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Proceso No 27676
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 117.
Bogotá, D. C., julio once (11) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Procedería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados WILLIAM FRANCISCO LINARES RIFALDO, CIRO AUGUSTO LINARES BEJARANO y AMELIA SÁNCHEZ UMBA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería –actuando como descongestión del Tribunal Superior de Bogotá-, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad que los condenó como autores penalmente responsables de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal, si no se observara que la acción penal derivada de tales delitos prescribió, incluso, antes de que venciera el traslado para sustentar la impugnación extraordinaria, aspecto que el ad quem no advirtió.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:
“Los hechos que dieron origen a esta investigación se conocieron por un escrito anónimo que se hizo llegar a la Fiscalía General de la Nación, por quienes se autodenominaban “Ciudadanos por la dignidad colombiana”, en el mismo se informa de la existencia de una transacción ilícita efectuada sobre un inmueble ubicado en la avenida 40 N° 14-29 (de Bogotá), la cual se solemnizó mediante escritura pública N° 9851 de 30 de diciembre de 1997, levantada en la Notaría 19 de Bogotá, inmueble presuntamente vendido por Jean Manuel Francisc Vuillaume, ciudadano francés, cuyo pasaporte fue adulterado en cuanto a su vigencia, falsificándole además su firma, por cuanto para la fecha de la venta del inmueble este señor se encontraba en París-Francia, pues se le seguía una causa criminal por pornografía infantil.
Hechas las indagaciones pertinentes se estableció que quienes adquirieron el inmueble en forma fraudulenta fueron WILLIAM FRANCISCO LINARES RIFALDO, CIRO AUGUSTO LINARES BEJARANO y AMELIA SÁNCHEZ UMBA.”
1. Cerrada la instrucción el 20 de septiembre de 2001 un Fiscal de la Unidad Especializada contra la Administración Pública de Bogotá profirió resolución de acusación contra los vinculados como presuntos autores de la conducta punible de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 24 de abril de 2002 cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, pero precisando que los procesados debían responder como presuntos coautores de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, obtención de documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los sindicados.
3. Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2003 condenó a los acusados a la pena de cuarenta y siete (47) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, les negó la condena de ejecución condicional, otorgó la prisión domiciliaria a CIRO AUGUSTO LINARES BEJARANO y AMELIA SÁNCHEZ UMBA, y se la negó a WILLIAM FRANCISCO LINARES RIFALDO, como responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal, considerando que el tipo penal de obtención de documento público falso imputado por la Fiscalía en la resolución de acusación, se subsumía en la falsedad material de documento público. Y,
Absolvió a los procesados de la conducta punible de estafa.
4. Apelado el fallo por el defensor de los acusados, el asunto arribó al Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 2003, siendo remitido el 17 de enero de 2004 al Tribunal Superior de Montería en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 2776 del 23 de diciembre de 2004, retornando el 23 de septiembre de 2005 sin decisión, devuelto nuevamente a esta corporación el 29 del mismo mes y año, hasta que el 22 de marzo de 2006 profirió el fallo confirmando la sentencia recurrida, decisión contra la cual el mismo recurrente en primera instancia interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido en proveído del 30 de octubre siguiente, comenzando el traslado para sustentar la impugnación el 6 de diciembre de 2006, el que venció para el último impugnante el 14 de mayo de 2007, y para los no recurrentes el 5 de junio siguiente, siendo remitido a esta Sala el día siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación.
Es así como frente a esta temática, una vez constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:
“(…), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.
Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.
2. Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala:
2.1. “(…) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado.
“Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente”1.
2.2. Luego se indicó:
“La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad. Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera.2”
2.3. En posterior ocasión se expresó:
“La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.
Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso –Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad”3.
2.4. Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que “recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.
“Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento4”.
2.4. Y, en reciente oportunidad se precisó:
“(…) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión5”6.
2.- En el presente asunto, como enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se consolidó con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia y antes de que venciera el traslado al último recurrente (mayo 14 de 2007), luego entonces de acuerdo con el marco jurisprudencial antes indicado, el Tribunal debió ocuparse de ese aspecto, pero como no lo hizo corresponde a la Corte su definición.
3.- De conformidad con la preceptiva del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.
La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, el término de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.
4.- A los procesados en los fallos de instancia objeto de la impugnación extraordinaria se les atribuyeron las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y fraude procesal.
El primer delito estaba previsto en los artículos 220 y 222 del Decreto 100 de 1980 –vigente para el momento de los hechos- con una pena máxima de doce (12) años de prisión, tipo penal que fuera modificado por los artículos 287 y 290 de la ley 599 de 2000 para fijar una sanción máxima privativa de la libertad de nueve (9) años, luego por favorabilidad para efectos de la prescripción se han de tener en cuenta estas preceptivas.
En relación con el fraude procesal el artículo 182 del Código Penal de 1980 señalaba una sanción máxima privativa de la libertad de cinco (5) años, precepto que se ha de acoger en este asunto por favorabilidad en consideración a que se mismo tipo penal ahora está previsto en el artículo 453 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la ley 890 de 2004, con una sanción máxima de doce (12) años de prisión.
Para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en las normas primeramente infringidas –arts. 287 y 280 cp-2000 -, esto es, 9 años, término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a 4 años y 6 meses. Y frente al segundo delito –fraude procesal-, el término máximo de la pena señalado en la ley es de 5 años, lapso que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la ejecutoria de la acusación, queda reducido a 2 años y 6 meses. Lo anterior significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los delitos objeto del fallo de casación opera en un término de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de 1980).
Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 24 de abril de 2002, lo que quiere significar que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 23 de abril de 2007, es decir, antes de que venciera el traslado al último recurrente AMELIA SÁNCHEZ UMBA (mayo 14 de 2007), sin que el Tribunal Superior de Bogotá que para ese momento conocía del asunto hubiera advertido la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia.
Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal, derivada de las conductas punibles de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal imputadas en el fallo condenatorio materia de la impugnación extraordinaria y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra WILLIAM FRANCISCO LINARES RIFALDO, CIRO AUGUSTO LINARES BEJARANO y AMELIA SÁNCHEZ UMBA.
El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- Declarar prescrita y extinguida la acción penal derivada de las conductas punibles de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal atribuidas a WILLIAM FRANCISCO LINARES RIFALDO, CIRO AUGUSTO LINARES BEJARANO y AMELIA SÁNCHEZ UMBA.
2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los mencionados procesados.
3.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. oct.13/94, rad. 8690.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. mayo28/2000. rad. 16.441.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. oct.24/2003, rad. 17.466.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. junio30/2004, rad. 18.368.
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto Cas. sept.8/04, rad. 22.588.