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Proceso No 28404
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 181
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta contra JOSÉ MANUEL ROJAS IBÁÑEZ, por el delito de extorsión en grado de tentativa.
H E C H O S
En pretérita ocasión procesal, la Fiscalía los sintetizó así:
“El lunes 27 de marzo de 2006, a eso de las 11:30 de la mañana, la señora Paulina Corredor Colmenares recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó con el alias de ORLANDO, financiero de las FARC, exigiendo para el grupo armado la suma de 20 millones de pesos, dándole además datos sobre la ubicación y actividades de su hijo. La víctima insistió en que no tenía el dinero que le estaban exigiendo, por lo que el extorsionista le pidió entonces que le entregara dos motocicletas, luego bajó la cuantía a 15 millones y finalmente a 5 millones de pesos, para que fueran entregados al día siguiente en un sector cercano al puente del río Charte (Yopal).
“La víctima acudió ante las autoridades y presentó la denuncia, en la que narró lo anteriormente acontecido y agregó que ese mismo día, a las 7:30 de la tarde, el extorsionista había vuelto a llamar y exigió la cancelación del dinero en forma inmediata, debiendo llevarlo a las 8:00 de la noche al teléfono público que hay en la carrera 18 con calle 27, a las afueras del centro de salud del barrio Providencia.
“Se dispuso el operativo y la propia denunciante, en el sitio indicado, dejó un paquete simulando la cantidad del dinero exigido. Diez minutos después se acercó una persona y tomó el paquete y huyó del lugar, procediendo a interceptarlo, quien al notar la presencia de las autoridades, arrojó el paquete hacia el interior de las instalaciones del centro de salud. El capturado resultó ser el implicado, señor JOSÉ MANUEL ROJAS IBÁÑEZ, persona que tiene antecedentes por el delito de extorsión”.
A N T E C E D E N T E S
1. Iniciada la investigación y escuchado en indagatoria José Manuel Rojas Ibáñez, la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, el 4 de abril de 2006, le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de extorsión en grado de tentativa.
Mediante resolución del 23 de noviembre de 2006 fue concedida la libertad provisional al procesado, toda vez que indemnizó a la víctima.
Con base en la solicitud elevada por el procesado, el 16 de febrero de 2007, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual José Manuel Rojas Ibáñez aceptó, de manera libre y voluntaria, el cargo que por el delito de extorsión en grado de tentativa le imputó la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal.
Como consecuencia de lo anterior, el proceso se remitió al reparto de los juzgados penales del circuito especializados.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante auto del 27 de agosto de 2007, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, manifestó no ser competente para conocer del asunto, toda vez que el artículo 23 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006 modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que determinó que, entre otros delitos, la extorsión es de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados cuando su cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo evidente que en este caso dicha cuantía es inferior.
Por tal razón, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal reparto, despacho al cual le propuso colisión negativa de competencias.
4. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal, bajo unas consideraciones confusas, considera que la competencia radica en aquél despacho judicial, por cuanto que “es la norma vigente para este Distrito Judicial -ley 600/00 y 733/02- la que determina el ámbito de las competencias, no la ley 906 de 2004 o la ley 1121 de 2006 y menos aún la ley 1142 de 2007”.
En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El presente conflicto se presenta entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Primero Promiscuo Municipal de Yopal, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial.
De acuerdo con el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde dirimir “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito”.
Conforme a dicha norma la Sala, en principio, no tendría competencia para dirimir la presente colisión, toda vez que se halla involucrado un juzgado municipal y no del circuito.
Sin embargo, como el punto específico no estaría comprendido en ninguna disposición y dado que el propósito del legislador fue dejar en la Sala de Casación Penal de esta Corporación la resolución de los conflictos en donde estuviere vinculado un juzgado penal del circuito especializado, procederá a decidirlo, como así lo ha definido la jurisprudencia en los siguientes términos:
“No obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que se suscitan entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal de un mismo Distrito Judicial, la Corte ha venido asumiendo su definición, en razón de la naturaleza del incidente y en el entendimiento de que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 apunta a establecer que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Especializado, sea resuelto por la Corte, según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin distinción de lugar donde se suscita el problema”.1
2. Es claro que el motivo de discrepancia en este caso se centra en la común negativa de los jueces trabados en conflicto en dictar sentencia anticipada por razón del delito de extorsión en grado de tentativa imputado y aceptado por el procesado en diligencia de formulación de cargos, pues el Juez Primero del Circuito Especializado de Yopal estima que de la interpretación de la Ley 1121 de 2006 se concluye que el competente para conocer de la actuación es el Juez Municipal, dado que el conocimiento de la extorsión está sujeta a la cuantía; mientras que para este último funcionario no es atendible el planteamiento de su homólogo, por cuanto que Ley 1121 de 2006 no es aplicable a este caso.
3. Frente a tales consideraciones, se hace necesario indicar que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como así se desprende del contenido de su artículo 23, pues, entre otros, modificó los numeral 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
En efecto, la nueva normativa textualmente contempla:
“ARTÍCULO 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:
“Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:
“….
“6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4º) y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
“7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”.
Así, entonces, de la hermenéutica del precepto transcrito, debe inferirse que la Ley 1121 de 2006 modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el cual atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados la competencia para conocer del delito de extorsión sin sujeción a la cuantía, retornándole ahora la competencia por dicha conducta punible “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, en un principio, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
Por ello, como recientemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, surge claro colegir que “la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000”.2
En consecuencia, en el caso que ocupa la atención de la Sala, como la suma de dinero inicialmente exigida en la comisión del delito imputado y aceptado por el imputado fue de veinte millones de pesos ($20.000.000°°), es decir, inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, surge claro que la competencia para conocer del asunto recae en el juzgado penal del circuito, de acuerdo con la citada cláusula general de competencia, y no en el juzgado penal municipal como equivocadamente lo afirmó el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal.
Y se dice que los juzgados penales municipales no son competentes, toda vez que si bien es cierto el artículo 78 de la Ley 600 de 2000 les asignaba la conocimiento del delito de extorsión en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales, también lo es que tal disposición fue modificada, como ya se indicó, por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el cual asignó dicha competencia a los jueces penales del circuito especializados sin tener en cuenta la cuantía, de manera que como en la actualidad no existe norma alguna que adjudique expresamente la competencia en un específico funcionario judicial el delito de extorsión en cuantía inferior a 50 salarios, opera, entonces, la citada competencia residual.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que en este asunto la diligencia de formulación y aceptación de cargos se llevó a cabo el 16 de febrero de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, lógico es colegir que el proferimiento del fallo debe surtirse bajo los lineamientos de dicha ley y, por lo mismo, no obstante que en esta colisión no participó ningún juez penal del circuito, el diligenciamiento será remitido, por economía procesal, a la oficina de reparto de tales despachos judiciales de Yopal, informando de ello a los despachos trabados en colisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. ASIGNAR el conocimiento de este proceso a los Juzgado Penales del Circuito de Yopal, para lo cual se dispone remitir la actuación a la oficina de reparto de los mismos.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Primero Promiscuo Municipal de Yopal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver colisiones 19200 del 19 de marzo de 2002, 19354 del 30 de abril de 2002, 27207 del 16 de mayo de 2007, 27487 del 23 de mayo de 2007, 27600 del 13 de junio de 2007 y 27632 del 16 de junio de 2007.
2 Ver colisión 27059 del 9 de mayo de 2007.