28347(13-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  28347   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente:           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Bogotá,  D. C., trece (13) de septiembre de  dos mil siete (2007)   

De  conformidad  con  lo dispuesto en la Ley  1095  de  2006,   artículo  7,   dentro  de  la oportunidad legal, se  decide  la  impugnación  presentada  por  el  defensor  de CARLOS JULIO AGUDELO  RINCÓN  en  contra  de  la  providencia  proferida   por un Magistrado del  Tribunal  Superior  de Bogotá el 30 de agosto del presente año,  mediante  la cual se negó el amparo de Habeas corpus invocado.   

ANTECEDENTES  

1.    El  defensor  de  CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN  instauró la acción pública de habeas  corpus,   a  fin  de  que  se  le  otorgue la libertad  inmediata,   con  fundamento  en  hechos  que se  sintetizan así:   

La      Fiscalía      Trece  Especializada  de  Villavicencio  adelanta  investigación  No. 147.304 en contra de CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN,  por los delitos de secuestro extorsivo agravado y asonada   

El defensor radicó solicitud de libertad el  23  de  agosto  de  2007,  toda vez que con posterioridad a la definición de la  situación  jurídica  que  le  impuso  medida de aseguramiento sin beneficio de  libertad,  se presentaron grandes cambios en materia probatoria, y ello derrumba  los   presupuestos   que   sustentaron   la   medida  adoptada;  sin embargo, vencido el término legal, la  Fiscalía no se pronunció al respecto.   

Agrega   el   accionante  que,  el término  legal   de   tres  (3)  días  con  que  contaba  la  Fiscalía  para  resolver  la  petición,     feneció     el    28   de  agosto  de  2007  y,  a  partir  de  entonces, CARLOS JULIO  AGUDELO  RINCÓN  ha  visto prolongada ilegalmente la  privación de la libertad, lo que permite acudir al habeas corpus.   

2.    El  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  a  quien le correspondió  conocer   en   primera   instancia   de   la   presente   acción,  se    entrevistó    con   CARLOS     JULIO    AGUDELO    RINCÓN  y  efectuó  inspección     judicial       al       proceso.   

Con  fundamento  en  la  prueba  recaudada,  resolvió  negar la acción  constitucional  de  habeas  corpus,  tras verificar  que  el fiscal instructor antes de resolver la petición  de   libertad,  solicitó  allegar  las  pruebas  recaudadas  por el GAULA y en cuya práctica intervino la  defensa.   Agregó  que  las pruebas se recibieron los días 14, 22 y 28 de  agosto  de  2007  y  llegaron a la Fiscalía el 29 del mismo mes y año; de ahí  que  si  las  pruebas  sobrevivientes  a  que  aludía  la defensa no se habían  allegado,     la     solicitud     de    libertad    resultaba    prematuramente  presentada.   

En  consecuencia, concluyó que no existía  vulneración  del derecho a la libertad de CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN, a quien  se   le  había  definido  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  oportunamente   emitida  y  en  contra  de  la  cual  no  se  interpuso  recurso  alguno.   

Además,  destacó  que  la  petición  de  revocatoria  de  la  detención  preventiva,  estaba fundamentada en pruebas que  aún  no  se  habían  allegado  al  proceso  por  el  comisionado,  y que si se  desconocieron  los términos para decidir la petición de libertad, no sería el  juez  constitucional de habeas corpus el llamado a declararlo así, toda vez que  el  procesado  se  encontraba privado de la libertad en virtud de la resolución  emitida oportunamente.   

3.   Dentro  de  la  oportunidad  legal,  el  accionante       impugnó       la  decisión,   solicitando  revocarla,   con   fundamento   en   los  siguientes  aspectos:  El  Código  de  Procedimiento  Penal  contiene  disposiciones  de  orden  público y obligatorio  cumplimiento,  para  los operadores judiciales y sujetos procesales; de ahí que  la  solicitud de libertad tenía que resolverse en el término de tres (3) días  y  rebasar  dicho  término  sin  una  razón potísima, significa desconocer el  ordenamiento   jurídico,   en   detrimento   del  derecho  a  la  libertad  del  detenido.   

Agregó que el Gaula comisionado tiene sede  en  Villavicencio  y  el  deber  obvio del Fiscal 13 Especializado era solicitar  mediante  oficio  y  desplazamiento  de  personal  suyo,  la  devolución de las  diligencias  en  el  estado  en  que se hallaran, para resolver oportunamente la  petición  de  libertad,  lo  que dada la distancia entre la Fiscalía y la Sede  del  Gaula  no tardaría 1 o 2 horas.  Por tanto, considera que el término  objetivo    del    término   para   resolver   la   libertad   es   ostensible,  independientemente    de    las   consecuencias   disciplinarias   que   pudiera  acarrear.   

Considera que el habeas corpus es procedente  cuando  hay  vencimiento  de  términos,  por analogía frente al vencimiento de  términos para dictar medida de aseguramiento.   

CONSIDERACIONES:  

El  Habeas corpus  constituye  un  derecho  fundamental  y  una  acción  constitucional,   elevada  a  éste  rango  en la  Carta     Política    de    1991,    artículo   30,   e   instituida   como  garantía   de   protección   del   derecho   a  la  libertad.     El  Congreso    de   la   República   al   reglamentar  dicha                disposición,   en  la  Ley  1095  de  2006,   señala  que  el  Habeas  corpus  es un  derecho  fundamental  y  una  acción  constitucional  a  la  que puede acudirse  cuando     la  persona  es privada de la libertad con violación de  las      garantías      constitucionales      o  legales,  y  cuando  la privación de la libertad  se     prolonga     ilegalmente.     1   

Sin  embargo,  debe advertirse de una  vez   que  la  pretensión  del  accionante  no  está  llamada  a  prosperar,  toda  vez que se alega una  prolongación  ilegal  de  la privación de la libertad, y de conformidad con la  inspección  judicial  que  practicó  el a-quo al expediente, el 27 de marzo de  2007  se  resolvió  situación  jurídica  a  CARLOS  JULIO AGUDELO RINCÓN con  detención  preventiva,  medida  que  se  encuentra  en firme, tras surtirse los  recursos de reposición y apelación.   

Es  que  a  partir  del  momento en que se  impone  la  medida  de aseguramiento, las peticiones que tengan relación con la  libertad  del procesado deben elevarse  al interior del proceso penal, no a  través  del  mecanismo constitucional de Habeas corpus,  pues esta acción  no   está   llamada   a   sustituir   el   trámite   del  proceso  penal   ordinario.   

Al  respecto ha sostenido la Corte Suprema  de Justicia:   

“El núcleo del habeas corpus responde a  la  necesidad  de  proteger el derecho a la libertad.  Pero cuando la misma  ha  sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante  él  se  dan,  por  el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el  desacierto,  nadie  duda  que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y  pretender   aplicarlo   es   invadir   órbitas   funcionales  ajenas.   Su  inmediatez,  su  perentoriedad,  su  efecto  indiscriminado, al punto que no hay  fuero  o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia  el   que   se   le   haga   actuar   en   donde   no   es   el   radio   de   su  intervención”2   

Debe  recordarse que cuando la privación de  la  libertad  se  encuentra  fundada  en providencia judicial, sólo resultaría  viable  acudir  a  la  acción de habeas corpus en aquellos eventos en que dicha  decisión  constituya  una  auténtica vía de hecho o cuando la misma no admita  recurso de apelación.   

En  este  caso,   la  actuación  de la  Fiscalía  no  constituye  una  vía  de  hecho, ya que el apoderado judicial de  CARLOS  JULIO  AGUDELO  RINCÓN  solicitó  al  Fiscal  Trece  Especializado  de  Villavicencio  la  revocatoria  de la medida de aseguramiento y la libertad para  su  representado,  con  fundamento  en  los  cambios que se avizoraban en prueba  practicada  después  de  dictada la medida de aseguramiento; sin embargo, dicha  prueba  no había sido allegada al proceso y, por ende, el funcionario accionado  no contaba con los elementos de juicio para resolver la petición.   

Veamos, la solicitud de libertad se sustenta  en  la  ampliación  de  testimonio  y  el  contrainterrogatorio efectuado a los  señores  Andrés Luperly Herrera Cascavita y Edgar Augusto Barbosa Linares; sin  embargo,  dicha  prueba  no  fue  practicada  directamente  por  el  funcionario  instructor,   quien   había    comisionado   para   ello,   al   Gaula  de  Villavicencio,  donde  se recepcionaron las declaraciones entre el 14 y el 28 de  agosto  de  2007,  con  la  asistencia  del  defensor.  Estas diligencias fueron  devueltas  al comitente, el día siguiente, esto es, el 29 del mismo mes y año;  por  tanto,  hasta  ese  momento  las conocía el togado, pero no el funcionario  judicial.   

Es  evidentemente  que para el 23 de agosto,  fecha  en  que se radicó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento  y  consiguiente  libertad,  la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio no  contaba  con  los  elementos  de  juicio  necesarios  para  adoptar la decisión  correspondiente;  por  tanto  no  se observa irregularidad alguna en el hecho de  que  se  hubiese  supeditado  el  pronunciamiento,  hasta  el  momento en que se  allegaran  los  resultados  de  la comisión remitida al Gaula y, contrario a lo  afirmado  por  el  accionante, ello constituye una razón suficiente para que no  se    haya   proferido   la   decisión   dentro   de   los   tres   (3)   días  siguientes.   

La causal invocada para solicitar la libertad  no  era  objetiva,  pues  estaba  fundada  en  el  artículo  363 del Código de  Procedimiento  Penal  que  permite  revocar  la  medida  de aseguramiento cuando  sobrevengan  pruebas  que  la  desvirtúen;  por  tanto, resultaba indispensable  allegar  las  declaraciones  recibidas  por el Gaula de Villavicencio, autoridad  que  con  toda  diligencia  remitió lo actuado al día siguiente de culminar la  comisión encomendada, esto es el 29 de agosto de 2007.   

No es posible atribuir falta de diligencia al  fiscal  instructor,  dado  que  la  recepción de pruebas para cuya práctica se  había  comisionado,  culminó  el  28  de  agosto  de 2007 y éstas diligencias  fueron recibidas al día siguiente al comitente.   

En ese orden de ideas, no es posible atribuir  falta  de  diligencia al fiscal instructor, porque la recepción de pruebas para  cuya  práctica se había comisionado, culminó  incluso después de que se  había  elevado  la  solicitud  de  revocatoria  de medida de aseguramiento; por  tanto,  razón  asiste  al  a-quo  cuando  afirma  que el accionante planteó de  manera prematura la petición.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  se   denegó el amparo de Habeas corpus impetrado por el defensor  de  CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Magistrado   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Ley  1095 de 2006, artículo 1.   

2  Sentencia  de  segunda  instancia,  radicado  No.  14153  de  septiembre  27  de  2000.     

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