  FAUSTO ALVARO DE LA CRUZ ORTEGA, mismo que falleciera a consecuencia  de  agresión violenta ejercida contra su humanidad, el día 23 de septiembre de  2001,  de  ahí  que  de  manera  objetiva  se ha acreditado la materialidad del  delito de Homicidio causado en esa oportunidad”   

         

“Las  hipótesis  sentadas  por la defensa  respecto  de  que no se ha demostrado de manera fehaciente que De la Cruz Ortega  se  encuentre  muerto  y  que  es  posible  que  esté vivo en algún lugar, son  simples  suposiciones  del  distinguido  defensor,  en  su afán, muy loable por  cierto  y  así  lo reconoce la judicatura, para llevar adelante una teoría que  conduzca  a  la  duda  y  sacar así avante la exculpación del aquí encausado,  pero  que  no  tienen sustento probatorio alguno de ahí que deberán desecharse  de  plano,  conforme  a  las  consideraciones  anotadas   respecto  de este  punto.”   

El  Tribunal,  por  su  parte,  sobre el tema  adujo:   

“En  este  orden  de ideas, se arriba a la  conclusión  de  que el cadáver localizado en las circunstancias reseñadas era  de  Fausto  Álvaro de La Cruz Ortega, porque fue reconocido por sus familiares;  que  su  muerte  fue  violenta  por  las  huellas  de  sangre humana encontradas  encontradas  en  el vehículo de su propiedad y en el cual se transportaba y por  la  herida  detecta (sic) por  el  forense  en  región  vital; y por cuanto jamás se reportó a sus allegados  desde  el  23  de  septiembre  del  año 2001, serie de hechos que analizados en  conjunto,  conforman  el  concurso  indiciario  concordante  y coherente, con la  suficiente  eficacia  para  acreditar la real ocurrencia del delito de homicidio  imputado en la resolución de acusación.”   

Inaceptable, entonces, por decir lo menos, la  afirmación  del  demandante  en  el sentido de que los juzgadores admitieron la  duda  acerca  de  la  materialidad del punible, con lo que emerge inocultable lo  inadmisible del cargo.   

Como  queda  visto,  el  demandante  hace una  mixtura  incompatible  con la censura seleccionada en el cargo que esboza, si se  tiene  en  cuenta  que  hace  reflexiones acerca de la inexistencia de la prueba  para  acreditar  la  existencia  del  delito  y  la responsabilidad del acusado,  cuando,  como se señaló, por la violación directa escogida, ni los hechos que  se  dan por demostrados en la sentencia ni la valoración de la prueba realizada  por  el  juzgador  en  ella,  puede  ser  controvertida,  emergiendo con ello su  transgresión  al  principio  de  autonomía  en  la formulación de los cargos,  según  el  cual  las  diversas  propuestas que apunten al resquebrajamiento del  fallo  deben  ser  esbozadas en forma independiente, con el propósito de evitar  posibles  confusiones  argumentativas  y  conceptuales  que puedan entorpecer la  comprensión del planteamiento.   

Y es que los errores en que puede incurrir el  juzgador  en  la  apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la  equivocada   declaración  del  derecho  material  en  cuanto  deja  de  aplicar  determinado  precepto  o por aplicarlo indebidamente, a los cuales se refiere el  demandante    cuando    al    valorar    la    prueba    desde    su    personal  perspectiva, asegura que no  logró  demostrar  la  materialidad de la conducta punible ni la responsabilidad  de  su  procurado,  en  contravía  de  la  que los juzgadores infirieron de los  medios  de  convicción,  corresponde  plantearlos  por  vía  de  la violación  indirecta  de  la  ley, tal como de manera reiterada y pacífica esta Sala lo ha  destacado  de antaño, lo cual olvido el impugnante no obstante hacer alusión a  presuntos  yerros por falsos juicios de existencia y de raciocinio que le imputa  a    los    falladores.   

Cuando  se  acude  a  esta  vía  de censura,  compete  al  actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación  y,  luego  de  identificar  el  desacierto,  demostrar su incidencia en la parte  resolutiva  del  fallo  acusado,  en proceso de demostración completo, esto es,  acreditando   cómo  de  corregirse  el  yerro  sobre  las  pruebas  erradamente  apreciadas  y  valorárselas  adecuadamente junto con las restantes válidamente  incorporadas    al    proceso,   la   sentencia   habría   sido   de   distinto  contenido.   

Dentro  de  un  sistema de libre apreciación  racional  como  el  que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un  cargo  en  casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado  al  recurrente  conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas,  por  cuanto  de  lo  que  se  trata  en esta sede es de cuestionar el juicio del  juzgador  y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en  la manera como evaluó el acervo probatorio.   

Con ello, surge diáfano del análisis de la  demanda   el   desconocimiento  del  actor  de  los  derroteros  de  coherencia,  concreción  y  logicidad  que  gobiernan la casación, cuya consagración tiene  por  finalidad  cuestionar  la  constitucionalidad  y  legalidad  del fallo y no  revivir  los debates probatorios de unas instancias ya  superadas,  razón por la cual todas las inquietudes del actor deben canalizarse  por  causales  taxativamente  dispuestas  en  el  artículo  207  del Código de  Procedimiento  Penal,  sin  que  sea  suficiente  para  tal  propósito  la mera  invocación   de   las   mismas  o  la  utilización  del  lenguaje  propio  del  recurso.   

Conforme   con  lo  anterior,  se  inadmitirá el libelo, aunado a que no  se  advierte  violación  alguna  de los derechos fundamentales o garantías del  acusado,  que  determine  el  ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal  que   al   respecto   le   asiste   a   la   Sala   en   punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   LIBIO    AURELIO   DELGADO   FERNÁNDEZ.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese       y              cúmplase   

         

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                            MAURO   SOLARTE   PORTILLA             

                                                                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                  TERESA RUÍZ  NUÑEZ   

                                                                       Secretaria   

    

1 Cas.  20926. Oct. 27 de 2004     

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