28380(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28380  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobada Acta N° 188  

Bogotá,  D. C., octubre tres (3) de dos mil  siete (2007).   

V   I   S   T   O   S  :   

         

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con el  conflicto  negativo  de  competencia  suscitado entre los Juzgados Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali  y  el  Sexto  de  la misma categoría de  Bogotá.   

A N T E C E D E N T E S :  

1.            Al  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado   de    Bogotá  le  correspondió  por  reparto  el  proceso  adelantado  contra  MÓNICA  SÁNCHEZ  ARCE,  WILSON  HENRY VELASCO PAZ, RODRIGO  CAMPO  FERNÁNDEZ  DE  SOTO y ALBERT CAMACHO MUÑOZ, a quienes el Despacho 25 de  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e Interdicción Marítima de la Fiscalía  General  de la Nación con sede en Bogotá, les dictó resolución de acusación  por  las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  con  la  circunstancia  de  agravación punitiva prevista por el numeral 3° del  artículo  384  del Código Penal, en concurso con concierto para delinquir para  los  tres  primeros  y  por  los  mismos  delitos  más el de lavado de activos,  respecto del último de los nombrados.   

Al  ser  recurrida  esta  decisión  por los  defensores  de  los acusados, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior  de  Bogotá  al resolver la apelación confirmó la providencia del a  quo, pero le suprimió la circunstancia  de  agravación  al tráfico de estupefacientes y le precluyó la investigación  por este sólo delito a CAMACHO MUÑOZ.   

          2.        El  mencionado  despacho  judicial  recibió  el  proceso, avocó el  conocimiento,  realizó la audiencia preparatoria  y en la sesión del día  9  de  agosto  de  2007,  cuando se iniciaba la audiencia pública suspendió el  curso  de  la causa al advertir que no era competente para seguir adelantando la  etapa  del  juicio  y  ordenó  su remisión a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Cali.   

3.  Mediante  auto  del  21  de  agosto  del  presente  año,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Cali  asumió  el  conocimiento  del  proceso y fijó fecha para la celebración de la  audiencia pública.   

4.  Sin embargo, la titular de este juzgado,  el  3 de septiembre pasado, propone colisión negativa de competencia, aduciendo  las siguientes razones:   

4.1.  El  origen  de  la  investigación  se  remonta  a  la  solicitud  hecha  por  un  patrullero  adscrito  a la Dirección  Antinarcóticos,  grupo de policía judicial a la Fiscal 5ª Especializada de la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima  de  la ciudad de  Bogotá,  requiriéndole una orden de interceptación de abonado telefónico con  el  fin  de  poder  desarticular  una  banda  de  presuntos narcotraficantes que  tenían su asiento en la ciudad de Cali.   

4.2. La Fiscal extendió la orden pertinente  prolongándola  en  el  tiempo,  realizándose  cuatro  entregas  controladas de  sustancia   estupefaciente   en   las   que   participaron  miembros  del  grupo  antinarcóticos  y  agentes de la DEA, la primera se llevó a cabo el 7 de abril  de  2007  en  un  hotel  de  la  ciudad de Cali y las tres restantes en Bogotá.  Además,  dentro  de  estas  mismas  pesquisas se logró registrar la entrega de  dólares  relacionados  con la ilícita actividad, tal como sucedió en la calle  137A con carrera 52 de Bogotá (fl.163 cuad.1).   

4.3. De acuerdo con el registro fotográfico  recogido  al  igual  que  con  los  testimonios  rendidos  por  los  agentes que  participaron   en   la   investigación,  es  claro  que  si  bien  la  probable  organización  tenía  a  Cali como lugar de acción, también es cierto que sus  labores  se extendían a la capital del país, en donde residían algunos de sus  miembros  e  inclusive  se coordinaba la entrega de heroína para ser llevada al  exterior,   suministrándose   el   capital   para   lograr   los   reprochables  fines.   

4.4.  En  este asunto la noticia criminal se  presentó  en  la ciudad de Bogotá, en donde se adelantó la fase del sumario y  el   Juzgado   Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  conoció  del  juicio  celebrando  la  audiencia  preparatoria luego de varias suspensiones de la fecha  de  su  realización,  hasta cuando resolvió enviar el proceso a Cali, después  de fallidos intentos por iniciar la audiencia de juzgamiento.   

Estima  que  al  tenor  del artículo 83 del  Código  de  Procedimiento Penal, cuando la conducta se haya realizado en varios  sitios,  conocerá  el  funcionario  judicial  competente  por la naturaleza del  asunto,  del territorio en el cual se haya formulado la denuncia o donde primero  se hubiera avocado la investigación.   

4.5.  Luego  de  hacer  una  cita  de  una  providencia  de  esta  Sala  de  la  Corte,  propone  la  colisión  negativa de  competencias y remite el expediente a su lugar de origen.   

5.  El  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  a  través  de  auto  del  12 de septiembre de 2007  aceptó  la  colisión  de  competencia  planteada  y  argumentó  lo siguiente:   

5.1. Los hechos se realizaron en la ciudad de  Cali,  hay  prueba  relativa a que todos los integrantes del colectivo criminal,  incluyendo  a los aquí acusados, con excepción de MÓNICA SANCHEZ, viven en la  citada ciudad.   

5.2.  Toda  la operación se ejecutaba desde  Cali,   de  allí  provienen  las  llamadas,  los  contactos,  distribución  de  funciones,  también,  se  obtenía  y embalaba la droga cuyo destino final eran  los Estados Unidos.   

5.3.  Las  entregas  controladas  no  pueden  distraer  la  realidad  respecto  a que toda la actividad de la organización se  centraba  en  Cali,  por  ello,  incluso,  la  investigación se inició bajo el  imperio  de la Ley 600 de 2000, pues de no haber sido así era necesario aplicar  el   nuevo   sistema   penal   acusatorio   vigente   en   la   capital   de  la  república.   

          

En   consecuencia,   dispone   remitir  la  actuación a esta Corporación para que dirima el conflicto.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA  :   

1. De acuerdo a lo establecido por el numeral  4°  del  artículo  75  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para conocer del conflicto de competencias  suscitado   entre   los   Juzgados   Segundo   y   Sexto  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Cali  y Bogotá, respectivamente, por pertenecer a distintos  distritos judiciales.   

2.   Evidente   es  que  el  proceso  cuya  competencia  se  dirime  tuvo  su origen en el oficio N° 061 del 14 de enero de  2005,  suscrito por el patrullero John Jairo Baquero Delgado quien informó a la  Fiscalía  sobre  la  posible  existencia  de  una  red  de narcotraficantes que  estarían  traficando  heroína  desde  Cali a países como México y República  Dominicana,  utilizando  para  ello  terminales  aéreos a través de los cuales  mediante  distintas  modalidades,  como  correos humanos, sacarían la sustancia  con   destino  final  Chicago  y  Florida  en  los  Estados  Unidos.     

         3.   Al   día  siguiente  se  ordenó la apertura de investigación previa por una Fiscalía de  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e Interdicción Marítima de la ciudad de  Bogotá,  con  el  propósito  de  recaudar pruebas para la individualización o  identificación  de  los  autores o partícipes de la conducta punible. El 31 de  octubre   de   2005   dispuso   la  apertura  de  instrucción  y,  entre  otros  ordenamientos,  se  determinó  escuchar en indagatoria a quienes ahora aparecen  como acusados.   

          4.   La  solución del conflicto impone revisar el artículo 83  del  Estatuto  Procesal  Penal de 2000, pues como se desprende de la resolución  de  acusación  las  personas enjuiciadas están sindicadas por diversos delitos  cometidos en distintos lugares de Colombia.   

4.1.  Dicha norma establece la competencia a  prevención, señalando que:   

“Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado  en  varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el  funcionario  judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en  el  cual  se  haya  formulado  la denuncia o donde primero se hubiere avocado la  investigación…”.   

   5.  Los cargos formulados involucran  varias  conductas punibles como el concierto para delinquir, delito de carácter  permanente,  es  decir, se realiza mientras exista la organización delictiva, y  el  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que se ejecutó en Cali y  Bogotá,  por tanto, le asiste razón a la juez especializada de Cali puesto que  la   competencia   para  conocer  del  proceso  conjuga  todos  estos  factores-  naturaleza   del   asunto,   lugar   donde   se   dio  la  noticia  criminis   y   en   el   que  se  abrió  investigación-   en  la  ciudad  de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito de esta ciudad seguir conociendo de la actuación en  su fase del juicio.   

Finalmente, debe aclarársele al señor Juez  Sexto  Especializado  de  Bogotá,  que  si bien en el oficio del patrullero que  recibió  información sobre la posible existencia de una organización dedicada  al  narcotráfico se indicó que ésta operaba desde Cali, ello no significa que  las  conductas punibles que pudieran cometer sus integrantes se circunscribieran  para    su   conocimiento   a   autoridades   judiciales   con   sede   en   esa  ciudad.   

    

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E :  

1.             DIRIMIR  el  conflicto  de  competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso  al   Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  para  lo  cual  se dispone remitirle la actuación.   

            

2.             COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al  Juzgado  Segundo  Penal  Circuito  Especializado  de  Cali,  mediante remisión de copia de la presente decisión. Y,   

3.             ADVERTIR  que  contra esta providencia no proceden recursos.   

CÚMPLASE.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Permiso  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                               JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                          JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

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