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Proceso No 28405
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No. 221
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Yopal y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare).
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución de fecha 08 de Septiembre del 2006, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Juzgado Del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) profirió resolución de acusación contra JHON HAROLD CARDONA LONDOÑO, HERNAN DAVID RODRIGUEZ y LEONIDAS LEMUS PÉREZ como coautores responsables del delito de extorsión en el grado de tentativa, conducta prevista en el artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 733 del 2002.
1. Ejecutoriada la resolución de acusación, las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), que mediante auto del 13 de Octubre de 2006 avocó su conocimiento, dispuso correr el traslado conforme al artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
1. El 12 de Abril de 2007 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) dio inicio a la audiencia preparatoria en la que LEONIDAS LEMUS PEREZ optó por acogerse a la figura de la sentencia anticipada, aceptando los cargos formulados en la resolución de acusación, razón por la que allí mismo se dispuso romper la unidad procesal respecto de HERNAN DAVID RODRIGUEZ y LEONDAS LEMUS PEREZ, pasando el proceso al despacho para proferir el correspondiente fallo de sentencia anticipada. En relación con el procesado JHON HAROLD CARDONA LONDOÑO se ordenó continuar con la diligencia de audiencia preparatoria.
1. El 29 de Agosto de 2007 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal decidió remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal Reparto de Yopal y propuso colisión negativa de competencias por considerar que:
a. La Ley 733 de 2000 asignó la competencia para conocer del delito de extorsión a los Jueces Penales del Circuito Especializados y por consiguiente la investigación a las Fiscalías Delegadas ante esos despachos del delito de sin importar la cuantía.
a. El artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó el artículo 14 de la Ley 733 del 2002 y, por tanto la competencia para conocer de ese delito, cuando la cuantía del ilícito no supera los 150 salarios mínimos, la competencia se define por las reglas generales de competencia de suerte que, en el caso concreto, el conocimiento radica en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Yopal,
En auto del 12 de Septiembre de 2007, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Yopal decide no avocar el conocimiento de las diligencias porque son las Leyes 600 de 2000 y 733 de 2002 las que fijan el ámbito de las competencias y no las Leyes 906 de 2004 y 1142 de 2007.
CONSIDERACIONES
1. Del artículo 93 de la Ley 600 de 2000 se sigue quehay colisión de competencias cuando por lo menos dos funcionarios judiciales se niegan a conocer un asunto determinado por considerar que carecen de competencia.
1. Para que la colisión se traba es indispensable que un funcionario judicial plantee motivadamente a otro las razones y fundamentos en que los que se apoya para proponerla y, además, que el conflicto se aprecie jurídicamente viable y posible, de conformidad con los preceptos que fijan la jerarquía funcional de la Rama Judicial.
1. En el caso examinado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, aunque motivó su decisión de repudiar, por falta de competencia, el conocimiento del proceso, apoyado esencialmente en el advenimiento de la Ley 1121 de 2006 que restringió la competencia de los jueces especializados, para conocer del delito de extorsión, únicamente cuando la cuantía fuere superior a 150 salarios mínimos, olvidó reparar que en razón de la cláusula residual de competencia prevista en el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, del asunto correspondería, en principio, conocer a los Juzgados Penales del Circuito y, en esas condiciones, la colisión provocada no resultaba jurídicamente posible por cuanto se exhibe elemental la falta de competencia del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Yopal.
1. Aunque esas consideraciones resultarían suficientes para relevar a la Sala de decidir de fondo sobre el asunto planteado por ausencia manifiesta del supuesto mínimo de la posibilidad real de trabar el conflicto y la imposibilidad de resolverlo para asignar la competencia a un funcionario judicial –Juez Penal del Circuito ordinario- que no fue ni es parte del conflicto, principios superiores como la celeridad, la eficacia y el aseguramiento de una pronta y cumplida administración de justicia, aconsejan que la Corte se pronuncie de fondo.
5. Si bien es cierto que, como queda dicho, la competencia para conocer del delito de extorsión, cuando la cuantía no supera los 150 salarios mínimos, corresponde a los Jueces Penales de Circuito ordinarios, la Corte ha venido considerando mayoritariamente que cuando el conflicto sobreviene, por razón de la entrada en vigor de una nueva ley, y cuando la actuación avanza en la fase del juicio, en aplicación al fenómeno de la “prórroga de competencia” continuará conociendo el funcionario que dio inicio a la etapa procesal del juzgamiento.
1. Se tiene entonces que, si el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal inició la etapa del juzgamiento cuando entonces el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 le asignaba la competencia para conocer del proceso por el delito de extorsión, tendrá que retenerla así la cuantía del ilícito no supere los 150 salarios mínimos que la ley sobreviviente consideró para redefinir la competencia en esa materia.
Con esas razones, la Corte asignará la competencia para seguir conociendo del proceso seguido contra LEONIDAS LEMUS PÉREZ, HERNAN DAVID RODRIGUEZ y JHON HAROLD CARDONA LONDOÑO al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, al que se remitirán las diligencias y se dispondrá que de providencia se de cuenta al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad para informarle lo decidido.
En mérito a lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de éste proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Yopal (Casanare), despacho al cual se remitirá el expediente.
SEGUNDO. ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese, devuélvase y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R.GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria