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Proceso No 23929
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 112
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)
DECISIÓN
Resolver la acción extraordinaria de revisión, formulada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 21 de mayo de 2002, que revocó la sentencia absolutoria del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de 5 de febrero de 2001, dictada contra CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA.
HECHOS
Se denunció que la escritura pública número 1148 del 20 de noviembre de 1990, expedida por la Notaría Única del Guamo (Tolima), en la que el señor JUAN NEPOMUCENO OSPINA GUTIERREZ le trasfirió a MARÍA BERTHILDA CLEVES DE OSPINA los derechos herenciales que tenía sobre la finca Jagüito, vereda Barroso, era falsa, según experticio de grafología forense practicado por Medicina Legal. Escritura que fue presentada como evidencia en un proceso de sucesión por CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA, para evitar que hiciera parte de la masa herencial, en detrimento patrimonial en cabeza de otros familiares del de cujus.
ANTECEDENTES
1.- El 20 de marzo de 1998, La Fiscalía Sexta Especializada de Patrimonio de Armenia (Quindío), dictó Resolución de Acusación contra CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA, como autora del concurso heterogéneo de delitos de falsedad material de servidor público en documento público y fraude procesal.
2.- El 5 de febrero de 2001, El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, absolvió a OSPINA BOCANEGRA, de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Fallo que fue objeto de alzada, resolviéndolo el Tribunal de Bogotá, en mayo 21 de 2002, al decidir revocar la sentencia, para en su lugar, condenarla a la pena principal de 46 meses de prisión como determinadora del delito de falsedad material de servidor público en documento público y autora de fraude procesal.
3. El 24 de julio de 2003, la Sala inadmitió la demanda por el delito de fraude procesal presentada a nombre de CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA1 y declaró prescrita la acción penal por la conducta punible de falsedad a favor de de la misma; le redosificó de igual forma, las penas principal y accesoria como autora del delito de fraude procesal, para al final imponerle trece (13) meses y quince (15) días de prisión. En la misma decisión el Doctor ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, Magistrado de la Sala, salvó voto teniendo en cuenta que en su concepción jurídica la acción penal por el delito de fraude procesal también se hallaba, desde aquél entonces, prescrita.
4. El 13 de agosto de 2003, la Sala declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 24 de julio de 2003, toda vez que el actor no expresó, en el término legal, las razones de su inconformidad.
RESUMEN ACTUACIÓN DE LA CORTE
1. El 12 de julio de 2005, CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA, presenta acción de revisión.
2. El 7 de diciembre de 2005, la Sala conformada por conjueces declaró infundado el impedimento presentado por varios Magistrados; remitiéndose el expediente al Despacho de quien hoy hace las veces de ponente, a fin de que se continúe con el trámite de revisión.
3. El 24 de enero de 2006, se admite la demanda de revisión presentada, en nombre propio, por CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA.
4. El 1 de marzo de 2006, se corrió traslado a las partes para solicitar pruebas.
5. El 19 de julio de 2006, la Sala niega la solicitud de pruebas elevadas por los sujetos procesales.
6. El 6 de septiembre de 2006, se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales allegaran los correspondientes alegatos.
7. El 15 de noviembre de 2006, la secretaría de la Sala remitió el proceso rescindente al Despacho para pronunciamiento de fondo, adjuntando los respectivos alegatos.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual informa que “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”; la accionante solicita se declare sin valor el fallo condenatorio expedido por el Tribunal, toda vez que los nuevos pronunciamientos de la Corte cambiaron favorablemente el criterio jurídico respecto a la prescripción de la acción en los punibles de ejecución permanente en especial al delito de fraude procesal por el que se la condenó.
Aduce que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 24 de abril de 1998 y el 24 de julio de 2003 cuando se inadmitió la demanda de casación, según el contenido del artículo 86 del Código Penal, la acción se encontraba prescrita. Por tanto, solicita tener en cuenta el cambio jurisprudencial favorable a sus intereses, proponiendo como antecedentes los radicados: 20.013 (5-5-04), 21.689 (8-23-05), 19.915 (8-23-05), los cuales indican que para contabilizar la prescripción de la acción, ya no se parte del “último acto” sino a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. La accionante CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA, pretende se declare sin valor ni efecto jurídico el fallo del Tribunal de mayo 21 de 2002, ordenándose la “extinción de la acción penal” por prescripción de la acción del punible de de fraude procesal, entendiendo que en principio se consideraba los delitos de carácter “permanente” imprescriptibles porque la consumación se “extendía mientras durara el estado de ilicitud, que no es otro que la inducción en error del funcionario judicial”. Para luego variar2 la Colegiatura su criterio, en el sentido de asimilar la prescripción a los delitos de comisión instantánea en atención a los artículos 83 y siguientes de la Ley 599 de 2000.
2. El señor representante de la parte civil solicita se niegue la pretensión de la demandante, toda vez que de verdad se consumó el punible de fraude procesal, fue sancionada, no se decretó la prescripción con anterioridad y menos aún se la puede exonerar de las sanciones pertinentes “tan solo son fundamento en una indebida interpretación de fallos… los cuales no tienen el sentido que quiere darle la demandante”.
Sustenta su postura en un fallo “posterior a los que menciona la demandante” expedido por la Sala en noviembre 18 de 2004, al negar la declaratoria de prescripción en un delito de Rebelión, “sosteniendo que debe contabilizarse el tiempo desde el último acto efectuado por el agente activo o desde cuando se deja de cometer el delito”.
Aduce, finalmente, que no debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, sino la ejecución del último acto (año 2004) en el cual ejerció notable influencia la escritura pública falsa. En consecuencia, desde mayo 20 de 2004, se debe iniciar el conteo del término prescriptivo.
3. El Ministerio Público, considera que le asiste razón a la demandante, toda vez que la Sala replanteó una nueva concepción para los delitos de conducta permanente, al indicar que la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, luego entonces, el término deberá contabilizarse desde esa precisa fecha y no a partir del “último acto”, que era el criterio anterior.
En este orden de ideas, serán independientes los resultados de la inducción en error al funcionario para el delito de fraude procesal; contabilizándose los cinco (5) años de la prescripción desde el 24 de abril de 1998, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Aduce la Delegada para sustentar su conclusión los radicados de la Sala: 21.689 (23-8-05), 23.279 (9-02-06), 23.784 (16-07-06).
Solicita, finalmente, se realice una “declaración específica”, en el sentido que la declaratoria de prescripción de la acción penal no puede ser óbice para excluir bienes relictos del difunto JUAN NEPOMUCENO OSPINA GUTIÉRREZ, en perjuicio de verdaderas expectativas herenciales y una fuente de enriquecimiento ilegal, para lo cual solicita se compulse copias del fallo de revisión al Juez Civil donde se tramita el proceso de sucesión y al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Guamo (Tolima), a fin de prevenir con lo decidido en la acción de revisión, usos incorrectos.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que la Sala integrada por conjueces el 7 de diciembre de 2005, declaró infundado el impedimento expresado por los señores Magistrados doctores Edgar Lombana Trujillo, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Marina Pulido de Barón, Jorge Luís Quintero Milanés y Mauro Solarte Portilla, por tanto, una vez concluido el término probatorio, procede a fallar.
1. La Sala de Casación, es competente para tramitar la presente acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. Los presupuestos sustanciales, se encuentran acreditados tanto en el artículo 75.2 como en la causal invocada: “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiando favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”. En consecuencia, son cuatro: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un Tribunal de Distrito Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado su concepción normativa en relación con la aplicada por las instancias y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable.
3. La Sala procede a enfrentar los dos criterios a fin de concluir, con este ejercicio hermenéutico, si de verdad se verificó un cambio favorable en la jurisprudencia con ocasión a la conducta de ejecución permanente en el delito de fraude procesal:
3.1. Se decía, entonces que, “el hecho de que el funcionario oficial víctima del error inducido cumpla determinados actos en desarrollo del procedimiento a que está sujeto previos al procedimiento finalísticamente perseguido por el inductor, sólo significa que el error está surtiendo su dañoso efecto, que se completa con la emisión del antedicho pronunciamiento, conformativo del resultado de la acción. Tal es la expresión del delito de fraude procesal, como tipo de conducta permanente, por cuya característica prolonga el tiempo de la acción hasta la producción del resultado.
“Por eso ha dicho esta Sala, reiterando su conocido criterio jurisprudencial en torno al asunto, que “la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial”.
“Siendo claro que la lesión al interés jurídico protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida, se explica que también la Sala haya precisado en concordancia con lo anterior: “De ahí para los fines de la prescripción de la acción penal el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”. Sentencias de octubre 30 de 1996; octubre 4 de 2000 radicado 11210. (Subrayado fuera de texto)
Desde luego, no ha sido del todo pacífico el tema, para la Sala, respecto de los delitos de ejecución permanente, pues si bien no se requería para la consumación del fraude procesal resultado alguno, su permanencia se prolongaba en el tiempo hasta cuando subsistiera la potencialidad del error en el funcionario cuyos efectos fraudulentos se materializaban en un acto jurídico, buscado por el agente, situación que delimitaba el término de prescripción al indicarse que comenzaba a contarse desde el último acto3.
3.2. La Sala en punto al delito de ejecución permanente, sentó las bases hermenéuticas, en auto del 22 de mayo de 2000 dentro del radicado 13.557 y, en idéntico sentido, en sentencia del 20 de junio de 2005 al reconocer la prescripción de la acción en delitos contra el régimen constitucional; afirmándose allí que “cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente… en consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea a penas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrían ser objeto de un proceso distinto; y, ii) a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal”.
En consecuencia, enfrentadas las dos tesis, resulta obvio para la Sala, que en el tema de los delitos de ejecución permanente, se produjo una nueva interpretación la cual consiste en no extender la potencialidad del daño hasta el querer finalístico del infractor el que confluía en el “último acto”; sino hasta el cierre de investigación y, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se inicia el término de prescripción de la acción penal, tal y como se viene decidiendo en variados pronunciamientos de idéntica temática.
4. La accionante solicita aplicación del nuevo y favorable criterio jurídico expuesto por la Sala para los injustos de ejecución permanente cuando se declaró en varios casos de similar trascendencia, que la acción penal se interrumpe, se repite, ya no desde el último acto con efectos fraudulentos, sino a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
La Sala Penal de la Corte, en esta oportunidad reitera y unifica su criterio jurídico respeto al tiempo en que debe iniciarse el término de prescripción de la acción penal para aquellos delitos de conducta permanente, el cual como se interpretaba antes, ya no depende del “último acto” sino desde la ejecutoria de la resolución de acusación.
Desde luego que la jurisprudencia4 realizó un cambio sustancial y favorable en la interpretación de aquellos punibles de conducta permanente, al establecer un límite en el tiempo para entender que la potestad investigativa en cabeza de la Fiscalía fenece con la ejecutoria del cierre de investigación y, en consecuencia, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, se inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal, en armonía con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000; por las siguientes razones:
i) El atentado contra la administración de justicia no puede ser indefinible en el tiempo o estar supeditado a un eventual engaño, el cual precisamente se concretó con la puesta en marcha de la acción antijurídica.
ii) Era insólito, en algunos casos, que mientras se dictaba sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal, aún no se tenía claridad sobre el momento consumativo de dicha infracción, toda vez que para materializarse se requería esperar la ejecución del último acto5.
iii) El derecho penal colombiano es de acto.
iv) La acción penal es prescriptible en Colombia de acuerdo a los artículos 28 constitucional 83 y siguientes del Código Penal.
v) Viene afirmando la Sala que la resolución de acusación es pilar fundamental del proceso al garantizar la unidad temática en sus vertientes fáctica, conceptual y jurídica, con el objeto de limitar en el juicio, cualquier clase de abuso o irregularidad que pudiese presentarse de no existir la imputación formal; resolución que se encuentra inescindiblemente vinculada al cierre de investigación; es por ello que la ejecutoria de la resolución de acusación, marca el sendero cronológico, en los delitos de ejecución permanente, al que la sentencia debe supeditarse en atención al límite prescriptivo de la acción penal.
vi) Así mismo, con el cierre de investigación ejecutoriado, para no consolidar la idea de imprescriptibilidad de los punibles de ejecución permanente, se hace necesario sopesar el acto antijurídico hasta ese preciso momento; aceptando como un hecho cierto que cesó la conducta contra derecho, en punto al delito de fraude procesal. Luego, entonces, a partir de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, es procedente contabilizar el término ordinario de prescripción de la acción penal, por tanto, los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto.
En este orden de ideas, no le asiste razón al representante de la parte civil cuando invoca otra decisión6 expedida por la Sala afirmando que no hubo cambio de criterio, que es posterior esa decisión a la que pretende hacer valer la demandante7, que de verdad la infracción se perpetró y por ello fue sentenciada CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA; habida consideración, además de lo precedente, que la jurisprudencia se viene decantando bajo el amparo de una línea hermenéutica más uniforme en permanente garantía con el bloque de constitucionalidad, la constitución, la ley y los derechos fundamentales inherentes a toda persona vinculada a un proceso penal.
Ahora bien: la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Espinal (Tolima) declaró cerrada la investigación el 28 de febrero de 19978: acto procesal mediante el cual cesó toda actividad investigativa por parte del ente Fiscal. La resolución de acusación se expidió el 20 de marzo de 1998 y quedó debidamente ejecutoriada el 11 de mayo de 19989.
Por lo tanto, al 24 de julio de 2003, fecha en la cual la Sala inadmitió las demandas de casación, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, con fundamento en la nueva interpretación favorable de la Sala de acuerdo a la conducta de ejecución permanente.
La Sala atenderá la solicitud del Ministerio Público de oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Guamo (Tolima), a fin de remitirle copia del fallo de revisión con el objetivo de evitar y prevenir actos inadecuados e irregulares al declararse fundada la acción.
En este orden de ideas, encuentra la Corte que la causal de revisión aducida está llamada a prosperar, en consecuencia se declarará fundada, al haber operado el fenómeno jurídico de prescripción; en consecuencia, se ordenará, la extinción de la acción penal por el delito de fraude procesal a favor de CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA; para el efecto, la Sala invalidará los fallos proferidos en las instancias.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar fundada la causal de revisión invocada.
Segundo: Invalidar las sentencias expedidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de fecha 21 de mayo de 2002 y la del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad del 5 de febrero de 2001.
Tercero: Declarar prescrita la acción penal y en consecuencia ordenar la extinción de la acción por el delito de fraude procesal atribuido a CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto: Ordenar la cancelación de los antecedentes judiciales registrados contra CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA con base en las decisiones jurisdiccionales declaradas inválidas.
Quinto: Ordenar la remisión de copia de esta providencia a la Oficina del Registrador de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima), para los efectos señalados en la parte motiva.
Sexto: ordenar la remisión del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Séptimo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia: radicación 21.021 del 24 de julio de 2003.
2 Cita cono antecedentes jurisprudenciales los radicados: 20.013 (5-5-04), 21.689 (8-23-05), 19.915 (8-23-05).
3 Sentencia de la C.S.J., en el mismo sentido: del 5 de mayo de 2004, radicado 20.213.
4 En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia radicados: 26694 (09-05-07); 26.854 (30-05-07).
5 Tesis plasmadas en los radicados: 11210 (4-10-00); 15.508 (06-06-02); 16.411 (14-06-02); 12.553 (01-08-02); 16.815 (03-09-02); 14.144 (07-11-02); 22.150 (18-05-05);
6 Se refiere la Parte Civil a la sentencia de la Sala Penal de la Corte, de noviembre 18 de 2004, en donde se afirma que para contabilizar la prescripción en los delitos de ejecución permanente se debe tener en cuenta el último acto ilícito.
7 El cambio de jurisprudencia que solicitó la libelista aplicar a su caso es de fecha 20 de junio de 2005, radicado 19.915.
8 Folio 425, cuaderno original número 6 A.
9 Folio 158, c. o. 7.