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Proceso No 28442
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 240
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Examina la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor contractual de ****************** contra la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad del 14 de mayo de 2004.
****************** fue sentenciado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, a la luz de los artículos 221 y 182 del Decreto 100 de 1980, normas que se aplicaron por favorabilidad, a las penas de veinticuatro (24) meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo tiempo, al pago de indemnización de perjuicios materiales causados a la sucesión de ******************en cuantía equivalente a 165.4 s.m.l.m.v., le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria como pena sustitutiva de la prisión efectiva.
HECHOS
En vida, ******************otorgó poder a su hija ***************** para que vendiera un lote ubicado en la municipalidad de Girón (Santander) a Luís Fernando Velasco, por la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55 000 000), por los que respondió el señor *****************, padre del comprador.
Con ocasión de la compra, Cosme Velasco giró once (11) letras de cambio por cinco millones cada una, a favor de *****************, quien falleció el 12 de diciembre de 1999 en la población de Chía – Cundinamarca. Entre tanto –y durante todo el lapso- ***************** custodió las letras de cambio.
A la muerte de ************** se inició el proceso de sucesión por sus herederos, pero los títulos en comento no fueron incluidos para que hicieran parte del haber herencial.
Se demostró que ******** entregó las letras de cambio al abogado ******************, quien, con base en los títulos endosados en propiedad por el propio señor ************** (eso dice la demanda ejecutiva1), inició el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra del deudor *****************, correspondiendo por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante radicación 2000 – 0019.
Con fecha 2 de junio de 2000 el abogado ****************** remitió un oficio al Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en el que le manifestó que había llegado a una conciliación extraprocesal con el deudor por la totalidad de la deuda más los intereses, y solicitó la suspensión del proceso hasta el 2 de agosto de 2001, fecha en que pactó el cumplimiento de la obligación a plazos.
Se demostró en el proceso que no fue cierto que las letras de cambio hayan sido endosadas en propiedad al abogado ************* sencillamente porque el beneficiario de las once letras de cambio ************** falleció el 12 de diciembre de 1999 en la población de Chía donde vivía, sin endosarlas en vida, pues era Yole Rocío, residente en el municipio de Girón -Santander del sur, quien las custodió durante todo el tiempo.
En virtud de la conciliación extraprocesal, el abogado recibió parte del dinero como cancelación de la obligación desde el 2 de junio de 2000, sin hacer ningún reporte a la sucesión.
SINOPSIS PROCESAL
El 19 de octubre de 2001 la Fiscalía Octava de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico profirió resolución de apertura de investigación (fls. 54 y 55 / 1), el 20 de febrero de 2003 la Fiscalía Veintiocho Seccional de Bucaramanga profirió resolución de acusación2 por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal (fls. 116 – 121); el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 14 de mayo de 2003 (fls. 23 – 40 / 2) que fue confirmada por el Tribunal el 28 de mayo de 2007. (Fls. 10 – 31 / 3)
El defensor técnico del sentenciado presentó demanda de casación de manera oportuna.
LA DEMANDA
Cargo primero. Falso juicio de existencia por suposición
Argumentó el recurrente que los sentenciadores (individual y colectivo) afirmaron la responsabilidad penal del abogado ****************** con fundamento en la prueba grafológica que demostró que eran falsos los endosos de las letras de cambio.
En embargo, dice, no existe en el expediente el medio de convicción que demuestre quién fue el “agente autor de los mismos”, el que “fabricó los endosos de su puño y letra”, cuando pudo haber sido cualquiera de los herederos del fallecido porque a todos ellos les beneficiaba.
En efecto, dice, la defensa y el propio enjuiciado solicitaron “con vehemencia” ese medio de convicción sin que fuese aportado al expediente.
Con todo, tanto el juzgado como el Tribunal fundamentaron la responsabilidad a partir de aquél medio grafológico que no hace parte del expediente porque la prueba jamás se recaudó, y por ello no existe plena prueba ni certeza de la autoría de los endosos en las letras de cambio con base en las cuales el abogado instauró el proceso ejecutivo.
Por esa razón pide la casación de la sentencia para absolver, por el beneficio de la duda, al abogado ******************.
Segundo cargo. Violación directa de la ley sustantiva por exclusión evidente del artículo 63 de la Ley 599 de 2000.
Afirmó el libelista que el sentenciador negó el otorgamiento del subrogado de la ejecución condicional de la pena previsto en el artículo 63 del C.P., cuando lo evidente es que el sentenciado se hacía merecedor de tal beneficio.
Recordó que los tres requisitos objetivos previstos en la disposición se cumplen a cabalidad y que el juzgador de primera instancia echó mano de “severas” y “superficiales” argumentaciones relacionadas con la peligrosidad del procesado a quien etiquetó como de altísima peligrosidad sin serlo, pues, el sentenciado es un abogado de altísimas condiciones morales que no eludió la comparecencia al proceso, mientras que el Tribunal guardó silencio sobre el tema.
El error in iudicando del Tribunal se debe corregir por la Corte debiendo hacerlo en el sentido de otorgar el subrogado penal al sentenciado.
CONSIDERACIONES
La demanda de casación que presentó el defensor de ****************** se INADMITE por dos razones:
1) Porque a la luz del trámite del recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por la Ley 553 del 13 de enero de 2000, que era la norma vigente al momento de la comisión de las conductas punibles y que fue derogada luego por el Código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000, artículo 205) vigente a partir del 25 de julio de 2001, que rigió esta investigación desde su origen3 hasta su culminación, el recurso extraordinario procede “…por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años…”.
Si se verifican las conductas objeto de condena, ello permite advertir que ninguna supera el límite punitivo para acceder al extraordinario recurso:
El Señor ****************** fue sentenciado por falsedad en documento privado y fraude procesal, a la luz de los artículos 221 y 182 del Decreto 100 de 1980, que establecían:
Art. 221. – Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.
Art. 182. – Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Si se tiene en cuenta que en las dos legislaciones, la vigente en el momento de la comisión de las conductas y la Ley 600 de 2000 que rige esta actuación desde su apertura hasta el fallo, es claro que la casación esta prevista para “…delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”, de manera que ninguna de ellas es susceptible del extraordinario recurso, que no estaba previsto legalmente para ninguna de esas conductas por no satisfacer la condición punitiva mínima.
2) Además de ello, ni siquiera puede argumentarse que se trata de una demanda de casación excepcional o discrecional porque el demandante no postuló el recurso de esta manera y tampoco denunció en el escrito faltas que comprometan derechos fundamentales, siendo carga del libelista –a la luz del artículo 205 inciso tercero de la Ley 600 de 2000- acreditar la necesidad de la intervención de la Corte en favor de la protección de las garantías fundamentales y/o del desarrollo de la jurisprudencia4.
El demandante limitó el libelo a criticar la falta de una pericia científica para determinar la persona natural que falsificó los endosos, de donde infiere (de modo insular) que hay duda de que su prohijado hubiese intervenido en la falsificación material de los endosos en los títulos, porque es claro que no era la única persona que se beneficiaba con ese comportamiento.
Sin embargo, soslayó el actor el principio de libertad probatoria que rige el sistema de enjuiciamiento penal en virtud del cual “Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial repetido siempre los derechos fundamentales”. El Tribunal fundamentó la responsabilidad del abogado con base en prueba indirecta (indicios).
En suma, el libelista dedicó la primera censura a presentar una particular manera de apreciación de las pruebas del proceso y a la negación indefinida del compromiso penal de su cliente, mientras que la segunda censura la orientó por el camino de la violación directa de la Ley sustantiva, a partir del supuesto de que su prohijado es merecedor del subrogado de la ejecución condicional de la pena de prisión, en tanto que el juzgado negó tal beneficio y concedió la sustitución de la medida por prisión domiciliaria, previa caución.
Finalmente, es claro que la discrepancia de criterios entre el demandante y el juez colegiado no habilitan a la Corte para que examine el fondo de la materia5.
Por esas razones la Sala inadmite la demanda.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1) INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de ******************
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1Fl. 6 del segundo cuaderno de anexos
2Notificada por Estado del 28 de febrero de 2003
3Recuérdese que la resolución de apertura de investigación es del 19 de octubre de 2001
4CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, auto del 09/02/2005, rad. núm. 23119.
5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20/04/2005, rad. núm. 23517; en el mismo sentido, auto del 24/11/2005, Rad. 23897; auto del 23/03/2006, rad. núm. 24065.