22441(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22441  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 181  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  la  defensora  de LUIS  ANÍBAL   POSADA  LONDOÑO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  Militar,  el  28  de  noviembre  de  2003,  mediante  la  cual  modificó -lo atinente a la pena -, la  dictada  por  el Juzgado 154 Penal Militar de Primera Instancia, Zona Quince, de  la  Policía  Nacional,  el  8  de  octubre  de  2003, y lo condenó a las penas  principales  de  4  años y 3 meses de prisión e inhabilitación para ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa  de  la  libertad,  como  autor de las conductas punibles de falsedad material en  documento público y peculado por apropiación.   

H E C H O S  

El juzgador de segunda instancia los resumió  de la siguiente manera:   

“Se  imputa  al  citado  procesado el haber  falsificado  el  oficio No. 11301 de fecha 15 de agosto del año próximo pasado  (2002),  expedido  por  el Auxiliar Bachiller de Policía Arteaga Herrera Nelson  Andrés,  integrante  de la oficina de Asignaciones, Seccional Policía Judicial  del  Departamento  de  Policía  Tolima, mediante el cual puso a disposición de  esa  dependencia,  al  ciudadano  Jesús Arnobio Aguirre González, capturado el  mismo  día,  en  desarrollo de una requisa efectuada en la calle 18 con carrera  3ª  de  la  ciudad  de  Ibagué,  cerca al parque Andrés López de Galarza, en  momentos  en  que llevaba consigo marihuana oculta en la ropa interior y la suma  de  ochenta  y seis mil cuatrocientos pesos ($86.400), modificación consistente  en  elaborar un documento espurio, que alteró parte del contenido original y la  firma  del autor  y que se aportó a la Fiscalía Octava de Vida, Seccional  de  Ibagué,  autoridad encargada de adelantar la investigación penal contra el  aprehendido,     por     el    presunto    delito    de    trafico    y    porte  estupefacientes”.   

       

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 157  Penal  Militar  ante  el  Juzgado  154  de Primera Instancia de Ibagué, el 4 de  julio  de  2003,  dictó  resolución  de  acusación contra Luis Aníbal Posada  Londoño  por  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento público y  peculado por apropiación.   

2.  El Juzgado 154 Penal Militar, Zona Quince  de  la Policía Nacional de la misma ciudad, el 8 de octubre de 2003, condenó a  Luis  Aníbal  Posada Londoño a las penas principales de 8 años de prisión, e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  y  multa de $50.000.oo pesos, como autor de las conductas punibles  de    falsedad    ideológica    en    documento   público   y   peculado   por  apropiación.   

3.  Apelado  el  fallo  por  la defensora, el  Tribunal  Superior  Militar,  al desatar el recurso, el 28 de noviembre de 2003,  lo modificó, en tanto que condenó  a    

Luis  Aníbal  Posada  Londoño  a  las penas  principales  de  4  años y 3 meses de prisión e inhabilitación para ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa  de  la  libertad,  como  autor de las conductas punibles de falsedad material en  documento público y peculado por apropiación.   

Contra la anterior decisión, la defensora del  acusado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

Con  base en la causal primera de casación,  la   libelista   formula    dos   cargos   contra  la sentencia de segunda instancia, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal  de haber violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial por violación de los artículos 286 y 287  del  Código  Penal,  313 y 319 del Código de Procedimiento Penal, 27 de la Ley  4°  de  1991, 18 del Decreto 2853 de 1991 y la Ley 48 de 1993, en lo que atañe  al delito de falsedad.   

Después  de informar las funciones de los  Auxiliares  Bachilleres  de  la  Policía Nacional, teniendo en cuenta  las  normas  anteriormente señaladas, recuerda que a su defendido se le atribuyó la  conducta  punible  de  falsedad, en tanto que rehizo el informe 11301 dirigido a  la  fiscalía  seccional,  “el cual, según versión  del  Auxiliar  Bachiller  NELSON  ANDRÉS  ARTEAGA HERRERA, le fue redactado por  éste  al  Secretario  de  Judicializacion,  para  esa fecha LUIS ANÍBAL POSADA  LONDOÑO,  que trataba de la retención de un particular por tenencia o porte de  estupefacientes,  incautación,  según  se dice, porque no obra acta de pesaje,  de  44  gramos de marihuana y $86.400 pesos M/cte y que fuera suscrito por dicho  auxiliar,  llevándose  una  copia  al carbón; se ha imputado la falsedad en el  hecho  de  que  a  la  fiscalía  se remitió por parte de  mi defendido el  informe  de  policía  11301  de  fecha  agosto  15  de  2002, donde se coloca a  disposición  el  retenido  JESÚS  ARNOBIO  AGUIRRE  GONZÁLEZ,  por el porte o  tenencia  de 24 gramos de marihuana y la suma de $36.400 pesos  y en el que  aparentemente  es  suscrito  por  el  Auxiliar  Bachiller NELSON ANDRÉS ARTEAGA  HERRERA,  pero  que  en realidad el nombre que aparece consignado a mano escrita  del   auxiliar,   lo   estampó   mi   defendido    LUIS   ANÍBAL   POSADA  LONDOÑO”.   

Anota que su defendido sostuvo que la persona  que  realizó  la  retención  del  particular  fue  el Auxiliar Bachiller Raúl  Andrés  Cortés  Tijaro, que cuando redactaba el primer informe y se encontraba  haciendo  los  trámites de custodia, éste le informó que los hechos plasmados  en  el  escrito  no  eran  ciertos,  motivo  por  el  cual  tenia  que  volver a  elaborarlos  y  que  “como esperó mucho tiempo y no  regresó  le  colocó  el nombre del auxiliar que había suscrito el primero sin  imitar su firma”.   

Destaca  que el anterior punto lo discute la  defensa,  en  tanto  que  Artega  Herrera  no tenía la capacidad funcional para  emitirlo  por  no  tener  la  calidad  de servidor público. De la misma manera,  discute  que en este asunto no se puede predicar la conducta punible de falsedad  ideológica o material de documento público.   

Así,  como  quiera que la citada persona no  ostentaba  la  condición  de servidor público no se dan los elementos del tipo  para atribuir la citada conducta punible de falsedad.   

Manifiesta  que en lo que hace referencia al  ejercicio  del  cargo  o función, tampoco se cumple dada la calidad de Auxiliar  Bachiller  del citado Arteaga Herrera, “ y que aunado  a  su  no  categoría de documento público por las falencias antes mencionadas,  trae  definitivamente  la  convicción  que  respecto de dicho escrito no podía  pregonarse  validamente  su  condición  de  documento  público,  de informe de  policía  judicial  que pudiera servir de prueba, y por ende la imposibilidad de  reprochar  respecto  de éste el delito de falsedad material en documento público…”.   

   

Después de conceptualizar, nuevamente, sobre  las  funciones  de  los  Auxiliares Bachilleres de la Policía Nacional, asevera  que  no  hubo  cadena  de  custodia respecto de la incautación a que refiere el  documento  tildado  como  falso, es decir, no se sabe a ciencia cierta cuál fue  la cantidad de droga hallada.   

Agrega  que  si  bien  es  cierto  que en el  segundo  informe  11301   se  reporta  una  cifra distinta a la encontrada,  también  lo es que no hubo testigos o prueba directa que confirmara la versión  de   los  Auxiliares  Bachilleres  en  cuanto  a  que  el  dinero  provenía  de  actividades  ilícitas,  máxime  cuando  el aprehendido manifestó que el mismo  era  el  producto  de la venta de naranjas y mandarinas traídas de San Antonio.  Además  que  la entrega del dinero fue “peticionada,  tanto  a  los  auxiliares  como a mi defendido LUIS ANÍBAL POSADA LONDOÑO, por  parte  del  propietario  del  dinero JESÚS ARNOBIO AGUIRRE GONZÁLEZ; en cuarto  lugar,  que  existía  un  menor de edad que se desplazaba con el particular, el  cual  era  de  otra población, quedaba desamparado, sin techo, sin comida y sin  dinero  para transportes, razones por las cuales, se entregó la suma de $50.000  pesos   y   sólo  fueron  colocados  a  disposición  $36.400,   luego  el  enunciamiento de esta cifra también era real”.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, dictar una absolutoria respecto del delito  de falsedad en documento público.   

Segundo cargo  

Finalmente, la casacionista acusa al Tribunal  de  haber  violado,  de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial por aplicación  indebida  del  artículo  397  del  Código  Penal, relacionado con el delito de  peculado por apropiación.   

Después de recordar los requisitos del tipo  para  imputar  la  conducta punible de peculado por apropiación, anuncia que en  el  proceso  no  obra  prueba  que  describa  las  funciones  del  Secretario de  Judicialización,  especialmente  lo  referido  a la tenencia, administración o  custodia de bienes bajo su responsabilidad.   

No   desconoce   que   la   Oficina   de  Judicialización   recibe   todos   los   documentos   incautados;  empero,  tal  circunstancia   no  lleva  a  colegir  la  disponibilidad   jurídica  para  atribuir el delito de peculado por apropiación.   

Dice  que  si  se revisa la declaración del  Sargento   Rendón   Sánchez,   Jefe   del   Área   de   Judicialización,  se  advertirá   que  desconocía  las  funciones del secretario de la oficina.  Por  manera  que  no  comparte  que  en  la  providencia  atacada se diga que su  defendido  dispuso  injustificadamente  de la suma de $50.000 pesos, que habían  entrado   a   órbita   del   Estado;   todo   lo   contrario,  asevera  que  el  diligenciamiento  demuestra  que el propio retenido había solicitado la entrega  del dinero.   

En  esas  condiciones,  depreca   a  la  Corte   casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  a su  defendido del delito de peculado por apropiación.   

Finalmente,   en   razón  al  quantum  de  pena   consagrado por la Ley para las dos conductas punibles por las cuales  fue  condenado  el  acusado,  manifestó  que  de  esa manera deja sustentado el  recurso extraordinario de casación excepcional.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.   Contrario  a  lo  afirmado  por  la  casacionista,  en  este  evento procede el recurso de casación común, en tanto  que  la  pena  privativa  de  la  libertad  respecto  de  la conducta punible de  peculado  por  apropiación  oscila  entre   4  y  10  años  de  prisión.   

Por manera que de acuerdo con lo dispuesto por  el  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000, procede la citada casación, en la  medida  en  que  la  pena  máxima  supera  los 8 años a que hace referencia su  inciso primero.   

Así,  la  Sala  abordará  el  estudio de la  demanda  dentro  de  los  parámetros de la casación común y no la excepcional  como lo predica la libelista.   

2.  Como  lo  ha  dicho  la  Corte  de manera  incansable,  la violación indirecta de la ley sustancial contenida en la causal  primera  de  casación, se genera como consecuencia de la errada apreciación de  la  ley,  en tanto que se deriva de errores de hecho o de derecho que conducen a  violentar   la   norma   sustancial   por   exclusión  evidente  o  aplicación  indebida.   

En  tales  condiciones,  constituye una carga  para  el  casacionista,  de  acuerdo con los requisitos formales reglados por el  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000,   enunciar  la  causal, y en la  formulación  del cargo indicar, en forma clara y precisa, sus fundamentos y las  normas que estime infringidas.         

Dicho  de  otra  forma,  si  se  escoge  como  sustento  del  cargo elevado contra la sentencia de segunda instancia la vía de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, el censor debe señalarle a la  Corte  si el error en la apreciación probatoria se deriva de errores de hecho o  de  derecho,  seguidamente  determinar si el mismo lo generó el falso juicio de  existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad o convicción, indicando en qué  consistió   y   cómo   el   mismo   incidió   en  la  parte  dispositiva  del  fallo.   

Si  no  se  cumple con las anteriores pautas,  recuérdese   que  la Sala, en virtud del principio de limitación que rige  la  casación,  no puede entrar a complementar la demanda, razón por la cual la  misma se debe inadmitir.   

En  el  supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  se  advierte  que  la  casacionista  no dio cabal cumplimiento al citado  presupuesto,  en  la  medida en que los reproches formulados contra la sentencia  carecen  de  la  debida  claridad  y  precisión, por cuanto que si bien los dos  cargos  los sustenta por los senderos de la violación indirecta de la ley   sustancial,  también  lo  es  que de la fundamentacion no se puede inferir  la  clase  de yerro, el falso juicio que lo determinó y la incidencia del mismo  en la parte dispositiva de la sentencia.   

En efecto, en lo atinente al cargo primero, la  Sala  observa que la fundamentación del mismo la libelista la hizo consistir en  informar  que  como  quiera que la persona que redactó el documento inicial era  Auxiliar  Bachiller  adscrito  a la Policía Nacional, carecía de la calidad de  servidor  público y que no lo hizo en ejercicio de sus funciones, motivo por el  cual    a  su  defendido  no  podía  atribuírsele la comisión de la  conducta   punible   de   falsedad   material   en  documento  público,  al  no  contener      los     elementos     estructurantes     de     dicho    tipo  penal.                 

En consecuencia, la libelista no enseñó a la  Corte  en  qué  consistió el error en la actividad probatoria  y cómo el  mismo incidió en la parte dispositiva de la sentencia.   

Ahora  bien,  en la medida en que se concluya  que  la  casacionista  fundó  el cargo por la vía de la violación directa por  aplicación  indebida  de  los  artículos  que  cita  como infringidos, tampoco  se   colige  que el cargo quedó bien formulado, en tanto que no informó y  demostró  cómo  los  argumentos  jurídicos  esgrimidos  por el Tribunal en la  elaboración  del juicio de derecho que lo llevó a escoger, entre otras normas,  el  artículo  287 de la Ley 599 de 2000, resultaban equivocadas, por cuanto que  no eran las llamadas a gobernar el asunto.   

Además,   dentro   de  esa  pluralidad  de  argumentos  exhibidos  por  la demandante, como si la casación fuera un tercera  instancia,  en  aras  de oponerse al merito dado por los juzgadores a los medios  de  convicción  incorporados  validamente  al  proceso,  califica  que no está  demostrado,  en  grado  de certeza, la real incautación en gramos de la droga y  el  total  del  dinero  presuntamente  apropiado, en tanto que, a su juicio, hay  dudas sobre esos tópicos.   

En esas condiciones, al carecer el reproche de  la      debida      claridad     y     precisión,      el     mismo     se  inadmitirá.      

En  lo  atinente  al  segundo  cargo, tampoco  cumple  con  los  presupuestos  para su admisibilidad, en la medida en que, como  ocurrió  con  el  anterior  reproche,  no  señaló  el  error  cometido  en la  actividad  probatoria que condujo al juzgador a aplicar, indebidamente, la norma  contentiva del tipo penal de peculado por apropiación.   

Como una constante, la demandante pretende que  la  Corte  declare que en este evento no se reúnen los elementos estructurantes  de  la  citada  conducta  punible,  contrario  a lo afirmado por el Tribunal, en  tanto  que  el  acusado  no  tenia  la  función  de tenencia, administración o  custodia   de  los  bienes  origen  de este tramite, máxime cuando así lo  declara el Jefe del Área de Judicialización.   

En otras palabras,  la libelista bajo el  pretexto  de una violación indirecta de la ley sustancial, pretende oponerse al  mérito  dado por los juzgadores a los distintos medios de convicción arrimados  al  trámite  y de los cuales concluyeron, en grado de certeza, en la existencia  del hecho y en la responsabilidad del procesado.   

Así,  la  recurrente  pasa  por  alto que la  casación  no es una instancia más  para debatir el merito de las pruebas,  sino  que es la sede para denunciar errores de derecho y de actividad, a través  de   las  causales  taxativas  contempladas  en  la  ley,  demostrando  en  qué  consistieron    y    su    incidencia    en    las    conclusiones   del   fallo  impugnado.   

Finalmente,   no   sobra  manifestar  que  de   la  revisión  de  lo  actuado  no  se  observa  ninguna   violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por  la  Sala,  por  lo  que  resulta  inexorable  tener  que  inadmitir la demanda y  disponer   la   devolución  del  diligenciamiento  a  la  oficina  de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado, LUIS ANÍBAL  POSADA  LONDOÑO,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia,  se  DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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