Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28445
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007)
Escuchadas las intervenciones realizadas por los sujetos procesales presentes en la audiencia la Sala,
CONSIDERA:
Es cierto, como lo sostiene el defensor del acusado, que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han precisado de manera paulatina y hoy día pacífica, que las funciones de investigación y acusación de los altos funcionarios del Estado, radicadas por mandato del artículo 251 de la Constitución Política en cabeza del Fiscal General de la Nación, son indelegables.
Ello ha sido dicho en reiteradas ocasiones a partir de la sentencia de constitucionalidad C-472 del 20 de octubre de 1994, por cuyo medio se declaró inexequible el apartado del artículo 17 de la Ley 81 de 1993 que facultaba al Fiscal General de la Nación para adelantar por conducto de sus Delegados ante la Corte Suprema de Justicia las labores de investigación, calificación y acusación de altos funcionarios que gozan de fuero constitucional.
En efecto, a partir de ese pronunciamiento esta Corporación ha desarrollado una doctrina llamada a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, con apoyo en la cual se han impartido claras directrices al Fiscal General de la Nación en el sentido de que no le es posible desprenderse de la jurisdicción otorgada expresamente por el constituyente a través de actos de delegación impartidos a sus subalternos, destinados a que ellos adopten decisiones en los aspectos neurálgicos que comprometen el ejercicio de la acción penal o su dejación, o en aquellos otros que conforme a la sistemática procesal vigente para cuando esa postura jurisprudencial se trazó, constituían supuesto de validez de la actuación procesal como la apertura de instrucción, la vinculación del imputado, la definición de su situación jurídica, la clausura de la investigación y la calificación, como así se dejó sentado en providencias del 28 de agosto de 1996 dentro de la actuación radicada con el número 11.674 y 7 de mayo de 1997, radicado 11.199.
Y si bien es cierto que esta Corporación, consciente de las múltiples responsabilidades que pesan sobre el Fiscal General de la Nación, admitió la posibilidad de que en procesos de su privativo conocimiento en virtud de las normas relativas al fuero constitucional, excepcionalmente actuaran los Fiscales Delegados ante la Corte, simultáneamente restringió tal eventualidad a la existencia de una comisión específica, no genérica, circunscrita a un proceso determinado, para la práctica de diligencias que no pudiera adelantar directamente, o con la prontitud que se demanda, como así se dejó dicho en el auto de julio 25 de 1996, dentro del radicado 11.738.
Ahora bien, la vigencia de la anterior línea jurisprudencial fue también convalidada por esta Sala de cara a las nuevas realidades que ofrece la sistemática procesal introducida a través de la Ley 906 de 2004, precisamente con ocasión de la actuación surtida por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en este mismo asunto, cuando por iniciativa propia concurrió ante la Corte a formular acusación contra el ex Director del DAS y pretéritamente a formular imputación ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, situaciones que provocaron que en proveído del 9 de marzo de 2007 se declarara la nulidad de lo actuado, incluso desde la referida audiencia de formulación de imputación.
Y si bien en esta decisión, siguiendo la ya tradicional línea jurisprudencial atrás referida, se reconoció la facultad del Fiscal General de comisionar para la realización de ciertos actos, como el recaudo de evidencias durante la fase de investigación, no lo es menos que en esa ocasión no se adentró la Sala a examinar si esas comisiones podían versar sobre la dirección misma de la investigación, en tanto tal no era el tema planteado por la defensa.
Sólo a raíz del descubrimiento de la prueba que vino a materializarse en la pasada audiencia de formulación de acusación, una vez surtidos los traslados de rigor y entregadas por la Fiscalía a los intervinientes las evidencias que apoyan la acusación, hubo de constatar el defensor que los actos de investigación por cuyo medio se recaudaron los elementos materiales probatorios que ahora se ofrecen para hacerse valer como prueba en el juicio, fueron ordenados por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en virtud de la “asignación” que le impartiera el Fiscal General de la Nación mediante la resolución del 30 de junio de 2006 que ha sido exhibida al inicio de esta audiencia, acto administrativo en el cual lo facultó para realizar las actuaciones a que se refiere el artículo 207 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, el fundamento invocado para esa asignación fue la Resolución 3643 de 2005, a través de la cual el propio Fiscal General elabora una reinterpretación del artículo 251 de la Constitución Política, sobre los supuestos de su imposibilidad física para cumplir la misión constitucional que allí se le asigna, en el nuevo proceso penal.
Tal motivación comporta entonces que la asignación de la denuncia al Fiscal ante la Corte para desarrollar el programa metodológico y disponer las órdenes que de él emanan (art. 207 Ley 906/04), no se impartió con el fin de corroborar si los hechos denunciados estaban íntimamente relacionados con las funciones que desempeñó el ex Director del DAS, como presupuesto para mantener el fuero constitucional atendido que para la época ya no ostentaba ni ese cargo ni alguno otro que se lo otorgara, sino por la reinterpretación del precepto constitucional en cuanto a la alegada imposibilidad del Fiscal General para adelantar esas labores directamente.
Ahora debe recordarse que esta postura interpretativa no se ofrece novedosa, en cuanto que en ella acudió la Fiscalía en pretéritas ocasiones, primero al inicio de sus actividades en el año 1992 a través de una resolución que fue declarada inconstitucional por el Consejo de Estado y luego en 1995 por medio de otro acto de similar naturaleza, sobre el cual esta Sala se pronunció para señalar que comportaba el desconocimiento del precepto constitucional.
Ahora bien, para lo que interesa en este asunto, importa destacar que lo asignado al Delegado ante la Corte fue la elaboración del plan metodológico, el cual, conforme al artículo 207 de la Ley 906 de 2004, implica la proyección de los objetivos de la investigación “… en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de la tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos”, plan con fundamento en el cual “el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción de los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito…”.
En otros términos, el plan metodológico involucra ni más ni menos que la planeación de la investigación con miras a establecer la procedencia del ejercicio de la acción penal, como que es alli donde se definen las actividades que deberán desarrollar los investigadores de la policía judicial para confirmar o descartar la hipótesis delictiva, de donde surge sin ambages su importancia superlativa. Constituye, guardadas proporciones, el equivalente a la resolución de apertura de investigación previa en términos de la Ley 600 de 2000, determinación que debe adoptar el Fiscal General de la Nación en tratándose de aforados constitucionales o esta Corporación respecto de miembros del Congreso de la República.
Por ello, si bien la Sala no desconoce que el procedimiento actualmente regulado en la Ley 906 de 2004 abolió por completo la posibilidad de la Fiscalía de practicar pruebas y de adoptar determinaciones en torno a la eventual responsabilidad del investigado, eso no equivale a relevar al órgano de persecución penal de acompasar sus actuaciones a las normas de carácter constitucional y legal de observancia inexcusable para la validez de sus actos, ni a obviar las garantías fundamentales del indiciado o imputado, aspecto último en torno al cual la jurisprudencia constitucional ha sido precisa, amplia y detallada en pronunciarse sobre su plena operancia en las fases preliminares de la actuación penal.
Lo propio también puede predicarse de las labores de dirección, coordinación y control de la investigación que al Fiscal General de la Nación le competen tratándose de las actividades de investigación encomendadas a la policía judicial, cuando por cualquier medio llega a su conocimiento la posible comisión de delito por parte de un alto dignatario cobijado con fuero constitucional.
En tal sentido, tratándose de competencia exclusiva y excluyente del Fiscal General de la Nación “investigar” a las personas amparadas por fuero constitucional, natural se ofrece que sea él quien imparta las directrices a seguir para confirmar o descartar si debe ejercer la acción penal contra el aforado ante la Corte Suprema de Justicia.
Su labor, entonces, no puede restringirse a concurrir personalmente a las audiencias propias en que ha de activarse la jurisdicción o aquellas donde se defina la responsabilidad penal del acusado, sino que deben involucrar, además, su especial atención, dirección y control y coordinación de las labores investigativas, con miras a realizar la función que en esta materia le ha sido deferida de manera especial por el constituyente primario.
No se trata pues de que el Fiscal General recolecte directamente evidencias, pues tal actividad la cumple privativamente la policía judicial, sino que actúe como el coordinador de esas actividades en tanto esa función es de su exclusivo resorte.
Tampoco pretende esta Corporación desconocer las facultades que le asisten al Fiscal para designar, si fuere preciso, fiscales de apoyo que lo “asistan” en la investigación o en el desarrollo de las audiencias, pues como ya ha tenido oportunidad de expresarse en este mismo acto, lo que la Corte entiende y pretende destacar es que esa posibilidad no permite aceptar como válido que quien sirve de mero soporte del Fiscal General, termine por direccionar las actividades privativas de aquel; ello sería tanto como admitir la validez de una velada delegación y dar cabida a que el titular de la función cumpla apenas un papel aparente y marginal en el desarrollo de su importante y propia misión.
En suma, la Sala encuentra que el problema planteado por la defensa más que a un asunto de ilegalidad de las evidencias recaudadas que impusieran el remedio de su exclusión, remite a otro de incompetencia verificado en el desarrollo de las actividades de indagación.
Recuérdese a este respecto que ya la Sala tuvo ocasión de referir que la competencia en razón del fuero no es sólo predicable respecto de los jueces de la República, sino también y especialmente del Fiscal General en aquella fase que le compete adelantar directamente, por cuanto es él quien ha de investigar y acusar a los aforados constitucionales.
Y es verdad incontrastable que lo que ha venido llamándose la “indagación”, es el escenario donde la Fiscalía desarrolla por conducto de la policía judicial todas aquellas actividades que le sirven de soporte posterior para formular la imputación y luego la acusación y, por ende, es también allí donde debe materializarse el procedimiento especial que deriva del fuero cuando el indiciado sea un alto dignatario del Estado cobijado por él, en términos de la Carta Política.
Desde esa perspectiva, la irregularidad que se advierte en la actuación que desarrolló la Fiscalía en cabeza de un Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por cuya orden se llevaron a cabo las actividades de investigación que dieron lugar a la recolección de evidencias, no puede catalogarse como un asunto puramente formal o intrascendente “sino a un punto de fondo, cual es el de la vigencia y operancia de una competencia de arraigo constitucional que garantiza a los funcionarios aforados el respeto de su rango, lo que va de la mano con la garantía del debido proceso y el principio de juez natural, a sabiendas que la competencia en materia penal resulta improrrogable salvo que medie autorización expresa normativa, como insubsanable la nulidad que emana de su desconocimiento”. –Cfr. Auto del 7 de mayo de 2007, radicado 11.599-.
En consecuencia, atendiendo la petición elevada por el defensor y coadyuvada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, se decreta la nulidad de lo actuado desde la orden misma que impartió el Fiscal General de la Nación a su Delegado, para que elaborara el programa metodológico en este asunto e impartiera las órdenes respectivas para darle cumplimiento.
Esta determinación se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de reposición.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Salvamento de voto
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Por regla general, al tenor de lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el momento procesal para postular causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades –desde luego las generadas en la fase investigativa- es la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual ni el procesado ni su defensor hicieron manifestaciones al respecto, razón por la que resulta extemporánea la petición de nulidad en este momento de la audiencia preparatoria. Ello significa que lo solicitado debió rechazarse de plano.
Pero si la Sala decidió contestar la petición, es claro, con el respeto que me genera la decisión mayoritaria, que la nulidad pretendida no tiene fundamento legal alguno, pues el discurso del apoderado lo que revela es un total desconocimiento de la sistemática de la Ley 906 de 2004.
Es cierto que en materia de fuero, el artículo 251-1 de la Carta establece como función especial del Fiscal General de la Nación la de investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado en distintos pronunciamientos que la función de investigar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, revisten el carácter de indelegables y, por tanto, sólo el Fiscal General de la Nación puede asumirlas y ejecutarlas (autos del 25 de julio de 1996, radicado 11738 y del 7 de mayo de 1997, radicado 11599).
No obstante, la Corte ha dejado claro, y así lo expresó en la audiencia realizada el 8 de mayo de 2007 en el proceso que cursa igualmente contra el mismo doctor NOGUERA COTES (radicado 26640), que el Fiscal General de la Nación “puede comisionar para la realización de ciertos actos, como el recaudo de evidencia durante la fase de investigación, la práctica de pruebas en el juicio, o las intervenciones en las audiencias que no impliquen disposición de la acción penal o requieran su directa intervención”, pero que no puede hacerlo para la ejecución de “actos” procesales como la solicitud de formulación de imputación, la captura sin orden judicial, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, las medidas de registro, allanamiento e interceptación de comunicaciones, la solicitud de preclusión, la petición de absolución perentoria (art. 442), la aplicación del principio de oportunidad, la celebración de acuerdos y preacuerdos, la solicitud de condena o absolución en la intervención final del juicio, actos todos que deben realizarse directamente por el Fiscal General de la Nación, porque implican, de una u otra forma, disposición de la acción penal o ejercicio de facultades de índole jurisdiccional.
La recolección de la evidencia física, resulta necesario destacar, no es ni puede confundirse con un acto procesal, por razones obvias. Incluso, la naturaleza de estos actos implica, como así lo establece clara y expresamente la Ley 906 de 2004, una necesaria delegación –artículo 205-, pues nunca el fiscal realiza directamente esas actividades, por la elemental razón de que, si lo hace, se convierte en testigo de acreditación del medio probatorio y, entonces, en el juicio oral opera la paradoja de que el funcionario funja a la vez como interrogador y testigo.
El fiscal, en este terreno, tiene funciones de dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico científica de las actividades que desarrolle la policía judicial –articulo 200-, pero, se reitera, no las ejecuta personalmente.
A la Policía Judicial, como lo reseña el art. 205, “en la investigación e indagación”, le corresponde realizar todos los actos urgentes y además recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física.
El art. 207 establece que el programa metodológico1 es coordinado por el fiscal con la Policía Judicial y allí el primero “ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física…”
De manera más contundente el inciso final de la norma en cita consagra: “los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la Policía Judicial”.
Ello, se reitera, para que el fiscal no funja a la vez como testigo de acreditación de esos elementos recogidos.
Reconoce la Sala mayoritaria que, en efecto, la Policía Judicial se encarga directamente de la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física, pero señala que la elaboración del programa metodológico y consecuente expedición de órdenes encaminadas a demostrar las diferentes hipótesis planteadas en el mismo, corre de cargo exclusivo del Fiscal General de la Nación, en tratándose la persona investigada de alguien que posee fuero, y para ello advierte que se trata, ese programa metodológico, de un acto trascendente, al punto de equipararse con lo que en la normatividad de la ley 600 de 2000 se relacionaba como auto de apertura de investigación previa.
Sin embargo, respetuosamente discrepo de esa posición, por lo siguiente:
La equiparación del programa metodológico con el auto de apertura de investigación previa que consagra la Ley 600 de 2000, sólo puede obedecer a una cierta nostalgia por la naturaleza y efectos de esa normatividad, de cuño mixto o con clara tendencia inquisitiva, dado que no existe, en un plano jurídico y fáctico, posibilidad de equiparar ambos institutos, entre otras razones, por la obvia de que ese auto de apertura de investigación previa tiene un evidente cariz jurisdiccional, con disposiciones concretas a partir de las cuales se regula la intervención del fiscal, no en calidad de parte, sino con funciones eminentemente judiciales, al extremo de poder disponer directamente de la acción penal –art. 327 de la Ley 600 de 2000, que regula la resolución inhibitoria-.
En este sentido, el fiscal, como funcionario judicial, practica pruebas –no se limita a recoger elementos materiales probatorios, evidencia física o informes-, las cuales, por virtud del principio de permanencia, conservan sus plenos efectos incluso para facultar con ellas una eventual sentencia de condena.
Entonces, en estos casos, dentro del régimen de la Ley 600 de 2000, el fiscal sí realiza una concreta investigación judicial que tiene trascendencia probatoria.
Así mismo, la naturaleza judicial, o si se quiere llamar, “procesal”, de la investigación previa regulada en la Ley 600 de 2000, deriva de su concreta regulación en el código, al punto de determinarse un lapso específico –seis meses-dentro del cual debe adelantarse esta fase, so pena de que deba abrir formal instrucción o dictar resolución inhibitoria.
De ello se sigue, se destaca, que la investigación preliminar se halla formalizada como etapa judicial, aunque eventual, abierta a través de un acto eminentemente judicial, de apertura de investigación previa, a cargo de un funcionario que posee estas calidades judiciales, y cerrada, también por ese medio judicial, por el mismo funcionario.
En nada se emparenta ello, debemos resaltar, con la investigación que, previo a la formulación de imputación, adelanta el fiscal dentro de los presupuestos de la Ley 906 de 2004, como quiera que en este caso el fiscal actúa, y ello asoma palmario, como parte y no en calidad de funcionario judicial, por manera que sus actuaciones no pueden reputarse judiciales, cuando menos en lo que toca con el programa metodológico y la recolección de evidencias, al extremo que si se han de afectar derechos fundamentales, debe acudir a la autoridad judicial –juez de control de garantías-, para que ejerza control previo o posterior.
Es este, además, un criterio que prohíja la Corte Constitucional, como se lee en la Sentencia C-454-06:
“No desconoce la Sala que la norma objeto de revisión se inscribe en un modelo de investigación distinto, en el que el esquema de indagación no se estructura sobre las etapas rígidas (preliminar y formal) que establecía el sistema anterior. En el sistema actual se establece una fase de indagación e investigación cuyo propósito es el de recaudar elementos materiales de prueba orientados a establecer la existencia de la conducta punible, y los presupuestos que permitan sostener una imputación y posteriormente una acusación. Aunque en esta fase de indagación e investigación, no se practican “pruebas” en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio.”
En un sistema, entonces, que se reputa adversarial o de partes y en el cual se ofrece a la fiscalía y la defensa, dentro del concepto de igualdad de armas, similares facultades para recaudar elementos materiales probatorios, evidencia física o declaraciones, emerge cuando menos exótico que se diga al fiscal, cuando adelanta el programa metodológico, no otra cosa distinta, pese a la trascendencia dada por la mayoría, que un plan de trabajo encaminado a soportar una específica teoría del caso, o mejor, a comprobar las varias hipótesis pasibles de plantear a partir de los hechos, adelantando algún tipo de tarea judicial o con connotaciones procesales, cuando es lo cierto que, perfectamente, el defensor del procesado, con sus propios investigadores, puede realizar un mismo tipo de programa metodológico.
No existe en la Ley 906 de 2004, es necesario precisar, una fase procesal previa a la investigación como tal, dado que esa indagación adelantada por el fiscal es un acto de parte que no aparece formalizado –y ello es natural, si se toma en cuenta que el funcionario ha visto disminuidas grandemente sus facultades judiciales-, ni reclama de un acto específico del fiscal –la resolución de apertura de investigación previa que ahora la mayoría quiere ver en el programa metodológico-, a más de que tampoco se establece un término para que se adelante ella.
De esta manera, si se trata de seguir las directrices de la Corte Constitucional, tiene que concluirse que ese acto de parte, que no procesal, perfectamente puede delegarse, ya que, de un lado, no representa “disposición de la acción penal”, y del otro, tampoco deriva del ejercicio de “facultades de índole jurisdiccional”, casos en los cuales, como se dijo en el proyecto aprobado por la mayoría, resulta imposible la delegación.
Ahora bien, la obligación para el Fiscal General de la Nación, en punto de los procesados con fuero, reclama, como claramente lo estatuye el artículo 251 de la Carta Política, “investigar y acusar” a estas personas.
En sede de la Ley 906 de 2004, como ya se tiene establecido jurisprudencial y doctrinariamente, sólo existen dos etapas procesales formalizadas como tales: la investigación y el juzgamiento.
La primera, esta misma Corporación lo tiene dicho, comienza con la formulación de imputación que en audiencia ante el juez de control de garantías realiza el fiscal, en contra del hasta ese momento indiciado.
Y la segunda, tiene lugar a partir de la formulación de acusación.
Cuando la norma constitucional en cita, ordena al Fiscal General de la Nación, investigar y acusar al procesado con fuero, está regulando su intervención directa a partir de la audiencia de formulación de imputación, pues, es aquí que comienzan los efectos procesales de su intervención, ya que con anterioridad sólo ejecutó actos de parte, en lo que concierne, desde luego, al programa metodológico y la consecuente recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e informes.
En este punto, resulta bastante paradójico que la Sala, por mayoría, decrete la nulidad de lo adelantado “desde la orden misma que impartió el Fiscal General de la Nación a su Delegado, para que elaborara el programa metodológico”, por la simple razón de que lo decidido cae en el vacío, o dicho de otra forma, carece de objeto material sobre el cual sustentarse, dado que un acto de parte, por su esencia, no es un acto procesal y -cuando menos hasta el presente la historia de la jurisprudencia nacional así lo ha venido considerando-, la nulidad procesal termina afectando una actividad ajena al proceso en sí mismo.
Si se quisiera ser consecuentes con la naturaleza y efectos de las nulidades procesales, la Sala mayoritaria debió anular lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, este sí acto procesal por antonomasia, como que precisamente abre el proceso en su etapa primera de investigación, pero para el efecto hubo de significar cómo ese programa metodológico, o mejor, los defectos que lo irradian, tuvo incidencia sobre la diligencia a anular y respecto de las subsiguientes en el sistema antecedente consecuente o de compartimientos estancos, vale decir, la audiencia de formulación de acusación y lo que alcanzó a adelantarse de la preparatoria.
Porque, creemos, si de lo que se trata es de controvertir la forma como se recogieron, o mejor, la legitimidad de la orden dada para el efecto, los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes –y así expresamente lo hizo ver el defensor cuando en su postrera aclaración significó que no planteó antes la cuestión dado que sólo conoció las evidencias que pretendía presentar la fiscalía, en curso de la audiencia preparatoria-, el camino no era el de la supuesta nulidad de un acto de parte y no procesal, sino la controversia propia de la audiencia preparatoria, a través de los mecanismos de exclusión de los particulares medios estimados ilícitos o ilegales, dejando a salvo, así, el prístino concepto centenario de las nulidades y lo que debe entenderse como actos procesales.
Por último, si se tratara de abundar en razones, la dirección y coordinación de la investigación, que se pregonan necesarias en el Fiscal General de la Nación, en tratándose de aforados constitucionales, más que en el programa metodológico, se refleja precisamente en su decisión autónoma de formular imputación y solicitar para el efecto la realización de la correspondiente audiencia preliminar, ya que, contando como límite temporal únicamente con el de la prescripción de la acción, es ese, sí, un acto de suma trascendencia que refleja su análisis exclusivo de lo que los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes reflejan, al punto de tomar la decisión autónoma de facultar abrir el proceso y vincular en el mismo al aforado.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
1 En la página web de la Fiscalía, se anota que este constituye “una herramienta de planeación y dirección de la investigación, elaborado conjuntamente por el fiscal delegado y su equipo de Policía Judicial, con unos objetivos claros, concretos, medibles, verificables y posibles de lograr por el equipo investigativo y conforme con los recursos técnicos y tecnológicos.”