26839(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26839  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA      DE      CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado  acta No.  073    

Bogotá,   D.   C.,    dieciséis  de  mayo  del  año  dos mil  siete.   

Decide  la  Corte  el recurso de reposición interpuesto por el defensor  del          sentenciado         JAIRO   HINCAPIÉ   ZAPATA,  contra  la providencia por medio de la  cual inadmitió la demanda de revisión presentada.   

La providencia impugnada.-  

Por  auto proferido el veintiocho de febrero  del  año  que  transcurre,  teniendo presente los presupuestos de admisibilidad  establecidos  por  el  artículo  222  del  Código  de  Procedimiento  Penal de  2000,  la  Corte  inadmitió  la demanda de revisión  presentada  a  nombre  del  sentenciado JAIRO HINCAPIÉ ZAPATA, puesto que ni la  fundamentación  expuesta,  ni  la  prueba  aportada  conducían a demostrar los  hechos básicos de la petición.   

Observó,  que las  pruebas  aducidas  en  la  demanda  carecen  de  la  virtualidad de demostrar la  inocencia  del  procesado  y  sí  por el contrario su postulación patentiza la  inocultable  pretensión  del accionante por  revivir sin fundamento un debate fenecido en el momento en que  cobró  ejecutoria  el  fallo,  pero sin aportar ningún elemento que no hubiese  sido  materia de consideración en las instancias del proceso, pues lo cierto es  que  los  documentos que aluden a la intención de las  menores    M.    y    S.H.C.    y   la   madre   de   éstas   de   retractarse  de lo dicho años atrás, no constituyen desde ningún  punto  de  vista  novedosos  medios  de  prueba,  en  los términos en  que  opera la causal aducida, sino un  recurso  de  último  momento para desconocer sin más  la   sentencia,   lo  cual,  por  supuesto,  resulta  inadmisible   si  son  tomados  en  cuenta  los  presupuestos  exigidos  por  la  ley de rito.   

Resaltó    asimismo    la   inocuidad   del   testimonio   rendido   por   Morelia  Hincapié  Zapata  en cuanto lo  único   que   se  establece  es  que  el  manuscrito  elaborado   por  su  sobrina  M.H.C.  “ha  sido libre de apremio o coerción”,  no  que  le  conste  que  los  hechos materia de investigación y juzgamiento no  hubieren  tenido  realización  en  la  forma  como  fueron  declarados  por los  juzgadores,  o  que  el  sentenciado  sea inocente de ellos, con lo cual resulta  evidente  que  carece de potencialidad de poner en tela de juicio el inequívoco  señalamiento  que  respecto  del  sentenciado  durante  el  proceso hicieran la  denunciante y sus hijas.   

El recurso.-  

En  escrito  oportunamente  presentado,  el  defensor  interpone  recurso  de  reposición contra la providencia de la Corte,  con  el  propósito  de  que  se revoque y se admita la demanda de revisión que  instauró.   

Alude   al   respecto   que   si  las  cosas  se  deshacen  como  se  hacen, y “si el Honorable  Tribunal  tomó  como  prueba  reina  las  declaraciones de las menores para una  condena,   no   veo   el   por   qué   la   Corte  determina  que  las  pruebas  allegadas,  en  este  caso  declaraciones    extraproceso   de   las   menores   y   denunciante, carecen de la virtualidad de demostrar  la inocencia del procesado”.   

Dice no entender la razón por la cual si los  testimonios  de  las menores son los que según el fallador de segunda instancia  comprometen  la  responsabilidad  de  su  asistido,  para  la Corte estos mismos  medios  no  resultan  determinantes  y no desvirtúan en nada lo ya sentenciado,  cuando  de lo que se trata es de destacar que las menores son conscientes de que  se  equivocaron  y  que  de  manera      espontánea deciden  hacer   las   manifestaciones  ya  conocidas  en  los  escritos  adjuntos  a  la  demanda.   

Anota  que  con  dichas  pruebas  lo  que se  demuestra  es  que  las  sindicaciones hechas a su asistido no son ciertas y que  “aparte  de  haber ausencia de responsabilidad, hay  muchas  dudas  respecto de los móviles del ilícito, por lo que se debe aplicar  el  in  dubio pro reo a favor del sindicado HINCAPIÉ ZAPATA y no hay otra forma  que admitiendo la demanda de revisión”.   

Aparte de lo anterior, dice allegar “sendas  fotografías  tomadas  en  reunión, donde aparece mi apadrinado JAIRO HINCAPIÉ  ZAPATA,  al  lado  de  sus  hijas,  departiendo  tiempo  libre y seguramente si los hechos endilgados fueran  ciertos,  seguramente las menores no aceptarían posar y salir a departir tiempo  con  su  progenitor y mucho menos la madre de las mismas estaría de acuerdo con  tal situación” (fls. 78 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

Como  lo tiene establecido la jurisprudencia  de  esta  Colegiatura,  si  los  recursos ordinarios buscan enmendar errores que  aparezcan  en  las  providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para  su  examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso  la  Corte-  vuelva  sobre  la decisión proferida y, si es del caso, la revoque,  reforme,  aclare o adicione. Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de  la  oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan  las  razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a  fin  de  que  proceda  su  revocación  o  modificación (Cfr. auto revisión  de agosto 21/97. Rad. 10926).   

En  el evento sub judice, se observa que los  argumentos    que    expone    el    defensor   del   sentenciado   Hincapié  Zapata para insistir en que se  admita  la demanda de revisión interpuesta, no conducen a adoptar una decisión  distinta   de   la  asumida  por  esta  Corporación  cuando  se  inadmitió  la  demanda.   

Tómese  en cuenta que en la oportunidad en  que   se  calificó  la  idoneidad  del  libelo,  se  indicó  que  las  pruebas aducidas en apoyo de las pretensiones expuestas en la  demanda,  no  son  en  manera  alguna  novedosas toda vez que los testimonios de  Adriana  Castro  Zapata  y las menores M. y S. H. C.  fueron ponderados por  los  juzgadores,  lo  que descarta la configuración  del motivo de revisión que invoca.   

Anotó,  además,  que  el  testimonio  de  Morelia  Hincapié  lo único que acredita es que el manuscrito elaborado por su  sobrina  lo  ha  sido  libre de apremio mas no que los hechos no hubieren tenido  realización en los términos declarados en la sentencia.   

Se   indicó  también  que  si    el    demandante   pretendía  demostrar  que  la denuncia y las declaraciones de las  menores,  rendidas  durante  el  trámite  ordinario  del proceso, se encuentran  afectadas  de  falsedad,  debía  apoyar  la  acción en la  causal quinta,  previa  demostración con sentencia en firme que dichas pruebas son falsas y que  a  pesar  de  ello  sirvieron  de  fundamento  a la sentencia, lo cual en manera  alguna ensaya.   

Como quiera que ninguno de dichos argumentos  es  rebatido  en  la sustentación del recurso de reposición interpuesto por la  defensa,  la  decisión  objetada  resulta  inconmovible,  máxime  si lo que se  observa  es  tan  solo una reiteración de los planteamientos sobre la inocencia  de  su  cliente,   pero  sin ajustarse a los lineamientos señalados por la  ley  y ampliamente precisados de antaño por la jurisprudencia, en relación con  la  causal  de  revisión  que  aduce,  así como el  manifiesto  desconocimiento  de  que la reposición no es recurso probatorio que  dé lugar a considerar los medios que adjunta a su escrito.    

Se  tiene,  entonces,  que no asistiéndole  ninguna  razón  al  libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de  la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada.   

   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE    JUSTICIA,    SALA   DE   CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

NO  REPONER  la  providencia  objeto  de  impugnación, mediante la cual se inadmitió la demanda  de  revisión  propuesta  a  nombre  del  sentenciado  JAIRO       HINCAPIÉ       ZAPATA.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

          

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA          JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

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