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Proceso No 28386
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.188
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala decide acerca del impedimento expresado por los magistrados Alirio Sedano Roldán y Héctor Hernández Quintero, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ ABRAHAM BLANDÓN GÓMEZ dentro del proceso que se le sigue por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con las diligencias, en la madrugada del 27 de febrero de 2007, a la altura de la carrera 4ª con calle 6ª del municipio de Herveo (Tolima), en plena vía pública, JOSÉ ABRA-HAM BLANDÓN GÓMEZ, Jhon Alexánder Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez le dijeron palabras soeces a Marleny Toro Ochoa, motivo por el cual Hernán Cárdenas Pineda, compañero permanente de esta última, se les acercó con la intención de agredirlos, e incluso llegó a tomar por el cuello a uno de los ofensores, momento en el cual los otros dos sacaron armas blancas y comenzaron a apuñalarlo.
Al verse herido y en desventaja, Hernán Cárdenas Pineda intentó la huida, pero después de tropezarse fue alcanzado por JOSÉ ABRAHAM BLANDÓN GÓMEZ y sus acompañantes, quienes armados como estaban continuaron atacándolo de manera simultánea hasta que Marleny Toro Ochoa interpuso su humanidad entre éstos y la víctima.
Hernán Cárdenas Pineda murió pocos momentos después, mientras era atendido de urgencias en el hospital a donde fue trasladado.
2. Por los anteriores hechos, se adelantaron dos procesos penales a la luz del sistema acusatorio previsto en la ley 906 de 2004. En el primero, y después de llevar a cabo un juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fresno, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2007, condenó a Jhon Alexánder Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión como coautores responsables del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal, esto es, por haber obrado por motivo abyecto o fútil y por haber colocado a la víctima en situación de indefensión o inferioridad.
Dicha providencia fue apelada por el defensor de los acusados, quien en audiencia de debate oral solicitó que se los absolviera en aplicación del principio in dubio pro reo, en la medida en que, según su criterio, no se reunían los requisitos de la coautoría impropia o funcional. Igualmente, solicitó, como petición subsidiaria, que se los condenara por el delito de homicidio simple y no por homicidio agravado, como quiera que la Fiscalía, de acuerdo con su parecer, no demostró en el juicio la concurrencia de las circunstancias específicas de agravación imputadas.
Conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal integrada por los magistrados Alirio Sedano Roldán, Héctor Hernández Quintero y María Mercedes Mejía Botero, quienes en decisión de fecha 14 de agosto de 2007, y con ponencia del primero, modificaron el fallo apelado, en el sentido de declarar responsables a Jhon Alexánder Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez como coautores responsables del delito de homicidio simple y, en consecuencia, disminuyeron la pena principal a 17 años y 4 meses de prisión.
3. En el otro proceso, JOSÉ ABRAHAM BLANDÓN GÓMEZ y la Fiscalía General de la Nación realizaron un preacuerdo, según el cual el primero aceptaba ser responsable, en calidad de coautor, del delito de homicidio agravado por los hechos de los que fue víctima Hernán Cárdenas Pineda, a cambio de que, al momento de proferir sentencia, se partiera de la pena mínima establecida para el tipo establecido, se le descontara el monto máximo del 50% previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y, por último, se le tuviera en cuenta la colaboración con la justicia al haber obrado como testigo de la Fiscalía en el juicio seguido en contra de Jhon Alexánder Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez.
Una vez aceptada la legalidad del preacuerdo y realizadas las precisiones y ajustes pertinentes sobre el mismo, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, en decisión proferida el 9 de agosto de 2007, condenó a JOSÉ ABRAHAM BLANDÓN GÓMEZ a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué, en Sala de Decisión Penal integrada por los magistrados Augusto Ospitia Garzón, Alirio Sedano Roldán y Héctor Hernández Quintero, comenzó a escuchar en audiencia de debate oral de fecha 5 de septiembre de 2007 la sustentación del recurrente, quien al comienzo de su intervención cuestionó la calificación jurídica de los hechos contenida en el preacuerdo, en la medida en que adujo que el delito que cometió su protegido no era el de homicidio agravado sino el de homicidio simple, tal como lo había reconocido el Tribunal en el proceso que se adelantó en contra de Jhon Alexánder Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez, por lo que sería materialmente injusto que la pena impuesta en contra del primero, quien aceptó cargos y colaboró con la justicia, sea prácticamente idéntica a la de los segundos, quienes al contrario de JOSÉ ABRAHAM BLANDÓN GÓMEZ jamás aceptaron su responsabilidad en los hechos y fueron a juicio.
Al escuchar tales argumentos, el Presidente de la Sala dispuso aplazar la audiencia en aras de discutir con los otros integrantes de la misma la existencia de una posible causal de impedimento.
4. Finalmente, los magistrados Alirio Sedano Roldán y Héctor Hernández Quintero, en escrito con fecha 6 de septiembre de 2007, invocaron de manera conjunta la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que, al haber proferido la sentencia de 14 de agosto de 2007, dictada en contra de Jhon Alexánder Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez, participaron en un proceso por los mismos hechos y manifestaron en el mismo su opinión respecto del asunto central sobre el cual versa el objeto del recurso interpuesto.
En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a la Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para resolver la manifestación de impedimento conjunto presentada por los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué en este caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 341 del Código de Procedimiento Penal.
2. Para tal propósito, es necesario reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia1.
3. En el asunto que centra la atención de la Sala, los magistrados Alirio Sedano Roldán y Héctor Hernández Quintero invocaron como causal de impedimento la prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que contempla específicamente el hecho de haber “participado dentro del proceso”.
Salta a la vista que dicha causal de ninguna manera se configuró en este caso, pues el haber conocido en segunda instancia la actuación que se siguió en contra de Jhon Alexánder Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez no implica haber participado en el proceso que se adelanta en contra de JOSÉ ABRAHAM BLANDÓN GÓMEZ. En otras palabras, se trata de actuaciones distintas, porque cada una de ellas recae sobre diferentes personas que figuran en calidad de procesados, sin perjuicio de que tanto la una como la otra se refieran a los hechos que produjeron la muerte de Hernán Cárdenas Pineda.
4. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que las circunstancias particulares aludidas por los Magistrados que se declararon impedidos se ajustan de bulto a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que entre otras cosas señala que el impedimento prospera cuando el funcionario judicial haya “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Sobre este tema en particular, la Sala ha dicho que “lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que […] constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro”2 (negrillas dentro del texto original).
Igualmente, ha señalado la Corte que “lo sustancial […], en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate”3.
5. En este caso, los magistrados Alirio Sedano Roldán y Héctor Hernández Quintero, quienes integraban la Sala de Decisión Penal junto con la magistrada María Mercedes Mejía Botero dentro del proceso seguido en contra de Jhon Alexánder Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez, se refirieron, en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, acerca de la petición subsidiaria del apelante en dicho asunto, relativa a la correcta calificación jurídica de los hechos imputados, de la siguiente forma:
“4. Aunque no desarrolló plenamente la tesis planteada, tiene razón la defensa al señalar que sus representados, en últimas, deben responder por el delito de homicidio simple, por lo siguiente:
En primer lugar, la circunstancia de agravación específica referida a la comisión del delito por ‘motivo abyecto o fútil’ aparece claramente inmotivada tanto en la formulación de acusación como en el fallo apelado, pues no sólo no se indica cuál de los dos motivos es el que se le imputa a los procesados, sino que tampoco se precisa en qué se hace consistir el mismo. Se olvidó que no se trata de situaciones similares, pues, como lo señala la doctrina, mientras que el motivo abyecto hace referencia a aquello que es bajo y vil, determinarse por razones que causan repudio general y que expresa una particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media, el motivo fútil es aquel que reviste poca importancia y por el cual no se atrevería a matar ni el más insensible de los delincuentes, es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales.
Esta calificación del motivo no guarda coherencia con la formulación de los hechos, pues allí se dice que los acusados actuaron en la forma en que lo hicieron para repeler el ataque de Hernán Cárdenas Pineda, situación que no merece conceptuarse de abyecta ni mucho menos de fútil [destaca la Sala].
En segundo lugar, aprovecharse de las condiciones de indefensión o inferioridad no significa escuetamente matar al que está indefenso, sino que el homicida debe sacar provecho para su acción de tal estado, es decir, cometer el crimen en virtud de la ventaja que se tiene frente a la víctima (Orlando Gómez L. ‘El homicidio’, Temis, 1993, T. I, pág. 396 y 484).
Si se tiene en cuenta, como se reconoce en el fallo impugnado, que los acusados actuaron en la forma violenta en que lo hicieron para repeler el ataque de que fueran objeto por parte del hoy occiso, no puede afirmarse válidamente que al responder a esa agresión hubieran colocado o buscado la indefensión de su atacante, quien además no estaba indefenso, pues fue él precisamente quien inició la agresión física en contra de los acusados [destaca la Sala].
[…]
Fue el comportamiento energúmeno de tres jóvenes embriagados, que sin medir las consecuencias de sus actos pretendieron mofarse de una mujer, pero que al ser sorprendidos por la justa reacción de su cónyuge lo atacaron con las armas que llevaban consigo, pero sin que fuera esa la finalidad originalmente perseguida. No puede afirmarse, por lo tanto, que hubieran colocado en situación de indefensión a su agresor ni que se hubieran aprovechado de la misma, sino que fue la reacción impulsiva y súbita ante el ataque físico iniciado por el hoy occiso [se subraya].
[…]
5. Así las cosas, se modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar penalmente responsables a los acusados Jhon Alexánder Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez como coautores del delito de homicidio simple”4.
Por otro lado, en el proceso que se adelanta en contra de JOSÉ ABRAHAM BLANDÓN GÓMEZ, el defensor impugnó la sentencia que el juzgado a quo profirió el 9 de agosto de 2007 y, en la audiencia de debate oral adelantada el 5 de septiembre pasado (después de haberse enterado de la decisión adoptada por el Tribunal el 14 de agosto de 2007 en el proceso seguido contra Jhon Alexánder Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez), centró el objeto de apelación en la calificación jurídica de los hechos y, en particular, en la ausencia de configuración de las circunstancias específicas de agravación en el delito de homicidio, tal y como lo había planteado la Sala de Decisión Penal integrada por los magistrados Alirio Sedano Roldán y Héctor Hernández Quintero en la otra actuación.
Nótese que el abogado defensor de JOSÉ ABRAHAM BLANDÓN GÓMEZ, al cuestionar la consonancia que debe existir entre la imputación fáctica y la imputación jurídica contenida en el escrito de preacuerdo, no está planteando un problema jurídico que escape a lo que puede ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem, máxime cuando esta Corporación ha hecho llamados en el sentido de que, dentro de los trámites de allanamientos, negociaciones y preacuerdos, los jueces no sólo deben controlar la legalidad de la aceptación del imputado sino además la legalidad de los delitos y de las penas, así como de la estricta tipicidad del delito perpetrado5.
Lo que bajo ningún punto de vista se puede tolerar, sin embargo, es que los Magistrados que integraron la Sala de Decisión Penal en el proceso contra Jhon Alexánder Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez decidan lo que es objeto del recurso en este caso, pues a todas luces se observa que ellos, al haber proferido la decisión de segunda instancia en el caso de Jhon Alexánder Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez, manifestaron de manera sustancial su opinión al respecto cuando adujeron que no había congruencia entre la calificación jurídica y los hechos imputados por la Fiscalía, que son idénticos en este caso en lo que concierne a la configuración de las circunstancias específicas de agravación en el delito de homicidio.
Al haber manifestado su opinión sobre lo que es materia de apelación en este particular caso, les asiste la razón a los magistrados Alirio Sedano Roldán y Héctor Hernández Quintero cuando adujeron que su imparcialidad se vería comprometida si seguían conociendo del mismo, independientemente de que la causal invocada haya sido incorrecta o de que la eventual Sala de Decisión Penal que llegue a integrarse para efectos de su reemplazo llegue o no a idéntica conclusión a la que adoptaron en la sentencia de 14 de agosto de este año.
6. Como consecuencia de lo hasta ahora expuesto, la Corte declarará fundado el impedimento manifestado por los doctores Alirio Sedano Roldán y Héctor Hernández Quintero, pero, como se dijo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la ley 906 de 2004. Por lo tanto, se ordenará su separación inmediata del conocimiento de este asunto y se devolverán las diligencias con el fin de que el Tribunal Superior de Ibagué integre la Sala de Decisión Penal que deba conocer de la apelación interpuesta por el señor abogado de JOSÉ ABRAHAM BLANDÓN GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Alirio Sedano Roldán y Héctor Hernández Quintero, Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, y, como consecuencia de ello, ORDENAR su separación del conocimiento de este proceso.
2. DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal Superior de Ibagué con el fin de que integre la Sala de Decisión que deba conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor defensor de JOSÉ ABRAHAM BLANDÓN GÓMEZ.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cf., entre otras, auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26853
2 Auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26853
3 Ibídem
4 Folios 15-18 del cuaderno original de la Corte
5 Cf. sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación 25724