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Proceso No 27380
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 181 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre de dos mil siete.
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Luis Angel Ortiz Ortiz, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes.
1. Mediante Nota Verbal No.0283 de 26 de enero de 2007, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Angel Ortiz Ortiz (alias Fuji), identificado con la cédula de ciudadanía No.10’695.123, para ser juzgado por delitos de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra, siendo notificada el 8 de febrero al requerido, quien para entonces se hallaba privado de la libertad.
2. Con Nota Verbal 0861 de 3 de abril de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó en su apoyo varios documentos debidamente traducidos al idioma español, entre los que se encuentran los siguientes:
– Acusación sustitutiva 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se acusa a Luis Angel Ortiz Ortiz (alias Fuji), por varios delitos de narcóticos.
– Declaraciones juradas de apoyo a la solicitud de extradición rendidas bajo juramento por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York, y Peter Gudowitz, Agente Especial de la DEA.
– Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.
– Y orden de captura impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
3. El 4 de abril de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos, se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 23 del mismo mes, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento establecido en la ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de los sujetos intervinientes.
De la defensa.
Solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, con fundamento en dos argumentaciones: Una, que los hechos sucedieron en territorio colombiano, y por tanto, que deben ser juzgados en Colombia en virtud de lo establecido en los artículos 35 y 250 de la Constitución Nacional. Dos, que Luis Angel Ortiz Ortiz está siendo juzgado en territorio nacional por los mismos hechos que motivan la extradición, y que si la Corte dispone su entrega, se violaría el principio constitucional del non bis in ídem.
Sostiene que de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, existen varias limitantes de orden constitucional para la aplicación de la figura de la extradición, a saber: (i) no procede por delitos políticos, (ii) no procede por hechos cometidos con anterioridad al acto legislativo, (iii) no procede cuando la persona está siendo juzgada o ha sido condenada por los mismos hechos que motivan la extradición, (iv) solo procede si se aplica a delitos cometidos en el exterior y la conducta es considerada delictiva en Colombia, (v) solo procede bajo condición de conmutación de la pena de muerte y respecto de los derechos de toda persona.
Este marco jurisprudencial de rango constitucional contradice los argumentos de la Sala en el sentido de que la existencia simultánea de un proceso en Colombia no estaba erigida en causal de improseguibilidad del trámite de extradición ante la Corte, ni tenía la virtualidad de afectar el sentido de concepto, por tratarse de una situación no incluida dentro de las que debían ser objeto de su estudio, expuestos cuando negó la práctica de pruebas.
Frente a la hermenéutica constitucional y al criterio jurisprudencial de la propia Corte Suprema, la extradición de Luis Angel Ortiz Ortiz resulta improcedente, porque los hechos por los cuales es solicitado tuvieron “íntegramente ocurrencia en Colombia”, lo cual se establece “de la lectura simple y llana de la solicitud y del contenido de la misma”, al igual que del contenido del indicment y de las copias aportadas al proceso que se adelanta en Colombia.
El principio de prevalencia de la Constitución Nacional no puede ser desconocido por la Corte Suprema. El artículo 35 “debe ser aplicado por encima de las normas procedimentales que enseñan que no existe un impedimento relativo a que los delitos imputados a nacionales colombianos por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, por cuanto dicho impedimento se haya (sic) contenido en el mismo estatuto superior en su artículo 35 C. N. el cual debe ser aplicado por principio de prevalencia”.
En relación con el segundo argumento, referido a la violación del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, sostiene que su fuente legal se halla en los artículos 29 de la Constitución Política, 3°, 6° y 21 del Código de Procedimiento Penal, que consagran el principio de cosa juzgada, de acuerdo con el cual, la persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por los mismos hechos.
Pide a la Corte analizar uno a uno los hechos del indicment, pues sostiene que a partir de este análisis podrá conocer los hechos objeto de la imputación, al igual que las circunstancia temporo espaciales en que tuvieron lugar, y concluir con claridad diáfana que los mismos ya están siendo juzgado en Colombia por la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Cali, donde fue escuchado en indagatoria y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Cita doctrina sobre normas de derecho internacional, y solicita a la Corte variar su criterio jurisprudencial sobre la materia, para ajustarlo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, pues “ello significaría entonces, que la constitución, a partir de su posición jerárquica preponderante como norma superior, en sí misma es fuente de derecho, y es tomada por todos los entes de juzgamiento como premisa superior de decisión, como norma aplicable al igual que cualquier otra para extraer de ella la solución en el caso subexamine”.
Sostiene, finalmente, que la “discusión sobre si el hecho material por el que se pretende la extradición ya está siendo juzgado, punto en el que la Corte reiteradamente sostiene que no le compete probar ni incluir en su concepto sino que es competencia del Gobierno Nacional, no le impide incorporar en su concepto por principio de favorabilidad y con fundamento en la nueva normatividad, más concretamente la ley 906 de 2004 se imparta orden a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION para que si concede la extradición pues se aplique el principio de oportunidad conforme manda el artículo 324 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal”.
Subsidiariamente solicita a la Corte que, de acceder a la solicitud de extradición, advierta al Estado requirente que Luis Angel Ortiz Ortiz no puede ser juzgado ni condenado por hechos distintos de los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, tratos inhumanos o torturas, ni condenado a penas superiores a las que rigen en Colombia.
Pide también ordenar al Gobierno Nacional que difiera la entrega del requerido hasta tanto la Fiscalía General de la Nación no dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 324.2 del estatuto procesal penal, “relacionado con la aplicación del principio de oportunidad en aplicación del principio de legalidad, para no violentar el debido proceso ni el principio non bis in ídem contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política al señor Luis Angel Ortiz Ortiz”.
Del Ministerio Público.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 520 de la ley 600 de 2000 (hoy 502 de ley 906 de 2004) prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad, al igual que la exigencia que el delito haya sido cometido en el exterior, por cuanto al requerido se encuentra acusado de concertarse para distribuir e importar cocaína hacia los Estados Unidos. Por tanto, propone a la Corte emitir concepto en dicho sentido.
SE CONSIDERA:
El Código de Procedimiento Penal, estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso1.
Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que establece el artículo 35 de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha de comisión de los delitos por los cuales se procede, el lugar de comisión de los mismos, y su naturaleza política.
1. Validez formal de los documentos aportados.
La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso2.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano3.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determina la solicitud, y los lugares y fechas de su ejecución.
Se aportó también copia de la orden de arresto impartida contra Luis Angel Ortiz Ortiz por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de la declaración jurada de Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados al solicitado en extradición; y el testimonio de Peter Gudowitz, Agente Especial de la administración antinarcóticos DEA, quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por el Secretario Asistente de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Las declaraciones de la Fiscal Adjunto Bonnie S. Klapper y del Agente Especial de DEA Peter Gudowitz, se encuentran certificadas por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de asuntos internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó estampar el sello del Departamento de Estado y solicitó a la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Joan C. Hampton suscribir su nombre. Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Joan C. Hampton.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Identidad plena de la persona reclamada.
Este requerimiento también se halla debidamente acreditado. Del estudio de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, resolución de acusación y testimonios de apoyo de la Fiscal Federal Adjunto y del Agente Especial de la Administración Antinarcóticos DEA, entre otros documentos) se establece que la persona reclamada responde al nombre de Luis Angel Ortiz Ortiz, nacido el 9 de agosto de 1978 y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.10’695.123.
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona capturada, según surge de los consignados por Luis Angel Ortiz Ortiz en el acta de lectura de los derechos del capturado y en la diligencia de notificación de los motivos de su aprehensión, no existiendo duda, por consiguiente, de que la persona que se halla privada de la libertad es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita mediante las notas verbales Nos.0283 de 26 de enero de 2007 y 0861 de 3 de abril siguiente.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
Luis Angel Ortiz Ortiz es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de conspiración para distribuir y posesión con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, conspiración para importar hacia los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, y conspiración para distribuir en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de la misma sustancia, según se establece del contenido de la acusación formal 06 CR 799 (S-1) (BMC) y de la solicitud de extradición. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
CARGO UNO
(Conspiración para distribuir y posesión con intención de distribuir cocaína)
“En o alrededor del primero de julio de 2005 hasta el 15 de octubre de 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados …LUIS ANGEL ORTIZ ORTIZ, alias ‘Fuji’…juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para distribuir y poseer con intento de distribuir una sustancia controlada, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schedule II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
“(Title 21, United States Code, Sections 846 and 841 (b) (1) (A) (ii) (II), Title 18, United States Code, Sections 3551 et seq).”
CARGO DOS
(Conspiración de importar cocaína)
“En o alrededor del primero de julio de 2005 hasta el 15 de octubre de 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados …LUIS ANGEL ORTIZ ORTIZ, alias “Fuji” …juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para importar sustancias controladas a los Estados Unidos desde afuera, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schedule II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a).
“(Title 21, United States Code, Sections 963, 960 (a) (1) and 960 (b) (1) (B) (ii), Title 18, Unites States Code, Sections 3551 et seq).”
CARGO TRES
(Conspiración Internacional de Distribución)
“En o alrededor del primero de julio de 2005 hasta el 15 de octubre de 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of Nuez York) y en otros lugares, los acusados …LUIS ANGEL ORTIZ ORTIZ, alias “Fuji”…juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para distribuir una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de que aquel sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schedule II, en violación del Título 21, código de los Estados Unidos, Sección 959 (a).
“Title 21, United States Code, Sections 963, 959 (c), 960 (a) (3) and 960 (b) (1) (B) (ii); Title 18, United States Code, Sections 3551 et sep).
Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de distribución de cocaína en cantidad igual o superior a cinco kilogramos, importación ilícita de cocaína en cantidad igual o superior a 5 kilogramos, distribución con fines de importación ilícita de la misma sustancia en cantidad igual o superior a cinco kilogramos, y concierto para perpetrar cualquiera de estos delitos, para los cuales se establecen penas de encarcelamiento no menores de diez años no mayores de cadena perpetua.
En la legislación colombiana, la posesión de sustancias que producen dependencia, se halla tipificada en el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, con pena que oscila entre 10 años 8 meses y 30 años de prisión. Y el delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico se halla tipificado en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la ley 733 de 2002 y 19 de la ley 1121 de 2006, norma esta última que adscribe pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años4.
En síntesis, los contenidos del principio de la doble incriminación también se hallan reunidos en el presente caso, pues, como viene de verse, las conductas imputadas a la persona reclamada se hallan tipificadas como delito en la legislación colombiana bajo la denominación “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y “concierto para delinquir”, y en ambas legislaciones se las sanciona con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera el límite de los cuatro (4) años.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación 06 CR 799 (S-1) (BMC) de 13 de febrero de 2007, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, se establece que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tiene la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones todas éstas de las que claramente se sigue que se está en presencia de actos procesales equivalentes.
5. Causas de improcedencia.
El artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para cometer delitos de narcotráfico y de posesión de sustancias estupefacientes para distribución, imputados a Luis Angel Ortiz Ortiz en la acusación 06 CR 799 (S-1) (BMC) son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre los meses de julio de 2005 y octubre de 2006, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal encabezada por Juan Bautista Uribe Serna, que producía sustancias controladas (cocaína) en Colombia para introducirlas a territorio de los Estados Unidos a través de México, por el Distrito Oriental de Nueva York:
“Los acusados en el caso de Estados Unidos v. Uribe Serna, son miembros de una organización encabezada por Uribe Serna. La organización Uribe Serna trabaja con autorización de Wilbur Varela. La investigación ha identificado los siguientes individuos como miembros o asociados a la organización Uribe Serna: (…) I. El acusado Luis Angel Ortiz Ortiz, alias ‘Fuji’ trabajaba en los laboratorios de la organización Uribe Serna, produciendo cocaína”.
Y en relación con el papel cumplido por la organización, se precisa:
“La organización Uribe Serna dirigió laboratorios que convertían las plantas de coca a pasta de coca y procesaba la pasta de coca a cocaína. La organización Uribe Serna organizaba el transporte de la cocaína de Colombia a México, donde fue transportada a los Estados Unidos”.
Esta breve reseña de la actividad delictiva deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Luis Angel Ortiz Ortiz trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y que cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión de ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad), la conclusión a la que se llega es la misma: que los hechos delictivos investigados no se circunscribieron al territorio colombiano, como lo sostiene la defensa.
Afirma también el defensor que Luis Angel Ortiz Ortiz está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos y que esto deriva en un motivo de improcedencia de la entrega, porque de ser ordenada, se violaría el principio constitucional del non bis in ídem. En torno al punto, la Corte ha sido insistente en sostener que la norma constitucional no establece esta prohibición, y que el análisis de este aspecto corresponde hacerlo al Gobierno Nacional, dentro de cuyas atribuciones queda la decisión final de conceder o negar la extradición, según las conveniencias nacionales:
“La pretensión de determinar que existe en nuestro país un proceso contra el requerido por los mismos hechos que motivan la extradición ninguna relación guarda con las materias previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos de extradición no se halla la de establecer si el solicitado es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que en nuestro país se le procesa son los mismos que fundamentan el pedido, habida cuenta que esos eventos no inciden en el curso de este trámite ni mucho menos determinan el sentido en que ha de conceptuarse.
“Es el Presidente de la República, supremo director de las relaciones internacionales, a quien concierne la decisión final ante la solicitud de extradición, de concederla o negarla, o diferir la entrega del requerido, según las conveniencias nacionales, luego en esa misma medida y en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en Colombia existe el proceso a que se refiere la defensa y si él trata los mismos supuestos de hechos por los que se solicita la extradición”5.
Dígase, finalmente, que la facultad de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en aplicación del principio de oportunidad, es facultad que la ley le otorga de manera exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, según se infiere del contenido del artículo 323 de la ley 906 de 2004, y que la solicitud que la defensa incorpora a su alegato en el sentido de que la Corte condicione la entrega a la aplicación de este principio por parte del ente acusador, resulta improcedente.
6. El concepto.
La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y que no está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable.
7. Cuestión final.
La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Luis Angel Ortiz Ortiz, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Luis Angel Ortiz Ortiz ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Luis Angel Ortiz Ortiz, con cédula de ciudadanía No.10’695.123, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos contenidos en la acusación 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor Luis Angel Ortiz Ortiz, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE L.
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes6 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”7
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce8, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Artículo 502 de la ley 906 de 2004.
2 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
3 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
4 La misma pena consagraba la normatividad anterior (artículo 8° de la ley 733, sumado el incremento previsto por el artículo 14 la ley 890 de 2004).
5 Confrontar extradiciones 24071 de 21 de febrero de 2006, 24879 de 16 de marzo de 2006 y 27374 de 29 de agosto de 2007, entre otras.
6 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
7 Sentencia C-1106/00.
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.