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Proceso No 28403
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No. 193
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007)
ASUNTO A DECIDIR
Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, quienes en su orden repudian el conocimiento del proceso seguido a DANIEL ALEJANDRO GALINDO, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, en cuantía inferior a 50 S.M.L.M.
HECHOS
Los hechos, génesis de este proceso, fueron expuestos por el Fiscal Cuarto Especializado de Yopal, Casanare, en el acta de formulación y aceptación de cargos, inherentes a la sentencia anticipada, mecanismo al cual se acogió el procesado DANIEL ALEJANDRO GALINDO, en los siguientes términos:
“La Unidad Investigativa del GAULA el 21 de mayo de 2006 deja a disposición de este despacho a DANIEL ALEJANDRO GALINDO y a EDWIN ALBERTO HERNÁNDEZ, retenidos porque el día 12 de mayo de 2006 el señor OCTAVIO RODRIGUEZ formula denuncia ante el GAULA, exponiendo que desde el día 1 de mayo del mismo año ha sido objeto de extorsión por parte de dos personas que a nombre de su hermano que esta detenido en la cárcel por el delito de paramilitarismo, le exigen la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), una de estas personas se identifica con el alias de comandante ALBEIRO.”
“Motivados por lo anterior se dispone con apoyo del GAULA realizar un operativo tendiendo a la captura de los responsables, razón por la cual simulando la entrega de la suma exigida por los extorsionistas se fijaron como fecha para la entrega el 20 de mayo de 2006, se ocultaron en la vivienda del afectado y cuando aparece un sujeto que intenta sacarlo de la residencia para que se encontrara con alias ALBEIRO, que (sic) al parecer lo esperaba en otro lugar, la víctima opta por entregarlo a los miembros del orden que se encontraban allí.”
“Una vez capturada la persona que respondió al nombre de DANIEL ALEJANDRO GALINDO, colabora para ubicar a los demás extorsionistas, por lo que se procede a vigilar su residencia desde donde sale uno de ellos en una motocicleta roja, utilizada en una visita a la víctima, el cual es capturado a unas cuadras de la residencia y que responde al nombre a EDWIN ALBERTO HERNÁNDEZ, cabo tercero del Ejercito Nacional de Colombia.
Posteriormente de manera voluntaria se presenta en las instalaciones del GAULA el señor LUIS ALBERTO ROSAS HERNÁNDEZ quien confiesa ser el autor material del delito y explica que fue contratado por la señora MARTHA LILIANA HUERTAS, medio hermana de OCTAVIO RODRIGUEZ, para que recuperara un dinero que la víctima poseía, producto de la venta de una casa en el municipio de Tauramena y de propiedad del padre de ellos, prometiéndole la suma de un millón ($1.000.000) por el trabajo.”
SÍSTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La Fiscalía Quinta Especializada, delegada ante el Gaula de Yopal, Casanare, vincula al proceso a través del indagatoria al capturado DANIEL ALEJANDRO GALINDO, el 23 de mayo de 2006.
2.- El Fiscal Cuarto Especializado a quien correspondió asumir la investigación, a través de resolución del 31 de mayo de 2006 resuelve la situación jurídica de DANIEL ALEJANDRO GALINDO, y otros, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de autor, presunto responsables del delito de extorsión agravada, en el grado de tentativa, que tipifica el artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002 y artículo 245 de la obra en cita.
3. A solicitud del procesado DANIEL ALEJANDRO GALINDO, el 26 de septiembre de 2006 se realiza diligencia de formulación de cargos inherente a la sentencia anticipada.
4.- El Fiscal Cuarto Especializado ordena la ruptura de la unidad procesal, en virtud de la aceptación de cargos de DANIEL ALEJANDRO GALINDO, por lo que dispone remitir la actuación, atinente a este procesado, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, estrado judicial que recibe el proceso el 13 de octubre de 2006 (Fol. 31 c. 1)
5.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, estando el proceso en turno para proferir sentencia, en auto del 29 de agosto del año en curso propuso colisión de competencia negativa, al considerar que con el advenimiento de la Ley 1121 de 2006, perdió la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la ley en cita, norma que expresamente modifico el numeral 7 del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000. y con la cual se concluye que el delito de extorsión en cuantía superior a la ya indicada corresponde su investigación a la Fiscalía Especializada y el Juzgamiento a los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Para respaldar su posición transcribe apartes de recientes pronunciamientos de la Sala1, con fundamento en lo cual y conforme al inciso 1 del artículo 40 de la ley 153 de 1887, tratándose de normas que asignan competencia, concerniente a la ritualidad de los juicios, su aplicación es inmediata, por ende el Juzgado que preside ha perdido competencia para seguir conociendo y de conformidad con el artículo 2 de la ley 1142 de 2007, reformatoria de las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000, son los jueces Municipales los competentes para conocer del delito por el que se le formula cargos a DANIEL ALEJANDRO GALINDO, tentativa de extorsión agravada, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales.
6. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal, Casanare, a través de proveído del 12 de septiembre de 2007 aceptó el conflicto de competencia planteado y de éste da trámite en los términos del artículo 95 de la ley 600 de 2000.
Argumentó que si bien la Ley 906 de 2004 cambio las competencias frente al delito de extorsión asignando el conocimiento de este delitos en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales a los Juzgado Municipales y en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales a los Juzgados Penales de Circuito especializado, esta ley no ha entrado en vigencia en el Distrito Judicial al que pertenece y por ende las normas que regulan el caso son las que consagra la Ley 600 de 200 y ley 733 de 2002, sin que pueda aplicarse el nuevo código de procedimiento Penal, dada su gradual implementación prevista por voluntad del constituyente en el acto legislativo 03 de 2002 y ratificada por la Corte constitucional en sentencia C-801 de 2005.
Afirma, de manera equívoca, que para el caso tampoco puede considerarse la ley 1121 de 2006, ni la ley 1142 de 2007.
Considera que resulta ajeno al sub-examine el principio de favorabilidad, toda vez que el cambio de competencia no genera situaciones gravosas o benéficas para el procesado.
Concluye que el juez competente para conocer de la presente causa es el Penal del Circuito Especializado de Yopal, en consecuencia se abstiene de avocar conocimiento y dispone el envió de la actuación a esta Corporación para dirimir la colisión de competencia suscitada.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para dirimir la colisión enunciada, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 y artículo18 de la Ley 270 de 1.996, dado el carácter de superior común de las autoridades trabadas.
En el sub-examine, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió el suceso delictivo y la entidad de éste, al tenor del artículo 14 de la Ley 733 de 2002 la competencia para su conocimiento recaía en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, norma que regula el asunto que nos concita hasta antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006; al grado que ninguna discusión mereció al interior del trámite que se imprimió a la acción penal adelantada, en la medida en que el juzgado especializado asumió su conocimiento una vez aceptado los cargos por parte del procesado DANIEL ALEJANDRO GALINDO.
Promulgada ley 1121 de 2006 y después de algunos meses de vigencia, considera el Juez Especializado que la competencia ha variado y que el conocimiento del delito de extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos mensuales dejó de ser de su competencia, y por contera rige la fórmula prevista en el artículo 78 num. 1 del Código de Procedimiento Penal de 2000, atribuyéndoles la competencia a los Juzgados Penales Municipales, por cuanto el monto del ilícito no supera los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Este razonamiento resulta equivocado por los motivos que a continuación se indican:
1.- Ley 600 de 2000, capítulo IV transitorio, artículo 5, numeral 7, determinó la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales.
2.- Esta norma se modifica con la expedición de la Ley 733 de 2002, por cuanto no solo elevó el quantum punitivo2 sino que además, conforme al contenido del artículo 14, difirió la competencia para conocer del delito de extorsión, sin tener en cuenta la cuantía, a los Jueces Penales del Circuito Especializados, por tanto no es el Juez Penal del Circuito el llamado a conocer por competencia residual, bajo la vigencia de la ley en la que se cometió el ilícito.
3.- Con la expedición de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006 se modifican expresamente, entre otros, el numeral 7 del artículo 5 del Capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que limita nuevamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado frente al punible de extorsión, para aquellos eventos en que la cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Evidentemente dentro del trámite propio de la acción penal que hoy ocupa la atención de la sala, se ha presentado transito de legislación y especialmente referida a aquella que regula la competencia para el delito de extorsión, lo cual motivo la colisión de competencia planteada, no obstante lo cual la Sala reitera, la necesidad de consultar el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, para definir el conflicto, cuyo texto enseña:
“…Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Surge palmario del contenido de la norma transcrita frente al caso sometido a estudio que el término para dictar sentencia empezó a correr en vigencia de la Ley 733 de 2002, por ende el funcionario llamado por ley a dictarla en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 es el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, teniendo como soporte además principios esenciales como el de celeridad, eficacia y eficiencia que imperan en la función pública de administrar justicia.
Sobre el tema, la Sala en anteriores decisiones, puntualizó:
“El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4) y eficiencia (artículo 7) señalados en la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”.
“Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación3”
Son estas las razones que llevan a la Corte, pese a que el asunto que concita la atención de la Sala se adelanta por el delito de tentativa de extorsión cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales vigentes, a asignar la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, dado que es el funcionario a quien desde el 13 de octubre de 2006 le comenzó a correr el término legal dispuesto para que profiera el respectivo fallo contra DANIEL ALEJANDRO GALINDO, en trámite de sentencia anticipada, sin que hasta ahora haya procedido a ello.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo.
SEGUNDO: Comunicar la decisión adoptada al Juez Primero Promiscuo Municipal de Yopal, Casanare, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica
MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, Rad. No. 26927 del 1 de febrero de 2006, P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN, Rad. No. 27059 del 9 de mayo y No. 27207 del 16 de mayo de 2007 del 2007, M. P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTÍZ. Rad. No. 26.785
2 Artículo 5 de la ley 733 de 2002, establece pena para delito de extorsión de doce (12) años a dieciséis (16) años de prisión y Multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes
3 Auto, Rad., 27.131 del 3 de mayo de 2007. Auto, Rad. No. 28.082 del 8 de agosto de 2007