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Proceso No 22441
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora de LUIS ANÍBAL POSADA LONDOÑO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, el 28 de noviembre de 2003, mediante la cual modificó -lo atinente a la pena -, la dictada por el Juzgado 154 Penal Militar de Primera Instancia, Zona Quince, de la Policía Nacional, el 8 de octubre de 2003, y lo condenó a las penas principales de 4 años y 3 meses de prisión e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de falsedad material en documento público y peculado por apropiación.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera:
“Se imputa al citado procesado el haber falsificado el oficio No. 11301 de fecha 15 de agosto del año próximo pasado (2002), expedido por el Auxiliar Bachiller de Policía Arteaga Herrera Nelson Andrés, integrante de la oficina de Asignaciones, Seccional Policía Judicial del Departamento de Policía Tolima, mediante el cual puso a disposición de esa dependencia, al ciudadano Jesús Arnobio Aguirre González, capturado el mismo día, en desarrollo de una requisa efectuada en la calle 18 con carrera 3ª de la ciudad de Ibagué, cerca al parque Andrés López de Galarza, en momentos en que llevaba consigo marihuana oculta en la ropa interior y la suma de ochenta y seis mil cuatrocientos pesos ($86.400), modificación consistente en elaborar un documento espurio, que alteró parte del contenido original y la firma del autor y que se aportó a la Fiscalía Octava de Vida, Seccional de Ibagué, autoridad encargada de adelantar la investigación penal contra el aprehendido, por el presunto delito de trafico y porte estupefacientes”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 157 Penal Militar ante el Juzgado 154 de Primera Instancia de Ibagué, el 4 de julio de 2003, dictó resolución de acusación contra Luis Aníbal Posada Londoño por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.
2. El Juzgado 154 Penal Militar, Zona Quince de la Policía Nacional de la misma ciudad, el 8 de octubre de 2003, condenó a Luis Aníbal Posada Londoño a las penas principales de 8 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $50.000.oo pesos, como autor de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.
3. Apelado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior Militar, al desatar el recurso, el 28 de noviembre de 2003, lo modificó, en tanto que condenó a
Luis Aníbal Posada Londoño a las penas principales de 4 años y 3 meses de prisión e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de falsedad material en documento público y peculado por apropiación.
Contra la anterior decisión, la defensora del acusado interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
Con base en la causal primera de casación, la libelista formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por violación de los artículos 286 y 287 del Código Penal, 313 y 319 del Código de Procedimiento Penal, 27 de la Ley 4° de 1991, 18 del Decreto 2853 de 1991 y la Ley 48 de 1993, en lo que atañe al delito de falsedad.
Después de informar las funciones de los Auxiliares Bachilleres de la Policía Nacional, teniendo en cuenta las normas anteriormente señaladas, recuerda que a su defendido se le atribuyó la conducta punible de falsedad, en tanto que rehizo el informe 11301 dirigido a la fiscalía seccional, “el cual, según versión del Auxiliar Bachiller NELSON ANDRÉS ARTEAGA HERRERA, le fue redactado por éste al Secretario de Judicializacion, para esa fecha LUIS ANÍBAL POSADA LONDOÑO, que trataba de la retención de un particular por tenencia o porte de estupefacientes, incautación, según se dice, porque no obra acta de pesaje, de 44 gramos de marihuana y $86.400 pesos M/cte y que fuera suscrito por dicho auxiliar, llevándose una copia al carbón; se ha imputado la falsedad en el hecho de que a la fiscalía se remitió por parte de mi defendido el informe de policía 11301 de fecha agosto 15 de 2002, donde se coloca a disposición el retenido JESÚS ARNOBIO AGUIRRE GONZÁLEZ, por el porte o tenencia de 24 gramos de marihuana y la suma de $36.400 pesos y en el que aparentemente es suscrito por el Auxiliar Bachiller NELSON ANDRÉS ARTEAGA HERRERA, pero que en realidad el nombre que aparece consignado a mano escrita del auxiliar, lo estampó mi defendido LUIS ANÍBAL POSADA LONDOÑO”.
Anota que su defendido sostuvo que la persona que realizó la retención del particular fue el Auxiliar Bachiller Raúl Andrés Cortés Tijaro, que cuando redactaba el primer informe y se encontraba haciendo los trámites de custodia, éste le informó que los hechos plasmados en el escrito no eran ciertos, motivo por el cual tenia que volver a elaborarlos y que “como esperó mucho tiempo y no regresó le colocó el nombre del auxiliar que había suscrito el primero sin imitar su firma”.
Destaca que el anterior punto lo discute la defensa, en tanto que Artega Herrera no tenía la capacidad funcional para emitirlo por no tener la calidad de servidor público. De la misma manera, discute que en este asunto no se puede predicar la conducta punible de falsedad ideológica o material de documento público.
Así, como quiera que la citada persona no ostentaba la condición de servidor público no se dan los elementos del tipo para atribuir la citada conducta punible de falsedad.
Manifiesta que en lo que hace referencia al ejercicio del cargo o función, tampoco se cumple dada la calidad de Auxiliar Bachiller del citado Arteaga Herrera, “ y que aunado a su no categoría de documento público por las falencias antes mencionadas, trae definitivamente la convicción que respecto de dicho escrito no podía pregonarse validamente su condición de documento público, de informe de policía judicial que pudiera servir de prueba, y por ende la imposibilidad de reprochar respecto de éste el delito de falsedad material en documento público…”.
Después de conceptualizar, nuevamente, sobre las funciones de los Auxiliares Bachilleres de la Policía Nacional, asevera que no hubo cadena de custodia respecto de la incautación a que refiere el documento tildado como falso, es decir, no se sabe a ciencia cierta cuál fue la cantidad de droga hallada.
Agrega que si bien es cierto que en el segundo informe 11301 se reporta una cifra distinta a la encontrada, también lo es que no hubo testigos o prueba directa que confirmara la versión de los Auxiliares Bachilleres en cuanto a que el dinero provenía de actividades ilícitas, máxime cuando el aprehendido manifestó que el mismo era el producto de la venta de naranjas y mandarinas traídas de San Antonio. Además que la entrega del dinero fue “peticionada, tanto a los auxiliares como a mi defendido LUIS ANÍBAL POSADA LONDOÑO, por parte del propietario del dinero JESÚS ARNOBIO AGUIRRE GONZÁLEZ; en cuarto lugar, que existía un menor de edad que se desplazaba con el particular, el cual era de otra población, quedaba desamparado, sin techo, sin comida y sin dinero para transportes, razones por las cuales, se entregó la suma de $50.000 pesos y sólo fueron colocados a disposición $36.400, luego el enunciamiento de esta cifra también era real”.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una absolutoria respecto del delito de falsedad en documento público.
Segundo cargo
Finalmente, la casacionista acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal, relacionado con el delito de peculado por apropiación.
Después de recordar los requisitos del tipo para imputar la conducta punible de peculado por apropiación, anuncia que en el proceso no obra prueba que describa las funciones del Secretario de Judicialización, especialmente lo referido a la tenencia, administración o custodia de bienes bajo su responsabilidad.
No desconoce que la Oficina de Judicialización recibe todos los documentos incautados; empero, tal circunstancia no lleva a colegir la disponibilidad jurídica para atribuir el delito de peculado por apropiación.
Dice que si se revisa la declaración del Sargento Rendón Sánchez, Jefe del Área de Judicialización, se advertirá que desconocía las funciones del secretario de la oficina. Por manera que no comparte que en la providencia atacada se diga que su defendido dispuso injustificadamente de la suma de $50.000 pesos, que habían entrado a órbita del Estado; todo lo contrario, asevera que el diligenciamiento demuestra que el propio retenido había solicitado la entrega del dinero.
En esas condiciones, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido del delito de peculado por apropiación.
Finalmente, en razón al quantum de pena consagrado por la Ley para las dos conductas punibles por las cuales fue condenado el acusado, manifestó que de esa manera deja sustentado el recurso extraordinario de casación excepcional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Contrario a lo afirmado por la casacionista, en este evento procede el recurso de casación común, en tanto que la pena privativa de la libertad respecto de la conducta punible de peculado por apropiación oscila entre 4 y 10 años de prisión.
Por manera que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, procede la citada casación, en la medida en que la pena máxima supera los 8 años a que hace referencia su inciso primero.
Así, la Sala abordará el estudio de la demanda dentro de los parámetros de la casación común y no la excepcional como lo predica la libelista.
2. Como lo ha dicho la Corte de manera incansable, la violación indirecta de la ley sustancial contenida en la causal primera de casación, se genera como consecuencia de la errada apreciación de la ley, en tanto que se deriva de errores de hecho o de derecho que conducen a violentar la norma sustancial por exclusión evidente o aplicación indebida.
En tales condiciones, constituye una carga para el casacionista, de acuerdo con los requisitos formales reglados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, enunciar la causal, y en la formulación del cargo indicar, en forma clara y precisa, sus fundamentos y las normas que estime infringidas.
Dicho de otra forma, si se escoge como sustento del cargo elevado contra la sentencia de segunda instancia la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor debe señalarle a la Corte si el error en la apreciación probatoria se deriva de errores de hecho o de derecho, seguidamente determinar si el mismo lo generó el falso juicio de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, indicando en qué consistió y cómo el mismo incidió en la parte dispositiva del fallo.
Si no se cumple con las anteriores pautas, recuérdese que la Sala, en virtud del principio de limitación que rige la casación, no puede entrar a complementar la demanda, razón por la cual la misma se debe inadmitir.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la casacionista no dio cabal cumplimiento al citado presupuesto, en la medida en que los reproches formulados contra la sentencia carecen de la debida claridad y precisión, por cuanto que si bien los dos cargos los sustenta por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, también lo es que de la fundamentacion no se puede inferir la clase de yerro, el falso juicio que lo determinó y la incidencia del mismo en la parte dispositiva de la sentencia.
En efecto, en lo atinente al cargo primero, la Sala observa que la fundamentación del mismo la libelista la hizo consistir en informar que como quiera que la persona que redactó el documento inicial era Auxiliar Bachiller adscrito a la Policía Nacional, carecía de la calidad de servidor público y que no lo hizo en ejercicio de sus funciones, motivo por el cual a su defendido no podía atribuírsele la comisión de la conducta punible de falsedad material en documento público, al no contener los elementos estructurantes de dicho tipo penal.
En consecuencia, la libelista no enseñó a la Corte en qué consistió el error en la actividad probatoria y cómo el mismo incidió en la parte dispositiva de la sentencia.
Ahora bien, en la medida en que se concluya que la casacionista fundó el cargo por la vía de la violación directa por aplicación indebida de los artículos que cita como infringidos, tampoco se colige que el cargo quedó bien formulado, en tanto que no informó y demostró cómo los argumentos jurídicos esgrimidos por el Tribunal en la elaboración del juicio de derecho que lo llevó a escoger, entre otras normas, el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, resultaban equivocadas, por cuanto que no eran las llamadas a gobernar el asunto.
Además, dentro de esa pluralidad de argumentos exhibidos por la demandante, como si la casación fuera un tercera instancia, en aras de oponerse al merito dado por los juzgadores a los medios de convicción incorporados validamente al proceso, califica que no está demostrado, en grado de certeza, la real incautación en gramos de la droga y el total del dinero presuntamente apropiado, en tanto que, a su juicio, hay dudas sobre esos tópicos.
En esas condiciones, al carecer el reproche de la debida claridad y precisión, el mismo se inadmitirá.
En lo atinente al segundo cargo, tampoco cumple con los presupuestos para su admisibilidad, en la medida en que, como ocurrió con el anterior reproche, no señaló el error cometido en la actividad probatoria que condujo al juzgador a aplicar, indebidamente, la norma contentiva del tipo penal de peculado por apropiación.
Como una constante, la demandante pretende que la Corte declare que en este evento no se reúnen los elementos estructurantes de la citada conducta punible, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en tanto que el acusado no tenia la función de tenencia, administración o custodia de los bienes origen de este tramite, máxime cuando así lo declara el Jefe del Área de Judicialización.
En otras palabras, la libelista bajo el pretexto de una violación indirecta de la ley sustancial, pretende oponerse al mérito dado por los juzgadores a los distintos medios de convicción arrimados al trámite y de los cuales concluyeron, en grado de certeza, en la existencia del hecho y en la responsabilidad del procesado.
Así, la recurrente pasa por alto que la casación no es una instancia más para debatir el merito de las pruebas, sino que es la sede para denunciar errores de derecho y de actividad, a través de las causales taxativas contempladas en la ley, demostrando en qué consistieron y su incidencia en las conclusiones del fallo impugnado.
Finalmente, no sobra manifestar que de la revisión de lo actuado no se observa ninguna violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, por lo que resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, LUIS ANÍBAL POSADA LONDOÑO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria