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Proceso No 28443
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 232
Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S
Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó, con una modificación, el fallo emitido el 4 de enero de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante (Huila), mediante el cual fue condenado HERNEY IBARRA CALDERÓN al ser hallado penalmente responsable del delito de Lesiones personales culposas, en concurso homogéneo, y se decretó la prescripción de dos contravenciones de Lesiones personales culposas, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
A N T E C E D E N T E S
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, “A eso de las dos de la tarde del 10 de marzo de 1999 en la vía que de Gigante conduce a El Hobo, se presentó una colisión entre el vehículo tipo microbús marca KIA Besta afiliado a la Gaitana, con placas TBO 005 conducido por Rodolfo Oliveros, y tractocamión Kenwort de placas VZE 585 conducido por el señor HERNEY IBARRA CALDERÓN, resultando con algunas lesiones de consideración Miguel Angel Patiño Macías y María Cristina Espinosa Macías, pasajeros de la buseta.”
Con fundamento en el informe de accidente de tránsito y los documentos anexos al mismo, el Juez Penal Municipal de Gigante (Huila) dispuso el 11 de marzo de 1999 la apertura de investigación contravencional en contra de HERNEY IBARRA CALDERÓN, a quien vinculó mediante indagatoria, luego de lo cual se recibió reconocimiento médico legal practicado a MARÍA CRISTINA ESPINOSA MACÍAS determinándose incapacidad definitiva de 20 días y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la fonación de carácter permanente, por lo que la actuación fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, por competencia.
El Fiscal Segundo Delegado ante el Juzgado Penal Municipal de Gigante (Huila) asumió conocimiento de la actuación, a la que vinculó mediante indagatoria a RODOLFO OLIVEROS, absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento, mientras que a IBARRA CALDERÓN le impuso caución prendaria por un concurso de punibles y contravenciones de Lesiones personales culposas, previstas en el Decreto-Ley 100 de 1980 y en la Ley 228 de 1995.
Se allegaron al expediente los reconocimientos médicos legales practicados a RODOLFO OLIVEROS, a quien se dictaminó incapacidad definitiva de 8 días, sin secuelas, a MARTHA YANETH PATIÑO CHARRY, estableciéndose incapacidad definitiva de 10 días, sin secuelas, y a MIGUEL ÁNGEL PATIÑO MACÍAS, determinándosele incapacidad definitiva de 70 días y como secuelas “deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior izquierdo de carácter permanente”, persona ésta que días después falleció como consecuencia de una afección cardiaca.
Practicadas algunas pruebas, admitida demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de MARÍA CRISTINA ESPINOSA MACÍAS y vinculado JOSÉ MÍLLER CALDERÓN YEPES como tercero civilmente responsable, por ser el propietario del tractocamión, fue clausurada la etapa instructiva y su mérito probatorio calificado el 7 de febrero de 2002, acusándose a HERNEY IBARRA CALDERÓN como posible autor responsable de dos delitos de Lesiones personales culposas (artículos 333, 334, 337 y 340 del Código Penal de 1980) y de dos contravenciones especiales de Lesiones personales culposas (artículo 12 de la Ley 228 de 1995), revocándose la medida de aseguramiento de caución prendaria que le fuera impuesta; igualmente, se precluyó la investigación en relación con RODOLFO OLIVEROS.
Mediante providencia del 14 de agosto de 2002 el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó en su integridad la anterior resolución, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la misma por parte del defensor de IBARRA CALDERÓN.
La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Penal Municipal de Gigante (Huila), despacho que, luego de admitir demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de los hijos menores de MIGUEL ÁNGEL PATIÑO MACÍAS y de celebrar en varias sesiones las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 4 de enero de 2007 emitió el fallo pertinente1, a través del cual condenó a HERNEY IBARRA CALDERÓN a la pena de 6 meses de prisión y multa de $1.500°°, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y suspendió condicionalmente la ejecución de la pena, entre otras determinaciones, con ocasiones de las lesiones padecidas por MARÍA CRISTINA ESPINOSA MACÍAS y MIGUEL ÁNGEL PATIÑO MACÍAS, al paso que declaró prescrita la acción contravencional en relación con las lesiones sufridas por RODOLFO OLIVEROS y MARTHA YANETH PATIÑO CHARRY.
El defensor interpuso recurso de apelación contra el fallo, el que fue decidido el 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), confirmándose, con una modificación, la sentencia de primer grado, determinación ésta contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto calendado 30 de mayo de 2007, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 25 de septiembre siguiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que los delitos de Lesiones personales culposas por los cuales fue condenado HERNEY IBARRA CALDERÓN, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaban sancionados, en el caso de MARÍA CRISTINA ESPINOSA MACÍAS, con pena privativa de la libertad de 4 meses y 24 días a 28 meses de prisión, y, en relación con MIGUEL ÁNGEL PATIÑO MACÍAS, de 4 meses y 24 días a 24 meses (Decreto-Ley 100 de 1980, artículo 333, incisos segundo y tercero, y artículo 334, inciso segundo, respectivamente, en armonía con el artículo 340 ibídem), penalidad máxima para ambos comportamientos que se mantuvo con la Ley 599 de 2000 (artículo 113, incisos segundo y tercero, artículo 114, inciso segundo, en concordancia con el artículo 120 ídem).
Así, entonces, para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, se advierte que en ambas codificaciones los atentados contra la integridad física están sancionados con un máximo igual, por lo que se acude a la vigente para la época de los hechos.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por los ilícitos por los cuales se condenó a HERNEY IBARRA CALDERÓN prescribió el 14 de agosto de 2007, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2002, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de las sanciones establecidas para los punibles en cuestión (28 y 24 meses respectivamente), sin ser inferior a cinco años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), corriéndose el traslado al recurrente para la presentación de la demanda de casación.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de HERNEY IBARRA CALDERÓN.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención, así como en relación con el vinculado como tercero civilmente responsable, esto es JOSÉ MÍLLER CALDERÓN YEPES.
Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) surtiéndose el traslado al recurrente para la presentación de la demanda de casación respectiva, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de HERNEY IBARRA CALDERÓN por los delitos de Lesiones personales culposas, en concurso homogéneo, que le fueron atribuidos.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado.
3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto al señor IBARRA CALDERÓN, así como en relación con JOSÉ MÍLLER CALDERÓN YEPES, vinculado como tercero civilmente responsable, por razón de este proceso.
4. Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 El 21 de marzo de 2006 el mismo funcionario judicial había proferido sentencia, condenando al procesado, pero el Juzgado Penal del Circuito de Garzón (Huila) decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de tal fallo, por vulneración al debido proceso, por lo que hubo producirse nuevamente la sentencia.