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Proceso No 28160
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No.245 Magistrado Ponente:
Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Procuradora 143 Judicial Penal II de Pasto, contra la sentencia dictada el 21 de marzo 2007 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante la cual revocó la absolutoria emitida el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, para en su lugar condenar al procesado Obeimar Sánchez Córdoba a 27 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
Hechos.
El 5 de octubre de 2005, alrededor de las 4:30 de la tarde, en la vereda El Plan, sector Curva Colorada de la vía que une el Corregimiento de Las Mesas con la población El Tablón de Gómez, en el Departamento de Nariño, dos sujetos provistos de pasamontañas y armas de fuego interceptaron el vehículo en que se movilizaba el señor Felipe Obando Ledesma, en compañía de sus hijos Bladimir Obando Santacruz y Viviana Obando Bravo, su esposa María Socorro Bravo de Obando y su cuñada María Fabiola Bravo, y después de disparar contra Bladimir, quien conducía el vehículo, despojaron a su padre de la suma de cinco millones de pesos, emprendiendo la huída en compañía de un tercer sujeto que los esperaba a prudente distancia. Las heridas recibidas por el conductor determinaron su muerte minutos después.
Actuación procesal relevante.
1. La Fiscalía inició investigación por estos hechos, escuchó en indagatoria a León Heraldo Martínez Buchely y Obeimar Sánchez Córdoba y el 9 de mayo de 2006 calificó el mérito del sumario con preclusión respecto del primero y resolución de acusación contra el segundo por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado1.
2. Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 31 de octubre de 2006, absolvió a Obeimar Sánchez Córdoba de los delitos imputados en la resolución de acusación, por considerar que no existía prueba irrebatible de su responsabilidad en los hechos2.
3. El Fiscal del caso apeló este fallo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en decisión de 21 de marzo de 2007, que ahora la Procuradora Judicial 143 recurre en casación, lo revocó integralmente, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de 27 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, por los cuales se lo acusó3.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la representante del Ministerio Público acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 103, 104.2, 239, 240.1 y 241.9.10 de la ley 599 de 2000, por errores de hecho, concretamente, por “ignorar la existencia razonable y manifiesta de la duda existente a partir de las pruebas relacionadas”.
A manera de explicación, sostiene que si los testigos Felipe Obando Ledesma, Viviana Obando Bravo y María Fabiola Bravo hubieran identificado a los asaltantes el día de los hechos, inmediatamente habrían suministrado sus rasgos físicos a las autoridades, pero no lo hicieron. Los datos entregados por Felipe fueron vagos “el uno era alto y el otro bajo, blanco…estamos (sic) en Las Mesas, nos fueron a robar y le pegaron un tiro a mi hijo en la cabeza”.
Con estos datos no se podía identificar a persona alguna, ya que muchos moradores de la región se ajustarían a dichas características (uno alto, otro bajo, blanco). En ninguna de las diligencias se habló de “los ojos vivos, ni de la manera de pararse” de los presuntos atracadores, que después adujeron las testigos que realizaron reconocimiento en fila de personas.
María Socorro Bravo de Obando no guardó los rasgos físicos de los asaltantes, solo grabó en su mente la experiencia durísima de colocar la mano sobre la herida recibida por Bladimir. Viviana Obando Bravo no tenía la certeza de reconocerlo porque estaba asustada y ocupada en las maniobras de resucitación de su hermano, como médica. Y María Fabiola Bravo reparó en el camuflado que llevaban los bandidos y en la bandera de Colombia en el brazo derecho del uniforme, “mujeres que solo concurrieron a dar esos detalles entre el 13 y el 23 de enero de 2006”. Ni siquiera se pusieron de acuerdo si los bandoleros pertenecían a un grupo insurgente como las FARC.
Con razón se ha dicho que el tiempo que pasa, es verdad que huye, que el tiempo es oro porque es la justicia misma. La experiencia indica que si se tiene la certeza sobre la identidad de los asaltantes, inmediatamente doy a conocer sus rasgos físicos y participo en la elaboración de un retrato hablado para que las autoridades orienten la investigación, pero estos aspectos brillan en el caso analizado por su ausencia.
Después de los hechos, las familiares del occiso desaparecieron para hacer presencia cuando la Fiscalía investigaba las extorsiones ocurridas a comienzos del 2006 en el norte del Departamento de Nariño y allanaba las residencias de León Heraldo Martínez Buchely y Obeimar Sánchez Córdoba. Es entonces cuando se recibe la versión de Felipe Obando Ledesma, diligencia en la cual el testigo sindica a Obeimar Sánchez Córdoba y Heraldo Martínez Bucheli, afirmando que un señor los vio cuando se estaban cambiando de ropas.
La verdad es que a lo largo de la investigación nunca se supo quién fue el hombre que le suministró los datos al testigo, menos la fecha en que se cambiaron de ropa. Y lo que no aparece materialmente en el proceso es inexistente. En materia penal no es permitido realizar suposiciones, conjeturas ni especulaciones. Un fallo no puede basarse en subjetivismos. A los hombres se les juzga por lo que hacen.
Trae a colación comentarios de reconocidos doctrinantes sobre el valor probatorio de la llamada voz pública o rumor público, para mostrar su rechazo como medio de prueba, y sobre el reconocimiento en fila de personas, para destacar cómo los escasos datos suministrados por Felipe Obando Ledesma “uno alto y otra bajo, blanco”, resultaban insuficientes para llegar a un reconocimiento.
Sostiene que la prueba de balística no arrojó resultados que pudieran comprometer a Obeimar Sánchez Córdoba y que varios fueron los testigos que informaron de la presencia del procesado en una minga celebrada el día de los hechos en la casa de los Martínez. E insiste en que el testigo Felipe Obando Ledesma incurrió en serias contradicciones en las versiones que dio al Inspector que realizó el levantamiento del cadáver, al médico legista y la Fiscalía, pues no recordaba si los asaltantes tenían uniformes de color verde, overoles azules, pasamontañas o pañoletas, solo indicó que “uno era alto y el otro bajo blanco”.
Argumenta que como Ministerio Público, “no cuestiona la prueba recopilada, ni su aducción, sino la inferencia que de ella se hace, de encontrar certeza cuando lo que existe es duda”, pues, en su criterio, lo que determinó la condena fue el rumor público, toda vez que ni Felipe Obando Ledesma, ni María Socorro Bravo Obando, ni Fabiola Bravo, ni Viviana Obando Bravo “reconocieron a los atracadores”.
Sustentada en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
SE CONSIDERA:
La recurrente plantea como causal de casación la primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, específicamente por desconocimiento de la “existencia razonable y manifiesta de la duda”, y la consiguiente violación de los artículos 103, 104.2, 239, 240.1. y 241.9.10 de la ley 599 de 2000, debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
En casación, los errores de hecho comprenden tres modalidades: De existencia, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que materialmente hace parte del informativo, o aduce una que no fue allegada al mismo; de identidad, que surge cuando el juzgador adiciona, cercena o transmuta el contenido material de una determinada prueba, poniéndola a decir lo que su texto no dice; y de raciocinio, que aflora cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración de su mérito o en la obtención de inferencias lógicas.
El proceso de demostración de un error de esta naturaleza implica por tanto para el censor precisar cuáles pruebas en concreto fueron indebidamente apreciadas por el Tribunal, cuál error de entre las tres especies de naturaleza fáctica mencionados (existencia, identidad o raciocinio) cometió en la apreciación de cada una de ellas, cómo se manifestó este error en sus conclusiones probatorias, y qué implicaciones tuvo en la aplicación de las normas sustantivas llamadas a regular el caso.
Esta imposición lógico argumentativa es desatendida totalmente por la casacionista. En sus alegatos, de inconfundible corte instancial, se limita a criticar las conclusiones probatorias del Tribunal, con el argumento de que los datos morfológicos de los autores del hecho, suministradas por el testigo Felipe Obando Ledesma, resultan insuficientes para llegar a un reconocimiento cierto de aquéllos, y que los restantes testigos del hecho no estuvieron en condiciones de apreciar sus características físicas por estar ocupados en otros menesteres.
Este tipo de alegación se presenta distante de reunir las condiciones mínimas requeridas para configurar un ataque en casación, pues en esta sede, más allá de la inconformidad que pueda suscitar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba, atendidos los intereses de las partes, es imprescindible demostrar que los juzgadores cometieron un error en su apreciación, bien de hecho o de derecho, y que con ocasión de este desacierto se llegó a una conclusión equivocada, que condujo al Juez a una decisión ilegal.
Además de este vacío argumentativo, de suyo suficiente para inadmitir el libelo, la Corte advierte que el testimonio de Felipe Obando Ledesma, al cual la demandante dedica buena parte de su crítica, no fue importante en las conclusiones probatorias del Tribunal, y que la decisión de condena se sustentó en las versiones y reconocimientos de las testigos Viviana Obando Bravo y María Fabiola Bravo, quienes identificaron al procesado en fila de personas como uno de los autores del hecho.
Estos reconocimientos fueron acogidos por el Tribunal después de analizar a fondo las circunstancias de su realización, y de desestimar por inconsistentes las versiones suministrada en la etapa del juzgamiento por el procesado y algunos testigos, en el sentido de que el día de los hechos se hallaban participando en una minga, acarreando arena, desde las horas de la mañana hasta promediar la tarde.
Siendo esta la realidad probatoria acogida por el fallo impugnado, un ataque en casación orientado a desleír sus fundamentos imponía a la demandante la carga de demostrar que el Tribunal incurrió en un error de hecho o de derecho al acoger los reconocimientos de Viviana Obando Bravo y María Fabiola Bravo, y al valorar los testimonios de quienes concurrieron a confirmar la coartada del implicado, pero este ejercicio argumentativo ni siquiera se intenta.
Ahora bien. Si lo cuestionado por la casacionista no era el contenido de la prueba recopilada, ni su aducción, sino las inferencias que de ellas obtuvo el Tribunal, como lo sostiene en su escrito, debió denunciar la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, y demostrar que en el proceso inferencial el ad quem desconoció verdades lógicas, máximas de experiencia o tesis científicas que lo llevaron a obtener conclusiones equivocadas, y por esta vía, a un fallo ilegal. Pero estas demostraciones no las emprende el escrito.
En síntesis, la demanda de casación presentada por la Procuradora 143 Judicial Penal II de Pasto contra la sentencia que condenó al procesado Obeimar Sánchez Córdoba, no reúne las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violación de garantías fundamentales que la Corte esté en la obligación de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por la Procuradora 143 Judicial Penal II de Pasto contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dentro del proceso seguido contra Obeimar Sánchez Córdoba.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 Folios 20, 28, 46, 122-129 del cuaderno original 1.
2 Folios 221-239 ibídem.
3 Folios 256-280 ibídem.