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Proceso No 28380
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 188
Bogotá, D. C., octubre tres (3) de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y el Sexto de la misma categoría de Bogotá.
A N T E C E D E N T E S :
1. Al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá le correspondió por reparto el proceso adelantado contra MÓNICA SÁNCHEZ ARCE, WILSON HENRY VELASCO PAZ, RODRIGO CAMPO FERNÁNDEZ DE SOTO y ALBERT CAMACHO MUÑOZ, a quienes el Despacho 25 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, les dictó resolución de acusación por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de agravación punitiva prevista por el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, en concurso con concierto para delinquir para los tres primeros y por los mismos delitos más el de lavado de activos, respecto del último de los nombrados.
Al ser recurrida esta decisión por los defensores de los acusados, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación confirmó la providencia del a quo, pero le suprimió la circunstancia de agravación al tráfico de estupefacientes y le precluyó la investigación por este sólo delito a CAMACHO MUÑOZ.
2. El mencionado despacho judicial recibió el proceso, avocó el conocimiento, realizó la audiencia preparatoria y en la sesión del día 9 de agosto de 2007, cuando se iniciaba la audiencia pública suspendió el curso de la causa al advertir que no era competente para seguir adelantando la etapa del juicio y ordenó su remisión a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali.
3. Mediante auto del 21 de agosto del presente año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali asumió el conocimiento del proceso y fijó fecha para la celebración de la audiencia pública.
4. Sin embargo, la titular de este juzgado, el 3 de septiembre pasado, propone colisión negativa de competencia, aduciendo las siguientes razones:
4.1. El origen de la investigación se remonta a la solicitud hecha por un patrullero adscrito a la Dirección Antinarcóticos, grupo de policía judicial a la Fiscal 5ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la ciudad de Bogotá, requiriéndole una orden de interceptación de abonado telefónico con el fin de poder desarticular una banda de presuntos narcotraficantes que tenían su asiento en la ciudad de Cali.
4.2. La Fiscal extendió la orden pertinente prolongándola en el tiempo, realizándose cuatro entregas controladas de sustancia estupefaciente en las que participaron miembros del grupo antinarcóticos y agentes de la DEA, la primera se llevó a cabo el 7 de abril de 2007 en un hotel de la ciudad de Cali y las tres restantes en Bogotá. Además, dentro de estas mismas pesquisas se logró registrar la entrega de dólares relacionados con la ilícita actividad, tal como sucedió en la calle 137A con carrera 52 de Bogotá (fl.163 cuad.1).
4.3. De acuerdo con el registro fotográfico recogido al igual que con los testimonios rendidos por los agentes que participaron en la investigación, es claro que si bien la probable organización tenía a Cali como lugar de acción, también es cierto que sus labores se extendían a la capital del país, en donde residían algunos de sus miembros e inclusive se coordinaba la entrega de heroína para ser llevada al exterior, suministrándose el capital para lograr los reprochables fines.
4.4. En este asunto la noticia criminal se presentó en la ciudad de Bogotá, en donde se adelantó la fase del sumario y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado conoció del juicio celebrando la audiencia preparatoria luego de varias suspensiones de la fecha de su realización, hasta cuando resolvió enviar el proceso a Cali, después de fallidos intentos por iniciar la audiencia de juzgamiento.
Estima que al tenor del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, cuando la conducta se haya realizado en varios sitios, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado la denuncia o donde primero se hubiera avocado la investigación.
4.5. Luego de hacer una cita de una providencia de esta Sala de la Corte, propone la colisión negativa de competencias y remite el expediente a su lugar de origen.
5. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de auto del 12 de septiembre de 2007 aceptó la colisión de competencia planteada y argumentó lo siguiente:
5.1. Los hechos se realizaron en la ciudad de Cali, hay prueba relativa a que todos los integrantes del colectivo criminal, incluyendo a los aquí acusados, con excepción de MÓNICA SANCHEZ, viven en la citada ciudad.
5.2. Toda la operación se ejecutaba desde Cali, de allí provienen las llamadas, los contactos, distribución de funciones, también, se obtenía y embalaba la droga cuyo destino final eran los Estados Unidos.
5.3. Las entregas controladas no pueden distraer la realidad respecto a que toda la actividad de la organización se centraba en Cali, por ello, incluso, la investigación se inició bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, pues de no haber sido así era necesario aplicar el nuevo sistema penal acusatorio vigente en la capital de la república.
En consecuencia, dispone remitir la actuación a esta Corporación para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
1. De acuerdo a lo establecido por el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo y Sexto Penales del Circuito Especializados de Cali y Bogotá, respectivamente, por pertenecer a distintos distritos judiciales.
2. Evidente es que el proceso cuya competencia se dirime tuvo su origen en el oficio N° 061 del 14 de enero de 2005, suscrito por el patrullero John Jairo Baquero Delgado quien informó a la Fiscalía sobre la posible existencia de una red de narcotraficantes que estarían traficando heroína desde Cali a países como México y República Dominicana, utilizando para ello terminales aéreos a través de los cuales mediante distintas modalidades, como correos humanos, sacarían la sustancia con destino final Chicago y Florida en los Estados Unidos.
3. Al día siguiente se ordenó la apertura de investigación previa por una Fiscalía de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la ciudad de Bogotá, con el propósito de recaudar pruebas para la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. El 31 de octubre de 2005 dispuso la apertura de instrucción y, entre otros ordenamientos, se determinó escuchar en indagatoria a quienes ahora aparecen como acusados.
4. La solución del conflicto impone revisar el artículo 83 del Estatuto Procesal Penal de 2000, pues como se desprende de la resolución de acusación las personas enjuiciadas están sindicadas por diversos delitos cometidos en distintos lugares de Colombia.
4.1. Dicha norma establece la competencia a prevención, señalando que:
“Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación…”.
5. Los cargos formulados involucran varias conductas punibles como el concierto para delinquir, delito de carácter permanente, es decir, se realiza mientras exista la organización delictiva, y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que se ejecutó en Cali y Bogotá, por tanto, le asiste razón a la juez especializada de Cali puesto que la competencia para conocer del proceso conjuga todos estos factores- naturaleza del asunto, lugar donde se dio la noticia criminis y en el que se abrió investigación- en la ciudad de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad seguir conociendo de la actuación en su fase del juicio.
Finalmente, debe aclarársele al señor Juez Sexto Especializado de Bogotá, que si bien en el oficio del patrullero que recibió información sobre la posible existencia de una organización dedicada al narcotráfico se indicó que ésta operaba desde Cali, ello no significa que las conductas punibles que pudieran cometer sus integrantes se circunscribieran para su conocimiento a autoridades judiciales con sede en esa ciudad.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E :
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para lo cual se dispone remitirle la actuación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Cali, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y,
3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.