24400(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24400  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  193   

Bogotá  D.  C., diez (10) de octubre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 9 de marzo de 2005, el  Juzgado  Penal  del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) condenó a ELSA IDALITH  RIAÑO   RUBIANO,   en   calidad   de   autora   del  ilícito  de  contaminación  ambiental,  a  la pena de  treinta  y  seis (36) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual  lapso,  al pago de multa por valor de cien (100) salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes; y le concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

Al  desatar la apelación interpuesta por el  defensor,   con  fallo  del  16  de  mayo  de  2005,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó  la decisión de primera instancia, con la modificación  consistente,    en    suspender    también    la    ejecución   de   la   pena  pecuniaria.   

En  esta  oportunidad,  la  Sala resuelve de  fondo  sobre  el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor  de ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera, por  el   Tribunal   Superior   de   Cundinamarca   en   la   sentencia   de  segunda  instancia:   

“Tuvieron su génesis en la expedición de  la  resolución  00757  por  parte  de  la  Dirección  Regional  de Zipaquirá,  adscrita   a   la   Corporación   Autónoma  Regional  de  Cundinamarca  (CAR),  relacionadas  con  la  iniciación  de trámite administrativo sancionatorio con  medidas  preventivas  contra  ELSA  IDALYTH  RIAÑO  RUBIANO,  propietaria de la  industria  de  cuero  “PROCESADORA DE PIELES CAQUETÁ”, ubicada en la vereda  Retiro  de  Blancos, jurisdicción del municipio de Chocontá  en razón de  los  impactos  ambientales  negativos  que generaba dicha factoría y que fueron  detectados  en visitas técnicas practicadas los días 16 de junio y 8 de agosto  de 1999”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con oficio del 10 de diciembre de 1999, el  Director   Regional   Zipaquirá,  de  la  Corporación  Autónoma  Regional  de  Cundinamarca,  remitió  a  la  Fiscalía  General de la Nación una copia de la  Resolución   No.   0075   del   10   de   diciembre  de  1999,  “por  la cual se inicia un trámite administrativo sancionatorio, se  imponen   medidas   preventivas,   se   formulan   cargos   y   se  toman  otras  determinaciones  contra la industria Procesadora de cuero Caquetá, representada  por  la  señora  ELSA  IDALITH  RIAÑO  RUBIANO,  en  atención  a los impactos  ambientales  negativos que están generando las industrias del curtido de cueros  localizadas   en   los   municipios   de   Villapinzón,   Chocontá   y   Cogua  respectivamente.” (Folio 1  cdno. 1)   

2. Con base en aquel acto administrativo, el  1°  de  febrero  de 2000, la Fiscalía Quinta Seccional de Cundinamarca inició  averiguación  preliminar  y  dispuso  la práctica de pruebas, entre ellas, una  misión   de  inteligencia  a  detectives  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS.,  y  una  experticia  a cargo de un ingeniero químico, para que  determinara  si  la  empresa  de  la  implicada genera contaminación y afecta a  personas y animales. (Folio 8 cdno. 1)   

3. Agentes de la División de Seguridad Rural  del  DAS,  presentaron  el  Informe  No. 147 del 27 de marzo de 2000, en el cual  señalan  que  el  día  22  de  ese  mes  acudieron  a  la curtiembre “Pieles  Caquetá”,   la   cual   estaba   en   pleno   funcionamiento  “vertiendo  las  aguas  industriales  y  domésticas directamente al  río  Bogotá a través de una zanja de aproximadamente 70 mts, que desemboca en  el  río  Bogotá”;  e  indican  que entrevistaron a  cuatro  ciudadanos  residentes  en  la  vereda  Chingacio,  quienes  se  sienten  afectados por los malos olores y la proliferación de plagas.   

4. Posteriormente, el 13 de abril de 2000, la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Cundinamarca  abrió  investigación y dispuso  vincular  a  ELSA  IDALITH  RIAÑO  RUBIANO. (Folio 32  cdno. 1)   

En  su indagatoria, recibida el 4 de mayo de  2000,  explicó que la fábrica es de su hermano Florencio Riaño Rubiano, quien  la  deja  trabajar ahí, por “un mínimo”, que es su sueldo.   

Dijo que su hermano compró la curtiembre en  agosto de 1999 al señor Jaime Rodríguez Marín.   

Ella   desconoce  qué  clase  de  insumos  químicos   se   utilizan   en  el  proceso,  ya  que  no  ha  recibido  ninguna  capacitación;  porque el encargado de eso es el empleado Luis Alberto Lizarazo,  “porque  a  él  le  han dado la técnica para cada  proceso del cuero, él es el encargado.”   

Anexó  copia de la Resolución No. 4520 del  20  de  octubre  de  1992, por la cual la CAR otorgó una concesión de aguas al  servicio  de  varios  predios, entre ellos, el denominado “La otra Casa”, de  propiedad  de  Jaime  Rodríguez  Marín, donde funciona la curtiembre “Pieles  del Caquetá”. (Folio 32 cdno. 1)   

5.  Al  definir la situación jurídica, con  resolución   del  6  de  junio  de  2000,  la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Cundinamarca  afectó a ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO con medida de aseguramiento,  consistente  en  caución  prendaria,  por  valor  de  un  salario mínimo legal  mensual,  por  el  delito de contaminación ambiental,  tipificado  en  el  artículo 247 del Código Penal de  1980. (Folio 52 cdno. 1)   

6.  El  defensor  interpuso  el  recurso  de  reposición  contra  la medida de aseguramiento, con la pretensión de que fuera  cambiada  por  caución juratoria, aduciendo que la implicada carece de recursos  económicos.   

El funcionario instructor, con proveído del  14  de  junio  de  2001, en atención a la “precaria  situación  económica  por  la  que  atraviesa”  la  implicada,  redujo  la caución prendaria a la suma de cien mil pesos. (Folio 66  cdno. 1).   

7. Recaudada “la prueba necesaria”, el 20  de  diciembre  de  2001,  se declaró cerrado el ciclo instructivo. (Folio 121 cdno. 1)   

8.  El mérito del sumario fue calificado el  30  de  agosto  de  2002, por la Fiscalía Quinta Seccional de Cundinamarca, con  resolución  acusatoria  contra  ELSA  IDALITH  RIAÑO  RUBIANO  por  el  delito  de contaminación ambiental,  tipificado  en el artículo 247 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley  491 de 1999. (Folio 118 cdno. 1)   

9.  Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Chocontá. En la audiencia preparatoria, a solicitud de  la defensa, decretó las siguientes pruebas:   

-.  Requirió  a  la CAR la remisión de una  serie  de  documentos, relacionados con varios trámites de la empresa implicada  en esa corporación.   

-. Testimonio del Director de la CAR regional  de Zipaquirá.   

-. Solicitó al señor alcalde de Chocontá,  información  sobre  lo  ocurrido  con  un  proyecto  patrocinado  por  el Banco  Interamericano   de   Desarrollo,   para  la  construcción  de  una  planta  de  tratamiento de aguas residuales.   

De  oficio,  dispuso,  entre otras cosas: i)  “correr  traslado  a  los sujetos procesales de los  documentos,   experticios   y   estudios   obrantes   al   proceso   y   provenientes   de  la  CAR  y  del  DAS.”;   ii)  comisionar  al Director de la CAR  Zipaquirá,  para  que  determine  si  en la actualidad la empresa de la señora  ELSA  IDALITH  RIAÑO  RUBIANO  continúa  funcionando  y  si aún contamina por  manejo  inadecuado  de  residuos  sólidos  o  líquidos; si en la actualidad la  mencionada  es  la  propietaria,  la  responsable  o  la  administradora  de esa  factoría.   

10.  Al  iniciar  la  audiencia  pública se  recaudó  el  testimonio de la abogada Olga Li Romero Delgado, funcionaria de la  CAR,  quien  hizo  referencia  a  varios  aspectos de la contaminación del río  Bogota  y aseguró que en visita practicada el 7 de mayo de 2004, se observó en  funcionamiento a la curtiembre “Pieles del Caquetá”.   

En lugar de hacer su intervención final, el  Fiscal  Delegado  solicitó  variación  de  la  calificación  jurídica  de la  conducta,   puesto  que  si  bien  se  acusó  por  el  delito  de  contaminación    ambiental,   como   lo  tipificaba  el  artículo 247 del Código Penal de 1980, en realidad, a la fecha  7  de  mayo  de  2004,  los  vertimientos  contaminantes no cesaron y la acción  punible  seguía  consumándose, por lo cual debe aplicarse el artículo 332 del  Código   Penal,   Ley  599  de  2000,  con  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  previstas en los numerales 14 y 16 del artículo 68 ibídem, porque  se  produjo  un  grave daño al ecosistema y la conducta recae sobre un área de  importancia    ecológica.    (Folio    236   cdno.  1)   

El  Juez  de  conocimiento  dio  curso  al  procedimiento  adecuado  a la variación de la calificación, hizo los traslados  pertinentes  y  el  defensor solicitó suspensión de la vista pública para que  se  practiquen  pruebas  científicas,  por  un  órgano  imparcial,  como es el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses, ya que en materia  penal  la  problemática  medioambiental  no  se puede verificar con testimonios  únicamente,  sino  que  la  contaminación y el supuesto daño ecológico deben  determinarse  a  través de experticias confeccionadas por un ente que garantice  la ecuanimidad.   

11.  Por  auto  del  21 de julio de 2004, el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Chocontá decidió que la CAR era el organismo  idóneo  y  comisionó  a esa entidad para la realización de una nueva visita y  la práctica de las experticias necesarias para establecer:   

-. Si la curtiembre “Pieles del Caquetá”  aún se encontraba en funcionamiento.   

-.  Si  como  consecuencia  de  su ejercicio  produce  alguna  forma  de  contaminación  ambiental,  al  suelo,  al aire o al  agua.   

-.   Tomar   las   muestras   necesarias  “de     acuerdo     con     los    procedimiento  legales”  y  “practicar  los  estudios  técnicos  pertinentes y necesarios para determinar si esas aguas  industriales  causan  algún tipo de daño ambiental. En caso positivo registrar  los  niveles  de  contaminación  encontrados  y  si  los  mismos sobrepasan los  niveles   mínimos  legalmente  tolerables  y  en  qué  proporción.”   

(…)  

“Insístase  a la CAR, de un lado, que la  respuesta  a  esta peritación es de vital importancia para los fines procesales  y  una  recta impartición de justicia, y del otro, que se requiere la respuesta  antes  de  la fecha programada la continuación de la audiencia.” (Folio 256 cdno. 1)   

12.  El  defensor  de  ELSA  IDALITH  RIAÑO  RUBIANO  interpuso  el  recurso  de  apelación  contra el auto anterior, con la  pretensión  de  que se designe una entidad diferente a la CAR, para que elabore  las  experticias  requeridas,  toda  vez  que dicha Corporación Autónoma tiene  intereses  comprometidos  en  las  resultas del proceso, fue la denunciante y no  puede  ser “juez y parte”  al mismo tiempo.   

Al  desatar  la  alzada,  con auto del 21 de  julio  de  2004,  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca concedió la razón al  impugnante,  en  el  sentido que la experticia “debe  ser  realizada  por  una  entidad  distinta  a  la  CAR  en aras a garantizar la  transparencia   e   imparcialidad  del  dictamen”  y  dispuso  que  fuera  realizada por una persona del Ministerio del Medio Ambiente  “que  no  esté  vinculada  a  la  CAR”.   

13. El Ministerio del Medio Ambiente designó  como   perito  a  la  señora  Laura  Santoyo  Naranjo,  ingeniera  química  de  profesión,  para  que  realizara la visita técnica a “Pieles Caquetá”, la  cual se cumplió el 30 de diciembre de 2004.   

No  se  hizo  el  dictamen  pericial  para  determinar  los  diferentes  tópicos sobre contaminación, porque la curtiembre  no se encontraba en funcionamiento.   

Sin  embargo,  con oficio del 11 de enero de  2005,  el  Coordinador  de  Licencias,  Permisos  y  Trámites  Ambientales  del  Ministerio del Medio Ambiente, informó:   

-. En el momento de la visita, la curtiembre  no está funcionando.   

-. Según el señor Florentino Riaño, quien  atendió   la  inspección,  “la  curtiembre  lleva  aproximadamente      dos      años      sin     procesar     cueros”.   

-.  “No  se  evidenció presencia de aguas  residuales  industriales, residuos sólidos ni emisiones atmosféricas generadas  por el proceso industrial.”   

-.  Por  lo anterior, no se tomaron muestras  para    practicar    los   estudios   técnicos   pertinentes.   “De  otra  parte…el  Ministerio  de Ambiente Vivienda y Desarrollo  Territorial,  no  cuenta con los recursos técnicos ni económicos para realizar  este tipo de monitoreos.”   

-.  “Teniendo en  cuenta  las  determinantes  relacionadas  con  las  áreas  para conservación y  protección  del  medio  ambiente  y  los recursos naturales, establecidos en el  numeral  3 del Acuerdo CAR No. 16 de 1998, mediante el cual se establecieron los  determinantes  de  ordenamiento  territorial,  la  zona  donde  se  localiza  la  curtiembre  de  la  señora  Riaño  no  se  encuentra  dentro  de  un  área de  conservación  declarada por la Autoridad Ambiental.”  (Folio 274 cdno. 1)   

14. Al intervenir en la audiencia pública de  juzgamiento,  el  Fiscal  instructor  solicitó sentencia condenatoria contra la  implicada  y,  con  relación  a  la  calificación  jurídica  de  la conducta,  expresó:   

“Debo dejar en claro que si bien es cierto  este  Delegado  había  solicitado  al  inicio  de  la  diligencia  de audiencia  pública  que  se  variara  la  calificación jurídica provisional que fuera al  momento  de  calificar  el  proceso,  pero  como  quiera  que se allegó escrito  procedente  del  Ministerio  de  Ambiente  de  desarrollo  Territorial (sic), en  virtud  del la cual se realizó visita de inspección en la curtiembre “pieles  Caquetá”,  el tres de diciembre del año pasado, en la que se concluye que en  la  zona  donde  se  localiza  esa empresa no se encuentra dentro de un área de  conservación  declarara  por la autoridad ambiental, lo que nos permite inferir  que  si  ello  es  así,  se  debe tener en firme y de presente la calificación  jurídica  provisional que se hiciera por parte de la Fiscalía especializada de  Cundinamarca,  en  el  momento  en  que  calificara el mérito del sumario y con  fundamento  en  dicha  calificación  jurídica  provisional emitir la sentencia  condenatoria   en  desfavor  (sic)  de  ELSA  IDALITH  RIAÑO  RUBIANO.”   (Folio 279 cdno. 1)   

Por  su  parte,  el  defensor, en su alegato  final,  sostuvo  que  no  se  practicaron  pruebas  con bases científicas, para  determinar  si  en  realidad ocurrió la contaminación ambiental en niveles que  pudiesen  considerarse  delictivos; sino que, la Fiscalía se ha fundamentado en  resoluciones  administrativas reproducidas en formatos, con el cambio del nombre  del  investigado  y  nada  más;  sin  un  análisis  del caso particular.   Además,  solicitó  tener  en cuenta que la norma aplicable es el artículo 247  del  Código Penal de 1980, puesto que sólo por error la Fiscalía promovió la  variación   de   la   calificación   jurídica,   para  extender  la  conducta  supuestamente  cometida hacia la vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, lo  cual   rectificó   posteriormente   en   la  audiencia  pública.  (Folios 279 y 280 cdno. 1)   

15.  Culminada  la  fase  de  la  causa, con  sentencia  del  9  de  marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá  (Cundinamarca)  condenó  a  ELSA  IDALITH  RIAÑO  RUBIANO,  por  el  delito de  contaminación  ambiental a  la  pena  principal  de treinta y seis (36) meses de prisión y al pago de multa  por  valor  de  cien  (100)  salarios  mínimos legales mensuales; y adoptó las  otras  determinaciones  indicadas  en  la  parte  inicial  de  esta providencia.  (Folio 281 cdno. 1)   

16.  El  defensor  interpuso  el  recurso de  apelación,   reclamando  absolución  para  ELSA  IDALITH  RIAÑO  RUBIANO;  no  obstante,  con  fallo  del 16 mayo de 2005, el Tribunal Superior de Cundinamarca  confirmó  la  sentencia  de primera instancia, con la modificación consistente  en   suspender   condicionalmente   también  el  pago  de  la  pena  de  multa.  (Folio 4 cdno. Tribunal)   

17.   Inconforme   con  la  determinación  anterior,  el  defensor  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario de  casación, cuyo fondo resuelve la Sala en esta oportunidad.   

Cabe  anotar  que  al  declarar  el  libelo  formalmente  ajustado,  se  solicitó  al  Procurador Delegado para la Casación  Penal  analizar,  además, lo atinente al principio de legalidad y a la justicia  de    este    caso   con   relación   a   las   normas   penales   que   fueron  aplicadas.   

LA DEMANDA  

Un  cargo  contra  la sentencia del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  postula  el defensor de ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO,  con  base  en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 207 del Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000),  por  violación  de  la  ley sustancial derivada de errores en la  estimación probatoria.   

El  censor  postula  un error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad  que  atribuye  a  los jueces de instancia, por otorgar la calidad de dictámenes  periciales  y  concederles el correlativo valor de experticias a unos medios que  en   realidad   no  reúnen  las  condiciones  de  tales,  como  son  los  actos  administrativos  emitidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca  –CAR-,  donde se refieren  algunos  hallazgos,  de  cuyo origen se desconocen los presupuestos que debieron  seguirse  en tratándose de experticias, se ignoran los procedimientos empleados  para  la  recolección  y análisis de las muestras; y nada se sabe acerca de la  cadena  de  custodia, embalaje, almacenamiento y conservación de las mismas sin  alteraciones.   

Se  vulneraron  así  las  disposiciones que  reglamentan  la  producción,  confección  y  controversia  de  los dictámenes  periciales,  pues  se  tuvo  en  cuenta  los informes enviados por la CAR que no  fueron  recopilados conforme a las exigencias del artículo 198 del Decreto 1594  de   1984,   que   consagra   los   procedimientos   para   la   toma   de   las  muestras.   

El  yerro, insiste el libelista, consiste en  haber   concedido  la  categoría  de  un  dictamen  pericial,  a  los  informes  confeccionados  por  la CAR, cuando las resoluciones que los contienen son sólo  actos  administrativos,  que  provienen  de  formatos que se aplican a todos los  curtidores  por  igual, desconociendo que existen especialidades en ese oficio y  que   cada  uno  utiliza  diferentes  insumos  químicos,  cuyos  efectos  deben  analizarse por separado y en cada caso concreto.   

Además,  ninguna autoridad judicial dispuso  la  práctica  de  las visitas técnicas iniciales, las cuales se efectuaron sin  que  la  defensa pudiera intervenir y se desconoce si acataron o no los métodos  establecidos por la ley para la recolección de las muestras.   

Agrega  que,  por  carecer de los requisitos  legales,  los  informes  y  documentos remitidos por la CAR no podían estimarse  como  si  fueran  experticias  y, entonces, descartada su entidad probatoria, no  queda  alternativa  distinta  a  absolver  a  la  implicada, ante la ausencia de  certeza  para  decidir  en  contrario,  máxime  que  la  investigación fue muy  deficiente  y  tampoco  se practicaron las pruebas ordenadas por el A-quo,   ratificadas   por  el  Tribunal  Superior en la etapa del juzgamiento.   

De  tal manera, no se logró “corroborar  o desmentir los informes”, y  ni  siquiera  se  supo en qué terminó el proceso administrativo adelantado por  la  CAR en contra de la curtiembre “Pieles del Caquetá”, ocurriendo además  que,   como   lo   estableció   el   Tribunal   Contencioso  Administrativo  de  Cundinamarca,  el  25  de  agosto de 2004, al decidir una acción de popular, la  responsabilidad  por  la  contaminación  del  río  Bogotá  recae sobre varias  entidades  del  sector  público,  entre  ellas la propia CAR, el Inderena y los  ministerios  del  ramo;  y  concedió  un  plazo  de  un año a las personas que  ejercen  esa  actividad para arreglar su situación, con lo cual se ratifica una  vez  más  que  se trata de una actividad lícita y que la procesada no cometió  delito alguno.   

De  otra parte, el libelista protesta porque  en  la  tasación  de  la  pena  se  aplicó el Código Penal de 2000, cuando lo  correcto  era  dosificar  la  sanción  con arreglo al artículo 247 del Código  Penal de 1980, para no sacrificar el principio de favorabilidad.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  revocar  el  fallo  materia  del recurso  extraordinario.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación   Penal   advierte  inconsistencias  de  argumentación  en  el  cargo  propuesto   por   el   libelista   y   concluye  que  no  tiene  razón  en  sus  planteamientos,   por   lo   cual,  solicita  a  la  Corte  no  casar  el  fallo  recurrido.   

Observa que el censor desacierta al indicar  que  fue soslayado el artículo 198 del Decreto 1594 de 1984, toda vez que no es  en  esa  norma  sino  en  los  artículos  155  a  161  de  ese Decreto donde se  establecen   los   métodos  de  toma  de  muestras  y  análisis;  conjunto  de  procedimientos  que  en  el  cargo  no se especifica ni se indica de qué manera  resultaron desconocidos.   

Se       trata       –dice   el   Delegado-   de   pruebas  válidamente  practicadas  en  el  proceso administrativo adelantado por la CAR,  las  cuales  fueron trasladadas de manera legítima a la actuación penal, donde  pudieron  ser  controvertidas;  y con base en ellas el Fiscal del caso impartió  comisión  a  detectives  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS,  quienes   corroboran  la  actividad  contaminante  de  la  plata  “Pieles  del  Caquetá”,  y  se recaudó el testimonio de la abogada Olga Li Romero Delgado,  quien  ratificó  las causas de la contaminación y aseguró que en mayo de 2004  esa  empresa  aún  se  encontraba  funcionando; todo lo cual se tuvo en cuenta,  además  de  la  indagatoria  de  la  implicada,  para  arribar  a  la sentencia  condenatoria.   

Acota  que la conducta delictiva se cometió  desde  el 16 de junio de 1999 y prosiguió hasta el 8 de mayo de 2004, según la  última  visita  reportada  por  la  CAR,  de  modo  que los jueces de instancia  aplicaron     en     modo     correcto    el    artículo    232    (contaminación  ambiental)  del  Código  Penal,  Ley 599 de 2000, por estar vigente mientras se incurría en el ilícito,  no  obstante  ser  esta  más  gravosa que el Decreto 100 de 1980, que regía al  comienzo.   

Por lo antes expuesto, solicita a la Corte no  casar el fallo materia del recurso extraordinario.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Contrario a lo conceptuado por el Procurador  Delegado,  después  de  analizar  el  asunto  desde la óptica constitucional y  legal  del  recurso  extraordinario, se observa que el libelista tiene la razón  y, por ello, se casará el fallo impugnado.   

1.  Más  allá  de la estricta corrección  lógico  argumentativa  de  la  demanda y de los reparos que pudiesen hacerse en  ese  sentido, se declaró formalmente ajustada y se solicitó a la Procuraduría  Delegada  un análisis especial sobre la legalidad del asunto, ante la necesidad  de que en este caso impere la justicia material.   

Para  conceptuar, el Ministerio Público se  guió  por  la  manera  como  la  Sala  de  Casación Penal resolvió un recurso  extraordinario,  mediante  la  Sentencia  26  de  octubre  de  2006 (radicación  23519),  en  otro asunto de  contaminación   ambiental  sobre   el   río   Bogotá,   por   los  vertimientos  de  una  procesadora  de  cueros.   

Si embargo, como se verá, ese precedente no  se  aviene  con  el  presente caso, porque la situación fáctica, la actuación  procesal y la apreciación jurídica concreta son muy distintas.   

2.  Para facilitar la cabal comprensión de  la  problemática  a  tratar,  se  estima  necesario traer a colación de manera  sintética los fundamentos del fallo:   

2.1  El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chocontá,  en la sentencia de primera instancia, emitida el 2 de marzo de 2005,  decidió condenar con la siguiente motivación:   

-. La procesada ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO  es   responsable   del   delito   de   contaminación  ambiental,  porque  la  empresa “Pieles Caquetá”,  vierte  en  el río Bogotá aguas que sobrepasan los valores máximos permitidos  en  las  leyes,  “de  acuerdo  con lo pasmado en la  Resolución  No.  00-757  del  10  de  Diciembre  de  de  1.999 la cual a su vez  originó el presente proceso.”   

-. Su conducta es antijurídica, pues genera  daño ambiental sin ninguna justificación.   

-.  Se  le  imputa la conducta a título de  dolo  eventual;  “dolo  indirecto que limita con la  culpa  con  previsión…en  cuanto   en  ambos  casos  el  agente  prevé  el  resultado  como  lesivo  como  consecuencia  posible  de su conducta, sin que su intención esté enderezada en  forma directa a conseguirlo”.   

-. Según lo declarado por una abogada de la  CAR,  en  visita  llevada  a  cabo  el  7  de  mayo de 2004 por empleados de esa  Corporación   Autónoma  Regional,  la  industria  continúa  con  vertimientos  contaminantes,  pues,  aunque presentó un plan de manejo ambiental, y éste fue  aprobado por la CAR, aún no se ha implementado.   

-. La conducta punible es de tracto sucesivo  y  “conforme  a la prueba sobreviniente arrimada al  proceso  en  la  etapa  de  la  causa  se  ha establecido plenamente que la acá  procesada  ha  persistido  en su labor contaminante”,  por  lo  cual el delito trasciende del Código Penal de 1980 para ubicarse en el  artículo 332 del Código Penal, Ley 599 de 2000.   

-.    La    procesada   “puede  ejercer su actividad industrial del procesamiento del cuero,  empero,  está  supeditada  a  las  normas  y reglas que se impone en orden a la  preservación del medio amiente”.   

2.2  En  el recurso de apelación contra la  sentencia    de    primera    instancia    el    defensor    esgrimió    éstos  argumentos:   

-.  No  se  practicaron  pruebas  técnico  científicas  para  establecer  si los vertimientos en realidad sobrepasaron los  niveles  no  tolerados  en  el  procesamiento  del cuero; y por ende no se puede  predicar  certeza  para  condenar,  “por cuanto las  escasas  probanzas  no  permiten  determinar  con exactitud si la contaminación  supera  o  no  los  índices  permitidos  por la legislación que para el efecto  rige.”   

-. La misma CAR recomendó hacer un estudio  técnico  del  agua  vertida,  para  “demostrar  su  pureza  o  impureza”;  no obstante, los funcionarios  judiciales  pasaron  por  alto  realizar  una  prueba  apta  para  el  análisis  requerido por esa entidad.   

-.  En  informe  presentado por agentes del  DAS,  el  28  de  marzo  de 2000, se explica que la empresa no está dedicada al  curtido   de   pieles,  “sino  a  la  encarnación,  pulimento  y secado de las mismas”; por manera que no  son  verídicas  la afirmaciones contenidas en los formatos de resolución de la  CAR,  aplicados  por  igual  a  todos los empresarios de la región, pues éstos  formatos   se   refieren  al  curtimiento  de  las  pieles  y  no  a  las  otras  actividades.   

-.  En  la etapa de la causa, por el Juez y  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  se  ordenó la práctica de unas  pruebas  técnico  científicas  esenciales  para determinar si existió o no la  contaminación  por  encima  de los límites legalmente permitidos. Sin embargo,  no  se  practicaron,  omisión con la cual se vulneró el derecho a la defensa y  se sumergió el asunto en la duda.   

-.   De  otro  lado,  fue  incorrecta  la  selección  de  la  norma  para  dosificar  la  pena, puesto que, si en realidad  alguna  vez  se  tomaron  muestras  de residuos y vertimientos para tipificar el  delito,  ello tuvo que haber ocurrido antes de la promulgación de la Ley 491 de  1991  (enero 13)1,  y  por ende debió tenerse en cuenta el artículo 247 del Decreto  100  de  1980  en  su  redacción  original,  que  sancionaba  la contaminación  ambiental  con prisión de 1 a 6 años, en lugar del artículo 332 de Ley 599 de  2000, que reprime el mismo ilícito con prisión de 3 a 6 años.   

2.3  En  fallo  del  16 de mayo de 2005, el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca confirmó la sentencia impugnada ofreciendo  para ello estas razones:   

-.  Fue correcta la decisión de condenar a  ELSA  IDALITH  RIAÑO  RUBIANO,  puesto  que  la Resolución No 000757 del 10 de  diciembre  de 1999, la CAR de Zipaquirá concluye que la empresa de su propiedad  contamina  el  río Bogotá con el vertimiento de residuos industriales y genera  riego  para  la salud humana; además, en un informe rendido por agentes del DAS  rural,  el  22 de marzo de 2000, se indica que la factoría continuaba vertiendo  residuos contaminantes.   

-. La CAR concedió un plazo a la implicada  para  que  presentara  un  plan  de  manejo  ambiental.  Ella lo presentó y fue  aprobado; no obstante, las obras necesarias no se implementaron.   

-.  En  su  testimonio,  recaudado  en  la  audiencia   pública   de  juzgamiento,  la  abogada  Olga  Ly  Romero  Delgado,  Coordinadora  de  Procesos  de la CAR, corroboró lo antedicho y aseguró que en  visita  llevada a cabo el 9 de mayo de 2004, se verificó que la empresa aún se  encontraba funcionando.   

-. La procesada es reincidente en desatender  las  advertencias  que  le  hizo  la  CAR;  por ello se debe aplicar la sanción  prevista  en  el  artículo 332 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de  contaminación          ambiental.   

-.   En   virtud   del   “principio  de  confianza  legítima  que  nos merecen las entidades  públicas”,   debe   entenderse  que  las  muestras  analizadas por la CAR tuvieron un adecuado manejo.   

-.  En  consideración  a  que la implicada  recibe   ingresos   no  superiores  a  un  salario  mínimo  legal  mensual,  el  Ad-quem  le  suspendió  la  ejecución de la pena pecuniaria.   

3.  En la demanda de casación, el defensor  de  ELSA  IDALITH RIAÑO RUBIANO plantea esencialmente errores en la estimación  probatoria,  porque  se elevaron a la categoría de prueba pericial los informes  y  actos administrativos remitidos por la CAR, cuando esos documentos no reúnen  los  requisitos  legales  de  las  experticias.  Ese reproche lo plantea como un  falso   juicio  de  legalidad,  por  omisión  del  debido  proceso  en  materia  probatoria,  de  acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, y en tratándose  del tema ambiental.   

Por  ello,  aspira  a que se otorgue a esos  actos  administrativos  e informe la valoración que en realidad les corresponde  y  asegura  que, de ese modo, no existe prueba para condenar, porque la escasa y  “casi  nula”  actividad  investigativa impidió llegar al conocimiento de la  verdad que debe irradiar este asunto.   

4.  La Ley 09 de 1979 (enero 24), “Por la  cual  se dictan Medidas Sanitarias”, contiene “Las  normas  generales  que  servirán de base a las disposiciones y reglamentaciones  necesarias  para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo  que   se   relaciona   a   la   salud   humana”   y  “Los  procedimientos  y  las  medidas  que se deben  adoptar  para  la  regulación,  legalización  y  control  de  los descargos de  residuos  y  materiales  que afectan o pueden afectar las condiciones sanitarias  del Ambiente”.   

Mediante  el  Decreto  1594 de 1984, al que  alude  el  casacionista,  se  reglamentó el Título I de la Ley 09 de 1979. Ese  Decreto  contiene  una serie de definiciones y conceptos técnicos de los que no  se  puede  prescindir  al abordar los estudios de impacto ambiental generado por  las industrias.   

Por  ejemplo,  se  definen los conceptos de  vertimiento   líquido,   zona   de   mezcla,   vertimiento  no  puntual,  lodo,  concentración  de  una  sustancia, carga, toxicidad, toxicidad aguda, toxicidad  crónica, sustancias de interés sanitario y bioensayo acuático.   

El  Decreto 1594 de 1984 menciona una serie  de   elementos   y   compuestos  químicos,  como  plomo,  selenio,  acenafteno,  acroleína,   acrilonitillo,   benceno,   bencidina,  tetracloruro  de  carbono,  diclorobencen   y   cientos   de   sustancias   más  consideradas  de  interés  sanitario.   

Contiene  pluralidad de formulas químicas,  concentraciones  de  elementos y productos que clasifica de diversas maneras. En  especial,    se   refiere   a   las   “normas   de  vertimiento”  e  indica  una  serie  de  guarismos y  mediciones  que  los  vertimientos  deberán  cumplir  para la preservación del  medio ambiente.   

A  manera  de  ilustración para efectos de  esta   providencia,   se  alude  al  artículo  74  del  Decreto  que  se  viene  describiendo:   

“Artículo  74. Las concentraciones para  el  control  de  la  carga  de  las siguientes sustancias de interés sanitario,  son:   

Sustancia                                 Expresada  como                         Concentración mg/l   

Arsénico                             As                                          0.5   

Bario                                            Ba                                                          5.0   

Cadmio                              Cd                                          5.1   

Difenil                                            Concentración de agente activo   

Tricloroetileno                                                  Tricloroetileno                                                             1.1   

Carbamatos                             Activo                                        0.1” (…)   

¿Qué  es  todo  eso,  hasta qué nivel de  compuestos  químicos  puede  tener  un  vertimiento  o  desecho industrial para  considerarse contaminante?   

¿Todo   vertimiento   contamina?  ¿Todo  vertimiento  merece  una  sanción?  ¿Existen  algunos  vertimientos tolerados?  ¿Bajo  cuáles  condiciones  puede  afirmarse que los procesos industriales son  viables?  ¿Cuál  es  el nivel de riesgo permitido por la ley y las autoridades  ambientales?  ¿Cuáles  son las responsabilidades que debe asumir un fabricante  que  genera  vertimientos  y  residuos?  ¿Cuáles son las condiciones que deben  cumplir  los  vertimientos  y  residuos de las curtiembres y en particular de la  curtiembre  “Pieles  del  Caquetá” según su objeto, para no sobrepasar los  niveles legalmente admitidos?   

Sería  ideal  que  al interior del proceso  penal,  interrogantes  como los anteriores fueran respondidos por expertos; y si  ello  ocurre,  es  preciso  llevar  las  explicaciones  a  conocimiento  de  los  funcionarios  judiciales  y sujetos procesales, no de cualquier manera, sino con  las    formalidades   sustanciales   de   la   prueba  pericial;  máxime  que  el  delito  de  contaminación   ambiental   es  uno  de  aquellos  tipos  penales  que  contiene  elementos normativos y descriptivos que  deben  ser  complementados  con  el  auxilio  de  otras  normas,  reglamentos  y  postulados de distintas ciencias.   

Lo  anterior no significa, sin embargo, que  en      investigaciones      penales     por     delitos     de     contaminación  ambiental la única prueba  admisible  sea  la experticia, pues en aquellas, como en todos las originadas en  conductas  punibles,  existe libertad probatoria, en los términos del artículo  237  del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, según el cual, el  delito  y sus consecuencias “podrán demostrarse con  cualquier   medio  probatorio,  a  menos  que  la  ley  exija  prueba  especial,  respetando       siempre       los       derechos      fundamentales”.   

5.  Los  artículos  155  y  siguientes del  Decreto  1594  de  1984  regulan  los  “métodos de  análisis  y  toma  de  muestras”,  que el libelista  extraña  en los informes y actos administrativos enviados por la CAR al proceso  penal.  (Aunque,  quizá  por  equivocación,  en  la  demanda  se  menciona  el  artículo 198).   

6.  En los artículos 260 a 273 del Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  en  1999,  cuando  inició  la investigación  (Decreto  2700 de 1991) y en  los  artículos  249 a 258 del régimen procedimental que reemplazó al anterior  (Ley 600 de 2000), y en cuya  vigencia  se  adelantaron  la  mayor  parte  de  las  actuaciones, se establecen  detalladamente  las  características y condiciones para que un medio probatorio  tenga   o   adquiera   la   calidad   de  una  prueba  pericial.   

Los informes remitidos por la CAR, en actos  administrativos  y  a  través  de  oficios,  no  satisfacen ninguna de aquellas  exigencias,  ni respecto de los elementos o evidencias, ni de los peritos, ni de  los  resultados  o  dictámenes;  de  modo  que las pruebas trasladadas a que se  refiere  el  fallo  nunca  llegaron  a  ser experticias, como equivocadamente lo  interpretaron los jueces de instancia.   

En efecto:  

i)  Los  empleados de la CAR que realizaron  las  visitas técnicas no fueron designados por los funcionarios judiciales; ii)  no  se  acreditó  ni  demostró  la  idoneidad, conocimiento específico, ni la  experiencia  en la confección de los estudios relacionadas con el ramo; iii) no  se  logró  determinar  si  los  encargados  examinaron  determinados  elementos  materiales  de  prueba  dentro del contexto del caso específico; iv) no se sabe  si  los  técnicos  cumplieron  el  deber  de  recolectar, asegurar, registrar y  documentar  las  evidencias;  v) sobre las anteriores actividades en concreto no  se  rindió  ningún  informe  a  la autoridad judicial; vi) no se respondió un  cuestionario;  vii)  no  se  indicaron los métodos, procedimientos, estudios ni  investigaciones   pertinentes;  viii)  se  ignora  la  fundamentación  técnico  científica,  se desconoce el aseguramiento de calidad aplicado; y ix) por sobre  todo,  los  informes  y  actos  administrativos  remitidos  por  la  CAR  con la  denuncia,  sólo  contienen conclusiones sin explicación científica de ninguna  clase,  cuando,  por expresa prohibición legal, “No  se  admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones”.  (Artículo 270, Decreto 2700 de 1991  y artículo 254, Ley 600 de 2000).   

Es  que  la  Resolución No. 0075 del 10 de  diciembre  de  1999,  enviada  por  la  CAR  a  la  Fiscalía, sólo tenía como  finalidad  informar  sobre unos hechos presuntamente constitutivos del delito de  contaminación  ambiental, y  a  manera  de  denuncia  indicaban una serie de acontecimientos que debieron ser  demostrados  en  la  investigación  penal,  cosa  que nunca sucedió, porque la  instrucción  fue  a  extremo  deficiente  y  en  lugar  de  haber  dispuesto lo  necesario   para  verificar  o  descartar  la  conducta  punible,  la  Fiscalía  entendió  que era suficiente con lo afirmado en ese acto administrativo y otros  complementarios,  a  los  cuales  se atribuyó equivocadamente la entidad de una  verdad  revelada y se les asignó la virtualidad de sustituir cualquier gestión  técnico científica, para determinar los elementos del tipo.   

7.   En  aquella  Resolución  se  indica  claramente  su  objeto:  “por  la cual se inicia un  trámite  administrativo  sancionatorio,  se  imponen  medidas  preventivas,  se  formulan   cargos   y   se  toman  otras  determinaciones  contra  la  industria  Procesadora  de  cuero Caquetá, representada por la señora ELSA IDALITH RIAÑO  RUBIANO,  en atención a los impactos ambientales negativos que están generando  las   industrias  del  curtido  de  cueros  localizadas  en  los  municipios  de  Villapinzón,      Chocontá      y      Cogua      respectivamente.”   

Solo  se  trataba  de  la iniciación de un  trámite  administrativo y de la imposición de medidas preventivas, cuya suerte  final  se desconoce, porque ni la Fiscalía ni el Juzgado de conocimiento, en la  etapa pertinente, hicieron un seguimiento adecuado del caso.   

No  se  tiene  noticia de que la CAR u otra  entidad  encargada  de la inspección y vigilancia hubiese impuesto a la señora  ELSA  IDALITH  RIAÑO  RUBIANO  alguna  de  las  sanciones a que se refieren los  artículos 197 y siguientes del Decreto 1594 de 1984   

De  modo que esa Resolución y los informes  que  la  complementan  no constituían –   como   se  entendió  en  el  fallo-  la  demostración  técnico  científica  fehaciente  de  que  la  implicada había incurrido en el delito de  contaminación          ambiental.   

8. Por supuesto que las pruebas que hubiere  practicado  la  CAR en su gestión administrativa podían trasladarse al proceso  penal.  Pero  ello no se hizo, ya que la Fiscalía creyó agotar su labor con la  lectura  de los actos administrativos que contienen la narración de unos hechos  y  las  conclusiones;  pero nunca solicitó los estudios y prácticas periciales  concretas  que  le sirvieron a esa Corporación para llegar a tales conclusiones  preliminares,  pues  con base en ellas sólo se tomaron medidas preventivas y no  sancionatorias, como parece haberse creído.   

Tampoco se llamó a rendir testimonio a los  empleados  y  técnicos de la CAR que realizaron los estudios; siendo éste otro  mecanismo  probatorio  inobservado  por  el Fiscal instructor, cuando era viable  acudir  a  ello,  dada  la  libertad probatoria prevista en el artículo 237 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

Se desconoce por completo qué hizo la CAR,  cómo  lo  hizo,  qué procedimientos o técnicas aplicó sobre las muestras que  dice  haber  tomado  y  nada  se  sabe  sobre  la idoneidad o experiencia de los  empleados  que intervinieron en las mismas, porque en la etapa instructiva no se  decretaron  los  testimonios  que  hubiesen  contribuido  a  despejar todas esas  incógnitas.   

9.  Consciente  de  ausencia  de  la prueba  pericial,  cuando  abrió  la  averiguación  preliminar,  la  Fiscalía  Quinta  Seccional de Cundinamarca dispuso la práctica de una experticia.   

En  concreto,  solicitó  a la Corporación  Autónoma Regional de Zipaquirá, designar un ingeniero químico:   

“en  orden a emitir un concepto técnico  referente  a  los  daños  que  al  medio  ambiente,  la  atmósfera, al recurso  hídrico,  al  suelo,  al  subsuelo, a la salud de las personas y animales pueda  ocasionar  el  uso  inadecuado de sulfuro, cal, corrosón, oropón, bisulfito de  sodio,  sulfato de amonio, ácido sulfúrico, sulfato básico de cromo, anilinas  y   grasas,   los   cuales   son   utilizados   en  el  proceso  de  curtido  de  pieles.     

Igualmente deberá informar el funcionario  designado  si  la  existencia  de  los  vertimientos  de  las  aguas  residuales  industriales  arrojados al río Bogotá, por la curtiembre denominada CURTIEMBRE  PROCESADORA  DE  CUERTOS  CAQUETÁ,  ubicada  en  la  vereda  retiro de Blancos,  jurisdicción  del  municipio de Chocontá, puede llegar a constituir en agentes  contaminantes  y  si  ello  puede  ocasionar  o  no problemas en la salud de las  personas  o  animales,  en  caso afirmativo explicar las consecuencias negativas  que general o anterior y por qué.” (Folio 9 cdno. )   

Esta  prueba  fue  decretada,  pero  no  se  practicó, porque ni siquiera enviaron los oficios respectivos.   

10.  Tan  cierto es que durante toda la fase  investigativa  no  se  realizaron  experticias,  que  sólo en medio de la vista  pública,  con motivo de la variación de la calificación jurídica que propuso  la  Fiscalía, el Juez de circuito decretó la prueba pericial y comisionó a la  CAR  para  tomar las muestras necesarias “de acuerdo  con  los  procedimiento  legales”  y “practicar  los  estudios  técnicos  pertinentes  y necesarios para  determinar  si esas aguas industriales causan algún tipo de daño ambiental. En  caso  positivo  registrar  los  niveles  de  contaminación encontrados y si los  mismos   sobrepasan  los  niveles  mínimos  legalmente  tolerables  y  en  qué  proporción…    esta  peritación  es  de  vital  importancia  para  los  fines procesales y una recta  impartición   de   justicia.”   (Folio  256  cdno.  1)   

Quiere  ello  decir  que  si  en ese estado  procesal  se decretó la experticia, es porque antes no existía y no era viable  una  “recta  impartición  de  justicia”.   

Por  ello,  son incoherentes las decisiones  sucesivas     adoptadas    en    distintos    autos    por    el    A-quo,  quien  primero,  en  la audiencia  preparatoria,   dio   traslado   a   los   sujetos   procesales  “de  los  estudios  y experticias” que no  existían  y  después  de  la variación de la calificación jurídica, ante la  ausencia  de  éstos,  recordada por la defensa, decretó esos estudios técnico  científicos.   

11. Como si fuera poco, el Tribunal Superior  consideró  que  la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-  que formuló la denuncia y tiene  intereses  comprometidos  en el tema ambiental, por las obligaciones preventivas  que  le  corresponde,  era  una  entidad  que  no  garantizaba  la imparcialidad  necesaria;  y por ello encargó la elaboración de las experticias al Ministerio  del  Medio Ambiente, insistiendo en que los peritos no tuviesen vinculación con  la CAR.   

De  todas maneras, las experticias nunca se  realizaron,  porque  cuando  acudió  una  ingeniera  química  de  esa  cartera  ministerial,    la    curtiembre    “Pieles   del  Caquetá” ya no estaba funcionando.   

De  ahí se resalta una nueva incoherencia,  pues    concediéndole    la    razón    a    la   defensa,   el   Ad-quem   puso  en  tela  de  juicio  la  imparcialidad  de  los  funcionarios  de  la  CAR  y,  sin  embargo, en el fallo  admitió  sus  informes  y  actos  administrativos  (no experticias) sin ninguna  crítica,  como  si  fueran  fuentes  de  verdad  impoluta  con  capacidad  para  sustituir la investigación penal.   

12.   Contrario   a  la  manera  como  lo  entendieron  los  funcionarios  judiciales y lo sostiene el Ministerio Público,  el   informe   de   inteligencia  presentado  por  detectives  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS,  no  constituye  prueba  en  sí  mismo. Las  entrevistas que contiene no son testimonios.   

De  conformidad  con el artículo 233 de la  Ley   600   de  2000,  son  medios  de  prueba  “la  inspección,  la  peritación,  el  documento, el testimonio, la confesión y el  indicio.”   

Ese  informe,  rendido  por  detectives, no  tenía  más  entidad  que  la de una guía adicional para el trabajo que debió  adelantar  la  Fiscalía.  Empero, no se llamó a declarar a los agentes ni  se  hizo  comparecer  a  las  personas  lugareñas  que  refieren malos olores y  molestias diversas por la industria del curtido.   

Nunca  se  supo  si  tal estado de cosas es  generado  por la pluralidad de empresas de curtiembre que se ubican en Chocontá  y  Villapinzón,  o  por  lo  que  genera  la  microempresa  donde  laboraba  la  implicada.   

13.  Como  en  realidad  la  Fiscalía  no  practicó  las  pruebas  necesarias, porque asumió erradamente que lo informado  por  la  CAR  era  suficiente, omitió otro de sus deberes, el consistente en el  “aseguramiento    de    la    prueba”  (artículo  256  del Decreto 2700 de  1991  y  artículo 241 de la Ley 600 de 2000), toda vez  que  no  adoptó ninguna medida para evitar que las evidencias fueran alteradas,  ocultadas  o  destruidas; no dispuso siquiera una inspección judicial a la sede  de  la  curtiembre  “Pieles  del  Caquetá”,  no  ordenó  el aseguramiento,  vigilancia  del  lugar o sellamiento; y especialmente, si tenía conocimiento de  que  la  presunta  conducta  punible  continuaba  cometiéndose,  nada  hizo por  evitarlo    ni    por    descubrir   a   los   implicados   en   situación   de  flagrancia.   

14.  No  se  supo  a  ciencia  cierta si se  trataba      de     una     “empresa”,   de   una  “industria”  o  de una actividad familiar, casera o artesanal. Aún así, en  las  providencias  judiciales  se  dice  que  ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO es una  empresaria y como tal fue procesada.   

Se pasó por alto que ella manifestó en la  indagatoria   que   no  era  la  propietaria  de  la  curtiembre  “Pieles  del  Caquetá”,  sino que el dueño era su hermano Florentino Riaño Rubiano, quien  le permitía trabajar ahí y le pagaba un salario mínimo.   

La  Fiscalía  creyó  parcialmente  en esa  versión,  puesto que, en consideración a su situación económica, impuso a la  implicada  una  caución  por  valor  de  un  salario mínimo y, posteriormente,  reconsideró esa cifra y la disminuyó a cien mil pesos.   

Entonces,  al  parecer,  la  señora  ELSA  IDALITH  RIAÑO  RUBIANO  no era una empresaria o industrial del cuero, sino una  asalariada, que no tenía la dirección de la fábrica.   

Ni  la Fiscalía ni el Juez de conocimiento  se  molestaron  en  decretar  el testimonio de Florentino Riaño Rubiano, con lo  cual  se  perdió  la  oportunidad  de  esclarecer  ese  tópico,  no empece ser  obligatorio   para   el  funcionario  instructor  adelantar  una  investigación  integral e imparcial.   

La implicada también dijo en la indagatoria  que  el  encargado  de  la  planta  y del manejo de los insumos químicos era el  señor   Luis  Alberto  Lizarazo, “porque a él  le   han   dado   la   técnica   para   cada  proceso  del  cuero,  él  es  el  encargado.”     Tampoco     se     decretó    su  testimonio.   

Señaló además que la curtiembre funciona  hace  más  de  20  años  en  el  mismo  lugar,  que dueño era el señor Jaime  Rodríguez  Marín, a quien la CAR le hizo una concesión de aguas, a través de  una resolución cuya copia anexó.   

Y   dijo  la  procesada  que  su  hermano  Florentino  Riaño  Rubiano  le  compró  ese negocio al señor Jaime Rodríguez  Marín, en el mes de agosto de agosto de 1999.   

Pese a que las gestiones administrativas de  la  CAR  se adelantaron en el año 1999, la Fiscalía no hizo nada por dilucidar  la  cuestión;  no  llamó a declarar a Rodríguez Marín, ni le preguntó a esa  entidad   sobre   el   alcance   y   los   fines   de   aquella   concesión  de  aguas.   

Como  se  observa,  La Fiscalía omitió el  deber   de   verificar  las  citas  que  ELSA  IDALITH  propuso  “para   comprobar   sus  aseveraciones”,  tarea  imprescindible  prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento  Penal  (Decreto 2700 de 1991)  que regía la actuación cuando se llevó a cabo esa diligencia.   

15.  Claro  que ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO  realizó  gestiones  ante la CAR y durante algún tiempo ella fue tenida como la  “representante legal” de  la  curtiembre  “Pieles  Caquetá”.  Con  todo,  ella  aparece cediendo unos  derechos  a su hermano Florentino Riaño Rubiano; y la CAR se entendió con este  señor.   

Basta  recordar,  a  manera de ejemplo, que  según  “Concepto Técnico RSNA-CCAO-E- No. 1443 del  16  de  septiembre de 2002, suscrito por un profesional especializado de la CAR,  el  3  de septiembre del mismo año, se llevó a cabo una visita a la curtiembre  Procesadora   de   Pieles   Caquetá,   atendida  por  Gabriel  Lizarazo  Arenas  “Administrador  de  la  planta”.  El  técnico  conceptuó que “el plan de  manejo  se  estaba implementando aún antes de que la Corporación lo requiriera  oficialmente”  y  que  a  la  fecha  de  la  visita  la  empresa  no estaba en  funcionamiento;  por  lo cual recomendó “solicitar al señor FLORENCIO RIAÑO  RUBIANO  para  que  informe  sobre  su  decisión  de  continuar  o  no  con  la  actividad”.   (Folio  20  cdno. 1)   

Lo  anterior  enseña  de alguna manera que  ELSA  IDALITH  RIAÑO  RUBIANO  pudo  haber  dicho la verdad, en cuanto a que el  dueño  de la curtiembre era su hermano y a que el empleado de apellido Lizarazo  era  quien  había  recibido  la capacitación sobre el manejo de los compuestos  químicos, nada de lo cual se estableció ni se descartó.   

Y  no  se  determinó  con precisión si la  curtiembre  funcionó  durante  todo  el tiempo, si interrumpió actividades, si  modificó  su  objeto  fabril  o  si cerró definitivamente, ya que los informes  remitidos son ambiguos e inclusive contradictorios.   

16.  No  se  allegó  copia  del expediente  administrativo  abierto  por  la  CAR  y  tampoco  se  practicó una inspección  judicial  al  mismo,  de  suerte  que  se  ignora el contenido y se desconoce su  destino  final,  lo  cual  contribuye  a incrementar la perplejidad; que en todo  caso  es  incompatible  con  la  certeza necesaria para afirmar que la procesada  debe     responder     penalmente     por     el    delito    de    contaminación  ambiental  cometido  dese  1990 hasta el año 2004.   

17. En el anterior orden de ideas y por las  razones  expuestas,  el cargo prospera y se casará el fallo materia del recurso  extraordinario   en  el  sentido  de  absolver,  en  aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo,  a  la  implicada    ELSA    IDALITH    RIAÑO    RUBIANO    del   delito   contaminación  ambiental que le atribuyó  la Fiscalía.   

La  decisión a adoptar releva a la Sala de  ocuparse  de la temática relativa a la posibilidad jurídica de aplicar o no el  principio  de favorabilidad, frente a un delito prolongado en el tiempo, cuando,  mientras   se   está   consumando   cambian   las   normas   penales   que   lo  reprimen.   

18. El Juez de primera instancia cancelará  todo  requerimiento  y  pendiente  que  la  mencionada  señora tenga por razón  exclusiva de este proceso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. Casar   el   fallo   del   dieciséis         (16)        de        mayo  de dos mil cinco (2005), proferido  por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca,   por   las   razones  expuestas  en  la  parte  motiva  de  esta  sentencia.   

2. En  consecuencia,  absolver a la ciudadana  ELSA     IDALITH     RIAÑO     RUBIANO,     del    delito    de    contaminación  ambiental que le endilgó  la Fiscalía.   

3.  El  Juez de  primera  instancia  cancelará  todo requerimiento y pendiente que la mencionada  señora tenga por razón exclusiva de este proceso penal.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ley  491  de  1991  (enero  13). “Por la cual se establece el seguro ecológico, se  modifica  el  Código  Penal  y se dictan otras disposiciones”. Incrementó la  sanción    para   el   delito   de   contaminación  ambiantal, tipificado en el artículo 247 del Decreto  100 de 1980, quedando en prisión de 2 a 8 años.     

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