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Proceso No 35573
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 188
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)
DECISIÓN
Soluciona La Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de misma ciudad. Despachos Judiciales que declinan continuar la fase del juicio, por considerar, cada uno, que varió la competencia, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Entre noviembre de 2004 y abril de 2005, en la ciudad de San Juan de Pasto, las autoridades desmantelaron una banda dedicada a consumar delitos contra el patrimonio económico; pudiéndose discriminar algunos acontecimientos: a) hurto de dos camperos de placas PRP-941 y IZH-240, b) apoderamiento ilícito de motocicletas de placas PID-79 A y XXA-68 A, entre otros bienes, sustraídos en diferentes fechas. Por tales reatos se vinculó a la investigación a MÓNICA RAQUEL INSUASTY JIMÉNEZ, NELSON EDUARDO CISNEROS VILLAMARIN, JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, EDGAR RODRIGO DÍAZ VILLAMARIN, BLADIMIRO RODRIGO MEDINA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO ARCILA PÉREZ.
2. El 5 de abril de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de San Juan de Pasto, dictó resolución de acusación contra INSUASTY, CISNEROS, VELÁSQUEZ y DÍAZ VILLAMARIN por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa; para MEDINA y ARCILA por los punibles de concierto para delinquir y hurto calificado; frente a DÍAZ VILLAMARIN por concierto para delinquir y tentativa de extorsión; en calidad de coautores.
2.1. El 18 de octubre de 2006, el proceso fue asignado al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto; Despacho Judicial que inició el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y, en el interregno entre, la finalización de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el aludido Juez Especializado, el 16 de julio de 2007, se declaró incompetente para seguir conociendo el asunto, toda vez que, con base en el postulado de competencia residual “los Juzgados del Circuito Especializados conocíamos de todas las modalidades de concierto para delinquir, situación que ha variado con la modificación introducida por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, en cuanto en ella, si bien se establece que la competencia para conocer del delito en referencia es de los Juzgados Especializados, allí se limitan los casos al concierto para cometer delitos de terrorismo…” . Deberá adecuarse al caso, además, el“principio general de aplicación de la Ley en el tiempo, es decir, que rige inmediatamente para todos los casos”.
2.2. El 28 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, aceptó la colisión negativa de competencia planteada por el Juez Especializado y remitió el expediente a la Corte, argumentando –de la mano de la Jurisprudencia1 de esta Sala– que la Ley 1121, artículo 23, no “adicionó la gama de competencias” ni modificó el citado precepto, por lo que el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado colisionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es función de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo consagra el Código de Procedimiento Penal, en el inciso 2, artículo 18 transitorio, (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito de diversa nomenclatura.
Con el objeto de presentar una solución al conflicto negativo de competencia que hoy decide la Sala, es oportuno afirmar que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la cual consolidó la Corte Constitucional por vicios de forma, mediante sentencia C-370 de mayo 18 de 2006, el injusto típico denominado concierto para delinquir consagrado en los incisos 2° y 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, hoy ya no trasmuta su sentido dogmático con el de “sedición”.
El Código instrumental Ley 600 de 2000, disciplina en el capítulo VII, artículo 93, lo referente a la colisión de competencias2 y, a su turno, el artículo 5 transitorio, inciso 7, de la Ley 600 de 2000, le asignaba a los Jueces Especializados, la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir consagrado en el numeral 2 del artículo 340 del estatuto sustancial Ley 599 de 2000.
Así mismo, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo decidió la Sala en múltiples decisiones3 modificó el numeral 7° del artículo 5 transitorio a fin de incluir también en la competencia de los Jueces Especializados, entre otros delitos, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.
Debe aclararse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7 del artículo 5 transitorio, sino simplemente su adición normativa, en el sentido que agregó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, el delito de concierto para delinquir, previsto en el inciso 1° del artículo 340, y ratificó, así mismo, la competencia que ya estaba asignada, para el ilícito citado, en su modalidad de agravado.
Se regía, entonces, la competencia del concierto para delinquir en sus modalidades (simple y agravada) por dos disposiciones normativas: la primera por el numeral 7° del artículo 5° transitorio (agravada) y la segunda por el artículo 14 de la Ley 733 (simple o básica).
Luego nace la normativa prevista en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, que modificó el numeral 7° del artículo 5 transitorio, en el sentido de asignarle la competencia a los juzgados penales del circuito, especializados, en primera instancia, por los punibles de:
“… Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión, o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos leales mensuales”. (Subrayado fuera de texto)
Siendo ello así, el único cambio que se le hizo a la norma original fue la inclusión del punible de concierto destinado a la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación alguna a las competencias establecidas hasta la fecha de su expedición. Lo que se evidenció fue un acto de ratificación en el entendido que el delito de concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados y, que también le era propio, el punible de financiación el terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley, adquirió el carácter de concierto para delinquir.
Por lo tanto, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta, al no sufrir modificación alguna el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, con fundamento en la expedición de la Ley 1121 de 2006; concluyéndose que en la actualidad sigue siendo del resorte de los jueces penales del circuito especializados todas las modalidades de concierto para delinquir, sea básica o agravada.
Contra los imputados BLADIMIR RODRIGO MEDINA RODRIGUEZ, EDGAR RODRIGO DÍAZ VILLAMARIN y JOSE ANTONIO ARCILA PÉREZ, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de San Juan de Pasto, profirió resolución de acusación por el punible de concierto para delinquir, en atención a lo consagrado en el artículo 340 del Código Penal; los dos primeros, por intermedio de su defensor de confianza, solicitaron sentencia anticipada.
Por las razones jurídicas examinadas, la Sala concluye que el funcionario competente para conocer del delito de concierto para delinquir, lo es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto. En consecuencia el proceso se enviará a ese Despacho Judicial, informándole la decisión aquí adoptada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero: DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño), despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas.
Segundo: COMUNICAR por Secretaría de la Sala, lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto.
Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Citó los radicados: 27.469 (11-5-07); 27.102 (25-4-07).
2 “… cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea”.
3 Radicados: 19245, 19260 y 19278, mediante autos del 21 de marzo, 2 y 9 de abril de 2002, en su orden.