27676(11-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27676  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado  Ponente   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado    Acta  N° 117.   

Bogotá,     D.    C.,    julio once (11) de dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

          Procedería  la  Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación  presentadas  por  el  defensor  de  los  procesados  WILLIAM  FRANCISCO  LINARES  RIFALDO,  CIRO  AUGUSTO  LINARES  BEJARANO  y  AMELIA  SÁNCHEZ  UMBA, contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  de  Montería  –actuando   como  descongestión  del  Tribunal  Superior de Bogotá-, por medio de la cual confirmó la dictada por el  Juzgado  48  Penal  del  Circuito  de  esta ciudad que los condenó como autores  penalmente  responsables  de  las  conductas  punibles  de  falsedad material de  particular  en  documento  público agravada por el uso y fraude procesal, si no  se  observara  que  la  acción  penal  derivada  de  tales delitos prescribió,  incluso,  antes  de  que  venciera  el  traslado  para sustentar la impugnación  extraordinaria,  aspecto  que  el  ad quem no advirtió.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segundo grado de la siguiente manera:   

“Los  hechos  que  dieron  origen  a esta  investigación  se  conocieron  por  un escrito anónimo que se hizo llegar a la  Fiscalía   General   de   la  Nación,  por  quienes  se  autodenominaban   “Ciudadanos  por  la  dignidad  colombiana”,  en  el  mismo se informa de la  existencia  de  una transacción ilícita efectuada sobre un inmueble ubicado en  la  avenida  40 N° 14-29 (de Bogotá), la cual se solemnizó mediante escritura  pública  N°  9851  de  30 de diciembre de 1997, levantada en la Notaría 19 de  Bogotá,  inmueble  presuntamente  vendido  por  Jean Manuel Francisc Vuillaume,  ciudadano  francés,  cuyo  pasaporte  fue  adulterado  en cuanto a su vigencia,  falsificándole  además  su  firma,  por  cuanto  para la fecha de la venta del  inmueble  este  señor  se  encontraba en París-Francia, pues se le seguía una  causa criminal por pornografía infantil.   

Hechas  las  indagaciones  pertinentes  se  estableció  que  quienes  adquirieron  el  inmueble en forma fraudulenta fueron  WILLIAM  FRANCISCO  LINARES  RIFALDO,  CIRO  AUGUSTO  LINARES  BEJARANO y AMELIA  SÁNCHEZ UMBA.”        

    

1. Cerrada  la instrucción el 20 de  septiembre   de   2001   un   Fiscal   de  la  Unidad  Especializada  contra  la  Administración  Pública  de Bogotá profirió resolución de acusación contra  los  vinculados  como  presuntos  autores  de  la  conducta  punible de falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  agravada  por  el uso,   pronunciamiento  que alcanzó ejecutoria el 24 de abril de 2002 cuando la Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, pero  precisando  que los procesados debían responder como presuntos coautores de los  delitos  de  falsedad  material de particular en documento público agravada por  el  uso, obtención de documento público agravado por el uso, fraude procesal y  estafa,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los  sindicados.     

3.  Tramitada  la  etapa de la causa por el  Juzgado  48  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  15 de  septiembre  de  2003  condenó a los acusados a la pena de cuarenta y siete (47)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, les negó la condena de  ejecución  condicional, otorgó la prisión domiciliaria a CIRO AUGUSTO LINARES  BEJARANO  y  AMELIA  SÁNCHEZ  UMBA,  y  se la negó a WILLIAM FRANCISCO LINARES  RIFALDO,  como responsables de los delitos de falsedad material de particular en  documento  público  agravada  por el uso y fraude procesal, considerando que el  tipo  penal  de obtención de documento público falso imputado por la Fiscalía  en  la  resolución  de  acusación,  se  subsumía  en  la falsedad material de  documento público. Y,   

Absolvió  a  los procesados de la conducta  punible de estafa.   

4. Apelado el fallo por  el  defensor  de los acusados, el asunto arribó al Tribunal Superior de Bogotá  el  13  de noviembre de 2003, siendo remitido el 17 de enero de 2004 al Tribunal  Superior  de Montería en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 2776 del 23 de diciembre  de  2004,  retornando  el  23  de  septiembre  de  2005  sin decisión, devuelto  nuevamente  a  esta  corporación el 29 del mismo mes y año, hasta que el 22 de  marzo  de  2006 profirió el fallo confirmando la sentencia recurrida, decisión  contra  la  cual  el  mismo recurrente en primera instancia interpuso el recurso  extraordinario  de   casación el cual fue concedido en proveído del 30 de  octubre  siguiente,  comenzando  el traslado para sustentar la impugnación el 6  de  diciembre  de  2006, el que venció para el último impugnante el 14 de mayo  de  2007,  y  para los no recurrentes el 5 de junio siguiente, siendo remitido a  esta Sala el día siguiente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- En relación con la prescripción de la  acción  penal  cuando  ella  se  presenta  con  posterioridad a la sentencia de  segundo  grado,  o  antes  en  los  eventos de simple constatación objetiva, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración corresponde al  juez  de  segunda  instancia  o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto  tal situación.   

Es  así  como frente a esta temática, una  vez  constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba  una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

“(…),  la denuncia en sede de casación  sobre  la  consolidación  del fenómeno de la prescripción de la acción penal  ocurrida  en  la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo  grado,   debe  plantearse  en  la  demanda  al  amparo  de  la  causal  tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

2.  Tal  ha  sido  el  pacífico  criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

2.1.  “(…) repugnaría a un sentimiento  general  de  justicia  que  se considerada válida una sentencia proferida en un  proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la  facultad punitiva del Estado.   

“Por   otros   aspectos,  pretender  la  alegación  de  este  vicio  por  la  causal  primera  de  casación resultaría  contradictorio  con  la  naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso  se  persigue,  pues  quien  alega  violación  directa  o  indirecta  parte  del  presupuesto  de  la  validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de  errores  al  interior  de  la sentencia, y además persigue la expedición de un  fallo  de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta  de      una     acción     penal     vigente”1.   

2.2. Luego se indicó:  

“La Corte no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.2”   

2.3.    En    posterior   ocasión   se  expresó:   

“La  extinción  de  la acción penal por  razón  de  la  prescripción  debe  plantarse a través de la causal tercera de  casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que  se hubiera  admitido  en  providencia  del  21  de marzo de 2001 con ponencia del magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”3.   

2.4.  Cuando la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida ésta en casación y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

“Situación distinta se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento4”.   

2.4.   Y,   en  reciente  oportunidad  se  precisó:   

“(…)   La   prescripción   desde  la  perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a) antes de la sentencia de  segunda  instancia;  b)  como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella  con  repercusión  en  la  punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale  decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5”6.   

2.- En el presente asunto, como enseguida se  verá,  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la acción penal se  consolidó  con  posterioridad  al  proferimiento  de  la  sentencia  de segunda  instancia  y antes de que venciera el traslado al último recurrente (mayo 14 de  2007),  luego  entonces  de acuerdo con el marco jurisprudencial antes indicado,  el  Tribunal  debió ocuparse de ese aspecto, pero como no lo hizo corresponde a  la Corte su definición.   

3.-  De  conformidad  con la preceptiva del  artículo  80  del  Código  Penal  vigente  para  el  momento de los hechos, la  acción  penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley,  si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser  inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

La iniciación del término de prescripción  comenzaba  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  el  término  de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un  período  igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en  ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.   

4.- A los  procesados en los fallos de  instancia  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria  se  les atribuyeron las  conductas  punibles  de  falsedad  material de particular en documento público,  agravada por el uso, y fraude procesal.   

El  primer  delito  estaba  previsto en los  artículos    220    y    222    del    Decreto   100   de   1980   –vigente   para  el  momento  de  los  hechos-  con  una  pena  máxima  de doce (12) años de prisión, tipo penal que  fuera  modificado  por los artículos 287 y 290 de la ley 599 de 2000 para fijar  una  sanción  máxima  privativa  de  la libertad de nueve (9) años, luego por  favorabilidad  para  efectos de la prescripción se han de tener en cuenta estas  preceptivas.   

En  relación  con  el  fraude  procesal el  artículo  182  del  Código  Penal  de  1980  señalaba  una  sanción  máxima  privativa  de  la  libertad  de cinco (5) años, precepto que se ha de acoger en  este  asunto por favorabilidad en consideración a que se mismo tipo penal ahora  está  previsto  en  el  artículo  453 de la ley 599 de 2000, modificado por el  artículo  11 de la ley 890 de 2004, con una sanción máxima de doce (12) años  de prisión.   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en  este  caso,  se  parte  del  máximo de pena señalado en las  normas   primeramente   infringidas   –arts.  287  y  280  cp-2000  -,  esto  es,  9  años,  término que  disminuido  en  la  mitad  por  razón  de la interrupción de la resolución de  acusación  ejecutoriada,  queda  reducido  a  4  años  y  6 meses. Y frente al  segundo  delito  –fraude  procesal-,  el  término  máximo  de la pena señalado en la ley es de 5 años,  lapso  que  disminuido  en  la  mitad  por  razón  de  la  interrupción  de la  ejecutoria  de  la  acusación,  queda reducido a 2 años y 6 meses. Lo anterior  significa   que  en  este  particular  asunto,  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  respecto de los delitos objeto del fallo de casación opera en un  término de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de 1980).   

Como la resolución de acusación, tal como  ya  se  advirtió,  alcanzó  ejecutoria  el  24 de abril de 2002, lo que quiere  significar  que  el  tiempo  mínimo  señalado  por  la ley para que operara la  prescripción  de  la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 23 de  abril  de  2007,  es  decir,  antes  de  que  venciera  el  traslado  al último  recurrente  AMELIA SÁNCHEZ UMBA (mayo 14 de 2007), sin que el Tribunal Superior  de  Bogotá  que  para  ese  momento  conocía  del  asunto hubiera advertido la  situación procesal de que aquí se ha hecho referencia.   

Lo  anterior,  entonces,  constituye razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de  la acción penal, derivada de las conductas punibles de falsedad material en  documento  público  agravada por el uso y fraude procesal imputadas en el fallo  condenatorio   materia  de  la  impugnación  extraordinaria  y  a  ordenar,  en  consecuencia,  la  cesación  del procedimiento seguido contra WILLIAM FRANCISCO  LINARES   RIFALDO,  CIRO  AUGUSTO  LINARES  BEJARANO  y  AMELIA  SÁNCHEZ  UMBA.   

El  juzgado de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.-  Declarar  prescrita  y  extinguida  la  acción  penal  derivada  de  las  conductas  punibles  de  falsedad material en  documento  público  agravada  por el uso y fraude procesal atribuidas a WILLIAM  FRANCISCO  LINARES  RIFALDO,  CIRO  AUGUSTO  LINARES  BEJARANO y AMELIA SÁNCHEZ  UMBA.   

2.-  Ordenar, en consecuencia, la cesación  del   procedimiento   adelantado   contra   los    mencionados  procesados.   

3.-  Disponer que por el Juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.    Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ              MARÍA     DEL  ROSARIO               GONZÁLEZ               DE               LEMUS                   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent. Cas. oct.13/94, rad.  8690.   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.       Cas.  mayo28/2000.  rad. 16.441.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   Sent.  Cas.  marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en  auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484.   

4  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.  Cas.  oct.24/2003,  rad. 17.466.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  Cas.  junio30/2004,  rad. 18.368.   

6 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Auto     Cas.     sept.8/04,     rad.  22.588.     

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