28445(31-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28445  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de  dos mil siete (2007)   

Escuchadas  las intervenciones realizadas por  los sujetos procesales presentes en la audiencia la Sala,   

CONSIDERA:  

Es  cierto,  como lo sostiene el defensor del  acusado,   que   tanto   la   jurisprudencia  constitucional  como  la  de  esta  Corporación  han  precisado  de  manera paulatina y hoy día pacífica, que las  funciones  de  investigación y acusación de los altos funcionarios del Estado,  radicadas  por mandato del artículo 251 de la Constitución Política en cabeza  del Fiscal General de la Nación, son indelegables.   

Ello  ha sido dicho en reiteradas ocasiones a  partir  de  la  sentencia de constitucionalidad C-472 del 20 de octubre de 1994,  por  cuyo  medio  se declaró inexequible el apartado del artículo 17 de la Ley  81  de  1993  que  facultaba  al Fiscal General de la Nación para adelantar por  conducto  de  sus  Delegados  ante  la  Corte Suprema de Justicia las labores de  investigación,  calificación  y  acusación  de   altos  funcionarios que  gozan de fuero constitucional.   

En  efecto,  a  partir de ese pronunciamiento  esta  Corporación  ha  desarrollado  una  doctrina  llamada  a  salvaguardar el  derecho  fundamental  al  debido  proceso, con apoyo en la cual se han impartido  claras  directrices  al  Fiscal General de la Nación en el sentido de que no le  es  posible desprenderse de la  jurisdicción  otorgada  expresamente por el constituyente a través de actos de  delegación  impartidos a sus subalternos, destinados   a   que   ellos  adopten  decisiones  en  los  aspectos  neurálgicos  que comprometen el ejercicio de la acción penal o su dejación, o  en  aquellos  otros  que conforme a la sistemática procesal vigente para cuando  esa  postura  jurisprudencial  se trazó, constituían supuesto de validez de la  actuación  procesal  como  la  apertura  de  instrucción,  la vinculación del  imputado,  la  definición  de  su  situación  jurídica,  la  clausura  de  la  investigación  y  la  calificación, como así se dejó sentado en providencias  del  28 de agosto de 1996 dentro de la actuación radicada con el número 11.674  y 7 de mayo de 1997, radicado 11.199.   

Y  si  bien  es cierto que esta Corporación,  consciente  de  las  múltiples  responsabilidades  que  pesan  sobre  el Fiscal  General  de  la  Nación,  admitió  la  posibilidad  de  que  en procesos de su  privativo   conocimiento   en   virtud   de   las   normas  relativas  al  fuero  constitucional,  excepcionalmente actuaran los Fiscales Delegados ante la Corte,  simultáneamente  restringió  tal eventualidad a la existencia de una comisión  específica,  no  genérica,  circunscrita  a  un  proceso  determinado, para la  práctica  de  diligencias  que  no  pudiera  adelantar  directamente,  o con la  prontitud  que  se  demanda,  como así se dejó dicho en el auto de julio 25 de  1996, dentro del radicado 11.738.   

Ahora bien, la vigencia de la anterior línea  jurisprudencial  fue  también  convalidada  por  esta Sala de cara a las nuevas  realidades  que  ofrece la sistemática procesal introducida a través de la Ley  906  de  2004,  precisamente con ocasión de la actuación surtida por el Fiscal  Segundo  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en este mismo asunto, cuando  por  iniciativa  propia concurrió ante la Corte a formular acusación contra el  ex  Director del DAS y pretéritamente a formular imputación ante el Magistrado  de  Control  de  Garantías  del  Tribunal  Superior de Bogotá, situaciones que  provocaron  que  en  proveído  del  9  de  marzo  de 2007  se declarara la  nulidad  de  lo  actuado, incluso desde la referida audiencia de formulación de  imputación.   

Y  si bien en esta decisión, siguiendo la ya  tradicional  línea  jurisprudencial  atrás referida, se reconoció la facultad  del  Fiscal General de comisionar para la realización de ciertos actos, como el  recaudo  de  evidencias durante la fase de investigación, no lo es menos que en  esa  ocasión  no  se  adentró  la  Sala  a examinar si esas comisiones podían  versar  sobre  la  dirección misma de la investigación, en tanto tal no era el  tema planteado por la defensa.   

Sólo a raíz del descubrimiento de la prueba  que  vino a materializarse en la pasada audiencia de formulación de acusación,  una  vez  surtidos  los  traslados  de rigor y entregadas por la Fiscalía a los  intervinientes  las  evidencias  que  apoyan la acusación, hubo de constatar el  defensor  que  los  actos  de  investigación  por  cuyo medio se recaudaron los  elementos  materiales  probatorios  que ahora se ofrecen para hacerse valer como  prueba  en  el  juicio,  fueron ordenados por el Fiscal Segundo Delegado ante la  Corte  Suprema  de  Justicia en virtud de la “asignación” que le impartiera  el  Fiscal General de la Nación mediante la resolución del 30 de junio de 2006  que  ha  sido  exhibida  al  inicio de esta audiencia, acto administrativo en el  cual  lo  facultó  para  realizar las actuaciones a que se refiere el artículo  207 de la Ley 906 de 2004.   

Igualmente,  el  fundamento invocado para esa  asignación  fue  la  Resolución  3643  de 2005, a través de la cual el propio  Fiscal   General   elabora   una  reinterpretación  del  artículo  251  de  la  Constitución  Política,  sobre  los supuestos de su imposibilidad física para  cumplir  la  misión  constitucional que allí se le asigna, en el nuevo proceso  penal.   

Tal  motivación  comporta  entonces  que  la  asignación  de la denuncia al Fiscal ante la Corte para desarrollar el programa  metodológico  y  disponer las órdenes que de él emanan (art. 207 Ley 906/04),  no  se  impartió  con  el  fin  de corroborar si los hechos denunciados estaban  íntimamente   relacionados  con  las  funciones  que  desempeñó   el  ex  Director  del  DAS,  como  presupuesto  para  mantener  el  fuero constitucional  atendido  que  para la época ya no ostentaba ni ese cargo ni alguno otro que se  lo  otorgara,  sino  por  la  reinterpretación  del  precepto constitucional en  cuanto  a  la  alegada  imposibilidad  del  Fiscal  General  para adelantar esas  labores directamente.   

Ahora  debe  recordarse  que  esta  postura  interpretativa  no  se  ofrece  novedosa,  en  cuanto  que  en  ella  acudió la  Fiscalía  en  pretéritas ocasiones, primero al inicio de sus actividades en el  año  1992  a  través de una resolución que fue declarada inconstitucional por  el  Consejo  de  Estado  y  luego  en  1995  por  medio  de otro acto de similar  naturaleza,  sobre  el cual esta Sala se pronunció para señalar que comportaba  el desconocimiento del precepto constitucional.   

Ahora  bien,  para  lo  que  interesa en este  asunto,  importa  destacar  que  lo  asignado  al  Delegado ante la Corte fue la  elaboración  del  plan  metodológico, el cual, conforme al artículo 207 de la  Ley  906  de  2004, implica la proyección de los objetivos de la investigación  “…  en relación con la naturaleza de la hipótesis  delictiva;   los  criterios  para  evaluar  la  información;  la  delimitación  funcional  de  la  tareas  que  se  deban  adelantar en procura de los objetivos  trazados;  los  procedimientos  de control en el desarrollo de las labores y los  recursos   de   mejoramiento   de   los  resultados  obtenidos”,  plan  con  fundamento  en  el  cual  “el  fiscal  ordenará  la  realización  de  todas  las actividades que no impliquen  restricción   de   los   derechos  fundamentales  y  que  sean  conducentes  al  esclarecimiento  de  los  hechos,  al descubrimiento de los elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física,  a  la  individualización  de los autores y  partícipes del delito…”.   

En  otros  términos,  el  plan metodológico  involucra  ni  más ni menos que la planeación de la investigación con miras a  establecer  la  procedencia  del ejercicio de la acción penal, como que es alli  donde  se definen las actividades que deberán desarrollar los investigadores de  la  policía  judicial  para  confirmar  o descartar la hipótesis delictiva, de  donde  surge  sin  ambages  su  importancia  superlativa.  Constituye, guardadas  proporciones,  el  equivalente  a  la  resolución de apertura de investigación  previa  en  términos  de la Ley 600 de 2000, determinación que debe adoptar el  Fiscal  General de la Nación en tratándose de aforados constitucionales o esta  Corporación respecto de miembros del Congreso de la República.   

   

Por ello, si bien la Sala no desconoce que el  procedimiento  actualmente  regulado  en la Ley 906 de 2004 abolió por completo  la   posibilidad   de   la   Fiscalía   de   practicar  pruebas  y  de  adoptar  determinaciones  en  torno a la eventual responsabilidad del investigado, eso no  equivale   a   relevar  al  órgano  de  persecución  penal  de  acompasar  sus  actuaciones  a  las  normas  de  carácter constitucional y legal de observancia  inexcusable   para  la  validez  de  sus  actos,  ni  a  obviar  las  garantías  fundamentales  del  indiciado  o  imputado,  aspecto último en torno al cual la  jurisprudencia   constitucional   ha   sido   precisa,  amplia  y  detallada  en  pronunciarse   sobre  su  plena  operancia  en  las  fases  preliminares  de  la  actuación penal.   

Lo  propio  también  puede predicarse de las  labores  de  dirección,  coordinación  y  control  de la investigación que al  Fiscal  General  de  la  Nación  le  competen tratándose de las actividades de  investigación  encomendadas  a la policía judicial, cuando por cualquier medio  llega  a  su  conocimiento  la  posible comisión de delito por parte de un alto  dignatario cobijado con fuero constitucional.   

En  tal  sentido,  tratándose de competencia  exclusiva  y  excluyente del Fiscal General de la Nación “investigar” a las  personas  amparadas  por  fuero  constitucional,  natural  se ofrece que sea él  quien  imparta  las  directrices  a  seguir  para  confirmar o descartar si debe  ejercer  la  acción  penal contra el aforado ante la Corte Suprema de Justicia.   

Su  labor,  entonces, no puede restringirse a  concurrir  personalmente  a  las  audiencias  propias  en que ha de activarse la  jurisdicción  o  aquellas donde se defina la responsabilidad penal del acusado,  sino  que deben involucrar, además, su especial atención, dirección y control  y  coordinación de las labores investigativas, con miras a realizar la función  que  en esta materia le ha sido deferida de manera especial por el constituyente  primario.   

No  se  trata  pues  de que el Fiscal General  recolecte  directamente  evidencias, pues tal actividad la cumple privativamente  la  policía  judicial,  sino que actúe como el coordinador de esas actividades  en tanto esa función es de su exclusivo resorte.   

Tampoco pretende esta Corporación desconocer  las  facultades  que  le  asisten  al  Fiscal  para  designar, si fuere preciso,  fiscales  de  apoyo que lo “asistan” en la investigación o en el desarrollo  de  las  audiencias,  pues  como  ya ha tenido oportunidad de expresarse en este  mismo  acto, lo que la Corte entiende y pretende destacar es que esa posibilidad  no  permite  aceptar  como  válido  que  quien sirve de mero soporte del Fiscal  General,   termine  por  direccionar  las  actividades privativas de aquel;  ello  sería  tanto  como  admitir  la  validez  de una velada delegación y dar  cabida  a  que  el  titular  de  la  función  cumpla apenas un papel aparente y  marginal en el desarrollo de su importante y propia misión.   

En  suma,  la  Sala encuentra que el problema  planteado  por  la  defensa más que a un asunto de ilegalidad de las evidencias  recaudadas  que  impusieran  el  remedio  de  su  exclusión,  remite  a otro de  incompetencia    verificado   en   el   desarrollo   de   las   actividades   de  indagación.   

Recuérdese  a  este  respecto que ya la Sala  tuvo  ocasión  de  referir  que  la competencia en razón del fuero no es sólo  predicable   respecto   de   los  jueces  de  la  República,  sino  también  y  especialmente  del  Fiscal  General  en  aquella  fase  que le compete adelantar  directamente,  por  cuanto es él quien ha de investigar y acusar a los aforados  constitucionales.   

Y  es  verdad  incontrastable  que  lo que ha  venido  llamándose  la  “indagación”,  es  el escenario donde la Fiscalía  desarrolla  por  conducto de la policía judicial todas aquellas actividades que  le  sirven  de  soporte  posterior  para  formular  la  imputación  y  luego la  acusación  y,  por  ende,  es  también  allí  donde  debe  materializarse  el  procedimiento  especial  que  deriva  del  fuero cuando el indiciado sea un alto  dignatario   del   Estado   cobijado   por   él,   en  términos  de  la  Carta  Política.   

Desde esa perspectiva, la irregularidad que se  advierte  en la actuación que desarrolló la Fiscalía en cabeza de un Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  por  cuya  orden se llevaron a cabo las  actividades  de investigación que dieron lugar a la recolección de evidencias,  no   puede   catalogarse  como  un  asunto  puramente  formal  o  intrascendente  “sino a un punto de fondo, cual es el de la vigencia  y  operancia  de  una  competencia de arraigo constitucional que garantiza a los  funcionarios  aforados  el  respeto  de  su  rango,  lo que va de la mano con la  garantía  del debido proceso y el principio de juez natural, a sabiendas que la  competencia   en   materia   penal   resulta   improrrogable   salvo  que  medie  autorización  expresa  normativa,  como insubsanable la nulidad que emana de su  desconocimiento”.  –Cfr.  Auto del 7 de mayo de 2007, radicado 11.599-.   

En  consecuencia,  atendiendo  la  petición  elevada  por el defensor y coadyuvada en esta audiencia por el representante del  Ministerio  Público,  se  decreta la nulidad de lo actuado desde la orden misma  que  impartió el Fiscal General de la Nación a su Delegado, para que elaborara  el  programa  metodológico en este asunto e impartiera las órdenes respectivas  para darle cumplimiento.   

Esta determinación se notifica en estrados y  contra ella procede el recurso de reposición.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

         Salvamento de voto   

AUGUSTO    J.   IBAÑEZ   GUZMÁN                                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                     

       YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS                  JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA            

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Por  regla general, al tenor de lo dispuesto  en  el  artículo  339  de la Ley 906 de 2004, el momento procesal para postular  causales  de  incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades –desde  luego  las generadas en la fase  investigativa-  es la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la  cual  ni  el  procesado  ni  su  defensor  hicieron manifestaciones al respecto,  razón  por la que resulta extemporánea la petición de nulidad en este momento  de  la  audiencia  preparatoria.   Ello  significa que lo solicitado debió  rechazarse de plano.   

Pero  si  la  Sala  decidió  contestar  la  petición,  es claro, con el respeto que me genera la decisión mayoritaria, que  la  nulidad  pretendida  no  tiene fundamento legal alguno, pues el discurso del  apoderado  lo  que  revela  es un total desconocimiento de la sistemática de la  Ley 906 de 2004.   

Es  cierto  que  en  materia  de  fuero,  el  artículo  251-1 de la Carta establece como función especial del Fiscal General  de  la  Nación  la  de  investigar  y  acusar,  si  hubiere  lugar, a los altos  servidores  que  gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en  la Constitución.   

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte  ha  señalado  en  distintos  pronunciamientos  que  la función de investigar y  acusar  a  los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, revisten el  carácter  de  indelegables  y, por tanto, sólo el Fiscal General de la Nación  puede  asumirlas  y ejecutarlas (autos del 25 de julio de 1996, radicado 11738 y  del 7 de mayo de 1997, radicado 11599).   

No obstante, la Corte ha dejado claro, y así  lo  expresó  en  la  audiencia realizada el 8 de mayo de 2007 en el proceso que  cursa  igualmente  contra el mismo doctor NOGUERA COTES (radicado 26640), que el  Fiscal  General  de la Nación “puede comisionar para  la  realización  de ciertos actos, como el recaudo de  evidencia  durante  la  fase  de  investigación,  la práctica de pruebas en el  juicio,  o las intervenciones en las audiencias que no  impliquen   disposición   de   la   acción   penal   o  requieran  su  directa  intervención”,  pero  que  no puede hacerlo para la  ejecución  de  “actos”  procesales  como  la  solicitud  de formulación de  imputación,  la  captura  sin  orden  judicial,  la solicitud de imposición de  medida   de   aseguramiento,   las   medidas   de   registro,   allanamiento   e  interceptación  de comunicaciones, la solicitud de preclusión, la petición de  absolución  perentoria (art. 442), la aplicación del principio de oportunidad,  la   celebración   de  acuerdos  y  preacuerdos,  la  solicitud  de  condena  o  absolución  en  la  intervención  final  del  juicio,  actos  todos  que deben  realizarse  directamente  por  el Fiscal General de la Nación, porque implican,  de  una u otra forma, disposición de la acción penal o ejercicio de facultades  de índole jurisdiccional.   

La  recolección  de  la  evidencia física,  resulta  necesario  destacar,  no  es ni puede confundirse con un acto procesal,  por  razones  obvias.   Incluso, la naturaleza de estos actos implica, como  así  lo  establece  clara  y  expresamente  la  Ley  906 de 2004, una necesaria  delegación   –artículo  205-,  pues  nunca  el  fiscal  realiza  directamente  esas  actividades, por la  elemental  razón  de  que, si lo hace, se convierte en testigo de acreditación  del  medio probatorio y, entonces, en el juicio oral opera la paradoja de que el  funcionario funja a la vez como interrogador y testigo.   

El  fiscal, en este terreno, tiene funciones  de   dirección,  coordinación,  control  jurídico  y  verificación  técnico  científica  de las actividades que desarrolle la policía judicial –articulo  200-,  pero,  se reitera, no  las ejecuta personalmente.   

A  la  Policía Judicial, como lo reseña el  art.  205,  “en  la  investigación  e indagación”, le corresponde realizar  todos  los  actos  urgentes  y  además  recoger  y embalar elementos materiales  probatorios y evidencia física.   

El  art.  207  establece  que  el  programa  metodológico1  es  coordinado  por  el fiscal con la Policía Judicial y allí el  primero  “ordenará  la realización de todas las actividades que no impliquen  restricción   a   los   derechos   fundamentales  y  que  sean  conducentes  al  esclarecimiento  de  los  hechos,  al descubrimiento de los elementos materiales  probatorios y evidencia física…”   

De manera más contundente el inciso final de  la  norma  en  cita  consagra:   “los actos de  investigación  de  campo  y  de  estudio  y  análisis  de  laboratorio  serán  ejercidos directamente por la Policía Judicial”.   

Ello, se reitera, para que el fiscal no funja  a la vez como testigo de acreditación de esos elementos recogidos.   

           Reconoce  la  Sala  mayoritaria  que,  en efecto, la Policía Judicial se encarga directamente  de  la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física,  pero  señala  que  la  elaboración  del  programa  metodológico y consecuente  expedición  de  órdenes  encaminadas  a  demostrar  las  diferentes hipótesis  planteadas  en el mismo,  corre de cargo exclusivo del Fiscal General de la  Nación,  en  tratándose  la  persona investigada de alguien que posee fuero, y  para  ello  advierte  que  se  trata,  ese  programa  metodológico,  de un acto  trascendente,  al  punto  de equipararse con lo que en la normatividad de la ley  600   de   2000   se   relacionaba  como  auto  de  apertura  de  investigación  previa.   

       Sin embargo,  respetuosamente discrepo de esa posición, por lo siguiente:   

         La  equiparación   del   programa   metodológico   con  el  auto  de  apertura  de  investigación  previa  que  consagra la Ley 600 de 2000, sólo puede obedecer a  una  cierta  nostalgia por la naturaleza y efectos de esa normatividad, de cuño  mixto  o  con  clara  tendencia  inquisitiva,  dado  que  no existe, en un plano  jurídico  y  fáctico,  posibilidad  de equiparar ambos institutos, entre otras  razones,  por  la  obvia  de  que  ese auto de apertura de investigación previa  tiene  un evidente cariz jurisdiccional, con disposiciones concretas a partir de  las  cuales  se regula la intervención del fiscal, no en calidad de parte, sino  con   funciones   eminentemente   judiciales,   al  extremo  de  poder  disponer  directamente     de     la    acción    penal       –art.  327  de  la Ley 600 de 2000, que  regula la resolución inhibitoria-.   

           En  este   sentido,   el   fiscal,   como  funcionario  judicial,  practica  pruebas  –no  se  limita a recoger  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física o informes-, las cuales,  por  virtud  del  principio de permanencia, conservan sus plenos efectos incluso  para facultar con ellas una eventual sentencia de condena.   

         Entonces,  en  estos casos, dentro del régimen de la Ley 600 de 2000, el fiscal  sí  realiza  una  concreta  investigación  judicial  que  tiene  trascendencia  probatoria.   

           Así   mismo,  la  naturaleza   judicial,   o   si   se   quiere   llamar,  “procesal”,  de  la  investigación  previa  regulada  en  la  Ley 600 de 2000, deriva de su concreta  regulación  en  el  código,  al  punto  de  determinarse  un lapso específico  –seis  meses-dentro  del  cual  debe  adelantarse esta fase, so pena de que deba abrir formal instrucción  o dictar resolución inhibitoria.   

          De  ello se sigue,  se  destaca,  que  la  investigación preliminar se halla formalizada como etapa  judicial,  aunque eventual, abierta a través de un acto eminentemente judicial,  de  apertura de investigación previa, a cargo de un funcionario que posee estas  calidades  judiciales,  y cerrada, también por ese medio judicial, por el mismo  funcionario.   

            En    nada    se  emparenta  ello,  debemos  resaltar,  con  la  investigación  que,  previo a la  formulación  de  imputación,  adelanta el fiscal dentro de los presupuestos de  la  Ley 906 de 2004, como quiera que en este caso el fiscal actúa, y ello asoma  palmario,  como  parte  y  no en calidad de funcionario judicial, por manera que  sus  actuaciones no pueden reputarse judiciales, cuando menos en lo que toca con  el  programa metodológico y la recolección de evidencias, al extremo que si se  han  de  afectar  derechos  fundamentales,  debe  acudir a la autoridad judicial  –juez   de  control  de  garantías-, para que ejerza control previo o posterior.   

             Es  este, además, un criterio que prohíja la Corte Constitucional, como se lee  en la Sentencia C-454-06:   

“No desconoce la Sala que la norma objeto  de  revisión  se inscribe en un modelo de investigación distinto, en el que el  esquema  de indagación no se estructura sobre las etapas rígidas (preliminar y  formal)  que  establecía el sistema anterior. En el sistema actual se establece  una  fase  de  indagación  e  investigación  cuyo propósito es el de recaudar  elementos  materiales  de  prueba  orientados  a  establecer la existencia de la  conducta  punible,  y  los  presupuestos que permitan sostener una imputación y  posteriormente   una   acusación.   Aunque   en  esta  fase  de  indagación  e  investigación,  no  se  practican  “pruebas”  en  sentido  formal,  sí  se  recaudan  importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y  la  responsabilidad  del  imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la  fase del juicio.”   

        En  un  sistema,  entonces,  que  se  reputa adversarial o de partes y en el cual se  ofrece  a  la  fiscalía y la defensa, dentro del concepto de igualdad de armas,  similares  facultades  para recaudar elementos materiales probatorios, evidencia  física  o  declaraciones,  emerge  cuando menos exótico que se diga al fiscal,  cuando  adelanta  el  programa  metodológico,  no otra cosa distinta, pese a la  trascendencia  dada  por  la  mayoría,  que  un  plan  de  trabajo encaminado a  soportar  una  específica  teoría  del  caso,  o mejor, a comprobar las varias  hipótesis  pasibles de plantear a partir de los hechos, adelantando algún tipo  de  tarea  judicial  o  con  connotaciones  procesales, cuando es lo cierto que,  perfectamente,  el defensor del procesado, con sus propios investigadores, puede  realizar           un          mismo          tipo          de          programa  metodológico.            

          No  existe  en  la  Ley  906  de  2004,  es  necesario  precisar,  una  fase  procesal  previa  a la  investigación  como  tal,  dado que esa indagación adelantada por el fiscal es  un    acto    de    parte    que    no    aparece    formalizado    –y  ello  es  natural,  si  se  toma en  cuenta  que  el  funcionario  ha  visto  disminuidas  grandemente sus facultades  judiciales-,   ni  reclama  de  un  acto  específico  del  fiscal  –la   resolución   de   apertura   de  investigación   previa  que  ahora  la  mayoría  quiere  ver  en  el  programa  metodológico-,  a  más  de  que  tampoco  se establece un término para que se  adelante ella.   

          De esta manera, si  se  trata  de  seguir  las  directrices  de  la  Corte Constitucional, tiene que  concluirse  que  ese  acto  de  parte,  que  no  procesal,  perfectamente  puede  delegarse,  ya  que,  de  un  lado,  no representa “disposición de la acción  penal”,  y  del otro, tampoco deriva del ejercicio de “facultades de índole  jurisdiccional”,  casos  en  los  cuales, como se dijo en el proyecto aprobado  por la mayoría, resulta imposible la delegación.   

      Ahora bien, la  obligación  para  el  Fiscal  General de la Nación, en punto de los procesados  con  fuero,  reclama,  como  claramente lo estatuye el artículo 251 de la Carta  Política, “investigar y acusar” a estas personas.   

       En sede  de  la  Ley  906  de  2004,  como  ya  se  tiene  establecido  jurisprudencial y  doctrinariamente,  sólo  existen dos etapas procesales formalizadas como tales:  la investigación y el juzgamiento.   

       La  primera,  esta  misma  Corporación  lo  tiene  dicho,  comienza  con  la  formulación de  imputación  que  en  audiencia ante el juez de control de garantías realiza el  fiscal, en contra del hasta ese momento indiciado.   

           Y   la   segunda,  tiene lugar a partir de la formulación de acusación.   

           Cuando  la  norma  constitucional  en  cita,  ordena  al Fiscal General de la Nación, investigar y  acusar  al  procesado  con  fuero,  está  regulando  su intervención directa a  partir  de  la  audiencia  de  formulación  de  imputación, pues, es aquí que  comienzan  los  efectos  procesales de su intervención, ya que con anterioridad  sólo  ejecutó  actos  de  parte, en lo que concierne, desde luego, al programa  metodológico   y   la   consecuente   recolección   de   elementos  materiales  probatorios, evidencia física e informes.   

           En   este  punto,  resulta   bastante   paradójico   que   la   Sala,  por  mayoría,  decrete  la  nulidad   de  lo adelantado “desde la orden misma que impartió el Fiscal  General   de   la  Nación  a  su  Delegado,  para  que  elaborara  el  programa  metodológico”,  por  la  simple razón de que lo decidido cae en el vacío, o  dicho  de  otra forma, carece de objeto material sobre el cual sustentarse, dado  que  un  acto  de  parte, por su esencia, no es un acto procesal y -cuando menos  hasta  el  presente  la historia de la jurisprudencia nacional así lo ha venido  considerando-,  la  nulidad  procesal  termina  afectando una actividad ajena al  proceso en sí mismo.   

        Si  se  quisiera  ser  consecuentes  con  la  naturaleza  y  efectos  de  las  nulidades  procesales,  la  Sala  mayoritaria  debió  anular  lo  actuado  a  partir de la  audiencia   de   formulación   de  imputación,  este  sí  acto  procesal  por  antonomasia,  como  que  precisamente  abre  el  proceso  en su etapa primera de  investigación,  pero  para  el  efecto  hubo  de  significar cómo ese programa  metodológico,  o  mejor, los defectos que lo irradian, tuvo incidencia sobre la  diligencia  a  anular  y respecto de las subsiguientes en el sistema antecedente  consecuente   o  de  compartimientos  estancos,  vale  decir,  la  audiencia  de  formulación   de   acusación   y   lo   que   alcanzó  a  adelantarse  de  la  preparatoria.   

           Porque,  creemos,  si  de  lo que se trata es de controvertir la forma como se recogieron, o mejor,  la  legitimidad  de  la  orden  dada  para  el  efecto, los elementos materiales  probatorios,       evidencia      física      e      informes      –y  así  expresamente  lo  hizo ver el  defensor  cuando  en su postrera aclaración significó que no planteó antes la  cuestión  dado  que  sólo  conoció las evidencias que pretendía presentar la  fiscalía,  en  curso  de  la audiencia preparatoria-, el camino no era el de la  supuesta  nulidad de un acto de parte y no procesal, sino la controversia propia  de  la  audiencia preparatoria, a través de los mecanismos de exclusión de los  particulares  medios  estimados  ilícitos  o  ilegales,  dejando  a salvo,  así,  el  prístino  concepto  centenario  de  las  nulidades  y  lo  que  debe  entenderse                               como                              actos  procesales.                  

          Por último, si se  tratara   de   abundar   en   razones,  la  dirección  y  coordinación  de  la  investigación,  que  se pregonan necesarias en el Fiscal General de la Nación,  en   tratándose   de   aforados  constitucionales,  más  que  en  el  programa  metodológico,  se  refleja  precisamente  en su decisión autónoma de formular  imputación  y  solicitar  para  el efecto la realización de la correspondiente  audiencia  preliminar, ya que, contando como límite temporal únicamente con el  de  la  prescripción  de la acción, es ese, sí, un acto de suma trascendencia  que   refleja  su  análisis  exclusivo  de  lo  que  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e  informes  reflejan,  al  punto  de tomar la  decisión  autónoma  de  facultar  abrir  el  proceso y vincular en el mismo al  aforado.   

              De    los  señores Magistrados,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1   En  la  página  web  de  la  Fiscalía,  se  anota  que  este constituye “una  herramienta   de  planeación  y  dirección  de  la  investigación,  elaborado  conjuntamente  por el fiscal delegado y su equipo de Policía Judicial, con unos  objetivos  claros, concretos, medibles, verificables y posibles de lograr por el  equipo    investigativo    y    conforme    con   los   recursos   técnicos   y  tecnológicos.”     

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