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Proceso No 27247
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 83
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)
Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con sede en Ibagué y el Juzgado Penal de Circuito del Líbano, dentro del proceso que se adelanta contra ARCESIO LEMUS, ELVIA VALENTINA QUESADA, HERMENEGILDO GRACIA SERNA y JAIRO ANTONIO FUENTES DÍAZ por el concurso de delitos de rebelión, extorsión, extorsión en grado de tentativa, hurto calificado y agravado.
HECHOS
En la resolución de acusación, la Fiscalía 7ª Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Ibagué, hizo la siguiente síntesis:
“Se inicia la presente investigación con base en la denuncia interpuesta por el señor JAIME AUGUSTO MURCIA LAVERDE quien da cuenta que desde el año 2000 integrantes del grupo subversivo denominado Bolcheviques del Líbano, entre ellos, alias JERÓNIMO, JUAN CARLOS, FERNANDO, CAMILA, JEISON, y SILVIO les vienen exigiendo diversas sumas de dinero bajo amenazas, algunas de las cuales han sido entregadas por ello al grupo subversivo.
Cuenta que el 19 de octubre del año 2000, cuando sus padres OLGA LAVERDE DE MURCIA y JAIME MURCIA, se encontraban en la finca El Tocayo de la vereda Los Novillos del Municipio de Murillo – Tolima, llegaron miembros del grupo ilegal, quienes entablaron conversación con aquellos, exigiéndoles la suma de ochenta millones de pesos, exigencia que luego de una larga conversación y ante la amenaza de secuestrar a la señora OLGA LAVERDE, fue disminuida a cinco millones de pesos, entregando inmediatamente un millón y los cuatro restantes al día siguiente en la vereda TARAPACÁ del Municipio del Líbano.
Posteriormente, en los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2001, fueron nuevamente objeto de exigencias económicas por el grupo ilegal Bolcheviques del Líbano, quienes pedían la suma de treinta y cinco millones de pesos a título de la mal denominada vacuna, sin embargo pese a que no fue atendida dicha exigencia por sus padres, el día 1 de noviembre se presentaron a la finca de nombre SABANALARGA (sic) vereda del Municipio de Murillo de donde sacaron once (11) cabezas de ganado normando, situación que impuso la necesidad de negociar con quienes se habían apoderado del ganado, negociación que personalmente realizaron su hermano de nombre JESÚS MARÍA y él, entregando a título de exigencia económica a cambio de devolver las cabezas de ganado la suma de ocho millones quinientos mil pesos, sin embargo sólo devolvieron diez semovientes.
Continua (sic) exponiendo el denunciante que en el mes de Marzo del año 2002, empezaron nuevamente a exigirles dinero pero por el lado de la finca de Villahermosa, llegando a la finca en mención, se apoderaron de un novillo, poniéndoles una cita que cumplieron, en donde se encontraron con el Comandante YEISON, quien les exigió cinco millones de pesos, suma que fue entregada a los delincuentes, además del novillo que se llevaron.
Finalmente los miembros de dicha organización ya no están haciendo exigencias dinerarias, sino en especie, pues le pidieron insumos agrícolas.”
ANTECEDENTES
1.- Con base en las diligencias practicadas dentro del término de la investigación preliminar, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados, el 12 de noviembre de 2004 profirió resolución de apertura de instrucción (fl. 134 c # 1), ordenando, la recepción de las indagatorias de JAIRO ANTONIO FUENTES DÍAZ, ARCESIO LEMUS (fl. 207 c # 1), ALBINO LUCIANO SOTO RODRÍGUEZ (252 c # 1), LIBARDO VERGARA FELIPE (fl. 181 c # 1), ELVIA VALENTINA QUESADA (fl. 248 c # 1), HERMENEGILDO GRACIA SERNA, a quienes mediante resolución del 8 de abril de 2005, se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva, por el concurso de delitos de rebelión, extorsión consumada, tentativa de extorsión y hurto calificado y agravado (fl. 263 c # 1), la que al ser impugnada, el 17 de junio de 2005 fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (fl. 33 c # 2)
Perfeccionada en lo posible la instrucción, se declaró cerrada la investigación procediéndose a la calificación del mérito de la actuación sumarial, el 25 de noviembre de 2005, con resolución de acusación como probables autores de los delitos por los cuales les fue resuelta la situación jurídica, excepto a LIBARDO VERGARA FELIPE a quien se le precluyó la investigación (fl. 123 c # 2).
2.- El Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Ibagué, al que le correspondió el conocimiento del proceso, cuando avanzaba la fase de la causa y antes de celebrarse la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, mediante auto del pasado 6 de febrero declinó la competencia para continuar con la actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 que modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 que otorga la competencia, en primera instancia del delito de extorsión, cuando la cuantía excediere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que no se presenta en este asunto, pues la exigencia ilícita es inferior a la establecida en la Ley 1121 de 2006.
Por lo anterior, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Penal de Circuito del Líbano.
3.- Por su parte, el Juzgado Penal de Circuito del Líbano, al que le correspondió el proceso, no aceptó la competencia que le derivó el Juzgado colisionante.
En orden a sustentar su renuencia a conocer del proceso, sostuvo que la competencia la conserva el despacho colisionante, habida consideración que de acuerdo con los lineamientos de la competencia a prevención, la denuncia se formuló ante la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados, adscrita al Gaula con sede en Ibagué.
Por lo anterior, aceptó la colisión de competencia negativa y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Penal de Circuito del Líbano, corresponde a esta Sala de la Corte dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra ARCESIO LEMUS y otros por el concurso de delitos de extorsión, extorsión en grado de tentativa, rebelión y hurto calificado y agravado.
Es claro, entonces, que el motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de extorsión, pues, a juicio del colisionante, de la interpretación de la Ley 1121 de 2006, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito, dado que, el conocimiento de la extorsión está sujeta a la cuantía; en tanto que para la autoridad colisionada, en un planteamiento diverso, ubica la discusión en torno al delito de rebelión el que considera de mayor jerarquía, estimando que la competencia debe dirimirse por las reglas de la competencia a prevención, concluyendo que, como quiera que en Ibagué se formuló la denuncia, allí recae la competencia para el conocimiento de la fase de la causa.
Con el objeto de resolver el conflicto, debe señalar la Sala que a partir de la Ley 1121 de 2006, se ha suscitado en los diversos despachos judiciales del país diferentes interpretaciones, planteándose conflictos de competencia, los cuales han sido resueltos por esta Corporación1, entre otros, en relación con el delito de extorsión, así se expresó la Sala:
“3. La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.
4. Tales directrices prolongan su validez en la normatividad que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que es preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente por el legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos que se refieren a aforados, (ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación corresponde a juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego de celebradas las audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de incompetencia al establecerse que el hecho se adecúa a otro tipo penal que compete a diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente quien viene conociendo del proceso debe remitirlo al juez competente.
5. Además, la solución de la discusión planteada impone establecer la aplicabilidad de la Ley 1121 de 2006 al caso examinado, pues mientras el Juzgado proponente de la colisión la supone, el provocado la niega.
6. Con tal fin resulta de gran utilidad la revisión de la legislación que a partir de la época delictual -noviembre de 2005- ha establecido cuáles son las autoridades judiciales competentes, en primera instancia, para adelantar el juzgamiento de la conducta punible de extorsión:
6.1. La ley 733 del 29 de enero 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expidieron otras disposiciones, en los artículos 5° y 6°, incrementó las penas y las circunstancias específicas de agravación para el injusto penal mencionado en último lugar, y en el artículo 14° dispuso:
“El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”.
Con fundamento en dicha preceptiva, esta causa ha venido siendo conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, pues la cuantía de la extorsión dejó de ser factor determinante para establecer la competencia, como lo había sido en la ley 600 de 2000, que en el artículo 5° transitorio, numeral 7°, había asignado a los jueces penales del circuito especializados, la competencia, en primera instancia, de la extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
6.2. La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en su artículo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento, en primera instancia:
“Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes” (Énfasis agregado).
7. Es decir: si bien el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 -según el cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocerían de la extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía – y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año -que les contrajo la competencia a dichos funcionarios al asignarles el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, de manera expresa volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al reasignar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante el acontecer delictual.
8. Estando las cifras exigidas en desarrollo del concurso doble de extorsión investigado dentro de este juicio, en $5’000.000.00 y $500.000.00, en cada caso, equivalentes a 13,10 y 1,31 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2005, respectivamente, época delictual en la cual mediante decreto estaba fijado el salario mínimo en $381.500.00, es decir, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, la competencia para conocer de tal suceso no le correspondería a los jueces penales del circuito especializados.
9. Sin embargo, aún si se dijera que la competencia debe radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, es lo cierto que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, dado que el trámite del juicio, incluida la audiencia preparatoria, ha venido siendo realizado por un juzgado penal del circuito especializado, razones para remitir por prórroga de competencia el proceso al Primero de dicha categoría de Ibagué para que prosiga la causa y profiera el fallo respectivo.
10. Tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido proceso o del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio).
11. En conclusión: en aplicación sistemática de las normas invocadas en precedencia, corresponde al juez especializado continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener prorrogada su competencia, la cual no aparece afectada por las excepciones señaladas.
En tales condiciones, la competencia para conocer de la actuación que se adelanta contra ARCESIO LEMUS y otros por el concurso de delitos de extorsión, extorsión en grado de tentativa, rebelión y hurto calificado y agravado, corresponde al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado con sede en Ibagué, a donde se remitirán las dirigencia.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra ARCESIO LEMUS y otros, corresponde al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Ibagué, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Penal de Circuito del Líbano, para su conocimiento.
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Salvamento de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de ARCESIO LEMUS y otros, radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y no en el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, ambos en el Departamento del Tolima.
Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que si bien comparto la determinación de aplicar las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efectos de prorrogar la competencia como “sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos”, no acontece igual respecto a extender tales efectos a actuaciones procesales distintas y anteriores a la audiencia de juzgamiento.
Obedece ello a que desde mi particular punto de vista, cuando se ha dado inicio a la audiencia pública, o culminado ésta, es porque todos los asuntos relativos a la competencia del juzgador han sido resueltos definitivamente, constituyendo, por tanto, ley del proceso, de obligatorio cumplimiento para las partes y el juez.
Esto no sucede, en cambio, cuando se decide prorrogar la competencia, incluso a actuaciones en las que no se ha llevado a cabo la audiencia preparatoria, pues se pasa por alto que una de las finalidades de esta es precisamente permitirle al juez y a los intervinientes, discutir, entre otros aspectos, la validez del trámite, y la competencia del órgano jurisdicente.
Con la tesis que mayoritariamente se adopta, a mi modo de ver, se priva a las partes de la posibilidad de discutir la competencia del juzgador, para imponer la competencia a determinado juez, ampliando la interpretación de la norma a casos no cobijados por ésta, y en el presente caso a asuntos que no guardan relación con actuaciones en trámite.
Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que la prórroga opera si el asunto se encuentra para fallo, o al menos en la fase de la audiencia de juzgamiento.
MAURO SOLARTE PORTILLA
MAGISTRADO
Fecha ut supra.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 27130, mayo 16 de 2007.