27542(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27542  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 215  

Bogotá,  D.C.,  primero de noviembre de dos  mil siete.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que   se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  ÁLVARO  JOSÉ  ROMERO  MARTÍNEZ,  requerido  por  el  gobierno  de  los Estados Unidos de América, le  corresponde  a  la  Corte  emitir  concepto  toda vez que venció el término de  traslado  a  los  intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la  defensa y el delegado del Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 0437 del 15 de  febrero  de  2007,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  ÁLVARO  JOSÉ  ROMERO  MARTÍNEZ,  toda  vez  que en ese país fue formulada la  acusación  N°  06-20723-Cr-Ungaro-Benages,  proferida  el  17  de noviembre de  2006,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos en el mes  de mayo de 2003 (folios 5 y 9, carpeta).   

2. Con resolución del 7 de marzo de 2007, el  señor  Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ROMERO MARTÍNEZ para  los  fines  mencionados, la cual se obtuvo el 13 de marzo siguiente (folios 19 y  26, carpeta).   

3. Con la nota verbal N° 1217 del 11 de mayo  de  2007,  la  referida  representación  diplomática formaliza la petición de  extradición  de  ÁLVARO  JOSÉ  ROMERO  MARTÍNEZ, en la cual reitera que este  ciudadano  es  objeto de la acusación N° 06-20723-Cr-Ungaro-Benages, proferida  el  17  de noviembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur   de   Florida,  acto  en  que  se  le  formulan  los  siguientes  cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto para distribuir un  kilogramo,  o  más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de  importarla  a  los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección  959  (a)(1)  del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del Título 21,  Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos;   

Cargo  Dos:  Concierto  para  importar a los  Estados  Unidos un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo  cual  es  en  contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Código  de los Estados Unidos; y   

Cargo  Tres:  Concierto  para  poseer con la  intención  de  distribuir  un  kilogramo,  o  más, de una sustancia controlada  (heroína),  lo  cual  es  en  contra  del  Título  21, Sección 841 (a)(1) del  Código  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y  841   (b)(1)(A)(i)   del   Código   de   los   Estados  Unidos”  (folios 133 y 137, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas,  término  dentro del cual sólo elevó petición la defensa  (folios 139, carpeta, y 5, 9 y 15, c.o.).   

5. Con auto del 25 de julio de 2007, la Corte  negó  la  solicitud  probatoria  de  la defensa y ordenó correr traslado a los  intervinientes,  por  el  término  de  cinco  (5)  días, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004. El defensor del  solicitado  presentó  recurso  de reposición frente a dicha determinación, el  cual  fue  resuelto  desfavorablemente por la Sala en proveído del 29 de agosto  siguiente (folios 26, 43 y 49, c.o.).   

6.  El  requerido ROMERO MARTÍNEZ presentó  solicitud  de  nulidad,  que fue denegada por la Corporación en providencia del  26 de septiembre de 2007 (folios 73, c.o.).   

7.  Surtido  el  traslado  para  alegar,  lo  hicieron   el   reclamado  (anticipadamente),  la  defensa  y  el  delegado  del  Ministerio Público (folios 39, 67 y 84, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  Cuarto  Delegado para la  Casación  Penal,  después  de sintetizar la actuación, precisar que no existe  ningún  obstáculo  en  cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, indicar la  normatividad  aplicable  y  enunciar los documentos aportados en la solicitud de  extradición  y  la  forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de  origen,   concluye   que   está   acreditada   la   validez   formal   de   tal  documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la nota  diplomática  que  se  adjuntó a la documentación, el requerido es distinguido  con  el nombre de ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, quien es ciudadano colombiano,  nacido  el  19  de septiembre de 1946 y titular de la cédula de ciudadanía N°  9’064.918.   

Resalta que es claro que se trata de la misma  persona  capturada  con fines de extradición en este asunto y que al momento de  su    aprehensión,    se    identificó    con    la    referida   cédula   de  ciudadanía.   

De  ahí  que en su sentir se satisface este  requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  los  cargos señalados en la acusación foránea para determinar que  las   conductas   descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente  jurídico  en los tipos penales de concierto para delinquir -cuando la finalidad  es  cometer  actividades específicas de narcotráfico- y tráfico, fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  contemplados, en su orden, en los artículos 340  -modificado  por  las  Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006- y 376 del código penal  colombiano.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de ambas legislaciones, al tiempo que el marco  punitivo  satisface  el límite de la pena de prisión exigido, considera que se  cumple con el requisito de la doble incriminación.   

4. Por último, asevera que la resolución de  acusación  proferida  contra  ÁLVARO  JOSÉ  ROMERO  MARTÍNEZ  en los Estados  Unidos,  equivale  a  la  resolución acusatoria prevista en el sistema procesal  penal  colombiano, teniendo en cuenta que contienen el pliego de cargos a partir  del  cual  responderá  y  se  defenderá  el  acusado,  constituyen presupuesto  procesal   para   la   iniciación  de  la  etapa  de  juzgamiento  y  consignan  detalladamente  los  hechos,  la  calificación  jurídica  de la conducta y las  disposiciones sustanciales aplicables.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con el requisito de la equivalencia de la providencia.   

5.  Por  esas  razones,  el  delegado  del  Ministerio  Público  sugiere  a  la  Corte  que  emita  concepto favorable a la  extradición   del   ciudadano   colombiano   ÁLVARO  JOSÉ  ROMERO  MARTÍNEZ,  exhortando  al  Gobierno  Nacional que advierta expresamente que el requerido no  sea  procesado  por  hechos  diversos  a  los  que motivaron la extradición, ni  sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como tampoco a las sanciones de destierro,  prisión perpetua y confiscación.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Luego de reseñar la normatividad que regula  el  trámite  de  extradición,  el  defensor  de ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ  alude  a  los  tres cargos contenidos en la acusación extranjera, con el fin de  resaltar  que  los  rotulados  con  los  números  uno y dos contienen una misma  identidad  fáctica,  ya que se refieren a un solo hecho, específicamente el de  “distribuir   la   misma   cantidad   de  sustancia  controlada”.   

Agrega que el artículo 376 del Código Penal  consagra  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes,  conducta  esta  que es de resultado objetivo y también compuesta, alternativa y  acumulativa,  es decir, describe varios verbos rectores y con la realización de  uno  solo de ellos se consuma el delito, aclarando que la pluralidad de acciones  que   puedan   imputarse  (vr.gr.,  transportar,  llevar  consigo,  almacenar  o  conservar,  previos  a  “sacar del país”),  no  significa  que  se  ejecutó cuatro o cinco veces el tipo  penal,  sino  uno  de  ellos.  En  este orden de ideas, cuestiona que la nación  extranjera,      en      cargos      diferentes,      atribuya      “distribuir  o  poseer”,  con  lo cual  está  haciendo  una  doble  imputación  que  vulnera el principio Non Bis In Idem.   

Solicita a la Corte, por consiguiente, que de  emitirse  concepto favorable a la extradición de su representado, se aclare que  no  pueden  imputársele en el Estado extranjero, al mismo tiempo, las conductas  de  “concierto para distribuir y poseer una sustancia  controlada”,  y  que  se  tenga  en cuenta que a los  delitos  allí  endilgados, en la normatividad nacional es posible aplicarles el  concepto de la tentativa.   

Pide,   así   mismo,  que  se  hagan  los  condicionamientos      señalados      en      los     pactos     y     tratados  internacionales.   

ALEGATO DEL REQUERIDO  

Sostiene  el solicitado ÁLVARO JOSÉ ROMERO  MARTÍNEZ  que  los  cargos que le imputa la justicia americana, consistentes en  la   “importación,  distribución  y  posesión  de  estupefacientes”,  equivalen  a  una  sola  conducta  punible  en  la  ley  penal colombiana, en los términos del artículo 376 de la  Ley 599 de 2000.   

Considera, entonces, que la Corte, en caso de  proferir  concepto favorable a su extradición, debe salvaguardar los principios  del   Non   Bis   In  Idem,  legalidad  y  prohibición  de  doble incriminación, no aceptando la acusación  por  tres  conductas  punibles  que  en  la  legislación  patria encajan en una  sola.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de acuerdo con la resolución de acusación N° 06-20723-Cr-Ungaro-Benages,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  el 17 de noviembre de 2006, la imputación que se le formuló a ÁLVARO  JOSÉ  ROMERO  MARTÍNEZ  corresponde  a delitos relacionados con el tráfico de  estupefacientes  llevados  a  cabo entre los días 3 y 30 de mayo de 2003 dentro  del  Distrito  de  Florida,  donde  las  conductas  que  se le endilgan tuvieron  incidencia  material,  a  pesar  de  fraguarse  la conspiración para exportar y  distribuir heroína en este país.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. El Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ÁLVARO  JOSÉ  ROMERO  MARTÍNEZ,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 129, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal  General,  quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas de William H. Bryan III, fiscal federal adjunto, y Daniel  Evans,  agente especial de Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (folios  73, 74 y 125 a 128, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 11  de  mayo  de  2007,  como  consta en al reverso del documento suscrito por éste  (folio 129, carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido  aparece  la  acusación  N°  06-20723-Cr-Ungaro-Benages,  presentada  el  17 de  noviembre  de  2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida  contra  ÁLVARO  JOSÉ  ROMERO MARTÍNEZ y otros, así como la  orden   de  arresto  librada  por  esa  Corte  (folios  45  a  50  y  94  a  98,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   52  a  61  y  100  a  109,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de ÁLVARO JOSÉ ROMERO  MARTÍNEZ   es  formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición  ÁLVARO  JOSÉ  ROMERO  MARTÍNEZ.  De  acuerdo  con las notas diplomáticas Nos. 0437 y 1217, ROMERO  MARTÍNEZ,  también  conocido como “Kiko”, es ciudadano colombiano, oriundo  de  Cartagena (Bolívar), nacido el 19 de septiembre de 1946, e identificado con  la   cédula   de   ciudadanía  N°  9’064.918.   

Al  momento  de  ser  aprehendido,  ROMERO  MARTÍNEZ  se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el  acta  de  derechos  del  capturado,  en  la  diligencia  de  notificación de la  resolución  que ordenó su captura, en el certificado médico y en el poder que  confirió  a  abogado titulado para que lo representara en el presente trámite;  además,  en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por  manera    que    el    requisito    de   su   plena   identidad   se   encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación  se  presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.     En    la    acusación    N°  06-20723-Cr-Ungaro-Benages,  proferida  en  la  Corte  Distrital  de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, aparecen los cargos formulados contra  el requerido, de la siguiente manera:   

“El Gran Jurado acusa que:  

CARGO 1  

Comenzando en mayo de 2003 o alrededor de esa  época,  con  la  fecha  exacta  desconocida  para el Gran Jurado, y continuando  hasta  el 30 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y  en  otras  partes,  los acusados, ÁLVARO JOSÉ ROMERO  MARTÍNEZ,  alias  “Kiko”, GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, alias “Tavo”,  y  HENRY  CANTILLO  MÉNDEZ,  alias  “Cabeza”,  alias  “Cabezón”, alias  “Jerry”,    con    conocimiento   de   causa   e  intencionadamente   combinaron,   concertaron,   confederaron  y  acordaron  con  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran  Jurado para distribuir una  sustancia  controlada,  con  intenciones  de  que dicha sustancia controlada sea  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos, en contravención a la Sección  959  (a)(1)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en  contravención  a  la  Sección  963  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Conforme  a  la  Sección  960 (b)(1)(A) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se acusa que esta  contravención  involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía cantidad perceptible de heroína.   

CARGO 2  

Comenzando en mayo de 2003 o alrededor de esa  época,  con  la  fecha  exacta  desconocida  para el Gran Jurado, y continuando  hasta  el 30 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el condado Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en  otras  partes,  los  acusados,  ÁLVARO  JOSÉ  ROMERO  MARTÍNEZ,  alias “Kiko”,  GUSTAVO  JOSÉ  ROMERO  CARRASCAL,  alias  “Tavo”, y HENRY CANTILLO MÉNDEZ,  alias   “Cabeza”,   alias   “Cabezón”,  alias  “Jerry”,   con   conocimiento   de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  con  personas conocidas y desconocidas  para  el  Gran  Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones  de  que  dicha  sustancia  controlada  sea importada ilícitamente a los Estados  Unidos,  en  contravención  a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de  los  Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección  960 (b)(1)(A) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se acusa que esta  contravención  involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía cantidad perceptible de heroína.   

CARGO 3  

Comenzando en mayo de 2003 o alrededor de esa  época,  con  la  fecha  exacta  desconocida  para el Gran Jurado, y continuando  hasta  el 30 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el condado Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en  otras  partes,  los  acusados,  ÁLVARO  JOSÉ  ROMERO  MARTÍNEZ,  alias “Kiko”,  GUSTAVO  JOSÉ  ROMERO  CARRASCAL,  alias  “Tavo”, y HENRY CANTILLO MÉNDEZ,  alias   “Cabeza”,   alias   “Cabezón”,  alias  “Jerry”,   con   conocimiento   de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  con  personas conocidas y desconocidas  para  el  Gran  Jurado  para  poseer una sustancia controlada con intenciones de  distribuirla,  en  contravención  a  la  Sección 841 (a)(1) del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo en contravención a la Sección 846 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a la Sección 841 (b)(1)(A)(i) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se acusa que esta  contravención  involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía cantidad perceptible de heroína”.   

5.2.  De  conformidad  con las copias de las  disposiciones  pertinentes  que  reposan  en  el expediente, la Sección 846 del  Título   21   del   Código   de   los   Estados   Unidos,  reza:  “Tentativa  y  asociación  delictuosa. El que intente o participe  en  una  asociación  delictuosa  para cometer cualquier delito definido en este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya   comisión   era   el   objetivo   de   la   tentativa  o  la  asociación  delictuosa”.   

La  Sección 841 del mismo Título, señala:  “(a)  Actos  ilícitos.  Salvo lo que se autorice en  este  subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa  o  intencionadamente…  (1)  fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea con  intención  de  fabricar,  distribuir  o dispensar, una substancia controlada…  (b)  Las  penas.  Salvo  lo  previsto  en  las Secciones 859, 860 ó 861 de este  título,  el  que  infrinja la sub-sección (a) de esta sección será castigado  con  las  penas  siguientes: (1)(A) En el caso de una infracción concerniente a  la  subsección  (a)  de esta sección que se trata de… (i) 1 kilogramo o más  de  una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; el  que  cometa  tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por  un   término   de   cuando   menos   10   años   y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua…”.   

A  su  turno,  la  Sección  952  establece:  “Importación   de   sustancias   controladas.  (a)  Sustancias  controladas de la Tabla I o II… Será ilegal la importación hacia  el  territorio  aduanero  de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera  de  éste  (pero  dentro  de  los  Estados  Unidos)  y la importación hacia los  Estados  Unidos,  desde  cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia  controlada    de    la   Tabla   I   o   II   del   subcapítulo   I   de   este  capítulo…”.   

La   Sección  963  dispone:  “Tentativa  y  concierto.  El que intente o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

La  Sección  960  del citado Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  consagra:  “Actos  prohibidos.  (a)  Actos  ilícitos. El que… (1) en violación de las Secciones  952,  953  o  957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente  importe  o  exporte  una  substancia  controlada,…  (2)  en  violación  de la  Sección  959  de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o  distribuya  una  sustancia  controlada,…  será  castigado  de  acuerdo con lo  previsto  en la sub-sección (b) de esta sección. (b) Las penas. (1) En caso de  una  violación  de  la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (A) 1  kilogramo   o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de heroína; el que cometa tal violación de la ley será castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que  la cadena perpetua…”.   

Por  último,  la  Sección 959 del referido  estatuto,   prevé:   “Posesión,   fabricación  o  distribución  de  sustancias  controladas. (a) Fabricación o distribución con  fines  de  importación  ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya  una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o  algún  químico  listado…  (1)  Con  la intención de que esa sustancia o ese  químico  sea  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro  de  las  12  millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de  que  esa  sustancia  o  ese químico será importado ilícitamente a los Estados  Unidos  o  a  las  aguas  dentro  de  las  12  millas de la costa de los Estados  Unidos…  (c)  Esta sección está pensada para extender la competencia a actos  de  fabricación  o  distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional  de  los  Estados  Unidos.  El  que  infrinja  esta  sección será juzgado en el  tribunal  de  distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada  donde  esa  persona  ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito  de Columbia”.   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

5.3.  Hecha  la  confrontación  entre ambas  legislaciones,  resta  decir,  en  orden a responder las inquietudes presentadas  por  el  requerido  y  su  defensor,  que la eventual trasgresión del principio  Non  Bis  In  Idem no es tema  que  le  corresponda examinar a la Corte en el concepto que habrá de emitir, en  la   medida   en   que,   como   lo   tiene  dicho  la  Jurisprudencia  de  esta  Corporación1,  su estudio concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede  o    no    la    extradición,   en   el   evento   que   dicho   concepto   sea  favorable.   

6. Habiéndose verificado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del ciudadano colombiano ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, cuyas  notas  civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con  la  notas  verbales  Nos. 0437 y 1217 del 15 de  febrero  y 11 de mayo de 2007, respectivamente, suscritas por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  por  los  cargos  imputados en la resolución de  acusación  N°  06-20723-Cr-Ungaro-Benages,  dictada el 17 de noviembre de 2007  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de  Florida.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de que ROMERO MARTÍNEZ no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo, para que a ROMERO MARTÍNEZ se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ y demás intervinientes  en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Ver,  entre  otros,  conceptos  del  1  de  septiembre  de  2004 y 16 de mayo de 2006,  Radicados 22.072 y 24.745, respectivamente.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *