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Proceso No 27542
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 215
Bogotá, D.C., primero de noviembre de dos mil siete.
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la defensa y el delegado del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal N° 0437 del 15 de febrero de 2007, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 06-20723-Cr-Ungaro-Benages, proferida el 17 de noviembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos en el mes de mayo de 2003 (folios 5 y 9, carpeta).
2. Con resolución del 7 de marzo de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ROMERO MARTÍNEZ para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 13 de marzo siguiente (folios 19 y 26, carpeta).
3. Con la nota verbal N° 1217 del 11 de mayo de 2007, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 06-20723-Cr-Ungaro-Benages, proferida el 17 de noviembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos:
“Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos” (folios 133 y 137, carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual sólo elevó petición la defensa (folios 139, carpeta, y 5, 9 y 15, c.o.).
5. Con auto del 25 de julio de 2007, la Corte negó la solicitud probatoria de la defensa y ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El defensor del solicitado presentó recurso de reposición frente a dicha determinación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala en proveído del 29 de agosto siguiente (folios 26, 43 y 49, c.o.).
6. El requerido ROMERO MARTÍNEZ presentó solicitud de nulidad, que fue denegada por la Corporación en providencia del 26 de septiembre de 2007 (folios 73, c.o.).
7. Surtido el traslado para alegar, lo hicieron el reclamado (anticipadamente), la defensa y el delegado del Ministerio Público (folios 39, 67 y 84, c.o.).
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar que no existe ningún obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, indicar la normatividad aplicable y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.
2. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la nota diplomática que se adjuntó a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, quien es ciudadano colombiano, nacido el 19 de septiembre de 1946 y titular de la cédula de ciudadanía N° 9’064.918.
Resalta que es claro que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto y que al momento de su aprehensión, se identificó con la referida cédula de ciudadanía.
De ahí que en su sentir se satisface este requisito.
3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir -cuando la finalidad es cometer actividades específicas de narcotráfico- y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados, en su orden, en los artículos 340 -modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006- y 376 del código penal colombiano.
Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, al tiempo que el marco punitivo satisface el límite de la pena de prisión exigido, considera que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
4. Por último, asevera que la resolución de acusación proferida contra ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ en los Estados Unidos, equivale a la resolución acusatoria prevista en el sistema procesal penal colombiano, teniendo en cuenta que contienen el pliego de cargos a partir del cual responderá y se defenderá el acusado, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento y consignan detalladamente los hechos, la calificación jurídica de la conducta y las disposiciones sustanciales aplicables.
De allí entonces que se cumple igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia.
5. Por esas razones, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, exhortando al Gobierno Nacional que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación.
ALEGATO DE LA DEFENSA
Luego de reseñar la normatividad que regula el trámite de extradición, el defensor de ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ alude a los tres cargos contenidos en la acusación extranjera, con el fin de resaltar que los rotulados con los números uno y dos contienen una misma identidad fáctica, ya que se refieren a un solo hecho, específicamente el de “distribuir la misma cantidad de sustancia controlada”.
Agrega que el artículo 376 del Código Penal consagra el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta esta que es de resultado objetivo y también compuesta, alternativa y acumulativa, es decir, describe varios verbos rectores y con la realización de uno solo de ellos se consuma el delito, aclarando que la pluralidad de acciones que puedan imputarse (vr.gr., transportar, llevar consigo, almacenar o conservar, previos a “sacar del país”), no significa que se ejecutó cuatro o cinco veces el tipo penal, sino uno de ellos. En este orden de ideas, cuestiona que la nación extranjera, en cargos diferentes, atribuya “distribuir o poseer”, con lo cual está haciendo una doble imputación que vulnera el principio Non Bis In Idem.
Solicita a la Corte, por consiguiente, que de emitirse concepto favorable a la extradición de su representado, se aclare que no pueden imputársele en el Estado extranjero, al mismo tiempo, las conductas de “concierto para distribuir y poseer una sustancia controlada”, y que se tenga en cuenta que a los delitos allí endilgados, en la normatividad nacional es posible aplicarles el concepto de la tentativa.
Pide, así mismo, que se hagan los condicionamientos señalados en los pactos y tratados internacionales.
ALEGATO DEL REQUERIDO
Sostiene el solicitado ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ que los cargos que le imputa la justicia americana, consistentes en la “importación, distribución y posesión de estupefacientes”, equivalen a una sola conducta punible en la ley penal colombiana, en los términos del artículo 376 de la Ley 599 de 2000.
Considera, entonces, que la Corte, en caso de proferir concepto favorable a su extradición, debe salvaguardar los principios del Non Bis In Idem, legalidad y prohibición de doble incriminación, no aceptando la acusación por tres conductas punibles que en la legislación patria encajan en una sola.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 06-20723-Cr-Ungaro-Benages, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 17 de noviembre de 2006, la imputación que se le formuló a ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los días 3 y 30 de mayo de 2003 dentro del Distrito de Florida, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir heroína en este país.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 129, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de William H. Bryan III, fiscal federal adjunto, y Daniel Evans, agente especial de Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (folios 73, 74 y 125 a 128, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 11 de mayo de 2007, como consta en al reverso del documento suscrito por éste (folio 129, carpeta).
Como documento anexo y debidamente traducido aparece la acusación N° 06-20723-Cr-Ungaro-Benages, presentada el 17 de noviembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 45 a 50 y 94 a 98, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 52 a 61 y 100 a 109, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ. De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 0437 y 1217, ROMERO MARTÍNEZ, también conocido como “Kiko”, es ciudadano colombiano, oriundo de Cartagena (Bolívar), nacido el 19 de septiembre de 1946, e identificado con la cédula de ciudadanía N° 9’064.918.
Al momento de ser aprehendido, ROMERO MARTÍNEZ se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el certificado médico y en el poder que confirió a abogado titulado para que lo representara en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación N° 06-20723-Cr-Ungaro-Benages, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“El Gran Jurado acusa que:
CARGO 1
Comenzando en mayo de 2003 o alrededor de esa época, con la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 30 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados, ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, alias “Kiko”, GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, alias “Tavo”, y HENRY CANTILLO MÉNDEZ, alias “Cabeza”, alias “Cabezón”, alias “Jerry”, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada sea importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se acusa que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía cantidad perceptible de heroína.
CARGO 2
Comenzando en mayo de 2003 o alrededor de esa época, con la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 30 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el condado Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, alias “Kiko”, GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, alias “Tavo”, y HENRY CANTILLO MÉNDEZ, alias “Cabeza”, alias “Cabezón”, alias “Jerry”, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada sea importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se acusa que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía cantidad perceptible de heroína.
CARGO 3
Comenzando en mayo de 2003 o alrededor de esa época, con la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 30 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el condado Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, alias “Kiko”, GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, alias “Tavo”, y HENRY CANTILLO MÉNDEZ, alias “Cabeza”, alias “Cabezón”, alias “Jerry”, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, en contravención a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se acusa que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía cantidad perceptible de heroína”.
5.2. De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, reza: “Tentativa y asociación delictuosa. El que intente o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o la asociación delictuosa”.
La Sección 841 del mismo Título, señala: “(a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente… (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada… (b) Las penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una infracción concerniente a la subsección (a) de esta sección que se trata de… (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.
A su turno, la Sección 952 establece: “Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II… Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo…”.
La Sección 963 dispone: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
La Sección 960 del citado Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra: “Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada,… (2) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,… será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub-sección (b) de esta sección. (b) Las penas. (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.
Por último, la Sección 959 del referido estatuto, prevé: “Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado… (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (c) Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos. El que infrinja esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada donde esa persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito de Columbia”.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
5.3. Hecha la confrontación entre ambas legislaciones, resta decir, en orden a responder las inquietudes presentadas por el requerido y su defensor, que la eventual trasgresión del principio Non Bis In Idem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en el concepto que habrá de emitir, en la medida en que, como lo tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación1, su estudio concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento que dicho concepto sea favorable.
6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0437 y 1217 del 15 de febrero y 11 de mayo de 2007, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 06-20723-Cr-Ungaro-Benages, dictada el 17 de noviembre de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que ROMERO MARTÍNEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a ROMERO MARTÍNEZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, conceptos del 1 de septiembre de 2004 y 16 de mayo de 2006, Radicados 22.072 y 24.745, respectivamente.