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Proceso No 27885
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 130
Bogotá, D.C., veinticinco de julio de dos mil siete.
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR DARIO CUARTAS VÉLEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de marzo del año en curso, mediante la cual se revisó la proferida el 5 de enero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, confirmando la condena impuesta al procesado en cita por el secuestro extorsivo de que fue víctima Carmen Paola Restrepo, al tiempo que revocó la condena por el secuestro simple de Carlos Augusto Tobón Fonnegra, conducta por la cual se le absolvió.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La sentencia de segundo grado los narró de la siguiente manera:
“El 4 de septiembre de 2006, cerca de las 10:00 a.m., HÉCTOR DARIO CUARTAS VÉLEZ ingresó al apartamento de Carlos Augusto Tobón Fonnegra y Carmen Paola Restrepo, ubicado en el edificio Astillero, en la carrera 82 No. 52B-30, interior 504, de esta ciudad, y previamente amenazando con un revólver al primero de ellos, se llevó contra su voluntad a esta pareja de cónyuges con el fin de que el primero le respondiera por un préstamo de $110.000.oo que le había hecho días antes, utilizando a Carmen Paola como prenda de garantía, para lo cual los invitó a subirse a un taxi que lo esperaba cerca de la edificación. Después, en predios cercanos a la Universidad de Antioquia, dejó libre a Tobón Fonnegra para que en el transcurso del día le consiguiera el dinero incrementado en su valor, no sin antes suministrarle su número de celular para que lo llamara cuando ello ocurriera. Entre tanto, continuó en el taxi con Carmen Paola, a quien condujo al barrio Aranjuez, donde la transbordó a un automóvil Monza de color negro, placa KFG 613, en el que, luego de hacer diversas actividades, se produjo su rescate unas cuatro horas después y la captura de CUARTAS VÉLEZ por agentes del Gaula que montaron un operativo de entrega de dinero a raíz de la denuncia que instauró Carlos Augusto Tobón Fonnegra luego de haber sido liberado”.
El capturado fue presentado ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, donde se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de secuestro extorsivo e imposición de medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario por la misma conducta.
Surtido el trámite de rigor, la Fiscalía radicó escrito de acusación por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con secuestro simple.
El juicio estuvo a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que después de los trámites legales, dictó sentencia de primera instancia el 5 de enero de 2007, en la que condenó al procesado HÉCTOR DARÍO CUARTAS VÉLEZ a la pena principal de 34 años y 8 meses de prisión y multa de 3.067 smlmv, y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple.
La sentencia de segunda instancia fue impugnada por el defensor, lo cual dio lugar al fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 21 de marzo de 2007, mediante el cual se confirmó la condena por el delito de secuestro extorsivo de Carmen Paola Restrepo y se revocó la impuesta por el secuestro simple de Carlos Augusto Tobón Fonnegra, reduciéndose la pena principal a 26 años y 8 meses de prisión y multa de 2.667 smlmv.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Un solo cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formula el defensor de HÉCTOR DARÍO CUARTAS VÉLEZ contra la sentencia del Tribunal, alegando que en la misma se violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio rendido por la víctima Carmen Paola Restrepo Gómez.
En orden a fundamentar su tesis, el demandante hace un extenso recuento de lo manifestado por la testigo en el interrogatorio y contrainterrogatorio a que fue sometida en el juicio oral, luego de lo cual trae a colación lo aducido por el Tribunal de ese medio probatorio.
Indica que objetivamente la testigo nunca dijo que haya sido “obligada a salir de su residencia” porque fue enfática en señalar que HÉCTOR DARÍO la invitó a tomar tinto a una cafetería, y que por lo tanto, en ese punto, su testimonio fue tergiversado, pues el Tribunal dice que el procesado asumió una posición de dominio y que en ese contexto, “pedirle a una persona que se aliste para ir a tomar un tinto o salir a esperar el pago de la deuda, sólo figuradamente puede entenderse como una invitación, pues en ello no se descubre un acto de cortesía, sino que las circunstancias revelan que se trata de una imposición”.
Sostiene que la testigo dijo en el contrainterrogatorio que en los vehículos (taxi y Monza) nunca vio el arma y que a ella nunca se le amenazó con ese elemento, porque solo lo vio por el orificio de la puerta de entrada a su apartamento, a pesar de lo cual el Tribunal le hizo producir a esa declaración efectos distintos cuando acota que el procesado “habría tenido suficiente oportunidad para dejar el revólver en lugar seguro y naturalmente que también sus soportes”, cuando estos últimos tampoco fueron vistos.
Recuerda que en la sentencia de segunda instancia se afirma que las víctimas habrían sido “amedrentados e instruidos para que guardaran un comportamiento normal”, cuando la testigo fue clara en señalar que una vez HÉCTOR DARIO le explicó acerca de la existencia de la deuda (con su esposo), recibió una invitación del mismo para que tomaran tinto en una cafetería, y ese fue el motivo por el cual salieron de la residencia, por lo que en ese aspecto también fue tergiversado su testimonio.
Critica que después de que el Tribunal acepta que la testigo dijo que acompañó al acusado a realizar varias vueltas personales, y que incluso fueron a una cafetería a desayunar, haya concluido que ese comportamiento no desvirtúa que la misma estuviera constreñida, porque además “así lo indica la constante presencia a su lado del acusado”, conclusión que dice, tergiversa el contenido objetivo de la prueba.
Destaca que el Tribunal tergiversó la prueba cuando sostuvo que “la divergencia que se refiere a si el procesado anotó el número del celular o cuando se le entregó la tarjeta ya estaba consignado, no fue claramente establecida”, porque Carmen Paola explicó en el interrogatorio directo que su esposo anotó los datos, y ello es importante en la medida en que el esposo advierte que a él le fue entregada una tarjeta con dirección y teléfono y la víctima relata que Carlos Augusto le pidió un bolígrafo a un transeúnte para anotar los datos.
Frente a la trascendencia del error denunciado, afirma que el testimonio de Carmen Paola Restrepo Gómez es el soporte básico de la incriminación en contra de su defendido, motivo por el cual de haberse analizado en su contexto objetivo, sin tergiversarlo, adicionarlo o cercenarlo, el fallador habría llegado a una conclusión distinta, pues lo que realmente informa ese medio probatorio es que la víctima salió voluntariamente de su apartamento y que acompañó a HÉCTOR DARÍO CUARTAS VÉLEZ a realizar una serie de diligencias de carácter normal, mientras su esposo conseguía el dinero para cancelar la deuda que tenía con aquél.
Insiste en que CUARTAS VÉLEZ jamás intimidó, amordazó o retuvo a su acompañante, al punto que a ella nada le impedía gritar o hablar con la gente, máxime cuando estuvo en varios establecimientos comerciales y fue el propio procesado quien le suministró una moneda para que llamara a su señora madre, lo que no quiso hacer.
Cita como normas violadas los artículos 29 y 169 de la Ley 599 de 2000 y pide que se case la sentencia impugnada, revocándola, para que en su lugar se dicte un fallo absolutorio a favor de HÉCTOR DARÍO CUARTAS VÉLEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Bajo las anteriores premisas generales, entra la Sala a estudiar el aspecto formal de la demanda presentada a nombre del procesado HÉCTOR DARÍO CUARTAS VÉLEZ.
El impugnante alega un error de hecho por falso juicio de identidad, porque el Tribunal puso en el contenido del testimonio de Carmen Paola Restrepo Gómez expresiones no contenidas en él, ya que, entre otras circunstancias, la testigo nunca dijo haber sido “obligada a salir de su residencia” como lo afirma el Tribunal, pues lo que dijo fue que HÉCTOR DARÍO la invitó a tomar tinto a una cafetería.
La jurisprudencia de la Sala tiene determinado que el mencionado yerro de hecho teóricamente consiste en una intensificación o reducción material del contenido de la prueba, como actitud meramente descriptiva y no prescriptiva del juzgador, que en tales equívocos invoca datos relevantes que no pertenecen a la realidad de las declaraciones, o soslaya otros igualmente determinantes que sí hacen parte del medio probatorio.
Pero una cosa es distorsionar el contenido fáctico de la prueba, y otra darle un alcance inferencial a partir de un ejercicio valorativo, sensato y racional del mismo, proceso en el cual siempre habrá lugar a otras hipótesis explicativas. Y esto último es precisamente lo que detecta la Sala en las argumentaciones que expone el demandante en su libelo, pues de las trascripciones hechas se deduce que los cuestionamientos giran alrededor de los razonamientos inferenciales del Tribunal hechos a partir de una descripción de datos aportados por la testigo, la utilización de reglas de inferencia y el señalamiento de las conclusiones a las cuales llegó, pero en manera alguna demuestran una manipulación material de la prueba.
Es lo que sucede, por ejemplo, cuando el demandante critica al Tribunal porque después de haber aceptado que la testigo dijo que acompañó al acusado a realizar varias vueltas personales, y que incluso fueron a una cafetería a desayunar, haya concluido que ese comportamiento no desvirtúa que la misma estuviera constreñida, porque además “así lo indica la constante presencia a su lado del acusado”, conclusión que dice, tergiversa el contenido objetivo de la prueba.
Igual situación se observa en la critica que hace a las conclusiones derivadas por el fallador de la afirmación de la testigo en el sentido de que el procesado la invitó a tomar tinto a una cafetería, porque de allí asumió el fallador que el implicado tenía una posición de dominio y que en ese contexto, “pedirle a una persona que se aliste para ir a tomar un tinto o salir a esperar el pago de la deuda, sólo figuradamente puede entenderse como una invitación, pues en ello no se descubre un acto de cortesía, sino que las circunstancias revelan que se trata de una imposición”.
De esas conclusiones del fallador, no es posible observar una distorsión del testimonio de Carmen Paola Restrepo, pues el sentenciador no niega las expresiones que la misma hizo en el curso de su declaración, sino que, a partir de esas manifestaciones y de las circunstancias que rodearon los acontecimientos, hace una serie de inferencias, respecto de las cuales el demandante no intenta demostrar que las mismas desconocen las reglas de la sana crítica, único camino posible para atacarlas en esta sede.
Por lo tanto, el demandante no demuestra el falso juicio de identidad que postula, sino que pretende cuestionar las premisas y conclusiones probatorias del fallo, con el fácil expediente de la discrepancia de criterios de ponderación, pero sin acudir al señalamiento concreto de errores de hecho en el despliegue del método de la sana crítica.
Pero además, encuentra la Sala que en punto de la trascendencia, el demandante no cumple con la carga de demostrar que por la falla pretendida, la estructura analítica de la sentencia queda sin soporte alguno, pues se limita a aducir que el soporte básico de la imputación está sustentado en la declaración de Carmen Paola Restrepo Gómez, pero al repasar la Sala los fundamentos del fallo, en orden a prevenir cualquier violación de las garantías fundamentales del procesado, encontró que el mismo se fundamenta, además, en la declaración del señor Carlos Augusto Tobón Fonnegra, esposo de la anterior, testimonio que para nada menciona el demandante, por lo que el recurso pretendido no tiene viabilidad alguna, lo cual conlleva a la inadmisión de la demanda que se estudia.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1, como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HÉCTOR DARÍO CUARTAS VÉLEZ.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.