26760(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26760  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 102   

Bogotá  D.  C., veinte (20) de junio de dos  mil siete (2007)   

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  MIGUEL  ANGEL  GARCÉS  GIRALDO,  para  que  comparezca  en  juicio  por  delitos  de lavado de  dinero.   

Surtido  el  traslado  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en  derecho corresponde.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota Verbal No. 2498 del 29 de  septiembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  MIGUEL  ANGEL  GARCÉS  GIRALDO, para comparecer en juicio por delitos de lavado  de  dinero.   En  esa  oportunidad se informó que el requerido también es  conocido  como “Arepa”, es ciudadano colombiano, nacido el 1 de mayo de 1971  en Manzanares y portador de la cédula No. 15.988.462.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  a  la  Fiscalía General de la Nación,  entidad  que  ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución  de  17  de octubre de 2006. Dicha orden se materializó el día 18 del mismo mes  y año.   

3.  Con  la  Nota Verbal No. 3214 del 15 de  diciembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan  las  imputaciones  delictivas  contenidas  en  la quinta acusación  sustitutiva  No.  S5  05  Cr.1001, dictada el 16 de octubre de 2006, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración jurada, rendida el 7  de  diciembre  de  2006  por  Jeffrey  A.  Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos   para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York.   Se  refirió   al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  concretó  los  cargos y las leyes  pertinentes  de  los  Estados  Unidos, presentó una síntesis de los hechos que  dieron  lugar  a  la  solicitud  de  extradición y aportó datos allegados a la  investigación     sobre    la    identidad    del    requerido.    (fls. 41  y ss cdno. anexo)   

3.2.  Transcripción  de  las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con   las   conductas   que   se   le   endilgan.   (fls.      53       y      ss      cdno.     anexo)   

3.3.  Quinta acusación sustitutiva No.  S5  05  Cr.1001,  dictada el 16 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York  (fls. 57  y ss cdno anexo)   

3.4. Copia de la orden de captura proferida  en  contra  de  MIGUEL  ANGEL  GARCÉS  GIRALDO  (fl.  84  cdno anexo)   

         

3.5.  Declaración jurada, rendida el 7  de  diciembre  de  2006,  en  apoyo  a  la extradición, por Phil Cousin, Agente  Especial  de  Investigación  Criminal  del  Servicio  de Rentas Internas de los  Estados  Unidos,  en Nueva York, quien proporcionó información adicional sobre  la investigación y la identidad del acusado.   

Señaló que el solicitado pertenecía a una  organización  de  lavado  masivo  de  dinero  en  Bogotá (Colombia), que lavó  millones  de  dólares de ganancias derivadas de venta de narcóticos en Estados  Unidos  y  otros  lugares fuera de Colombia, a través de una red sofisticada de  cuentas  bancarias  y  compañías alrededor del mundo. Agregó que la evidencia  consistía  en  interceptación de comunicaciones telefónicas, el testimonio de  los  agentes  secretos  y  vigilancia  física  conducida por funcionarios de la  fuerza de seguridad de los Estados Unidos y de Colombia.   

En relación con el solicitado, indicó que  MIGUEL  ANGEL  GARCÉS  GIRALDO,  alias  “Arepa”,  es  ciudadano colombiano,  nacido  en  mayo  1  de  1971  en  Manzanares,  identificado  con la cédula No.  15.988.462  y  se asoció para lavar millones de dólares de ganancias derivadas  de  venta de narcóticos en los Estados Unidos, Canadá y España, desde el año  2002 o cerca de esa fecha y hasta el año 2005.   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en   el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   

5.  El requerido, MIGUEL ANGEL GARCÉS  GIRALDO,  renunció  a los términos de traslado y solicitud de pruebas, la cual  fue  aceptada  mediante providencia de marzo 27 de 2007.  Posteriormente se  ordenó  correr traslado para solicitar la práctica de pruebas y para alegar de  conclusión  pero  en  ésta última oportunidad sólo el Ministerio Público se  pronunció.   

ALEGATO DEL PROCURADOR  

1.     La  Procuradora  Segunda  Delegada  para la Casación Penal, efectuó un recuento de los hechos que dieron  origen  a  la  solicitud  de  extradición,  a  los  antecedentes del trámite y  señaló  que  éste se rige por las normas de la legislación interna, dado que  no  existe  tratado  aplicable;  además,  destacó  que  de  conformidad con lo  dispuesto  en   la Ley 906, artículo 490, no podrá concederse por delitos  políticos  y  según  el Acto Legislativo 01 de 1997 que modificó el artículo  35  de  la Carta Política, cuando se trata de la extradición de colombianos de  nacimiento,  debe  considerarse  que  los  hechos  hayan  sido  cometidos  en el  exterior, con posterioridad al 16 de diciembre de 1997.   

Planteó  que  el  concepto  debe  fundarse  exclusivamente  en  los  aspectos  a  que  hace  referencia  la Ley 906 de 2004,  artículo 502 y procedió a su análisis, así:   

1.1.    Validez   formal   de   la  documentación  aportada:   Los  documentos  que  sustentan la solicitud de  extradición   fueron   allegados   por   vía  diplomática,  avalada  por  las  respectivas  autoridades  de los Estados Unidos y autenticados por la Cónsul de  Colombia  en  la  capital de dicho país, lo que permite presumir que los mismos  se  otorgaron  de  conformidad con la legislación de dicha nación, por expresa  disposición  legal (artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el Decreto  2282  de  1989,  artículo 118, numeral 1). Bajo tales presupuestos, la Delegada  encuentra acreditado el primer requisito.   

1.2. Plena demostración de la identidad del  solicitado  en  extradición:  en la Nota Diplomática  3214 del 15 de  diciembre  de  2006,  que  formalizó el requerimiento de extradición de MIGUEL  ANGEL  GARCÉS  GIRALDO,  se  brindan  los  datos que lo identifican, los cuales  corresponden  a los verificados al momento de la captura, de manera que se trata  de la misma persona que es requerida por los Estados Unidos.   

1.3.    Principio   de   la   doble  incriminación:    Transcribe  el numeral 1,  artículo 493 de la  Ley  906  de  2004  y  el  cargo  imputado en la resolución de acusación, para  concluir  que  la  conducta  se  encuentra  consagrada  en la legislación penal  colombiana  bajo la denominación de “concierto para delinquir” en el inciso  segundo  del  artículo  340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de  la  Ley  733  de  2002  y por el 19 de la Ley 1121 de 2006 y lo agrava cuando el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de lavado de activos, señalando para el  caso  una  pena  de  8  a 18 años de prisión; por ende, resulta clara la doble  incriminación.   

1.4.   Equivalencia  de la providencia  proferida  en  el  extranjero:  El  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de  2004  exige  que  en  el  exterior  se  haya dictado por lo menos resolución de  acusación  o  su  equivalente  y  en éste caso, la acusación No. S5 05 Cr1001  contra  el  ciudadano  requerido,  equivale  al escrito de acusación en nuestra  legislación,  tal  como lo explicó el fiscal Jeffrey A. Brown  al indicar  que  la  acusación es un documento formal que presenta cargos contra el acusado  de  un  delito,  describe  las  leyes  específicas  violadas  y luego de que se  realiza    la    acusación   formal,   es   posible   emitir   una   orden   de  arresto.   

Por  tanto,  concluye  que  la  acusación  emitida  por  el  Tribunal  norteamericano  es  equivalente  a la resolución de  acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano.   

Dado  que  al  ciudadano  requerido  se  le  atribuye  el  delito  de  concierto   para  delinquir en lavado de activos,  cometido  en el exterior, es posible conceder su extradición de conformidad con  lo  dispuesto  en  la  Constitución  Política,  artículo 35; en consecuencia,  sugiere  emitir  concepto  favorable,  toda  vez  que  se cumplen los requisitos  previstos  en  el  artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004 y el delito fue  cometido  con  posterioridad  a  la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de  diciembre  17  de  1997, previa advertencia de que no debe juzgarse por un hecho  diverso  del  que motivó la solicitud de extradición, ni ser sometido a tratos  inhumanos o degradantes, ni a pena de muerte .   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta el  año  2006,  como  se  afirma  en  la acusación, el concepto que le corresponde  emitir  a  la  Sala  de Casación Penal en este trámite de extradición se rige  por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

De  conformidad  con  el  artículo 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su  concepto  en:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, (ii)  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,  MIGUEL  ANGEL  GARCÉS  GIRALDO,  previo  análisis de los tópicos  legales enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que determinaron la solicitud  de extradición y el  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y  que  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada; y iv)  copia   auténtica   de   las   disposiciones   penales   aplicables   para   el  caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula   que   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.”   

1.3.    Aquellas    exigencias   fueron  adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  pues,  por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en  Colombia,  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  a  dicha  solicitud se  anexaron  copias  de la quinta acusación sustitutiva No. S5 05 Cr.1001, dictada  el  16  de  octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  de  las declaraciones rendidas por Jeffrey A.  Brown,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York  y  Phil  Cousin,  Agente  Especial  de  Investigación  Criminal del Servicio de  Rentas Internas de los Estados Unidos, en Nueva York.    

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  el  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los  testimonios  rendidos  por  Jeffrey  A.  Brown,  Fiscal  Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York y Phil Cousin, Agente Especial de  Investigación  Criminal  del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos,  en  Nueva  York,  se  mantienen  en  los  archivos oficiales del Departamento de  Justicia  de  Washington  D.C.  de  los Estados Unidos de América. (fl.  40  cdno  anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  que diera fe de su firma. (fl. 39  cdno. anexo)   

La  Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado,  Sonya  N. Johnson, suscribió su nombre. (fl.  37  cdno. anexo)   

La Cónsul de Colombia en Washington, María  de  los  Ángeles  Barraza,  certificó  que  es auténtica la firma de Sonya N.  Johnson (fl. 36  cdno. anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.   

En   consecuencia,  se  verifica  que  se  encuentran   reunidas   las   exigencias   del  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  MIGUEL  ANGEL GARCÉS GIRALDO, privado de la libertad con fines de extradición,  es  la  misma  persona  requerida  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América.   

Así se infiere valorando conjuntamente los  datos  suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en  la  orden  de  captura,  en  la  notificación  de la orden de captura contra el  requerido   y    en   la   actitud  asumida  por  éste  en  el  curso  del  trámite.   

2.1.   La  Nota  Verbal  No.  2498  de  septiembre   29   de  2006,  mediante  la  cual  fue  solicitada  la  detención  provisional,  hace saber que el requerido se llama MIGUEL ANGEL GARCÉS GIRALDO,  también  conocido como “Arepa”, que es ciudadano colombiano, nacido el 1 de  mayo    de    1971    y    portador   de   la   cédula   de   ciudadanía   No.  15.988.462.   

2.2. La Nota Verbal No. 3214 de diciembre 15  de  2006 que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas  en  apoyo  de  dicha  solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida  por  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la Nación, reiteran y ratifican la  información relativa a la identidad del ciudadano requerido.   

2.3.  Al momento de notificar la orden  de  captura y en el acta de derechos del capturado, MIGUEL ANGEL GARCÉS GIRALDO  se  identificó con la misma cédula; además, su identidad no ha sido objeto de  cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición.   

Se  evidencia así que MIGUEL ANGEL GARCÉS  GIRALDO,  es  la  misma  que  reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte  América.   

3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.    En   la   quinta  acusación  sustitutiva  No.  S5  05  Cr.1001, dictada el 16 de octubre de 2006, en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se formulan  los siguientes cargos:   

“.CARGO 1   

(…)  

9.  Desde  el  año  2002,  o cerca de esta  fecha,  hasta  Septiembre  de 2006, o cerca de esta fecha, en el Distrito Sur de  Nueva York y otros lugares   

(…)  

MIGUEL ANGEL GARCÉS GIRALDO,  

(…)  

los   acusados,  premeditadamente  y  con  conocimiento  se  asociaron,  conspiraron  y  acordaron  juntos y cada uno y con  otras  personas  conocidas  y desconocidas para violar el Título 18, Código de  los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i).   

10.  Fue  parte  y objeto de la asociación  delictuosa que   

(…)  

MIGUEL ANGEL GARCÉS GIRALDO,  

(…)  

los  acusados  y otras personas conocidas y  desconocidas,  en una ofensa involucrando y afectando el comercio interestatal y  extranjero,  teniendo  conocimiento  de  que la propiedad involucrada en ciertas  transacciones  financieras,  a  saber,  la transferencia de miles de dólares en  efectivo,  representaba  las  ganancias  de  alguna forma de actividad ilícita,  ilegal  y premeditadamente condujeron e intentaron conducir dichas transacciones  financieras  las  cuales  de  hecho  involucraban las ganancias derivadas de una  actividad  ilegal específica, a saber, las ganancias derivadas de una actividad  ilegal  específica,  a saber, las ganancias derivadas de transacciones ilegales  de  narcóticos,  sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en totalidad  o  parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y  control  de  las  ganancias de dicha actividad ilegal específica, en violación  del   Título   18,   Código   de   los   Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)  (1)(B)(i).   

3.2.   El  delito de concierto para el  lavado  de  activos,  endilgado  a  MIGUEL  ANGEL  GARCÉS  GIRALDO, es también  punible    en    Colombia,   pues   configura   el   injusto   de   concierto  para  delinquir previsto en el  artículo  340,  inciso  2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la  Ley  1121  de  2006,  artículo  19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a  quienes  se concierten con el fin de cometer delitos de lavado de activos.    

También  el  ilícito de lavado de activos  previsto  en el Código Penal, artículo 323, modificado por la Ley 747 de 2002,  artículo  8  y por la Ley 1121 de 2006, artículo 17, está sancionado con pena  privativa  de  la libertad de ocho (8) a veintidós (22) años, lo que evidencia  el  cumplimiento  del  principio  de  la doble incriminación,  dado que el  citado  delito  se encuentra tipificado en Colombia y la sanción prevista no es  inferior a cuatro (4) años de prisión.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  MIGUEL  ANGEL  GARCÉS  GIRALDO,  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, toda  vez  que  la  quinta  acusación sustitutiva No. S5 05 Cr.1001, dictada el 16 de  octubre  de  2006,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur   de   Nueva  York,  es  equivalente   al  escrito  de  acusación   establecido   en  los  artículos  336  y  337  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

En efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.   Por tanto,  da lugar a la  fase  del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

La  Sala  ha  sostenido  que  a pesar de no  existir  coincidencia  exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido  y    el    Estado    peticionario,    existen   similitudes   que   las   tornan  equivalentes:   

     

a. Es  un  escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en  contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.   

b. Formulada  la  acusación se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.   

c. Se  señalan  los  hechos, con especificación de las circunstancia  de  tiempo  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las  conductas,     con     indicación    de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.1     

Por  lo  tanto,  puede  concluirse que esta  exigencia legal también se satisface   

    

1. CONCLUSIONES     

Los   anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ANGEL GARCÉS GIRALDO.   

Finalmente, pese al sentido de la decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores,  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que    MIGUEL     ANGEL    GARCÉS    GIRALDO  se  encuentra  privado  de  la  libertad desde        el       dieciocho    (18)    de   octubre   de   dos   mil   seis  (2006)  y  que  el  tiempo  que  ha permanecido privado de la  libertad  en razón del trámite de extradición, debe ser tenido en cuenta como  parte   de   la   pena   que   podría   llegar   a   imponerse   en   el  país  requirente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición de MIGUEL ANGEL GARCÉS GIRALDO, identificado  con  la  cédula  No.  15.988.462,  solicitado  por  los cargos atribuidos en la  quinta  acusación  sustitutiva  No.  S5 05 Cr.1001, dictada el 16 de octubre de  2006,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York.   

Hágasele  conocer  el  presente concepto a  MIGUEL   ANGEL  GARCÉS  GIRALDO,  a  su  defensor,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

         Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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