28336(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28336  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 181.  

                               

          Bogotá,  D.  C.,  septiembre  veintiséis  (26)  de  dos  mil siete  (2007).   

VISTOS:  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre la colisión negativa de competencias  surgida  entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  esa  misma ciudad, para seguir conociendo del  proceso  adelantado  contra  MARÍA  EUGENIA  GARCÍA  MENDOZA,  acusada  por la  presunta  conducta  punible  de  extorsión  en  la  modalidad  de  tentativa en  cuantía de $5.000.000.   

ANTECEDENTES    Y  CONSIDERACIONES:   

1.  Por  hechos  sucedidos a partir del 6 de  octubre  de  2005  cuando  en  la  ciudad  de  Yopal,  Casanare,  Publio Alfonso  Maldonado   comenzó   a  recibir  llamadas  a  su  celular  de  un  sujeto  que  identificándose  como  integrante  de la cuadrilla José David Suárez del ELN,  le  exigió  la  suma  de  $5.000.000 que luego se pactó en $1.000.000, la cual  sería   entregada   el  19  de  octubre  siguiente  en  la  vereda  Guayaquita,  corregimiento  de  El  Moro,  lugar  donde se efectuó la aprehensión de MARÍA  EUGENIA GARCÍA MENDOZA quien reclamó el dinero acordado.   

2. Mediante providencia del 19 de septiembre  de  2006  la  Fiscalía  Cuarta  Especializada de Yopal profirió resolución de  acusación  contra  la  vinculada  como cómplice del delito de extorsión en el  grado de tentativa.   

3.  El  asunto  lo asumió para adelantar la  fase  del juicio el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal que llevó  a  cabo  la  audiencia  preparatoria  y fijó el 23 de agosto de 2007 para la de  juzgamiento.  El  22 de agosto del presente año el mencionado despacho judicial  dispuso  remitir  el proceso por competencia a los Juzgados Penales del Circuito  de  la  misma  ciudad  en consideración a que el artículo 23 de la ley 1121 de  2006  modificó  el  conocimiento del delito de extorsión determinándolo en la  justicia  especializada  cuando  la  cuantía  excede  de  150 salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes,  y  si  fuere inferior en los Juzgados Penales del  Circuito,  proponiendo  colisión  de  competencia negativa en el caso de que no  fueren aceptados estos planteamientos.   

4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de  Yopal  el  30  de agosto siguiente aceptó la colisión planteada por el Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  misma  ciudad  argumentando que de  acuerdo  con lo establecido en el artículo 78 de la ley 600 de 2000, los Jueces  Penales  Municipales  conocen  de  los procesos por delitos contra el patrimonio  económico  cuyo  cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, y que el artículo 37 de la ley 906 de 2004 señala que esa  categoría   de  funcionarios  judiciales  conocen  de  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  en  cuantía  equivalente  a una cantidad no superior en  pesos  a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes  al momento de la comisión de los hechos.   

Manifiesta  que como el delito de extorsión  está  inmerso  dentro  de  los atentatorios contra el patrimonio económico, la  competencia  se  rige  por  la  norma  general  de  las cuantías descrita en el  artículo  77, liberal b, de la ley 600 de 2000, de manera que la competencia es  de  los  Jueces  Penales  Municipales  cuando es inferior a 50 salarios mínimos  mensuales  legales  vigente,  de los Jueces Penales del Circuito de 50 hasta 150  s.m.l.v.,  y los Jueces Penales del Circuito Especializados en cuantía superior  a  esta  última,  por mandato expreso de la ley 1121 de 2006, ordenando remitir  la   actuación   a   esta  corporación  para  que  dirima  el  enfrentamiento.   

5.  Corresponde a esta corporación resolver  el  conflicto  de  acuerdo  con  lo  previsto  en el inciso 2° del artículo 18  transitorio de la ley 600 de 2000.   

6.  El  conocimiento  del presente asunto le  corresponde  al  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Yopal, con estas  precisiones:   

6.1.  Se  equivocó el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Yopal  al  considerar que el juez competente para conocer del  delito  de  extorsión  cuando la cuantía es inferior a cincuenta (50) salarios  mínimos  mensuales  legales a raíz de la entrada en vigencia de la ley 1121 de  2006, es el penal municipal.   

6.2.   A partir de la expedición de la  ley  600  de 2000, artículos 77 y 78, el delito de extorsión residualmente era  de  competencia  de  los  juzgados  penales  del circuito en cuantía superior a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales; si el monto era inferior  estaba  asignado  a  los  juzgados  penales  municipales.  Esta normatividad fue  derogada  por  el  artículo  14  de  la  ley  733  de  2002,  que dispuso “el  conocimiento  de  los  delitos  señalados  en esta ley corresponde a los jueces  penales  del  circuito  especializados”,  incluyendo  los de secuestro simple,  secuestro  agravado, extorsión en cualquier cuantía, concierto para delinquir,  omisión  de  denuncia  de  particular  y  fuga  de presos en modalidad culposa.   

Estos preceptos continúan vigentes porque el  artículo  23  de  la  ley  1121  de 2006 sólo lo modificó en relación con la  cuantía  por  la  referencia  expresa que hace a tal aspecto, en el sentido que  los  jueces  penales  del  circuito  especializados  conocerán,  a partir de su  vigencia,  del  delito  de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales.   

En relación con la competencia de los jueces  penales  municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que como el  artículo  14  de  la ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la ley 600 de  2000,  en  la  actualidad no existe norma que señale formalmente el funcionario  al  que  corresponde  el  conocimiento,  cuando  la  cuantía no supera el monto  aludido.  En  estas  condiciones,  como  lo viene sosteniendo la Sala y aquí lo  reitera,  debe  aplicarse  el  artículo  77,  numeral  1°, liberal b) ibídem,  según  el  cual,  los  jueces penales del circuito conocen en primera instancia  “de  los  delitos  cuyo  juzgamiento  no  esté atribuido a otra autoridad”.   

6.3.  Como  en  este  caso la cuantía de la  extorsión  es  de  $5.000.000,  que equivalen a 13,10 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  en  el  año  2005,  época  delictual  en la cual mediante  decreto  estaba  fijado el salario mínimo en $381.500.oo, es decir, en cuantía  inferior  a  150 salarios mínimos legales mensuales, le correspondería al Juez  Penal del Circuito conocer del proceso.   

6.4.  No  obstante,  es  bien  sabido que la  facultad  de  administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que  asume,  el  cual  contiene  un  espectro  de  competencia por territorio, grado,  materia  y  cuantía.  El  juez  sólo  excepcionalmente  podrá  conocer de los  asuntos  no  sometidos a su competencia y esto ocurre cuando le fuere legalmente  prorrogada  o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada  por  el  legislador  con el propósito de mantener al frente del proceso al juez  natural   y  evitar  que  se  pierda  la  vigencia  de  principios  como  el  de  inmediación, celeridad y economía procesal.   

6.5.  La prórroga de competencia es un sano  remedio  procesal  frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos,  con  el  que  se  permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala  judicial   mantenga   la   competencia  para  continuar  el  trámite  hasta  la  terminación  del  proceso.  La  regulación de esta institución en la fase del  juicio,  indica  que  únicamente  en  dicha  etapa procesal puede ser aplicada,  según  lo  revela  la  legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla  según  la  cual  en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren  empezado  a  correr,  y  (ii)  las  actuaciones  y diligencias que ya estuvieren  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de  su iniciación,  manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.   

6.6.  Tales directrices prolongan su validez  en  la  normatividad  que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que  es  preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente  por  el  legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos  que  se refieren a aforados, (ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación  corresponde  a  juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego  de  celebradas  las  audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de  incompetencia  al  establecerse  que  el  hecho se adecúa a otro tipo penal que  compete  a  diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente  quien    viene    conociendo    del    proceso    debe    remitirlo    al   juez  competente.   

6.7.   Estando  la  cifra  exigida  en  desarrollo  de  la  extorsión  investigada  dentro  de este juicio, en cuantía  inferior  a  150  salarios  mínimos legales mensuales, como se desprende de los  argumentos  esbozados  por  los  funcionarios  que  suscitaron  la colisión, la  competencia  para  conocer  de  tal  suceso  no  le correspondería a los jueces  penales del circuito especializados.   

6.8.  Sin  embargo, aún si se dijera que la  competencia  debe  radicar  en  un  Juzgado  Penal del Circuito ordinario, es lo  cierto  que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado  Penal  del  Circuito,  dado  que  el  trámite del juicio, incluida la audiencia  preparatoria  y  fijación de fecha para la pública, ha venido siendo realizado  por  un  juzgado  penal  del  circuito  especializado,  razones para remitir por  prórroga  de  competencia el proceso al único de dicha categoría de la ciudad  de Yopal, para que prosiga con la restante actuación procesal.   

6.9.   Tal   determinación   apareja   la  aplicación  de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal,  sin  que,  desde  luego,  se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido  proceso  o  del  derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la  encargada   de   tramitar  con  plenas  facultades  el  juicio  y  a  pesar  del  advenimiento  de  una  nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario  de  igual  categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de  añeja  aplicación  en  el  sistema  procesal  colombiano  para  casos  como el  sometido  a  estudio,  vigente  a  través de los artículos 55 de la Ley 906 de  2004,  405  de  la  Ley  600  de  2000  y  40 de la Ley 153 de 1887, amén de la  previsión  constitucional  derivada  de  los  cambios  que  se  dieron  con  la  promulgación   de   la   nueva   Carta   Política   de   1991   (artículo  24  transitorio).   

6.10.   Para   concluir:   en  aplicación  sistemática  de  las  normas  invocadas  en  precedencia,  corresponde  al juez  especializado  continuar  con el presente asunto hasta su terminación por tener  prorrogada  su  competencia,  la  cual  no  aparece afectada por las excepciones  señaladas.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  proceso  es  del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a donde  se dispone remitirlo.   

2.  COMUNICAR  lo  aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal.   

3.   Contra  la  presente decisión no procede ningún recurso   

CÚMPLASE.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

          Salvamento  de voto   

         

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                    

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

      Salvamento de  voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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