25898(14-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25898  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                        Aprobado Acta No.36   

Bogotá  D.  C., catorce (14) de marzo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Procede  la  Sala a rendir el concepto que en  derecho  corresponda, en relación con la solicitud de extradición hecha por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América del ciudadano colombiano, ERMINSO  CUEVAS CABRERA.   

ANTECEDENTES  

1. Con la Nota Verbal No. 0709 del 21 de marzo  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición de ERMINSO CUEVAS CABRERA, la  cual  fue  decretada por el señor Fiscal General de la Nación el 18 de abril y  notificada  al requerido en el sitio de reclusión, el 24 de mayo del mismo año  de 2006.   

2. Con la Nota Verbal 1794 del 21 de julio de  2006,  la  misma  Embajada  de  los  Estados  Unidos  formalizó la solicitud de  extradición.   

Argumentó  acerca  de  los hechos, que desde  comienzos  de  1997  ERMINSO  CUEVAS  CABRERA  ha  servido  como asociado de las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia,  también conocidas como “las  FARC”,  una  organización  terrorista  extranjera  según lo señalado por la  Secretaría de Estado de los Estados Unidos.   

Dice,  que  la investigación ha revelado que  entre  los  años  de   2001 a 2004, CUEVAS CABRERA manejó laboratorios de  cocaína  para  el  Frente  14  de  las  FARC  y  supervisó  la  producción  y  distribución  de  cientos de miles de kilogramos de cocaína; además, que como  asociado  de  las  FARC  suministró  ese  alcaloide  a varias organizaciones de  tráfico  de  narcóticos,  las cuales lo transportaron a los Estados Unidos y a  otros  lugares, y compró grandes cantidades de pasta de cocaína a miembros del  Frente  14  de  las  FARC,  convirtiéndola  en  cocaína  como  producto final.   

Solicitud  que  acompañó de los siguientes  anexos:   

2.1. Declaración del Fiscal Federal Adjunto  NEIL  M.  BAROFSKY  de  la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de  New York.   

Explica  cómo  se  conforma un Gran Jurado,  cuál  es  el  procedimiento que sigue para dictar una acusación precisando los  requisitos  formales  que  ella  debe contener, evoca la conducta punible que se  atribuye  a  ERMINSO  CUEVAS  CABRERA determinando el contenido y alcance de sus  elementos constitutivos.   

Aclara,  que  pese a que en la acusación se  alega  que  la  conducta empezó en 1985 y que en la declaración jurada se hace  referencia  a pruebas de actividades antecedentes que ocurrieron antes del 17 de  diciembre  de  1997,  las  pruebas  en  que  se  apoyará la comprobación de la  conducta delictiva imputada sucedieron después de es fecha.   

2.2. Acusación sustitutiva No. 04-446 (TFH),  dictada  el  1º  de  marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  mediante la cual atribuye a CUEVAS CABRERA el  cargo  de  conspiración para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera  del  mismo  5  kilogramos  o  más de cocaína, y para elaborar y distribuir una  cantidad  similar  de  esa sustancia sabiendo que sería importada a los Estados  Unidos.   

Adicionalmente,  describe el proceso que, en  términos   generales,   se  cumple  en  Colombia  desde  el  cultivo  hasta  el  procesamiento de base de coca hasta la obtención de la cocaína.   

Hace  una  síntesis  de  la  creación  y  funcionamiento  de  las  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC”,  organización  que,  dice,  en  octubre  de  1997  y  más recientemente el 2 de  octubre  de  2003,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América la  designó  como  organización  terrorista  extranjera  conforme  al  Título  8,  Sección 1189 del Código de los Estados Unidos.   

Describe su estructura, así:  

En  la  cúspide,  dice,  se  encuentra  la  Secretaría  integrada por 7 de sus líderes del más alto nivel que tienen a su  cargo  las  decisiones  finales  de  la organización, la cual está al mando de  PEDRO  ANTONIO  MARÍN, alías “MANUEL MARULANDA VÉLEZ, alias “TIROFIJO”,  comandante  supremo  de las FARC; relaciona, adicionalmente, a sus seis miembros  restantes.   

El  cuerpo central del gobierno de las FARC,  aduce,  es el Estado Mayor o Consejo General que está directamente debajo de la  Secretaría,  conformado  por  sus  siete miembros y aproximadamente 20 personas  más,  entre  ellos,  los  Comandantes de Bloque, Comandantes de Frente de mayor  cargo  y por otras personas con liderazgo en el movimiento. Enlista las personas  del Estado Mayor que hicieron parte de la conspiración.   

Además,   afirma,   está  compuesta  por  aproximadamente  77 frentes y columnas móviles llamadas colectivamente Frentes,  los  cuales  se  les  designa  por  números  o  nombres.  Cada  uno de ellos es  responsable  de  todas  las  actividades  del área que controla, incluyendo las  relacionadas  con  la  elaboración  y  distribución  de  cocaína  y  pasta de  cocaína, y está dirigido por un Comandante.   

Cada Comandante de Frente, advera, cuenta con  la  asistencia de uno o varios funcionarios de finanzas encargados de supervisar  los  asuntos  financieros,  entre  ellos,  los  atinentes  a  la  elaboración y  distribución de estupefacientes.   

También les colaboran aliados encargados de  trabajar  con  los  Frentes  en  la  comercialización  de  narcóticos  y en la  elaboración  de cocaína y el intercambio de la droga por armas de fuego. Entre  otros,  ERMINSO  CUEVAS CABRERA, alias “Mincho” y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA,  alias “Gentil Alves Patiño”.   

Los  Frentes  como  las  Columnas  Móviles,  expresa,  están  organizadas  dentro  de celdas geográficas llamadas Bloques o  Comandos  Conjuntos.  Todos  los  Comandantes  de  Frente  deben reportarse a la  Jefatura  del  respectivo  Bloque, la cual está integrada por un grupo pequeño  de   líderes   que   componen   el  Estado  Mayor  de  cada  Bloque  denominado  Comandante    de   Bloque.   Relaciona   los   bloques  que  conforman  las  FARC.   

Precisa las siguientes actividades realizadas  por  las  FARC  durante  el transcurso de los años para convertirse en la mayor  proveedora de cocaína de los Estados Unidos y del mundo.   

a.   Al   principio   se  dedicaron  a  la  comercialización  de  cocaína y pasta de cocaína cobrando un “impuesto” a  quienes  estaban  involucrados  en  su  producción  dentro  del  territorio que  controlaban  a  cambio  de  proteger  a  los traficantes de drogas contra robos,  permitir  el  movimiento de pasta de cocaína dentro del territorio controlado y  escoltar  a  las  cargas  de  cocaína  durante  su  transporte desde las selvas  colombianas  a  los  puntos  de  embarque  hacia  los  Estados  Unidos  y  otros  lugares.   

b.  A  partir  de  la  década  del  90  y  continuando  hasta  la  fecha  de la acusación, mientras se gravaba a todos los  aspectos  de  la comercialización de la cocaína, adquirieron una función más  activa en la producción de la pasta de cocaína y la cocaína.   

Empezaron a actuar como intermediarias entre  los   campesinos   productores   de  pasta  de  cocaína  y  las  organizaciones  transportadoras  de  cocaína  que  la distribuían a los Estados Unidos y otras  partes del mundo.   

Se  declararon  las  únicas  compradoras de  pasta de cocaína en el frente o zona geográfica que controlaba.   

Obtenido  el monopolio de la compra de pasta  de  cocaína  la  Jefatura  de  las  FARC fijaba el precio que pagaría por  ella  a los campesinos, luego la vendía a las organizaciones transportadoras de  cocaína  por  el  precio  que  ella  establecía, o la llevaba a un laboratorio  operado,  controlado  o  supervisado  por  ellas  en  donde  era transformada en  cocaína  y  entregada  a  las  organizaciones transportadoras que la sacaban de  Colombia   y   la   llevaban  a  los  Estados  Unidos  y  a  otros  lugares  del  mundo.   

c.  Los  diferentes  Frentes coordinaban sus  actividades  de producción y distribución de cocaína y pasta de cocaína, los  ubicados  en  las  fronteras de Colombia eran los responsables de transportar la  cocaína  fuera  del  país  y  de  facilitar su intercambio por las armas y las  provisiones   que   las   FARC   usaban  para  llevar  a  cabo  sus  actividades  ilícitas.   

d.  A  partir  de  los  últimos años de la  década  de  los  90  aproximadamente,  las FARC participaron directamente en la  importación   de  cocaína  en  los  Estados  Unidos  y  Europa,  establecieron  vínculos  directos  con organizaciones distribuidoras de cocaína a los Estados  Unidos y Europa.   

Por  orden  del  Secretariado  y  el Estados  Mayor,  tras  una  reunión  de  los  líderes  de  las  FARC,  cada  Frente era  responsable  de  sus  propias  finanzas  y  debía  pagar una contribución a la  Secretaría  y  al  Estado  Mayor a través de la producción y distribución de  pasta de cocaína.   

e.  Al  controlar la producción de pasta de  cocaína  y  cocaína,  las  FARC  compitieron con una organización paramilitar  derechista  de  Colombia llamada Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, para  adquirir  el  control  de  la compra de pasta de cocaína de los campesinos y el  derecho  de  “gravar”  a  las  transacciones  de  cocaína que tenían lugar  dentro de su territorio.   

Actualmente,  precisa,  las  FARC  controlan  aproximadamente   el   70%   de   la   coca   cultivada   en  Colombia,  produce  aproximadamente  el  80%  de la provisión mundial de cocaína y aproximadamente  el 90% de cocaína que se importa a los Estados Unidos.   

Concreta  los  siguientes  actos manifiestos  realizados por el solicitado dentro del concierto:   

Desde 1999 o aproximadamente desde ese año,  hasta  inclusive  o  hasta  aproximadamente  ese año, el acusado ERMINSO CUEVAS  CABRERA,  alias  “Mincho”,  fue aliado de las FARC, administró laboratorios  de  cocaína  para  el  Frente  14  de  las  FARC  y supervisó la producción y  distribución  de  cientos  de miles de kilogramos de cocaína. En esa función,  cometió, entre otros, los siguientes actos manifiestos:   

“(i) Desde 1999 o aproximadamente desde ese  año,  hasta  2001  inclusive o hasta aproximadamente ese año, el acusado JOSÉ  BENITO  CABRERA  CUEVAS,  alias  “Fabián  Ramírez”,  ordenó que se usaran  ingresos  de  las  FARC  para  comprar  equipos  destinados  a un laboratorio de  cocaína  que  el  acusado  ERMINSO  CUEVAS  CABRERA, alias “Mincho”, estaba  operando.   

“(ii)  En el 2000 o aproximadamente en ese  año,  la  funcionaria  de finanzas del Frente 14 de las FARC acumuló toneladas  de  pasta  de cocaína que ella había comprado en nombre del Frente 14º de las  FARC  y  la entregó al acusado ERMINSO CUEVAS CABRERA, alias “Mincho”, para  que la convirtiera en cocaína.   

“(iii)  Desde  el  2001  o aproximadamente  desde  ese  año,  hasta el 2004 inclusive, o hasta aproximadamente ese año, en  calidad  de operador de un laboratorio de cocaína para las FARC, ERMINSO CUEVAS  CABRERA,  alias  “Mincho”, convirtió en cocaína unas dos toneladas y media  de   pasta   de   cocaína.   Esto  lo  hizo  aproximadamente  varias  veces  al  mes.   

“(iv)   Desde   el   año   de   2001,  aproximadamente,  hasta  finales  de  2004  aproximadamente,  el acusado ERMINSO  CUEVAS  CABRERA,  alias  “Mincho”, convirtió toneladas de pasta de cocaína  de  propiedad  de  las  FARC  en  sus  laboratorios  y  proporcionó el producto  terminado  de  la coca (cocaína) a organizaciones transportadoras de drogas que  fueron   identificadas  por  el  acusado  JOSÉ  BENITO  CABRERA  CUEVAS,  alias  “Fabián  Ramírez”,  quien  luego  se  encargó de enviar la cocaína a los  Estados Unidos y a otras partes.   

“(v)    Desde   el   año   de   2001,  aproximadamente,  hasta fines de 2004 aproximadamente, el acusado ERMINSO CUEVAS  CABRERA,  alias  “Mincho”,  envío  regularmente  miles de millones de pesos  colombianos  a la funcionaria de finanzas del Frente 14 de las FARC para pagarle  la pasta de cocaína.   

“(vi)   Desde   el   año   de   2000,  aproximadamente,  hasta  fines  de  2003  aproximadamente,  obrando de acuerdo a  instrucciones  impartidas  por  la  funcionaria de finanzas del Frente 14 de las  FARC  y otros, un coconspirador, cuyo nombre no aparece en el presente documento  como  acusado   (“CC-2”), en más de 50 ocasiones transportó toneladas  de  cocaína  de propiedad de las FARC desde los laboratorios controlados por el  acusado ERMINSO CUEVAS CABRERA, alias “Mincho”.   

2.3. En su declaración el Agente Especial de  la  DEA,  DANIEL  J.  DYER,  refiere  que  la  investigación descubrió que los  inculpados  son  líderes  y  socios  de  las  FARC,  habiendo participado en un  concierto  con  las  jerarcas de las FARC para fabricar y distribuir millares de  toneladas  de  cocaína  en  Colombia con el conocimiento y la intención de que  serían importadas a los Estados Unidos   

Relaciona los elementos de prueba tenientes a  demostrar  el  funcionamiento  del  concierto  y  la  participación  en él del  requerido.   

Efectúa un resumen idéntico al contenido en  la  acusación  acerca  de la estructura de las FARC, de los métodos utilizados  en  el  devenir del tiempo para convertirse en la mayor abastecedora de cocaína  de  los  Estados Unidos y del mundo, y de los actos ejecutados por el solicitado  que evidencian su participación en el delito que se le atribuye.   

Aporta,  los  datos  que  posee  sobre  la  identidad del reclamado.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  envió  el  expediente  a  esta  Sala para lo de su competencia, dentro del cual  está  el  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a que por  no  existir  tratado  de extradición aplicable procede obrar de conformidad con  el ordenamiento procesal penal colombiano.   

4.  Negadas  las  pruebas  pedidas  por  el  defensor  del  requerido,  se  corrió traslado a los intervinientes para alegar  habiéndolo  hecho  tan  sólo  el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal,  demandando  de  la  Sala  concepto  favorable  a  la entrega por estimar  reunidos los requisitos del 518 de la ley 600 de 2000.   

Da  por  acreditada  la validez formal de la  documentación  al  encontrar  que  el  Gobierno de los Estados Unidos elevó la  solicitud  a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país,  y  que  sus anexos  determinan  con  exactitud los hechos que sostienen la reclamación, aportan los  datos    sobre    la    identidad   del   requerido   y   las   normas   penales  transgredidas.   

Amén, de que fueron traducidos al castellano  y autenticados por las autoridades extranjeras competentes.   

Del cotejo de los datos suministrados por la  petición  y  sus  anexos y los obtenidos con la notificación de la resolución  que  dispuso  la  captura  con fines de extradición, reiterados en el curso del  trámite;  concluye  que la persona que permanece en prisión por virtud de este  trámite   es   la   misma   que  fue  solicitada  por  los  Estados  Unidos  de  América.   

El  principio  de la doble incriminación lo  considera  agotado afirmando que la conducta endilgada constituye en Colombia el  delito  de  concierto  para  delinquir  previsto en el artículo 340 del Código  Penal,   sancionado   con   pena  privativa  de  la  libertad  mayor  de  cuatro  años.   

La  providencia  que soporta la petición la  estima  equivalente  a  la  resolución de acusación colombiana por señalar la  conducta  imputada,  contener  su  calificación  jurídica e indicar las normas  violadas.   

De  rendir concepto favorable pide a la Sala  en  garantía  de los derechos fundamentales del requerido, exhortar al Gobierno  Nacional  para  que  condicione la entrega a que el señor CUEVAS no sea juzgado  por  hechos  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni condenado a cadena  perpetua,  ni  sometido  a penas diferentes a las que se le hubieren impuesto en  la  condena,  y  si  la  legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de  muerte  la  conducta  delictiva  que  motiva la solicitud, la entrega se realice  bajo  la  condición  que  dicha  pena  sea  conmutada  de  conformidad  con los  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, 11, 12 y 34 de la  Carta Política, y 494 de la ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Como  no  existe tratado de extradición  aplicable  entre Colombia y los Estados Unidos de América al tenor del criterio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  solicitud  de extradición del  ciudadano  colombiano  ERMINSO  CUEVAS  CABRERA  se  disciplina  por el trámite  previsto  en  el  Código  Procesal  Penal de 2000, en atención a que los actos  reveladores   de   su  participación  en  el  delito  imputado  ocurrieron  con  precedencia al 1º de enero de 2005.   

2.  La Sala rendirá concepto favorable a la  entrega  por  concurrir  los  presupuestos  del  artículo  520  del  mencionado  Estatuto,  coincidiendo con el análisis de ellos hecho por el señor Agente del  Ministerio Público.   

2.1.     VALIDEZ    FORMAL    DE    LA  DOCUMENTACIÓN.   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  presentó  la  solicitud  de  extradición de ERMINSO CUEVAS CABRERA mediante su  Embajada  en  nuestro  país,  es  decir, por vía diplomática; además, anexó  copia  de la acusación sustitutiva No. 04-446 (TFH), dictada el 1º de marzo de  2006,  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de Columbia; declaraciones  rendidas  en  apoyo por el Fiscal Federal Adjunto NEIL M. BAROFSKY de la Oficina  del  Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York, y el Agente Especial de  la  DEA  DANIEL  J.  DYER,  y  copia  de  las  disposiciones penales sustantivas  supuestamente contravenidas.   

Documentos   que   con   claridad  indican  exactamente  los hechos que originaron la petición de extradición y el lugar y  la fecha en que fueron ejecutados.   

Según la nota diplomática que formalizó el  requerimiento  y  la  resolución de acusación, desde comienzos de 1997 ERMINSO  CUEVAS  CABRERA  ha servido como asociado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias  de  Colombia,  también  conocidas  como  “las  FARC”.  En desarrollo de esa  función  entre  el  2001  y  el  2004, manejó laboratorios de cocaína para el  Frente  14 de las FARC y supervisó la producción y distribución de cientos de  miles  de kilogramos de esa sustancia; además, suministró cocaína a varias de  las  organizaciones  traficantes  de  narcóticos, las cuales la transportaron a  los  Estados  Unidos y a otros lugares, y compró grandes cantidades de pasta de  cocaína  a  miembros del Frente 14 de las FARC convirtiéndola en cocaína como  producto final.   

En particular, la resolución de acusación y  el  testimonio  del  Agente de Especial de la DEA describen los siguientes actos  orientados  a evidenciar el actuar de las FARC en el tráfico de estupefacientes  a    Estados    Unidos,    y    la    participación   del   requerido   en   el  concierto.   

Sintetizan  el  proceso  que  se  surte  en  Colombia  para  el  procesamiento de cocaína partiendo de la recolección de la  hoja   de   coca,  hace  un  bosquejo  acerca  de  la  creación,  estructura  y  funcionamiento  de  las FARC, movimiento del cual, dice, el 2 de octubre de 2003  el  Secretario  de  Estado  de  los  Estados Unidos de América la designó como  organización  terrorista  extranjera de conformidad al Título 8, Sección 1189  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  individualizan  los diferentes métodos  utilizados  por  ella  en  el  decurso  del  tiempo  para  lucrarse del tráfico  ilícito   de   estupefacientes   hasta  convertirse  en  la  abastecedora  más  importante   de   cocaína  de  los  Estados  Unidos  y  del  mundo,  denota  el  procedimiento  para   la toma de decisiones al interior de la organización  y    la    participación   en   el   concierto   de   los   distintos   cuadros  directivos.   

Atribuye a ERMINSO CUEVAS CABRERA ser uno de  los  aliados  de  las FARC en la comercialización y elaboración de cocaína, y  en concreto participar en los siguientes actos del concierto:   

Desde 1999 o aproximadamente desde ese año,  hasta  2001  inclusive  o  hasta  aproximadamente ese año, JOSÉ BENITO CABRERA  CUEVAS,  alias “Fabián Ramírez”, ordenó el uso de ingresos económicos de  las  FARC  para  comprar  equipos  destinados  a  un laboratorio de cocaína que  ERMINSO CUEVAS CABRERA, estaba operando.   

En el 2000 o aproximadamente en ese año, la  funcionaria  de  finanzas  del  Frente  14 de las FARC entregó a CUEVAS CABRERA  toneladas  de  pasta  de cocaína que había comprado en nombre del Frente 14 de  las FARC, para que las convirtiera en cocaína.   

Desde  el  2001  o aproximadamente desde ese  año,  hasta  el  2004 inclusive o hasta aproximadamente ese año, en calidad de  operador  de  un  laboratorio  de cocaína para las FARC, ERMINSO CUEVAS CABRERA  convirtió  en  cocaína  unas  dos  toneladas  y  media  de  pasta de cocaína,  actividad que realizó varias veces al mes.   

Desde el año de 2001, aproximadamente, hasta  finales  de  2004  aproximadamente  convirtió toneladas de pasta de cocaína de  propiedad  de  las FARC en sus laboratorios y proporcionó el producto terminado  de  la  coca  a  organizaciones  transportadoras  de  drogas indicadas por JOSÉ  BENITO  CABRERA CUEVAS, alias “Fabián Ramírez”, quien luego se encargó de  enviarlo a los Estados Unidos y a otras partes.   

Desde el año de 2001, aproximadamente, hasta  fines  de  2004  aproximadamente, envío regularmente miles de millones de pesos  colombianos  a la funcionaria de finanzas del Frente 14 de las FARC para pagarle  la pasta de cocaína.   

Desde el año de 2000, aproximadamente, hasta  fines  de  2003  aproximadamente,  obrando de acuerdo a instrucciones impartidas  por  la  funcionaria  de  finanzas  del  Frente  14  de  las  FARC  y  otros, un  coconspirador,   cuyo   nombre   no   aparece  en  el  presente  documento  como  acusado   (“CC-2”),  en  más  de 50 ocasiones transportó toneladas de  cocaína  de  propiedad  de  las  FARC  desde  los  laboratorios controlados por                      CUEVAS CABRERA.   

Documentos  que  además  de  evidenciar los  actos  que originaron la solicitud, denotan que la conducta punible fue cometida  al  menos  parcialmente  en  los  Estados  Unidos  de  América,  cumpliendo  la  exigencia  del  artículo  35  Superior  relativa  a  que para ser procedente la  extradición los hechos han de ocurrir en el exterior.   

Requisito  que  al  ser  interpretado,  como  corresponde,    con    arreglo   a   los   principios   de   territorialidad   y  extraterritorialidad  definidos y desarrollados por los artículos 14 y 16 de la  ley  599 de 2000, aplicables en nuestro ordenamiento jurídico interno por hacer  parte  del  derecho internacional según el artículo 90 de la Carta; denotan su  presencia   cuando   los  hechos  han  sucedido  así  sea  parcialmente  en  el  exterior.   

Desde esta perspectiva viene insistiendo que  en   el  delito  de  concierto  para  delinquir  dirigido  a  la  comisión  del  narcotráfico,   no   sólo   resultan  involucradas  las  personas  previamente  concertadas  para  esos  efectos,  sino  además  los diferentes países en cuyo  territorio  se  ejecutan  los  actos  que  evidencian  su  configuración, el de  origen,  los  de  tránsito y el de destino, fundada en las hipótesis previstas  en  el  artículo  14 del Código Penal para determinar el sitio de la comisión  del  delito,  el  lugar de desarrollo total o parcial de la acción, en donde se  debió  realizar  la  acción  omitida y el lugar en el cual se produjo o debió  producir el resultado.   

Y, como atrás se vio en este caso los actos  demostrativos  del  concierto  fueron  ejecutados tanto en territorio colombiano  como en el de los Estados Unidos de América.   

Ahora, los anexos suministran la información  necesaria   para   comprobar   la  identidad  del  solicitado  y  contienen  las  disposiciones penales sustantivas supuestamente violadas.   

Además,  por obrar autenticados a la luz de  las  directrices  del  artículo   259  del Código de Procedimiento Civil,  deben  ser  considerados  otorgados  de  acuerdo  con  el ordenamiento jurídico  interno de esa Nación.   

Así,  el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos por el Fiscal Federal Adjunto NEIL M. BAROFSKY de  la  Oficina  del  Fiscal  Federal  del  Distrito Meridional de New Yok, y por el  Agente  Especial  de  la  DEA,  DANIEL J. DYER, son conservadas por los archivos  oficiales del Departamento de Justicia en Washington.   

El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZÁLES,  hizo  constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba  el  cargo  de  Director  de  lo  Penal,  Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de  América;  quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el sello del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  Adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales diera fe de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado  CONDOLEZZA RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que PATRICK O. HATCHETT firmó en su nombre.   

El  Cónsul de Colombia en Washington MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES  BARRAZA,  autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT mientras  que  la  suya  fue  abonada  por  el  Jefe  de Autenticaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

Reunidos  como  fueron  los  requisitos  del  artículo   513   de   la   ley   600   de  2000,  se  da  por  satisfecho  este  requisito.   

2.2.     PLENA     IDENTIDAD     DEL  REQUERIDO.   

Sopesando  los  datos  entregados  por  la  Embajada   de   los   Estados  Unidos  inicialmente  para  pedir  la  detención  provisional   y   después   para   formalizar   la  solicitud  de  extradición  conjuntamente  con  sus anexos, y los averiguados con motivo de la notificación  de  la resolución de captura que fueron ratificados en desarrollo del trámite,  es  evidente  que  la  persona  que  está privada de la libertad por cuenta del  expediente  es  la  misma  que  es  reclamada  en  extradición  por los Estados  Unidos.   

En la nota diplomática por medio de la cual  se  solicitó  la  captura con propósitos de la extradición se informó que el  requerido  responde  al nombre de ERMINSO CUEVAS CABRERA, también conocido como  “Mincho”,  nacido  el  16 de septiembre de 1960, e identificado con la c. de  c.  No.  96.328.518;  datos  que  fueron  reiterados  por  la  nota  verbal  que  formalizó  la  reclamación, e incluidos en la resolución a través de la cual  el  señor  Fiscal  General de la Nación dispuso la captura, y corroborados por  los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación.   

En  las  actas  acerca  de  los derechos del  capturado  y de notificación personal de la resolución que dispuso la captura,  el  aprehendido se identificó con el nombre de ERMINSO CUEVAS CABRERA con   la misma cédula de ciudadanía reportada.   

Lo mismo ha hecho en el curso del trámite al  instante  de  otorgar  poder a un abogado y al notificarse de las decisiones que  ha adoptado la Sala.   

Como  si lo anterior no bastara, DANIEL DYER  afirma  que  la fotografía anexada ha sido reconocida por ex integrantes de las  FARC  como  la  que  corresponde  al  mismo  CUEVAS  que  es  mencionado  en  la  declaración;  igualmente,  lo  reconocieron en la fotografía del capturado que  está  en  poder  de  las  autoridades  colombianas  como al mismo CUEVAS que es  requerido en extradición.   

Sin obrar hesitaciones sobre la identidad del  solicitado, se da por acreditado este presupuesto.   

2.3.    EL   PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

En  la  resolución  sustitutiva  No. 04-446  (TFH),  dictada  el  1º  de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  se  acusa  a  ERMINSO CUEVAS CABRERA,  de:   

“PRIMERA IMPUTACIÓN  

“Desde  1985  o  alrededor  de  ese año e  incluso  hasta  el  presente,  en  Colombia  y  en  otras  partes, PEDRO ANTONIO  MARÍN…….,   LUIS   EDGAR   DEVIA  SILVA…..,  LUCIANO  MARÍN  ARANGO….,  GUILLERMO  LEÓN  SAENZ  VARGAS……,  MANUEL  MUÑOZ ORTÍZ…., VÍCTOR JULIO  SUÁREZ  ROJAS…….,  RODRIGO  LONDOÑO  ECHEVERRY…….,  MARCELINO TRUJILLO  BUSTOS…….…..ERMINSO  CUEVAS  CABRERA,  alias  “Mincho”…..,  y  otras  personas  que  el  Jurado  de  Acusación  conoce  o  desconoce,  ilícitamente,  intencionadamente  y  a  sabiendas se combinaron, conspiraron, se asociaron y se  pusieron  de  acuerdo  en conjunto y entre cada uno de ellos, para infringir las  leyes de antinarcóticos de los Estados Unidos.   

“2.   Uno   de   los   objetivos  de  la  conspiración,  que  efectivamente  se  cumplió,  fue  que todos los acusados y  otras  personas que el Jurado de Acusación conoce y desconoce, importaron a los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia prohibida, a saber,  cinco  kilogramos  o  más  de  mezclas  y  sustancias  conteniendo una cantidad  detectable  de  cocaína, en violación a las Secciones 812, 952 y 960 (a) (1) y  (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“3.   Otro   de   los  objetivos  de  la  conspiración,  que  también  efectivamente  se  cumplió,  fue  que  todos los  acusados  y  otras  personas  que  el  Jurado  de Acusación conoce y desconoce,  elaboraran  y distribuyeran una sustancia prohibida, a saber, cinco kilogramos o  más  de mezclas, compuestos y sustancias conteniendo una cantidad detectable de  cocaína  y  de  hojas  de coca, intencionalmente y sabiendo que dicha sustancia  prohibida  sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a  las  Secciones  959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.” .   

“(Conspiración     aplicable     a  narcóticos,   

“en  violación  del Título 21, Secciones  952, 959, 960, y 963 del Código de los Estados Unidos)”.   

          El delito de conspiración para importar  a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del mismo 5 kilogramos o más de  cocaína,  y  para elaborar y distribuir igual cantidad de esa misma sustancia a  sabiendas  que  sería  importada a los Estados Unidos; en Colombia configura la  conducta  punible denominada concierto para delinquir con propósitos de cometer  el  delito  de  tráfico de estupefacientes, descrita por el artículo 340 de la  ley  599  de  2000,  modificada  por  la  ley 733 de 2002 y recientemente por el  artículo  19  de la ley 1121 de 2006, reprimida con prisión de 8 a 18 años de  prisión.   

Dado  que  la  conducta  imputada  a CUEVAS  CABRERA  en  Estados Unidos también es punible en Colombia y castigada con pena  privativa  de  la  libertad  no inferior a cuatro años, se da por acreditado el  principio  de  la doble incriminación en los términos indicados por el numeral  1 del artículo 511 de la ley 600 de 2000.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

En  orden  a  las previsiones hechas por el  numeral  2º del artículo 511 de la ley 600 de 2000, para que sea procedente la  extradición  es  necesario  que  el país reclamante haya dictado en contra del  solicitado resolución de acusación.   

Exigencia  observada  ya  que la acusación  sustitutiva,  es  equivalente a la resolución de acusación reglamentada por el  artículo  398  del  Código  Procesal Penal de 2000, por contener una relación  sucinta  de  la  conducta  investigada,  su calificación jurídico provisional,  además  de  constituir  la  pieza  procesal  que  da  inicio  a  la  etapa  del  juzgamiento  dentro  de la cual el procesado podrá defenderse de los cargos que  en   ella   se   hacen,  y  que  termina  con  la  sentencia  que  pone  fin  al  proceso.   

Reunidos  como  están los requisitos de la  ley  procesal  penal,  la  Corte  emitirá  concepto favorable a la reclamación  exigiendo  al  Gobierno  Nacional  que  de  acoger  esta  opinión condicione la  entrega  a  que el requerido sea juzgado por hechos cometidos después del 17 de  diciembre  de  1997, no sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua  o   confiscación,  ni  desaparición  forzada  por  el  país  solicitante,  de  conformidad   con   lo   dispuesto   por   los   artículos   12   y  34  de  la  Carta.   

Es importante reiterar que por virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su homólogo Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por razón de este trámite.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a la extradición de ERMINSO CUEVAS CABRERA alias “Mincho”, de  anotaciones  civiles  y  conocidas  en el curso de la actuación, por el cargo a  él  atribuido  en la acusación sustitutiva No. 04-446 (TFH), dictada el 1º de  marzo  de  2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  únicamente  por los hechos sucedidos después del 17 de diciembre de  1997.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ     ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                JAVIER         ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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